Decisión nº 077-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Marzo de 2009

198° y 149°

Nº 077-09

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-09-2426

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. L.R.P., en su condición de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. S.A., de fecha 26 de Enero del año que discurre, mediante la cual resolvió declararse competente para conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano IOMAR A.C.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09 de Febrero de 2009, la ciudadana DRA. L.R.P., en su condición de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso escrito recursivo ante el Juzgado 32º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO

El Ministerio Público debe reiterar que, en su criterio, la competencia por territorio en este caso, debe ser atribuida a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en atención al lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la investigación, que son, en específico, la compra, por parte de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados Obreros y Jubilados del Poder Electoral, de un terreno en la Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Sorprende a quien suscribe, los argumentos esgrimidos por la Juez A quo, puesto que, aún cuando fundamenta su competencia en el supuesto de territorialidad contenido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, asumido por la Vindicta Pública, considera erróneamente que la misma se determina por el lugar donde se efectuó el pago, por el lugar donde esta constituida y tiene su domicilio la referida caja de ahorros, que en ambos casos es la Ciudad de Caracas, y por haberlo dispuesto expresamente así las partes en el contrato de compra venta.

De lo dicho se desprende la clara y alarmante confusión que pone de manifiesto la juzgadora, en cuanto al procedimiento que se encuentra aplicando, puesto que, aún cuando transcribe en su decisión múltiples jurisprudencias de nuestro m.T. relacionadas con el principio forum delicia comisi, insiste en entender la territorialidad en base a criterios asimilables a los de orden civil, como: lugar del cumplimiento de la obligación (pago), domicilio del demandado (constitución y domicilio de la Caja de Ahorros) y, el más grave de todos, lo dispuesto por las partes, como si ello fuera una posibilidad válida en materia penal.

Considera la Fiscalía, que la competencia en el caso que nos ocupa no puede derivarse, de los supuestos establecidos por la A quo, sino por el lugar donde ocurrieron los hechos objeto del proceso, es decir, la adquisición presuntamente irregular de bienes inmuebles en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo tanto el Tribunal competente debe ser uno del mencionado Estado.

Cuando el Ministerio Público se refiere a adquisición, debe entenderse esta expresión en su sentido jurídico, es decir, la traslación de la propiedad de los referidos terrenos, la cual, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico no se realiza ni con la autorización emanada de la Superintendencia de la Caja de Ahorros, ni mucho menos con el pago correspondiente.

La propiedad es un derecho real, y tiene diversas formas de transmitirse de un sujeto a otro, y en el caso de los inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de formalidades para que se materialice dicha transmisión, como por ejemplo, la publicidad registral.

Es importante destacar que, la compra venta, que es en este caso, el contrato que da origen a la obligación, por una parte de transmitir la propiedad de los terrenos y por la otra de pagar el precio estipulado, de autenticó y protocolizó en el Estado Miranda, y que es este, en criterio del Ministerio Público el hecho denunciado y objeto de investigación.

En tal sentido, es necesario indicar que, aún cuando el A quo, se refiere a la consideración antes mencionada, como si se trata de una argumentación, debemos tener en cuenta que el Ministerio Público, por atribución constitucional es el Órgano Director de la investigación, y Titular de la Acción Penal, por tanto al ser el que da la orden de Inicio a la averiguación, es igualmente el que determina los hechos investigados, que no son, como pretende hacer ver la Juzgadora el lugar sede de la Superintendencia de Cajas de Ahorros o la existencia de autorización, todas estas son hechas circunstanciales al presunto hecho irregular que fue la compra-venta del inmueble.

Incurre la Juzgadora no solo en un error de derecho al afirmar que tiene competencia territorial por haberse constituido la Caja de Ahorros en la Ciudad de Caracas, entre otros, sino que además, incurre en falso supuesto, al entender como argumento del Ministerio Público que la competencia a los Tribunales del Estado Miranda se les atribuye como consecuencia de que el inmueble se encuentra allí ubicado, cuando, quien suscribe, entiende claramente a diferencia del A quo, no nos encontramos en el curso de una disputa civil, y que ese no es un criterio atribuido de competencia territorial.

