Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 9877.

PARTE ACTORA: M.I.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.300.453.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.M.A.D. y FRANCISO AGÜERO VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.382 y 245, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: T.L.L., C.D.R.B.D.L. Y J.A.M.O.R. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-2.766.021, V-7.681.855 y V-6.307.015 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.J.V.V. apoderado judicial de los dos primeros codemandados, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 16.953; L.J.A., J.L.S., L.A.S., MANUEL PIÑANGO LOZADA, YOLMAR C.V., D.M.M., J.E.D.U., Á.S.N. y Y.C.G.V. apoderados del último de los codemandados, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.221, 57.064, 809, 28.230, 81.427, 64.595, 57.004 y 41.700 respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO. (Sentencia Definitiva)

I

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación presentado por el Abogado FRANCISO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245, actuando como representante judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio 232 del presente expediente.

Por auto de fecha 22/12/2003, esta Alzada le dio entrada al expediente, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes (F.233).

En fecha 06/02/2004, la representación judicial de la parte actora-recurrente, consignó el correspondiente escrito de informes con sus respectivos anexos en la oportunidad legalmente establecida para ello. (F.234 al 239, ambos inclusive del presente expediente).

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2004, este Tribunal Superior dijo “vistos” y entró en el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia, a partir del día 20 de febrero de 2004. (F.240).

En fecha 9 de junio de 2004, se presentó el ciudadano L.A.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 8.983 quien consignó instrumento contentivo de sustitución de poder efectuado por el abogado L.J.A. –apoderado del codemandado -J.A.M.O.R.- en su persona y en la de los abogados: MANUEL PIÑANGO LOZADA, YOLMAR C.V. y D.M.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 809, 28.230 y 81.427 respectivamente, instrumento éste debidamente autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Chacao en fecha 4 de junio de 2004 quedando anotado bajo el N°74 Tomo 77 de los Libros llevados por dicha Notaría (F. 241 al 244, ambos inclusive).

En fechas 23/11/2004, 11/02/2005, 29/03/2005, 27/06/2005, 11/07/2005, 25/07/2005, 06/10/2005, 19/12/2005, 25/04/2006 y 23/01/2007 compareció ante este tribunal el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS apoderado de la parte actora-recurrente a solicitar se dictare sentencia en el presente caso; diligencias que constan del folio 246 al folio 255, ambos inclusive.

Compareció ante este tribunal en fecha 27 de septiembre de 2007 el abogado ISÍAS J.V.V. -apoderado judicial de los codemandados T.L.L. y C.D.R.B.D.L.- a solicitar se dictare sentencia respecto al recurso de apelación ejercido por la parte actora en la presente causa. (F.256)

En fecha 24 de marzo de 2008, se presentó ante este Tribunal el ciudadano J.A.M.O.R. debidamente asistido por el abogado J.A.O.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el N°80.538 quien solicitó el abocamiento de la Juez de este Tribunal a la presente causa.(F. 258)

Por auto de fecha 31 de marzo de 2008, la Jueza este Tribunal se abocó Al conocimiento de la presente causa en el estado en que esta se encuentra, ordenando, en consecuencia notificar a las partes del abocamiento y fijándose un lapso de diez (10) días continuos para la reanudación del proceso, contados a partir de la constancia en autos de la notificación. (F. 258 del presente expediente).

En fecha 2 de abril de 2008 comparece ante este Juzgado la ciudadana YOLMAR C.D.S. –apoderada judicial del codemandado J.A.M.O.R.- quien consigna instrumento apud acta de sustitución de poder en los ciudadanos J.E.D.U., Á.S.N. y Y.C.G.V., abogados todos e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.595, 57.004, 41.700 respectivamente. (F. 259 AL 265 ambos inclusive, del presente expediente).

Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2011, este tribunal suspendió temporalmente el presente juicio por tratarse de una acción NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que podría acarrear la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda hasta tanto se diera trámite al procedimiento por ante el Ministerio con competencia en materia de vivienda y habitad, todo ello, vista la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial el 06 de mayo de 2011, bajo el Nro. 39.688 que en su artículo 4 establece: “…no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas…”. (F. 267).

En fecha 11 de noviembre de 2011, mediante auto de éste Tribunal se revisó la decisión de suspensión temporal del procedimiento, con motivo de la decisión dictada en fecha 1° de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC 000502 en el expediente N°2011-000146 mediante la cual se interpretó en alcance y aplicación del articulado contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde se menciona que, lo correcto en casos como el de autos era la consecución del proceso; levantándose así la suspensión decretada y ordenándose la prosecución de la causa al estado de dictar sentencia.

Estando fuera del lapso para sentenciar, éste Tribunal pasa a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA RECURRIDA

En fecha 30 de Julio del año 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta, condenando a la parte demandante en costas por haber resultado vencida:

…Omissis…

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA

…Omissis…

Señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que cuando el valor de la cosa no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. En el presente caso tenemos que la acción que ejerce la actora, tiene su naturaleza en la convención suscrita al momento de suscribir la separación de cuerpos y bines, en cuya oportunidad no le fue asignado valor alguno al inmueble, sin embargo como la actora pretende le sea reconocido su derecho de propiedad sobre un inmueble que conformó su extinta comunidad conyugal, y el mismo fue vendido a un tercero por la cantidad de Bs. 13.000.000,oo tal coomo consta en documento en documento suscrito el 21 de octubre de 1993, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, debió ser ese el monto que tomara como parámetro para su estimación, por lo que resulta forzoso par esta alzada rechazar por exagerada la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, y tomando en cuenta que la estimación debe ser efectuada por la parte actora, y tomando en cuenta que la estimación debe ser por la cantidad de 13.000.000,oo para lo cual este Tribunal tiene competencia por la cuantía, debe continuar conociendo la presente acción, y así se declara.

