Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 8 de noviembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE: 13.314

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.348.705, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.266

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: G.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.384

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “CORPORACIÓN Q.F.C. C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 2004, bajo el número 72, Tomo 9-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: O.H.O., O.H.C., RAFAEL OJEDA RUMBOS, DUBRASKA MORENO y FLORANGELA SANTAELLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.195, 14.980, 15.325, 144.316 y 149.998, respectivamente

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.H.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “CORPORACIÓN Q.F.C , C.A.” en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de servicios profesionales intentada por la ciudadana L.O. contra la SOCIEDAD MERCANTIL “CORPORACIÓN Q.F.C. C.A.”

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato de servicios profesionales, interpuesta en fecha 14 de julio de 2010, por la ciudadana L.O., abogada en ejercicio, supra identificada, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “CORPORACIÓN Q.F.C. C.A.”, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio del año 2010, emplazándose a la empresa demandada, para el Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de octubre de 2010, el Alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, procediéndose en consecuencia a practicar la misma mediante carteles, tal como consta de auto fechado 29 de octubre de 2010.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, el abogado O.H.O., consignó instrumento poder que le fuera conferido conjuntamente con los abogados O.H.C., RAFAEL OJEDA RUMBOS, DUBRASKA MORENO y FLORANGELA SANTAELLA, quedando de esta manera citada tácitamente la parte demandada.

En fecha 18 de noviembre de 2010, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

Ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por autos del 24 de noviembre de 2010 y 3 de diciembre de 2010 respectivamente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró “sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en los ordinales 4, 5 y 7 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia definitiva, dictada en fecha 28 de abril de 2011 el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana L.O., contra la SOCIEDAD MERCANTIL “CORPORACIÓN Q.F.C. C.A.”, condenando a la accionada a pagar la cantidad de 30.000,oo bolívares, por concepto de servicios profesionales, la cantidad de 20.000,oo bolívares por concepto de daños y perjuicios, y ordenó la indexación o corrección monetaria. Contra esta decisión, el abogado O.H.O., apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto del 7 de julio de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente.

Realizada la distribución, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 29 de septiembre de 2011, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, entendiéndose que durante dicho la lapso las partes podrían presentar las pruebas procedentes en esta instancia.

En fecha 14 de octubre de 2011, el recurrente presenta escrito de conclusiones.

Estando dentro del lapso correspondiente, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La parte actora alega en el libelo de demanda, que consta de documento privado de fecha 5 de noviembre de 2009, que la sociedad de comercio “CORPORACIÓN Q.F.C. C.A.”, denominada “EL CLIENTE”, suscribió con ella un contrato de servicios profesionales, en donde se estableció que “EL CLIENTE”, contrata los servicios profesionales de “LA ABOGADA”, a los fines de obtener asesoría jurídica en materia laboral y realizar todo tipo de actividad judicial y/o extrajudicial ante las distintas instancias públicas y privadas de la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, conforme a poder notariado otorgado por “CORPORACIÓN Q.F.C. C.A.”

Que todo lo inherente al área del derecho laboral sería competencia de “LA ABOGADA”, exceptuándose lo concerniente a representación ante los Tribunales laborales ya sean de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Juicio, Superiores o Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo que respecta a ofertas reales de pago, las cuales sí se encuentran incluidas en el servicio, dado que al tener la abogada que representar al cliente, ante alguna de esas instancias, los honorarios profesionales serían calculados en el momento, prudencialmente tomando en cuenta la Instancia de la que se trate y la gravedad del asunto judicial a ventilar.

Sostiene que el contrato de servicios excluye la representación y/o asesoría en otra materia distinta a la laboral, es decir, no se incluye el derecho civil, mercantil, inquilinario, agrario, de protección, ni penal, lo cual se convino expresamente entre las partes.

Que el cliente se comprometió a cancelar por el referido contrato de servicios profesionales, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales los días 9 de cada mes.

Que en caso que el cliente manifestare su deseo de sustituir a la abogada, antes del vencimiento del citado contrato de servicios profesionales debía cancelar los honorarios profesionales pactados, hasta el momento del vencimiento del contrato en cuestión.