No obstante considera que, si la competencia territorial la ostentan los tribunales del lugar donde ocurrió (se consumó) el delito, en fases en las cuales no se ha determinado con certeza dicha comisión (pues ello ocurre al momento en que emana del Órgano correspondiente una sentencia condenatoria), debe tenerse en cuenta el lugar donde ocurrieron los hechos, presuntamente irregulares, en virtud de los cuales el Ministerio Público ha iniciado la averiguación penal.

En tal sentido, es el Ministerio Público el Órgano idóneo para establecer que hechos está investigando, pues esa es su función exclusiva y autónoma.

CAPITULO IV

PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se refiere la presente Apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el recurso interpuesto en contra de la decisión del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de fecha 26 de enero de 2009, y por consiguiente DECLARE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL a los fines de que la causa sea remitida a un Juzgado del estado Miranda…

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CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de Febrero de 2009, el ciudadano ABG. J.J.J.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano IOMAR A.C.L., presentó contestación al escrito recursivo, señalando que:

…Yo, J.J.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.560.656, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.350, Especialista en Ciencias Penales y Criminológicos (sic) -U.C.A.B, Profesor Universitario, con domicilio Procesal entre Las Esquinas de Palma a Miracielos, Edificio Sur 257, Piso 13, Oficina 131, Parroquia S.T., Caracas, Distrito Capital, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano IOMAR A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.345.785, imputado en la causa signada N° 11137-08, con el debido respeto y acatamiento ante a usted acudo para exponer: Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal paso a contradecir el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público por ser temerario y malicioso y carente de sustento jurídico para sostenerlo…

…Que en este caso fue el Juzgado recurrido de manera temeraria por la Representación Fiscal en clara violación a los principios rectores de orden constitucional el Poder Judicial en la Constitución Bolivariana se inserta en la Esfera del Poder Nacional. Como Poder Público, el Poder Judicial esta sometido al más rígido Principio de Legalidad que es definido en el artículo 137 en el sentido que la Constitución y las leyes son las que determinan las atribuciones de lo (sic) los órganos que la ejercen y es a tales fuentes a las que están sujetas las actividades que los mismos realizan. La notas que aparecen en la Constitución relativas al Poder Judicial pueden sintetizarse en el origen del Potestad Jurisdiccional y que dicha potestad de administrar justicia emanado de los ciudadanos y ciudadanas y que se imparten en nombre de la República por autoridad de la Ley.

El Principio de Legalidad de las actuaciones en el Proceso, tal como lo dice el Postulado de l (sic) del artículo 253 del Texto Constitucional que establece: que el desarrollo de las causas que se ventilan ante los tribunales se realizan mediante procedimiento determinados por las leyes, por lo que el Ministerio Público carece de sustento legal para solicitar de manera arbitraria y caprichosa el cambio de Competencia a otra Jurisdicción sin ningún tipo de fundamento legal.

MEDIOS PROBATORIOS

Promuevo y doy por reproducido todos los medios probatorios promovidos en el lapso para la contestación a la Excepción opuesta por el Ministerio Público según interpretación realizada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y que entre otros se destacan: 1.- documento público de Compra Venta, 2.- El Acta de Asamblea que autoriza a mi defendido a realizar dicha operación, 3.- La Autorización emitida por la Superintendencia de Caja de Ahorros de conformidad con la Ley vigente para la fecha, El Cheque emitido por la Agencia Banesco para el pago de dicho Terreno y las coletillas del documento de venta que establecen que ambas partes eligen como domicilio único la ciudad de Caracas y una cantidad de documentos de ventas ya otorgados por la Oficina de Registro respectiva donde se evidencia que una cantidad de socios de la Caja de Ahorro del C.N.E. le ha sido entregado en propiedad inmuebles construidos en el mencionado terreno cumpliendo el cometido de la justicia social y colectiva para beneficiar al mayor numero (sic) número de ciudadanos, que es uno de los objetivos de la Patria socialista (sic) Socialista. Estas pruebas deben ser admitidas por ser pertinentes y necesarias para sustentar la verdad narrada en este escrito.