…Omissis…

FALTA DE CUALIDAD

…Omissis…

Al respecto cabe señalar que ciertamente la parte demandante M.I.S. suscribió con su ex cónyuge T.L.L., la separación de cuerpos y de bienes el 07 de abril de 1988 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado miranda, en cuyo escrito se dejó expuesto el trato que recibiría el único bien que conformaba la comunidad de gananciales. Siendo que ciertamente en su condición de cónyuge tiene facultad para demandar cualquier acción que provenga de dicho escrito, es evidente que tiene cualidad para comparecer como parte actora, independientemente que proceda o no su pretensión, toda vez que una cosa es la cualidad y otra el interés, que más adelante se analizará. En consecuencia, esta Juzgadora señala que la parte actora si tiene cualidad para comparecer a este juicio, y así se decide.

Señala el co-demandado J.A.M.O. que no tiene cualidad para comparecer como parte demandada en el presente juicio, pero de autos se evidencia que ciertamente es el tercero que adquiere el bien inmueble objeto de la presente acción, por lo que, igual que le argumento anteriormente utilizado, señala esta Juzgadora que el referido co-demandado si tiene cualidad para comparecer en juicio, siendo materia de análisis de fondo las defensas por el formuladas en su condición de adquirente del inmueble, y así se decide.

…Omissis…

Señala textualmente el artículo 1.346 del Código Civil lo siguiente:

…Omissis…

Y el artículo 1.483 ejusdem lo siguiente:

…Omissis…

De la transcripción de los referidos artículos tenemos primero que la defensa opuesta por los demandados, en cuanto a que la acción de nulidad solo le compete al comprador, debe señalar esta Juzgadora que el artículo 1.483 anteriormente trascrito es claro cuando taxativamente deja sentado que el único que no puede intentar la acción de nulidad es el vendedor, por lo que en argumento en contrario tanto el comprador como un tercero interesado pueden intentar la acción de nulidad, y su legitimación proviene de la titularidad que sobre el derecho ostenten. En consecuencia señala esta Juzgadora que dicha defensa no puede prosperar, entendiéndose que la actora si posee legitimación o cualidad para intentar la acción de nulidad, ya que en su carácter de cónyuge del ciudadano T.L.L. suscribió su escrito de separación de cuerpos y de bienes, y en dicha convención se fundamenta para pedir la nulidad o tachar de falso el documento de compra venta a través del cual se enajenó el único bien inmueble que conformaba la comunidad de gananciales que existiera entre los cónyuges, por lo que igualmente el comprador de buena fe, tal como lo califica en su escrito, si tiene legitimación para comparecer como parte demandada en este juicio, ya que precisamente por su condición de tercero adquirente tiene interés en la presente acción, ya que se trata de enervar su condición de propietario actual por los argumentos explanados en el libelo de demanda, y así se decide.

Omissis…

En cuanto a la compra venta suscrita entre los vendedores T.A.L.L. y C.B.D.L. y el comprador J.A.M.O.R. suscrita en fecha 21 de octubre de 1993, hasta el día 17 de junio de 1999, fecha en la que quedan debidamente citados los últimos co-demandados T.A. LLAMOZAS Y C.B.D.L. transcurrieron 5 años, 7 meses y 27 días, evidenciándose que sobradamente se venció el lapso para que la actora pudiera atacar el contenido del contrato de compra venta suscrito entre los referidos ciudadanos, habiéndole precluido igualmente al comprador la acción para reclamarle a los vendedores cualquier saneamiento a tenor de lo previsto en el art. 1.503 y siguientes del Código Civil, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora señalar que dicha acción también prescribió, y así se decide.

Cabe destacar igualmente que aún cuando el derecho de usufructo de la ciudadana M.I.S. sobre el inmueble constituido por el apartamento PB A del Edificio Vista Verde, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Caracas, tenía una duración de cinco años, no es menos cierto que desde el momento que la mencionada ciudadana abandonó el inmueble para residenciarse en la I.d.M., Estado Nueva Esparta, hecho que ocurrió antes de vencer los cinco años del usufructo que sobre el inmueble tenía, perdió su cualidad de usufructuaria, por una pérdida de interés, ya que si leemos el contenido de la cláusula novena del escrito de separación de cuerpos y bienes, vemos como dicha cláusula señala que en el apartamento continuarían viviendo la ciudadana M.I.S. con sus menores hijos, que bajo ninguna circunstancia podía ser desalojada del inmueble mientras durara el usufructo, que al vencimiento podía ser ubicada en un apartamento de similar condiciones para que sirviera de vivienda a ella y sus menores hijos, evidenciándose con ello que el objetivo del usufructo era garantizarle la vivienda a los hijos habidos en el matrimonio durante los primeros cinco años de la separación de cuerpos de los padres, por lo que considera esta juzgadora que aún cuando la parte actora si tiene cualidad para ejercer la acción perdió interés jurídico actual contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en la alegación de los hechos, con base a los cuales el Juez debe pronunciarse para resolverla y dar respuesta a la pretensión de la actora; si no existe el interés no queda el juez obligado a pronunciarse sobre el fondo o mérito del asunto, y en consecuencia le está vedado a la parte accionar, ya que no podría satisfacer su pretensión, y así se decide.

Habiendo quedado demostrado que en el presente caso operó la prescripción de la acción, se hace inoficioso entrar a conocer las demás defensas de fondo opuestas por las partes, y así se declara.