Afirma que la duración del contrato fue establecida en un año; que se estableció como domicilio especial la ciudad de Valencia; que la demandada le otorgó poder para todos los asuntos en materia laboral.

Alega que la empresa demandada, no le ha cancelado la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, es decir, que le adeuda la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).

Que por tales razones, procede a demandar a la sociedad de comercio “CORPORACIÓN Q.F.C. C.A.” en la persona de F.C.L., para que convenga o a ello sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de servicios profesionales suscrito en fecha 5 de noviembre de 2009, cancelándole la cantidad de Bs. 30.000,00, que corresponde a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, más los intereses legales. SEGUNDO: En pagarle la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00 por concepto de daños y perjuicios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, ya que el contrato en cuestión había sido estipulado por un año contado a partir del día 5 de noviembre de 2009, por lo que se vio en la necesidad de rechazar otros contratos ya que la accionada le exigió mucha dedicación a los problemas que se le estaban presentando.

Solicitó la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

El apoderado judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda expuso que el objeto de la acción interpuesta por la abogada L.O., en contra de la Empresa CORPORACIÓN Q.F.C. C.A., consiste en una demanda por cumplimiento de contrato de servicios profesionales, supuestamente porque su representada no ha cumplido con un contrato de servicios profesionales suscrito entre ambas.

Afirma que es cierto que entre la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN Q.F.C. C.A. y la abogada L.O. existió un contrato de servicios profesionales, otorgado en fecha 5 de noviembre de 2009, que es cierto que le pagó a la demandante los honorarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, y enero de 2010.

Que es cierto que la actora durante los meses de noviembre, diciembre 2009 y enero 2010, prestó los servicios de asesoría y asistencia jurídica en materia de Derecho Laboral.

Sostiene que son falsos e incoherentes muchos de los planteamientos de la demandante, por tales motivos, procede a negar, rechazar y contradecir, la acción interpuesta, tanto en los elementos hechos descritos en el libelo de demanda, como en el derecho invocado para ello.

Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya cumplido con las obligaciones derivadas del contrato, durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, ya que a la empresa CORPORACIÓN Q.F.C. C.A., le fue imposible contactar a dicha ciudadana para que prestara los servicios a los cuales se había obligado, quien a su decir, se negó injustificadamente a prestar los servicios contratados, a pesar de que los ejecutivos de la empresa accionada, de manera reiterada y constante le solicitaron la prestación de dichos servicios, mediante llamadas telefónicas y e-mail que nunca recibieron respuesta, debiendo asistir sin asistencia jurídica a diversos organismos laborales como Inspectoría del Trabajo y Tribunales.

Que con tal actitud, la demandante incumplió de manera flagrante lo dispuesto en la cláusula primera del citado contrato suscrito con la empresa accionada.

Negó, rechazo y contradijo que la actora haya realizado diversas actuaciones por ante los Tribunales Laborales del Estado Carabobo en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, igualmente que es falso y por ello lo niega, rechaza y contradice que la accionante haya hecho múltiples gestiones amistosas de cobro, que la misma desde el mes de febrero de 2009, nunca más volvió a comunicarse con los representantes legales ni con los ejecutivos de la empresa, que menos aún dispensó al menos una sola visita, a las instalaciones de la empresa demandada, por lo que es absolutamente falso que haya cumplido con las obligaciones derivadas del contrato en cuestión, durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010 y que es la demandante quien ha incumplido el contrato.

Negó, rechazó y contradijo que exista fundamentación lógica jurídica, para sostener la pretensión de Daños y Perjuicios, alegando que mal puede pretender se le indemnice por la inejecución de un contrato quien efectivamente no cumplió, que es evidente que el presente juicio se fundamenta en un contrato de carácter bilateral, que establece obligaciones para ambas partes y que lógicamente, la exigencia de cumplimiento de las obligaciones que derivan del mismo, imponen a la parte que lo exige, el cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el mismo. Alega la excepción de contrato no cumplido, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil.

Igualmente alega como defensa de fondo el incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4°, 5° y 7°, alegando que la demandante, no determinó con precisión la procedencia de los daños y perjuicios que pretende le sean indemnizados, por lo que niega y contradice los pretendidos daños y perjuicios, por no ser ciertos los mismos y por no ser imputables, ni responsabilidad de la accionada.