Finalmente pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho…

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En fecha 02 de Marzo de 2009, el ciudadano I.P., debidamente asistido por el ciudadano ABG. C.M., contestó el recurso interpuesto, estableciendo lo siguiente:

…En mi carácter de víctima y denunciante comparto plenamente el criterio del Ministerio Público, en el sentido de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y declarar la INCOMPETENCIA por el territorio de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que la competencia debe ser atribuida a los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; posición que sustento en las siguientes razones de hecho y derecho; a saber:

El principal acto a ser investigado, es decir, el eje central de los hechos objeto de mi denuncia, fue la negociación realizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2003…

Fue precisamente durante la realización de ese negocio jurídico donde y cuando presuntamente se realizaron los actos que motivaron mi denuncia, como lo fueron haberse afirmado ante el ciudadano Registrador que se contaba con la autorización de los asociados de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electora (CAPSEOJ), mediante asamblea de fecha 3 de agosto de 2003, para adquirir dicho inmueble…

Puede notarse entonces que el hecho denunciado, y que ha sido objeto de la averiguación por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, presumiblemente se cometió en el Estado Miranda y no en la ciudad de Caracas, como erróneamente lo sostiene el Tribunal de la recurrida…

En el caso que nos ocupa, la Juez de la recurrida no confrontó problema alguno en el establecimiento de la premisa mayor, es decir, no tuvo inconveniente den elegir la norma adecuada para la resolución del asunto sometido a su conocimiento, y aderezar su fundamento legal con algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifican que es precisamente el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma que debe observarse para determinar cuál Tribunal es competente por el territorio en un caso en concreto…

En resumen, la Juez de la recurrida infringió la lógica, ya que estableció correctamente cuál era la norma a aplicar –artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal- pero los hechos que estableció no se corresponden con los preceptuados en esa disposición adjetiva, ya que le dio preponderancia a cuestiones tan irrelevantes como el domicilio de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ) o el de la Superintendencia de Caja de Ahorros; el lugar donde supuestamente se realizaron actos que no constituyen per se la acción presuntamente delictiva (supuestas asambleas y autorizaciones; así como el lugar de emisión del cheque usado para el pago de la negociación); e, incluso, utilizó la voluntad de las partes para respaldar su negativa de declinatoria de competencia por el territorio.

Todo lo expuesto arriba se tradujo en una motivación ilógica, incoherente por la inexistencia de una relación de identidad entre el deber ser y el ser establecidos por el Tribunal de la recurrida; lo cual merece la censura de la Corte de Apelaciones, como también lo amerita el hecho de que el tribunal de Control al responder el petitorio fiscal incurrió en un argumento falaz, al deformar la tesis del Ministerio Público para pretender rebatirla en la motivación de su fallo.

-IV-

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicito con el debido acatamiento que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 26-01-09 por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; REVOQUE el fallo apelado; y en su lugar DECLINE la competencia territorial para el conocimiento de la presente causa en los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con lo pautado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DE LA RECURRIDA

En fecha 26 de Enero de 2009, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el siguiente pronunciamiento:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuando el minucioso estudio al escrito presentado por las representantes del Ministerio Público, así como las contestaciones efectuadas por las partes, considera esta juzgadora que la petición de declinatoria de competencia en razón del Territorio, presentada debe ser resuelta de mero derecho por ser, por ser (sic) un punto absolutamente jurídico, de estricto orden público, puede ser planteada en cualquier estado y grado del proceso, y ser declarada de oficio por el Tribunal conforme al Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, pues cabe destacar que se trata de una cuestión inminente de orden Constitucional: Y así se decide.

Observa esta Juzgadora que el fundamento de las representantes del Ministerio Público para solicitar la declinatoria de competencia de esta Jurisdicción para el Estado Miranda, está basado en que según el criterio de las representantes del Ministerio Público el hecho objeto de investigación estaba referido a una adquisición de un terreno el cual se encuentra ubicado en jurisdicción de la población de Paracotos, frente a la Carretera Nacional Paracotos Tacata, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.-

Argumento este ilógico, por cuanto tal y como se desprende de las normas que rigen la competencia en materia penal artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia territorial está determinada por el lugar donde se consumó el delito o falta, y en ningún caso puede entenderse esta como el lugar donde se encuentren los bienes o un bien adquirido producto de la acción presuntamente delictiva.