Llenos como se encuentran los extremos de Ley, y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Juzgadora que los hechos y el derecho se encuentran a favor de los demandados, por lo que la demanda incoada debe ser desestimada, y así se declara.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

A.- DEL ACTOR-APELANTE:

En fecha 06 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en virtud del cual hace las siguientes consideraciones:

Alega respecto a la primera parte de la motiva de la sentencia recurrida, que nunca se trató de una acción dirigida a atacar la validez del convenio de separación de bienes realizado entre los cónyuges, “…porque nunca su contenido se cumplió y los bienes conyugales continuaron perteneciendo a ambos cónyuges…”, a su parecer, el A quo, incurre en incongruencia entre lo expuesto en la demanda y el contenido de la sentencia.

Seguidamente, hace un análisis en cuanto a la prescripción de la acción de nulidad ejercida contra el contrato de compra venta, afirmando que es cierto que transcurrieron 5 años, 7 meses y 27 días desde que se celebró el mismo hasta que quedaran citado el último de los demandados, no obstante es falso que haya operado la prescripción puesto que si bien transcurrió el lapso necesario para ello éste fue interrumpido con el registro de la demanda que consta en autos, fecha en la cual “…solo habían transcurrido 4 años, 11 meses y 21 días…”, considera así que incurre el A quo en “falsa suposición y por silencio de pruebas” (sic).

Aduce que, el bien inmueble objeto del presente juicio pertenece de manera proindivisa a T.L.L. y a su representada M.I.S., y que en consecuencia resulta imposible que la ciudadana C.D.R.B.D.L. haya realizado una venta válida, a tal efecto reseña sentencia de la Sala Civil, Mercantil y Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia donde se afirma que “efectuada la disolución del vínculo matrimonial, los bienes de la comunidad siguen perteneciendo a ésta, es decir, continúa formando una masa común pues ninguna disposición legal estatuye que en virtud y a consecuencia de dicho suceso pasan a ser propiedad de uno u otro de lo ex cónyuges (…) salvo convención en contrario, son comunes, por mitad. Las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”. En este mismo sentido, cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 1999 donde se establece que “…el mencionado Tribunal homologó los convenimientos suscritos por quien fuera su cónyuge(…) a pesar de que los bienes muebles e inmuebles dados en pago por ella pertenecen a la comunidad conyugal que existiera entre ambos y que aún permanece proindivisa (…)ninguno de los cónyuges actuando separadamente puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos…”.

Arguye que en el presente caso, el Juez de la causa, no decidió el fondo por haber terminado el juicio al declarar la prescripción incurriendo así en “falso supuesto y silencio de pruebas fundamental y decisiva que dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de los instrumentos del expediente mismo”.

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA

Conoce éste Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.I.S. –parte actora- contra la decisión de fecha 30 de Julio de 2003, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró, SIN LUGAR la acción de Nulidad de Contrato de Compraventa incoada contra los ciudadanos T.L.L., C.D.R.B.D.L. Y J.A.M.O.R., ambas partes plenamente identificadas.

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, esta jurisdicente observa que el capítulo del escrito de demanda con su posterior reforma, admitidos ambos por el Tribunal A quo, conforme a lo expuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil presentado por la parte actora denominado PETITUM, versa lo siguiente:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, hoy ocurrimos por ante su competente autoridad, siguiendo instrucciones precisas de nuestra representada M.I.S. …Omissis…, para demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos T.L.L., C.D.R.L. LEÓN Y J.A.M.O.R., todos mayores de edad de este domicilio para que convengan o que de lo contrario a ello sean condenados por el Tribunal a su digno cargo en lo siguiente: PRIMERO: En tachar, como en efecto, TACHAMOS de falso el documento, mediante el cual T.L.L. y C.D.R.B.D.L., dan en Venta –el apartamento- a J.A.M.O.R., en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, causal 3ª., por cuanto es falsa la comparecencia de la verdadera propietaria, mi representada M.I.S., y quien fue suplantada por la ciudadana C.D.R.B.D.L.. SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, el contrato de compra-venta del inmueble es nulo de nulidad absoluta y por ende inexistente. TERCERO: En que los verdaderos propietarios del apartamento son T.L.L. y M.I.S., en parte iguales y proporcionales y por tanto el documento no debe producir efectos jurídicos.

(Subrayado nuestro).

De la lectura del texto antes citado, resulta forzoso para ésta Sentenciadora concluir que la acción incoada por la parte actora M.I.S., mediante su representación judicial, antes identificada, fue la de TACHA DE INSTRUMENTO, consagrada el artículo 1.380 del Código Civil y cuya tramitación procesal se establece expresamente en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en la Sección Tercera: De la Tacha de los Instrumentos y no la acción de nulidad de contrato de compraventa como erróneamente fue calificada la acción por el Juzgador A quo, así como por las respectivas representaciones judiciales de las partes dentro de la presente causa. En este sentido, esta Alzada considera necesario aclarar que los múltiples alegatos expresados por las partes en el curso de la causa en primera instancia, referentes a la procedencia o no de una acción de nulidad, que tal como ha quedado expresado, nunca fue incoada, no pueden ser objeto de análisis alguno por cuanto no responden al objeto del proceso entablado por la actora.

En este sentido, observa esta Juzgadora que claramente se evidencia de los términos del libelo, que la pretensión del actor es tachar por vía principal un documento público de compraventa, conforme a lo establecido en el ordinal tercero del artículo 1.380 del Código Civil, que de prosperar traería como consecuencia lógica y jurídica la inexistencia del mismo en el mundo jurídico, imposibilitando así que surta algún tipo de efectos.

En consecuencia, considera esta Jurisdicente que la sentencia dictada, está viciada de nulidad conforme lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 ordinal quinto (5º) ejusdem, a saber:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

  1. Decisión expresa y positiva con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

    Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

    Es por ello que, en el caso bajo análisis al resolver la recurrida una acción de nulidad de contrato de compraventa jamás incoada, cuando la acción incoada era otra; resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró prescrita la supuesta acción de Nulidad de Contrato de Compra Venta que fuera incoada por la ciudadana M.I.S. contra los ciudadanos T.L.L., C.D.R.B.D.L. y J.A.M.O.R.. Así se declara.