III

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios del 4 al 6, del expediente, marcado “A”, copia fotostática de instrumento privado cuya existencia reconoce expresamente la demandada en su contestación, razón por la cual se le concede valor probatorio a tenor del artículo 1363 del Código Civil, y de su contenido se desprende que las partes suscribieron un contrato de servicios profesionales.

Marcado “B”, cursante a los folios 7 al 10, copia fotostática simple de instrumento autenticado, otorgado por la Sociedad de Comercio “CORPORACIÓN Q.F.C. C.A.”, el cual al no haber sido impugnado se le concede valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que la demandada otorgó poder a la abogada L.O. para que la representara en asuntos de naturaleza laboral.

En la oportunidad de promover pruebas, por capítulos primero, segundo y tercero, dio por reproducido y ratifica instrumentales acompañadas al libelo de demanda las cuales ya fueron objeto de análisis en esta sentencia, por lo que se reitera lo decidido al respecto.

Al Capítulo cuarto, consignó marcadas “C” y “E”, folios 110 y 112 instrumentales que carecen de sellos y/o firmas, por lo que las mismas no pueden ser valoradas y en consecuencia se desechan del proceso.

Marcado “D”, folio 111 copia fotostática de instrumental que posee sello húmedo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, la cual al no haber sido impugnada se le concede valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y de su contenido se evidencia que el 17 de noviembre de 2009 la demandante actuando como apoderada judicial de la demandada presentó una oferta real de pago en los tribunales laborales, a la que se le asignó el número GP02-S-2009-000819. Esta prueba nada aporta a los hechos controvertidos, ya que la demandada en su contestación reconoció haber recibido el servicio de la demandante en noviembre de 2009.

Marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “L” y “M” folios 113 al 117 y 119 al 120, copia fotostática de correos electrónicos. Estas instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por la demandada mediante diligencia inserta al folio 123.

Resulta de gran interés doctrinario el tratamiento procesal que debe darse a los mensajes de datos y demás documentos electrónicos, habida cuenta que constituyen medios de prueba y tienen gran auge en el mundo actual, motivado a la evolución tecnológica, circunstancia que el Derecho como factor y producto social que es, no puede soslayar.

Así, encontramos que el Artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone:

Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 769 de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente N° 2006-000119 dejó sentado el siguiente criterio:

Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.

Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.

Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.

Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.

Conforme al criterio jurisprudencial trascrito, resulta concluyente que para valorar como medio de prueba los mensajes de datos promovidos por la parte actora, era necesario demostrar su autoría, destinatario y que el mensaje está inalterado desde que se generó, lo que se podía lograr mediante la experticia, cosa que no ocurrió en el caso de marras, en consecuencia los mismos se desechan del proceso.

Marcado “K”, folio 118 promovió documento privado en original suscrita por la ciudadana JEHIMMY JIMENEZ, de fecha 24 de febrero de 2010, esta instrumental fue impugnada y desconocida por la demandada mediante diligencia inserta al folio 123. Al respecto, es oportuno señalar que la ciudadana JEHIMMY JIMENEZ es un tercero ajeno a la causa por lo que se requería conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación testimonial para su valoración, siendo promovida como testigo por la parte demandada, folio 94 y 95 y al ser repreguntada por la demandante sobre el documento bajo análisis, (séptima repregunta) respondió “recibe ciertos documentos pero no recuerdo la fecha exacta” la referida respuesta resulta imprecisa y ambigua, por lo que en criterio de este juzgador no queda reconocida en modo alguno la instrumental promovida quedando desechada del proceso.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de promover pruebas, la parte accionada por un capítulo invoca el valor de los instrumentos que se encuentran agregados en los autos, los que ya fueron objeto de análisis por lo que se reitera lo decidido sobre ellos.

Consignó marcado “A”, folios 43 al 56, instrumentales del expediente administrativo Nº 028-2010-01-00439 de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, Sala de Fueros, a las cuales este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que en fecha 28 de abril de 2010 un grupo de presuntos trabajadores solicitó de la demandada por ante el referido organismo, el reenganche y pago de salarios caídos, habiéndose realizado el acto de contestación a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 30 de agosto de 2010 por la demandada, siendo representada por la ciudadana Jehimmy Jímenez. Asimismo, la P.A. por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada en contra de la hoy demandada CORPORACIÓN Q.F.C. C.A.