En tal sentido el artículo 57 Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…(Omissis)…

De lo anterior se colige que, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible o cualquier solicitud derivada del mismo, viene dada en primer lugar y como regla general, por el Territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que debe conocer de la presente solicitud de sobreseimiento causa, un tribunal (sic) Tribunal del lugar donde se (sic) supuestamente se cometieron los hechos objeto de la denuncia, es decir, un tribunal (sic) Tribunal de Control de esta Jurisdicción.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que los hechos denunciados ocurrieron en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto es, en Primer lugar, sitio donde funciona la sede y domicilio procesal de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, tal y como se desprende del acta constitutiva de dicho instituto, la cual fue protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (antiguo Distrito Federal), bajo el No. 04, Tomo 02, Protocolo 10, Primer Trimestre, de fecha 15 de marzo de 1966, y cursa a los folios 07 al 13 pieza 3, la cual se encuentra ubicada en: Esquina de Palma a Miracielo, Edificio Sur 257, Plant5a (sic) Planta baja, local Nro. 5, Av. Lecuna, Parroquia S.T., Municipio Libertador, Caracas.

Así mismo se observa que fue en esta la jurisdicción donde se efectuó asamblea según Acta No. 38, correspondiente a la Asamblea General Ordinaria de Asociados, celebrada presuntamente en el Teatro Municipal de la ciudad de Caracas el día martes 3 de junio del año 2003, donde consta la presunta APROBACIÓN, y autorización a desarrollar un conjunto habitaciona1 (sic) habitacional a los fines de adjudicar viviendas unifamiliares a los asociados y asociadas, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (antiguo Distrito Federal), bajo el No. 31, Tomo 23, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, de fecha 4 de septiembre de 2003.

Igualmente se evidencia del libro de Actas del C.d.A., inserta el Acta No. 41, Folios 117 y 118, correspondiente a la reunión celebrada con los Miembros Principales del C.d.A. y del C.d.V., en la Sede de la caja de Ahorro en la ciudad de Caracas en fecha 23 de septiembre del año 2003, donde se (sic) presuntamente se APRUEBA, la compra del terreno en la parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con la finalidad de desarrollar el conjunto habitacional para sus asociados.

Se evidencia de la comunicación signada con el número JP N° 0347 de fecha 4 de septiembre de 2003 emanada la Caja de Ahorro donde solicita Autorización a la Superintendencia de Cajas de Ahorro para el desarrollo del conjunto habitaciona1 (sic) habitacional y la adquisición del terreno antes mencionado, recibida por ese Despacho en fecha 5 de septiembre de 2003 con el N° 08873, Entendiendo adicionalmente que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, también queda en la ciudad de Caracas. Así mismo. Consta en autos la comunicación signada con el número DCF -806 de fecha 10 de septiembre de 2003 emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, donde presuntamente autoriza a la Caja de Ahorro para la construcción y adjudicación de viviendas de interés social para los Asociados, debidamente certificado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 2.551, Folio 2.883 del Tercer Trimestre del año 2003.

Otro aspecto importante es el propio documento de Compra Venta del Terreno, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 22, Tercer Trimestre, de fecha 18 de septiembre de 2003, lugar donde esta ubicado el bien objeto de la investigación que efectuara el Ministerio Público en su oportunidad, donde se lee al folio 237 vto. de la pieza 1 del expediente, indica: Que el domicilio procesal que se escoge entre las partes es la ciudad de Caracas.

Se observa también que la emisión, elaboración del cheque con que fue pagado supuestamente el referido terreno, el cual fue dirigido al Gerente de la Agencia Cipreses de “Banesco, Banco Universal”, esta ubicada en la ciudad de Caracas.

En consecuencia se observa que los actos constitutivos o necesarios para la adquisición del referido inmueble, la (sic) las autorizaciones de socios y de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la negociación en sí, su cancelación, se efectuaron (sic) efectuó en esta jurisdicción.

Por ello este Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa de acuerdo con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la declara improcedente la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por las abogadas L.R.P., Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel nacional (sic) Nacional con Competencia Plena y V.B.; Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. En consecuencia se declara competente este Juzgado para conocer de la presente causa de acuerdo con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal…

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CAPITULO IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

La ciudadana DRA. L.R.P., en su condición de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. S.A., de fecha 26 de Enero del año que discurre, mediante la cual resolvió declararse competente para conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano IOMAR A.C.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia recursiva este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

El Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 26 de Enero del año en curso, en la cual señaló entre otras cosas que el argumento esgrimido por el Ministerio Público, para la procedencia de la declinatoria de competencia en el presente caso, está dado a que según el criterio del titular de la acción penal el hecho delictivo investigado está referido a la adquisición de un bien inmueble, el cual se encuentra ubicado en la población de Paracotos, frente a la carretera Nacional Paracotos, Tacatá, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Jurisdicción del Estado Miranda, siendo esto ilógico según lo señalado por el A-quo.