    No obstante, habiendo sido detectado el referido vicio, a juicio de esta Juzgadora no procede la reposición de la causa por cuanto, conforme a la causal invocada por el accionante de la tacha y a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil respecto al trámite de tacha, ésta se considera tramitada, toda vez que la tacha de falsedad por vía principal se tramita por el procedimiento ordinario con la nota caracterizadora de que debe ser notificado el Ministerio Público a los fines de que intervenga como parte de buena fe en el mismo; notificación esta que fue debidamente realizada tal como consta en el expediente en el folio 112; en consecuencia, no se observa subversión del trámite procesal legalmente establecido y en consecuencia no se justifica la reposición. Así se declara.

    Igualmente, advierte quien aquí se pronuncia que, si bien la actividad probatoria forma parte del procedimiento de tacha, y que de conformidad con la causal de falsedad invocada tenía la parte accionante de la tacha la carga de probar los hechos constitutivos de alguno de los supuestos consagrados en dicha causal, a saber, que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, bien porque el funcionario haya actuado de mala fe o se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    No obstante, tal como se desprende del expediente contentivo de la presente causa, ambas partes solicitaron de manera separada que la tramitación del asunto se llevara como de mero derecho; haciendo uso de la facultad que les otorga el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal tercero (3°) que establece que no habrá lugar a lapso probatorio cuando las partes, de común acuerdo convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho; siendo así, esto fue acordado por el Tribunal a quo y considerando los argumentos esgrimidos por la parte tachante considera esta Juzgadora que lo acordado no menoscaba o subvierte el trámite procedimental. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil se pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo del procedimiento de tacha. Así se decide.

    IV

    TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

    Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 25 de Mayo de 1998, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de NULIDAD DE CONTRATO con sus respectivos instrumentos fundamentales anexos. (F.1 al 25, ambos inclusive).

    En fecha 03 de Junio de 1998, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de uno de los codemandado –T.L.L.- para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la citación a los fines de que diera contestación a la demanda, y en relación a la medida solicitada acordó proveer por cuaderno separado. (F.26).

    Vista la omisión en que incurrió el Tribunal de la causa al no dictar orden de emplazamiento respecto al resto de los codemandados –CRISTINA DEL R.B. LLAMOZAS Y J.A.M.O.R.-, en fecha 8 de Junio de 1998 dictó auto complementario ordenando el emplazamiento de los codemandados identificados “ut supra” para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la citación a los fines de que diera contestación a la demanda; en esta misma fecha, la Secretaria dejó constancia en autos de haberse librado las compulsas y de haberse cancelado los emolumentos correspondientes. (F.27 del presente expediente.)

    Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 1998, el Tribunal de la causa acuerda la expedición de copias certificadas; vista la solicitud contenida en la demanda. En esta misma fecha, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del pago de los aranceles judiciales correspondientes y de la emisión de las mismas. En fecha 14 de octubre de 1998 se deja constancia de la entrega de dichas copias al solicitante. (F. 30 y su vuelto)

    En fecha 22 de Octubre de 1998, el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada, esto es, la citación de ninguno de los codemandados. (F.31, 41 y 51 del presente expediente).

    En fecha 29 de Octubre de 1998, el apoderado de la parte actora, en vista de la imposibilidad del alguacil para practicar la citación personal de la parte demandada, solicitó que se libre cartel de citación. (F.60).

    Por auto de fecha 4 de Noviembre de 1998, el Tribunal acordó y libró Cartel de Citación. (Vuelto del F.60 y F.61).

    En fecha 4 de Diciembre de 1998, el apoderado actor consignó los ejemplares de prensa a los fines legales consiguientes. (F.61 y 62).

    En fecha 20 de Mayo de 1999, se consignó poder otorgado por el codemandado J.A.M.O. a los abogados L.J.A. y J.L.S.. (F.64 al 68 ambos inclusive).

    En fecha 8 de Junio de 1999, la parte actora consignó reforma parcial de la demanda, dejando con efectos jurídicos el resto de la demanda original a excepción del petitorio reformado (F. 69 y su respectivo vuelto). En esta misma fecha, la Secretaria del Tribunal a quo, mediante auto, dejó constancia de haberse trasladado y fijado el respectivo cartel de citación, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. (F. 70)

    En fecha 17 de Junio de 1999, compareció ante el Tribunal el ciudadano I.V.V., quien consignó poder amplísimo para representar a los codemandados T.L.L. Y C.D.R.B.D.L. y a su vez, dejó constancia de darse por citado en nombre de sus representados en la presente causa, tanto en lo que se refiere al contenido de la demanda original como a la reforma posteriormente presentada. (Vuelto del F.70 al 75 inclusive).

    En fecha 6 de Julio de 1999, la representación judicial del codemandado J.A.O.R. consignó, mediante diligencia, escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos. (F.71 al 88, ambos inclusive).

    En fecha 8 de Julio de 1999, el Tribunal de la causa admitió el escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora, en consecuencia le concedió 20 días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda y su reforma. (F. 89).

    En fecha 20 de Julio de 1999, se consignó escrito de contestación de la demanda de los codemandados T.L.L. Y C.D.R.B.D.L.. (F. 90 al 96 con su respectivo vuelto, todos inclusive).

    En fecha 3 de Agosto de 1999, la representación judicial del codemandado J.A.M.O.R. consigna nuevamente escrito de contestación de la demanda, vista la apertura de un nuevo lapso por el Tribunal de la causa para tal actuación; con ocasión de la admisión de la reforma de la demanda. (F. 97 AL 107 ambos inclusive).