Marcado “B”, folios 57 al 63 instrumentales del expediente administrativo Nº 028-2009-01-01138 de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, Sala de Fueros, a las cuales este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la jurisprudebncia invocada ut supra, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que en fecha 9 de noviembre de 2009 dos presuntos trabajadores solicitaron de la demandada por ante el referido organismo, el reenganche y pago de salarios caídos, habiéndose librado el cartel de notificación en fecha 11 de noviembre de 2009.

Promovió marcado “C”, folios 64 al 75 copias fotostáticas del expediente Nº GP02-S-2009-000872 que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales al no haber sido impugnadas, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con las mismas queda demostrado que .la demandante en representación de la demandada inició por ante el referido organismo un procedimiento de oferta real de pago a favor de un presunto trabajador, la cual fue admitida y celebrada una transacción en donde la demandada CORPORACIÓN Q.F.C. C.A. fue representada por la hoy demandante.

Marcado “D”, promovió a los folios 76 al 80 instrumentales del expediente administrativo Nº 028-2010-01-00635 de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, Sala de Fueros, a las cuales este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que en fecha 20 de julio de 2010 dos presuntos trabajadores solicitan de la demandada por ante el referido organismo, el reenganche y pago de salarios caídos, habiéndose realizado el acto de contestación a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 14 de octubre de 2010 por la demandada, siendo representada por la ciudadana Jehimmy Jímenez, asistida por el abogado J.A.B.C..

Consignó marcado “E”, legajo contentivo de dos (02) folios útiles, originales de recibo y comprobante de pago, suscrito por el abogado J.B., quien es un tercero ajeno a la causa por lo que se requería conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la ratificación testimonial, siendo que el mismo fue promovido como testigo por la parte demandada, no obstante, el mismo no compareció a rendir declaración ante el a quo, razón por la cual la instrumental bajo análisis no puede ser valorada.

Promueve marcado “F”, folios 83 al 85 copia fotostática de correos electrónicos o mensajes de datos, los cuales conforme al criterio jusrisprudencial citado ut supra, para poder valorarlos era necesario demostrar su autoría, destinatario y que el mensaje está inalterado desde que se generó, lo que se podía lograr mediante la experticia, cosa que no ocurrió en el caso de marras, en consecuencia los mismos se desechan del proceso.

Marcado “G”, folio 86 produjo recibo en original emanado de la demandante, el cual no fue desconocido, razón por la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que la demandada pagó honorarios profesionales a la demandante por los meses de diciembre 2009 y enero 2010, a razón de Bs. 5.000 cada mes. Lo que nada aporta a los hechos controvertidos, ya que estos meses no fueron demandados.

A los folios 87 al 89 produjo en original constancia de emisión de cheque Nº 07039997 suscrito por la demandante, el cual no fue desconocido, razón por la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que la demandada emitió un cheque a favor de la demandante por la cantidad de Bs. 8.400,00 en fecha 8 de febrero de 2010 por concepto de “abono o cancelación de documentos”. Esta prueba nada aporta a los hechos controvertidos, ya que no se demandan pago de documentos, sino de mensualidades de un contrato de prestación de servicios.

Al folio 89, produjo copia de instrumento privado consistente en un recibo de pago. Al respecto, es oportuno resaltar el criterio de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las copias simples de los instrumentos privados, contenido en la sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, en donde se dispuso:

Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados

Es por ello, que no se le conceder valor probatorio alguno a la documental bajo análisis, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por un capítulo II, promueve la prueba de informes que fue admitida por el a quo, librándose oficios al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo. Respondiendo sólo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta al folio 129, afirmando que la causa Nº GP02-S-2009-000872 contentiva de oferta real de pago presentada por CORPORACIÓN Q.F.C. C.A. se presentó transacción en fecha 18 de diciembre de 2009.

Por un capítulo IV, promovió las testimoniales de las ciudadanas JEHIMMY JIMENEZ y MARIELIS LOPEZ, las cuales rindieron declaración, tal como consta a los folios 94, 95 (la primera) y 96 (la segunda).