Asimismo, indicó el Juez de la Recurrida que los hechos denunciados ocurrieron en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto, es, en primer lugar, sitio donde funciona la sede y domicilio procesal de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados Obreros y Jubilados del Poder Electoral.

Luego señaló el A-quo, que:

…fue en esta la jurisdicción donde se efectuó asamblea según Acta No. 38, correspondiente a la Asamblea General Ordinaria de Asociados, celebrada presuntamente en el Teatro Municipal de la ciudad de Caracas el día martes 3 de junio del año 2003, donde consta la presunta APROBACIÓN, y autorización a desarrollar un conjunto habitaciona1 (sic) habitacional a los fines de adjudicar viviendas unifamiliares a los asociados y asociadas, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (antiguo Distrito Federal), bajo el No. 31, Tomo 23, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, de fecha 4 de septiembre de 2003.

Igualmente se evidencia del libro de Actas del C.d.A., inserta el Acta No. 41, Folios 117 y 118, correspondiente a la reunión celebrada con los Miembros Principales del C.d.A. y del C.d.V., en la Sede de la caja de Ahorro en la ciudad de Caracas en fecha 23 de septiembre del año 2003, donde se (sic) presuntamente se APRUEBA, la compra del terreno en la parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con la finalidad de desarrollar el conjunto habitacional para sus asociados.

Se evidencia de la comunicación signada con el número JP N° 0347 de fecha 4 de septiembre de 2003 emanada la Caja de Ahorro donde solicita Autorización a la Superintendencia de Cajas de Ahorro para el desarrollo del conjunto habitaciona1 (sic) habitacional y la adquisición del terreno antes mencionado, recibida por ese Despacho en fecha 5 de septiembre de 2003 con el N° 08873, Entendiendo adicionalmente que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, también queda en la ciudad de Caracas. Así mismo. Consta en autos la comunicación signada con el número DCF -806 de fecha 10 de septiembre de 2003 emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, donde presuntamente autoriza a la Caja de Ahorro para la construcción y adjudicación de viviendas de interés social para los Asociados, debidamente certificado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 2.551, Folio 2.883 del Tercer Trimestre del año 2003.

Otro aspecto importante es el propio documento de Compra Venta del Terreno, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 22, Tercer Trimestre, de fecha 18 de septiembre de 2003, lugar donde esta ubicado el bien objeto de la investigación que efectuara el Ministerio Público en su oportunidad, donde se lee al folio 237 vto. de la pieza 1 del expediente, indica: Que el domicilio procesal que se escoge entre las partes es la ciudad de Caracas.

Se observa también que la emisión, elaboración del cheque con que fue pagado supuestamente el referido terreno, el cual fue dirigido al Gerente de la Agencia Cipreses de “Banesco, Banco Universal”, esta ubicada en la ciudad de Caracas.

En consecuencia se observa que los actos constitutivos o necesarios para la adquisición del referido inmueble, la (sic) las autorizaciones de socios y de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la negociación en sí, su cancelación, se efectuaron (sic) efectuó en esta jurisdicción.

De lo anteriormente aducido, el Ministerio Público en su escrito recursivo señaló que el Juez de Instancia incurre en una confusión, al considerar que el modo para establecer la competencia por el territorio en el presente caso, es en base a los parámetros de orden civil, es decir, el lugar del cumplimiento de la obligación (pago), domicilio del demandado (constitución y domicilio de la caja de ahorros) y, lo dispuesto por las partes. Igualmente, dejó sentado la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, que la competencia en el presente caso deriva de la adquisición presuntamente irregular en los bienes inmuebles en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por parte de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados Obreros y Jubilados del Poder Electoral, ya que es el lugar donde ocurrieron los hechos objetos de la investigación.