    En fecha 27 de septiembre 1999, el Tribunal de la causa repuso la misma al estado de notificar al Ministerio Público por cuanto en el escrito de reforma de la demanda, la parte actora procedió a tachar un documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.(F. 107)

    En fecha 22 de Noviembre de 1999, la representación judicial de los codemandados T.L.L. Y C.D.R.L. acudió a darse expresamente por citado por sus representados, a la vez que solicitó se disponga lo necesario para notificar al Ministerio Público. De igual manera, solicitaron al Tribunal que se avoque al conocimiento de la causa. (Vuelto del F. 107).

    En esta misma fecha, el Juez temporal del Juzgado A-quo se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 108).

    En fecha 24 de Noviembre de 1999, la representación judicial del codemandado J.A.M.O.R. solicitó que se ordenara la notificación al Ministerio Público. (F 109).

    Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 1999, el A quo acordó librar oficio para efectuar notificación al Ministerio Público (F. 110 al 112, ambos inclusive).

    En fecha 2 de Febrero de 2000, la representación judicial de los codemandados T.L.L. Y C.D.R.L. solicitaron con la anuencia de las partes y del representante del Ministerio Público, se convoque a reunión conciliatoria y a su vez, que esta no interrumpa el lapso para dar contestación a la demanda. (F. 113).

    En fecha 15 de febrero, la representación judicial de los codemandados T.L.L. Y C.D.R.L. consignó ante el Tribunal de la causa, mediante diligencia, escrito de contestación de la demanda. (F. 114 al 121, ambos inclusive). En esta misma fecha, la representación judicial del codemandado J.A.M.O.R., consignó mediante diligencia, escrito de contestación de la demanda. (F. 122 al 131, ambos inclusive).

    En fecha 16 de Febrero de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó mediante escrito, copia certificada de la demanda registrada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción por nulidad del contrato, de acuerdo al artículo 1346 del Código Civil. (F. 132 al 146, ambos inclusive).

    En fecha 23 de Febrero de 2000, compareció el apoderado judicial del codemandado J.A.M.O.R. a solicitar que se ordene la apertura de un cuaderno separado para llevar el procedimiento de tacha; en esta misma fecha, por diligencia separada solicitó la citación personal de los codemandados citados en saneamiento (T.L.L. Y C.D.R.L.) a los fines de dar contestación a la misma y a su vez que se suspendiera el curso de la causa principal. De igual manera, solicitó que se desechen las pruebas de los hechos que fueron alegados por la parte actora como solicitante de tacha. (F. 147 al 149 ambos inclusive).

    En fecha 8 de Marzo de 2000, el apoderado judicial de los codemandados T.L.L. Y C.D.R.L. comparece a darse por citado en la secuela de tacha. (F. 150).

    En fecha 9 de Marzo de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, que el proceso por NULIDAD DE CONTRATO sea resuelto como asunto de mero derecho. (F. 151).

    En fecha 22 de Mayo de 2000, la representación judicial del codemandado J.A.M.O.R. solicitó, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que se convoque a una audiencia conciliatoria.( F. 152).

    Mediante auto del Tribunal de la causa, de fecha 30 de Mayo de 2000, se acordó la convocatoria para realizar el acto conciliatorio y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que éste se lleve a cabo. (F. 153).

    En fecha 12 de Junio de 2000, se llevó a cabo el acto de conciliación, con la incomparecencia de la parte actora así como de sus apoderados judiciales; así se dejó constar en acta levantada por el Tribunal de la causa. (F.154).

    En fecha 14 de Agosto de 2000, comparecieron las representaciones judiciales de los codemandados, y solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal dictara auto a través del cual se señalara que la causa no quedaría abierta a pruebas, toda vez que debía ser resuelta como asunto de mero derecho (F. 158).

    En fecha 17 de Octubre de 2000, mediante auto del Tribunal de la causa se acuerda decidir la presente acción como asunto de mero derecho. (F. 159)

    En fecha 14 de noviembre de 2000, en el acto de informes, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de de informes así como la representación judicial de los codemandados T.L.L. Y C.D.R.L.. (F. 160 al 175 ambos inclusive). En la misma fecha, mediante diligencia, consignó escritos de informes con sus respectivos anexos, la representación judicial del codemandado J.A.M.O.R.. (F. 177 al 195 ambos inclusive).

    En fecha 23 de Noviembre de 2000, la representación judicial del codemandado T.L.L. Y C.D.R.L. presentó escrito de observación a los informes. (F. 196 al 198 ambos inclusive).

    En fecha 23 de Noviembre de 2000, la representación judicial de los codemandados J.A.M.O.R. presentó escrito de observación a los informes. (F.199 al F.200, ambos inclusive, con sus respectivos vueltos).

    En fechas 23 de Febrero de 2001 y 26 de Marzo de 2001, el apoderado judicial de los codemandados T.L.L. Y C.D.R.L., solicitó que se dictare sentencia en la presente causa. (F.201 al 202, ambos inclusive).

    En fecha 14 de Noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictase sentencia en la presente causa (F. 203).

    En fechas 14 de Diciembre de 2001, 18 de febrero de 2002 y 15 de abril de 2002; las representaciones judiciales de ambas partes solicitaron, separadamente, el avocamiento del Juez del Tribunal al conocimiento de la presente causa. (Vuelto del F. 203 al F.204 con su respectivo vuelto).

    En fecha 26 de Abril de 2002, el Juez Temporal del Tribunal A-quo se avocó al conocimiento de la presente causa (F. 205).