La ciudadana JEHIMMY JIMENEZ, rindió declaración ante el a quo el 1 de diciembre de 2010, observando esta alzada el cumplimiento de las formalidades de este tipo de actos, contestando la testigo que le consta la existencia de un contrato de servicios de asesoría profesional entre la empresa Corporación Q.F.C., C.A. y la ciudadana L.O.; que la referida ciudadana prestó sus servicios para dicha empresa, para un caso en diciembre, pero que a partir de febrero no; que prestó servicio o asesoría, sólo en el mes de enero; que no concluyó sus servicios en diciembre de 2009; que contactó a la ciudadana L.O. durante los meses de enero hasta julio de 2010, a los fines que prestara la asesoría contratada por la citada empresa por vía telefónica, email o coreo electrónico, obteniendo respuesta sólo en el mes de enero y; que la última asesoría fue a finales del mes de enero, a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima. Esta testigo fue repreguntada declarando la misma que su cargo en la empresa en cuestión era jefa del Departamento de Gestión Humana; que su fecha de ingreso fue el 11 de enero de 2010; a las repreguntas primera y segunda.

La deposición de la ciudadana JEHIMMY JIMENEZ no ofrece credibilidad, toda vez que la testigo afirma haber ingresado a trabajar en la empresa el 11 de enero de 2010 y declara sobre hechos supuestamente ocurridos en diciembre de 2009 al contestar la cuarta pregunta, razón por la cual se desecha del proceso.

La ciudadana M.G.L.J., rindió declaración ante el a quo el 1 de diciembre de 2010, observando esta alzada el cumplimiento de las formalidades de este tipo de actos, contestando la testigo que le consta la existencia de un contrato de servicios de asesoría profesional entre la empresa Corporación Q.F.C., C.A. y la ciudadana L.O.; que no le consta que la referida ciudadana haya prestado sus servicios durante los meses de enero hasta julio de 2010, ya que su persona trabajó hasta diciembre de 2009 y; que le consta que en el mes de diciembre de 2009, la citada ciudadana realizó unas transacciones con unos trabajadores, a las preguntas primera, segunda, tercera y cuarta. Esta testigo fue repreguntada declarando la misma que su cargo en la empresa en cuestión era jefa de Recursos Humanos y; que su fecha de ingreso fue el 18 de diciembre de 2009, a la repregunta primera.

La testigo bajo análisis no incurre en contradicciones y sus deposiciones están fundadas por lo que la misma se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en cuanto a su mérito la declaración nada aporta a los hechos controvertidos ya que afirma tener conocimiento de los hechos hasta diciembre de 2009 y la prestación de servicios y el pago de los mismos durante ese período no es un hecho controvertido.

IV

PRELIMINAR

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alega como defensa de fondo el incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4°, 5° y 7°, alegando que la demandante, no determinó con precisión la procedencia de los daños y perjuicios que pretende le sean indemnizados, por lo que niega y contradice los pretendidos daños y perjuicios, por no ser ciertos los mismos y por no ser imputables, ni responsabilidad de la accionada, alegatos que ratifica en escrito presentado en esta superioridad.

Para decidir se observa:

Ciertamente, los requisitos de forma de la demanda son esenciales a los efectos del ejercicio del derecho a la defensa del demandado y para que la futura sentencia pueda cumplir el requisito de exhaustividad.

El recurrente sostiene que la parte actora no determinó la procedencia de los daños y perjuicios que pretende le sean indemnizados, sin embargo, observa este juzgador que en el libelo al demandarse los daños y perjuicios, se estableció expresamente “por concepto de daños y perjucios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, en virtud de que dicho contrato se estipuló por un año de duración contados a partir del día 05 de noviembre de 2009 Y para ello, me vi en la necesidad de rechazar otros contratos por cuanto la empresa CORPORACION Q.F.C. C.A. me exigió mucha dedicación a los problemas que se le estaban presentando.”