Al respecto, este Tribunal Colegiado pasa a realizar una revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observando que el hecho objeto del presente proceso penal, es la denuncia interpuesta por el ciudadano I.P., por las presuntas irregularidades cometidas por el ciudadano IOMAR A.C.L., al señalar que en fecha 18 de Septiembre de 2003, el ciudadano antes mencionado, invocando su condición de Presidente de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados Obreros y Jubilados del Poder Electoral, realizó una operación de Compra-Venta con el ciudadano R.A.R.D., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Sueño Real C.A., cuyo objeto fue la adquisición de un lote de terreno con una superficie de ciento siete mil ciento cincuenta metros cuadrados (107.150 Mts. 2), integrado por dos extensiones, por un monto de setecientos mil bolívares fuertes (700.000,00 Bs.F).

Ahora bien, corre inserto a los folios 236 al 238 de la primera pieza del presente expediente, documento de compra –venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 22, tercer trimestre, de fecha 18 de Septiembre de 2003.

En atención a lo anteriormente desglosado, considera pertinente esta Sala de la Corte de Apelaciones citar el contenido de los artículos 42 y 47 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Art. 42.- Fuero de las demandas sobre derechos reales inmobiliarios. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandante, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o mas jurisdicciones, al demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante…

Art. 47. Prorrogabilidad de la competencia territorial. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Por su parte, el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

De lo anterior, se evidencia que efectivamente la Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se declaró competente para conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano IOMAR A.C.L., aplicando los supuestos establecidos en el ámbito procesal civil, lo cual es incorrecto en virtud que el Juez Penal determina su competencia según el artículo 57, en relación con los artículos 28, numeral 3 y 33 numeral 3 todos del Texto Adjetivo Penal, lo que ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia Nº 137, de fecha 12 de Marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte:

…la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso…

. (Sentencia N° 22 del 30 de enero de 2003).”.

Siendo así las cosas, se observa que en el presente caso indudablemente el Tribunal competente para conocer de las presentes actuaciones es el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en virtud que el hecho investigado fue cometido en dicha jurisdicción, al momento en que el documento de compra –venta fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Jurisdicción del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 22, Tercer Trimestre, de fecha 18 de Septiembre de 2003, tal y como lo indicó el Ministerio Público cuando acudió a la vía recursiva.

Precisado lo anterior, es de hacer notar que la competencia es de eminente orden público, y por tanto no puede ser relajada por las partes, según Principios Generales del Derecho y así lo ha observado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 023, de fecha 29 de Enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

…la competencia es materia de estricto orden público…

En razón a lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. L.R.P., en su condición de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. S.A., de fecha 26 de Enero del año que discurre, mediante la cual resolvió declararse competente para conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano IOMAR A.C.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando revocada la decisión impugnada. En consecuencia, remítase la presente causa a la Presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a través del Servicio de Alguacilazgo, a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines que conozca de la solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesto por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 57, en relación con los artículos 28, numeral 3 y 33 numeral 3 todos del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. L.R.P., en su condición de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. S.A., de fecha 26 de Enero del año que discurre, mediante la cual resolvió declararse competente para conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano IOMAR A.C.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando revocada la decisión impugnada. En consecuencia, remítase la presente causa a la Presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a través del Servicio de Alguacilazgo, a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines que conozca de la solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesto por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 57, en relación con los artículos 28, numeral 3 y 33 numeral 3 todos del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el presente expediente en su oportunidad legal a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a través del Servicio de Alguacilazgo, a los fines que sea distribuido a un Juez de Primera Instancia en funciones de Control de esa Jurisdicción, y envíese copia debidamente certificada a la Juez de la recurrida.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.C.R.D.. R.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT

CAUSA N° S5-09-2426

JOG/CCR/RRZ/BT/Mariana.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Marzo de 2009

198º y 149º

OFICIO Nº 145-09

CIUDADANA:

DRA. S.A.

JUEZ DEL TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presente oficio, copia debidamente certificada de la decisión dictada por esta Sala, en esta misma fecha, en la causa signada bajo el Nº S5-09-2426 (Nomenclatura de este Despacho Judicial), constante de once (11) folios útiles, seguido en contra del ciudadano IOMAR A.C.L..

Remisión que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

JOG/Mariana.

Causa Nº S5-09-2426

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