    En fechas 24 de Mayo de 2002 y 2 de Mayo de 2003, el apoderado judicial de los codemandados T.L.L. Y C.D.R.L., solicitó se dictare sentencia en la presente causa (F. 206).

    En fecha 30 de Julio de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de Nulidad de Contrato y condenando a la parte actora en costas (F.207 al 216, ambos inclusive).

    Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2003, el apoderado actor se dio por notificado de la decisión y solicitó que se le notificara a la demandada mediante boleta. (F.217).

    En fecha 24 de Octubre de 2003, el Tribunal de la causa mediante auto, ordenó librar boletas de notificación a la parte demandada (F. 218 al 220, ambos inclusive).

    Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2003, el apoderado de los codemandados T.L.L. Y C.D.R.L. se dio por notificado de la decisión (F. 221).

    En fecha 05 de Noviembre de 2003 mediante diligencia, el apoderado del codemandado J.A.M.O.R. se dio por notificado de la decisión. (F. 225).

    Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 30-07-2003. (F. 229).

    Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2003, el Tribunal de la causa oyó la referida apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (F.230 del presente expediente).

    V

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    1. - DE LA DEMANDA:

      Tal y como se desprende del escrito libelar, traído a los autos por los ciudadanos G.M.A.D. y FRANCISO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.I.S., parte actora en la presente causa, que en fecha 7 de abril de 1988, su mandante conjuntamente con su entonces cónyuge, el ciudadano T.L.L., hicieron formal manifestación de separación de cuerpos y de bienes ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda; solicitando que ésta fuera decretada conforme a las estipulaciones convenidas de mutuo acuerdo, contenidas en dicha manifestación.

      Alegó la representación judicial de la parte actora, que en esa oportunidad se decidió el destino del único bien inmueble habido en la comunidad conyugal, constituido por un apartamento ubicado en la Av. Principal de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Edificio Vista Verde; Municipio Baruta del Estado Miranda dejando establecido conforme a la cláusula novena del precitado convenio que sobre éste inmueble se constituía un usufructo a favor de la mandante y sus tres menores hijos y que la nuda propiedad del inmueble quedó constituida a favor de T.L.L. o su madre L.M.L.D.L..

      De igual manera afirmó, que el usufructo constituido a favor de su mandante tendría como duración cinco (5) años y se extinguiría siempre que T.L.L. le entregase otro apartamento similar en usufructo hasta que el menor de sus hijos alcanzara la mayoridad; a menos que la usufructuaria contrajera matrimonio nuevamente, conviniera en sustituirlo por otro usufructo o el usufructuante le entregara otro apartamento cuya titularidad correspondiera a los menores hijos de ambos.

      Arguyó que el inmueble no podía ser traspasado por cuanto los cónyuges convinieron en que el Registrador de la Oficina Subalterna del Registro se abstuviera de registrar cualquier documento de enajenación o gravamen sobre el precitado bien sin la autorización previa de su mandante.

      De igual manera indicó, que las condiciones establecidas en el convenio han sido incumplidas por el ciudadano T.L.L.; por cuanto ninguna de las condiciones que extinguirían el usufructo han tenido lugar, y no obstante ello, el ciudadano antes identificado suscribió un contrato de compra venta en el que figura su actual cónyuge la ciudadana C.D.R.B.D.L. como copropietaria otorgante, dando así en venta al ciudadano J.A.M.O.R. el bien objeto de usufructo.

      Alegó que la ciudadana C.D.R.B.D.L., nunca ha sido propietaria ni copropietaria del inmueble en cuestión, por cuanto dicho bien aún se encuentra dentro de la comunidad conyugal que estaba constituida entre su mandante y el ciudadano T.L.L.; razón por la cual éste bien pertenece en propiedad a proporción de 50% a su mandante.

      En virtud de lo expuesto, el representante judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que se declarara la falsedad del documento mediante el cual T.L.L. y C.D.R.B.D.L.d. en venta el apartamento ubicado en la Av. Principal de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Edificio Vista Verde; Municipio Baruta del Estado Miranda al ciudadano J.A.M.O.R. conforme al ordinal tercero del artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil; que en consecuencia de lo anterior se declarara la nulidad absoluta de dicho contrato y la titularidad de la propiedad de dicho en inmueble en la persona de T.L.L. y su mandante, la ciudadana M.I.S., en razón de proporciones iguales de 50%.

      Estimó la pretensión en la cantidad de 120.000.000,00 de Bolívares anteriores, esto es 120.000,00 Bolívares actuales, y fundamentó la demanda de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.141, 1.142, 1.167 y 1197, del Código Civil y solicitó se decrete una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta.

    2. - DE LA CONTESTACIÓN:

      En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 20 de Julio de 1999, en lo que respecta a los codemandados T.L.L. y C.D.R.B.D.L., debidamente asistidos de abogados negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por la representación judicial de la parte actora.

      Convino en lo referente a la formulación de la estipulación contenida en el convenio de separación de cuerpos y bienes suscrito por uno de sus mandantes y la parte actora; no obstante, aduce que la actora convino de manera libre y sin coacción alguna en que la propiedad del único bien obtenido dentro del matrimonio le perteneciera plenamente al ciudadano T.L.L. y que dicho convenio fue ejecutado tanto por su mandante como por la actora; quien hizo uso del usufructo constituido a su favor durante cuatro (4) años hasta que decidió abandonar el inmueble de manera unilateral cambiando así su domicilio y el de sus menores hijos.

      Alegó que el contrato de compraventa del inmueble fue firmado después del vencimiento del plazo de vigencia del usufructo, constituido inicialmente a favor de la actora, por cuanto ésta no tiene razón alguna para objetar ningún acto de disposición que su mandante llevare a cabo sobre dicho bien. En consecuencia, opuso como excepción previa al fondo la falta de cualidad e interés de la actora para incoar la presente demanda.

      Del mismo modo adujo que las acciones para atacar el convenio de separación de bienes con las que contaba la actora se encuentran prescritas por haber transcurrido más de once (11) años desde el momento en que se suscribió el mismo y el momento en que logró citar válidamente a los codemandados.

      Rechazó y contradijo la tacha propuesta por la actora por cuanto la considera inadmisible a la luz de lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 1.382, por cuanto no puede proceder la tacha documental cuando hay dolo o simulación siendo éstos los alegatos usados por la actora.

      Del mismo modo, opuso la prescripción de la pretensión de cita en saneamiento presentada por el codemandado J.A.M.O.R. en su contestación contra sus vendedores, es decir sus mandantes.

      Impugnó la estimación de la cuantía de la demanda realizada por la parte actora, por considerarla ilegal, puesto que no podría recibir dicha ciudadana, como consecuencia de ésta demanda, más del 50% de los derechos sobre el bien que pertenecía a la comunidad conyugal.

      Por su parte, la representación judicial del codemandado J.A.M.O.R. en su escrito de contestación adujo que niega, rechaza y contradice la demanda en todos y cada uno de sus términos.

      Negó el derecho de propiedad de la actora sobre el inmueble afirmando que éste pertenece en propiedad única y exclusivamente a su mandante, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno.

      Rechazó las peticiones expuestas en la reforma de la demanda en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia hace valer en nombre de su mandante el documento de compraventa que pretende se tachado por la actora; así como también negó la procedencia de la acción de nulidad que recae sobre dicho contrato.

      Opuso la buena fe de su mandante al momento de celebrar la venta, por cuanto el convenio de separación de bienes no fue objeto de la protocolización ante la Oficina del Registro correspondiente y del mismo modo alegó la falta de cualidad de la parte actora así como de su mandante como codemandado, toda vez que la acción de nulidad de contrato de compraventa dispuesta en el artículo 1.483 solo legitima activamente al comprador.

      Impugnó la cuantía por considerarla exagerada conforme a lo establecido en al artículo 38 del Código de procedimiento Civil, por cuanto excede en gran medida el monto al cual asciende la venta.

      Alegó la prescripción de la acción, como consecuencia de que la separación de cuerpos y bienes se produjo en 1988 fecha a partir de las cuales las partes disponían de cinco (5) años para impugnarlo y considerando que la acción se fundamenta en el convenio, le prescribió el lapso para ejercerlo.

      Finalmente, citó en saneamiento y garantía a los vendedores, en caso de que no prosperaran de manera alguna las defensas opuestas por los demandados de la presente causa.

      DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

      Ahora bien, respecto los límites de la controversia, corresponde determinar la distribución de la carga de la prueba, según lo establecido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Los hechos notorios no son objeto de prueba.

      Conforme los términos de la demanda y la contestación, correspondía a la parte actora del presente procedimiento de tacha probar la falsa comparecencia del otorgante al acto de otorgamiento del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos T.L.L., C.D.R.B.D.L. y el ciudadano J.A.M.O.R. por ante la oficina del Registro Subalterno.

      Ahora bien, en este caso, tal como se dijo supra, las partes solicitaron al Tribunal a quo, de manera separada, se diera curso a la presente causa como asunto de mero derecho, esto conforme al ordinal tercero (3º) del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; siendo así, les fue acordado la no apertura de lapso probatorio mediante auto del Tribunal de fecha 17 de Octubre de 2000.

      VI

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Como se dejó establecido supra, la acción incoada por la ciudadana M.I.S. contra los ciudadanos T.L.L., C.D.R.B.D.L. Y J.A.M.O.R. es de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO según causal tercera del artículo 1.380 del Código Civil.

      Al dar contestación a la demanda, los litisconsortes demandados opusieron la prescripción de la acción de nulidad del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos T.L.L., C.D.R.B.D.L. Y J.A.M.O.R., como si en efecto, en este caso esa hubiera sido la acción incoada; sin considerar que en este caso, la nulidad que se pretende resuelta por efecto de la pretendida declaratoria de falsedad del documento, mediante el cual se dejó prueba de dicho negocio jurídico.

      Al resultar establecido que la acción incoada era de tacha de falsedad de documento público, resulta inoficioso resolver una prescripción alegada respecto de una acción que no fue la incoada.

      En este mismo sentido, considera esta Juzgadora inoficioso hacer pronunciamientos sobre el resto de los alegatos relacionados con la procedencia o improcedencia de la acción por nulidad no interpuesta. Así se resuelve.

      IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

      Antes de entrar a conocer el fondo de la pretensión, considera esta Jurisdicente necesario pronunciarse respecto a la controversia de la que fuera objeto la estimación de la cuantía en la presente causa.

      Ahora bien, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

      Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…Omissis…

      .

      Respecto a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableciendo lo siguiente:

      …En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

      ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

      Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

      .

      En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.

      Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide… (Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: S.M.F. Vs. A.B.F.V., Sala de Casación Civil).

      Conforme el criterio, anteriormente citado, en el presente caso correspondía a la parte demandada que impugno la cuantía por exagerada; aportar elementos de prueba que fundamenten su rechazo.

      Ahora bien, vista la estimación realizada por la parte actora quien fijo la cuantía en ciento veinte millones de Bolívares (120.000.000 Bs.), hoy equivalentes a ciento veinte mil Bolívares (120.000 Bs.), habiendo sido objeto de impugnación por la parte demandada bajo el alegato de ser exagerada de conformidad con la acción incoada y con el objeto del litigio y teniendo en cuenta que la acción incoada tiene por pretensión la falsedad de un documento público que, versa sobre un negocio jurídico de compra venta que recae sobre un inmueble cuyo precio fue fijado en trece millones de Bolívares (13.000.000 Bs.) para el momento de la venta (hoy equivalentes a trece mil Bolívares 13.000 Bs.), tal como se evidencia de documento de compraventa inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el N°14, Tomo 16 Protocolo 1°, cursante a los folios 86 y 87 del presente expediente; para esta Juzgadora, siendo que la impugnación está basada en un documento instrumento fundamental de la acción incoada, el parámetro que debe ser tomado en cuenta a los fines de fijar la cuantía es el monto establecido en el mismo y así se declara.

      En consecuencia es procedente la impugnación de la cuantía fijada por la actora por considerarse exagerada y se fija la misma en trece mil Bolívares (13.000 Bs.). Así se decide.

      DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

      Una vez determinada la naturaleza real de la acción incoada en la presente causa, y determinado que se trata de una acción principal de tacha de falsedad; que se tramitó por el procedimiento ordinario; pasa esta Jurisdicente a a.l.p.d. la acción de tacha propuesta contra el documento de compraventa según el cual se transmite la propiedad del inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Edificio Vista Verde, Municipio Baruta del Estado Miranda, de los ciudadanos T.L.L. y C.D.R.B.D.L. al ciudadano J.A.M.O.R., todos antes identificados; documento éste que corre inserto en los libros del Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registros del Municipio Baruta, bajo en N°16, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 21 de Octubre de 1993 y por cuanto si bien a solicitud de partes el Tribunal a quo decretó la tramitación del proceso como asunto de mero derecho; no obstante, considera esta Jurisdicente que corren en autos los elementos necesarios, a los fines de crear una real convicción sobre los hechos a decidir, tomando en cuenta la causal de falsedad invocada por la parte actora, y una vez verificada la contradicción de que fue objeto tal pretensión por parte de los demandados, así como la notificación al Ministerio Público que consta en el expediente.

      A este respecto, es necesario analizar los argumentos esgrimidos por la actora para justificar tal pretensión; a tenor de lo expresado en el escrito de demanda, puede entenderse que se ataca la validez del documento, por considerar que se ha incurrido en la causal taxativa de falsedad de instrumentos, dispuesta en el ordinal tercero (3º) del artículo 1.380 del Código Civil, que versa:

      Artículo 1380.- el instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (…Omissis…)

  2. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”.

    Considera esta Jurisdicente necesario aclarar, que la tacha de falsedad como mecanismo procesal trata de atacar el manto de certeza que otorga la intervención de un funcionario público al acto, en el caso bajo estudio, el Registrador Público; no alcanza así, la verdad de las declaraciones de sus otorgantes.

    La representación judicial de la parte actora alega la causal tercera de tacha de falsedad establecida en el Código Civil, que se refiere a que se haya hecho incurrir en error al funcionario o éste haya procedido maliciosamente respecto a las identidades de los otorgantes, fundamentando para ello su acción en que uno de los otorgantes del documento atacado “nunca ha sido propietaria ni co-propietaria del Apartamento y funge como vendedora sin titularidad alguna”. En el caso sub examine, considera esta Juzgadora, que no puede atacarse la fuerza probatoria del documento bajo estudio por la causal invocada, por cuanto los otorgantes fueron efectivamente quienes decían ser, no habiendo incurrido en error alguno el funcionario a este respecto; ello se desprende de los mismos argumentos empleados por la representación de la parte actora, tanto en su escrito libelar como de informes.

    El autor A.R.R., (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, 2.003, Tomo IV, pp. 189, 190), ha resaltado respecto del alcance de la tacha de instrumento público, que:

    …el objeto de la declaración judicial, afecta al documento, que es la cosa representativa de la relación jurídica o negocio representado y no a éste, porque la tacha no procede contra el negocio que las partes declaran haber celebrado, sino contra el documento, por las causales expresamente previstas en la ley y que configuran la falsedad. No existe, pues, en el procedimiento de falsedad una relación jurídica entre las partes, ya sea de índole sustancial o procesal que pueda considerarse como objeto del juicio de falsedad, sino un proceso de contenido objetivo referente al status del documento en orden a la verificación y control de los presupuestos legales que debe llenar el instrumento para que pueda vincular al juez por la eficacia probatoria que le asigna la ley. La declaración de falsedad tiene por objeto, pues, la declaración de falsedad de la cosa (documento), no la falsedad de la relación sustancial o negocio representado en el documento (…Omissis…).

    En este sentido, considera esta Juzgadora que resulta desacertado el mecanismo procesal escogido por la actora para atacar la validez del negocio jurídico, siendo así que la tacha de falsedad tiene por objeto atacar la fuerza probatoria de un instrumento. Así se establece.

    En consideración a los fundamentos expuestos, esta Juzgadora considera que debe declararse SIN LUGAR la acción de tacha incoada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA de fecha 30 de Julio de 2003, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resolvió: Sin Lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta por haber operado la prescripción de la acción.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por Tacha de Documento Público interpusiera la ciudadana M.I.S. contra los ciudadanos T.L.L., C.D.R.B.D.L. Y J.A.M.O.R., así como la subsiguiente nulidad pretendida por la parte actora, en el presente juicio.

TERCERO

CON LUGAR la impugnación de la cuantía, la cual queda fijada en trece mil bolívares (13.000 Bs).

CUARTO

Al haberse declarado la nulidad de la sentencia recurrida, no se condena en costas del recurso a la parte actora-apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en al artículo 274 ejusdem, se condena en costas del juicio de tacha a la parte actora por haber resultado completamente vencida.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, el día 20 del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. G.M.S.B.

En la misma fecha 20 de abril de 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. G.M.S.B.

EXP. No. 9877

RDSG/GMSB/jennifer.

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