Queda de bulto, que la actora si especificó los daños y perjuicios que pretende señalando además sus causas, por consiguiente, es forzoso desestimar los alegatos formulados por la demandada en este sentido, Y ASI SE DECIDE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora el cumplimiento del contrato de servicios profesionales suscrito con la demandada en fecha 5 de noviembre de 2009 y el pago de daños y perjuicios. En tal sentido, alega que se le adeudan los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010 que suman la cantidad de Bs. 30.000,00, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada mes y veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, ya que el contrato en cuestión había sido estipulado por un año, por lo que se vio en la necesidad de rechazar otros contratos ya que la accionada le exigió mucha dedicación a los problemas que se le estaban presentando.

Por su parte, la demandada reconoce como cierto la existencia del contrato de servicios profesionales otorgado en fecha 5 de noviembre de 2009, que es cierto que le pagó a la demandante los honorarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, y enero de 2010.

Que es cierto que la actora durante los meses de noviembre, diciembre 2009 y enero 2010, prestó los servicios de asesoría y asistencia jurídica, pero que es falso que la demandante haya cumplido con las obligaciones derivadas del contrato, durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, ya que le fue imposible contactar a dicha ciudadana, quien se negó injustificadamente a prestar los servicios contratados, a pesar de que los ejecutivos de la empresa accionada, de manera reiterada y constante le solicitaron la prestación de dichos servicios, mediante llamadas telefónicas y e-mail que nunca recibieron respuesta, debiendo asistir sin asistencia jurídica a diversos organismos laborales como Inspectoría del Trabajo y Tribunales y que por tanto es la demandante quien ha incumplido el contrato. Al efecto, opone la excepción de contrato no cumplido, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil.

Para decidir se observa:

Quedó como hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales cuya existencia fue expresamente reconocida por la parte demandada en su contestación.

El referido contrato fue suscrito por un término de un año contado a parir del 5 de noviembre de 2009 y con el mismo la demandante se comprometió a prestar asesoría jurídica en materia laboral y realizar todo tipo de actividad judicial y/o extrajudicial en materia laboral, siendo que la demandada se obligó a pagar cinco mil bolívares los días 9 de cada mes.

La demandante alega que se le adeudan los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010 y la demandada opone la excepción de contrato no cumplido, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, bajo la premisa que la demandante incumplió con las obligaciones derivadas del contrato durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010.

El artículo 1168 del Código Civil, señala:

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Esta norma consagra lo que la doctrina gusta llamar la excepción non adimpleti contractus, o de contrato no cumplido, que supone un contrato bilateral que impone obligaciones para ambas partes como en el caso de marras.

Ahora bien, quien opone la excepción admite no haber cumplido o, al menos, no haber cumplido exactamente con su obligación y se excusa con el incumplimiento del actor. (Obra citada: J.M.O., Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 781)

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, Expediente Nº 03-207, dispuso lo que sigue, a saber:

“Ahora bien, de la lectura e interpretación del dispositivo legal invocado, se colige que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo. En estos casos, si la parte que incumple peticiona judicialmente el cumplimiento del contrato, el otro podrá oponer la excepción “non adimpletti contractus” y, de ser demostrado tal hecho, el juez deberá declarar sin lugar la pretensión de cumplimiento ejercida por el contrario.”

Al hilo de las anteriores criterios doctrinal y jurisprudencial, que esta alzada acoge, corresponde a la parte demandada demostrar que la demandante incumplió con las obligaciones derivadas del contrato durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, ya que le fue imposible contactar a dicha ciudadana, quien se negó injustificadamente a prestar los servicios contratados, a pesar de que los ejecutivos de la empresa accionada, de manera reiterada y constante le solicitaron la prestación de dichos servicios, mediante llamadas telefónicas y e-mail que nunca recibieron respuesta, debiendo asistir sin asistencia jurídica a diversos organismos laborales como Inspectoría del Trabajo.

En este sentido, del acervo probatorio se observa que:

.- La demandada promovió a los folios 43 al 56, instrumentales debidamente valoradas en esta sentencia del expediente administrativo Nº 028-2010-01-00439 de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, Sala de Fueros, y con el mismo quedó demostrado que la demandada compareció al acto de contestación a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 30 de agosto de 2010 y no estaba representada por la demandante. Si bien, quedó demostrado que la demandada compareció a un acto de contestación a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, Sala de Fueros, sin asistencia de la demandante, siendo esta una de las obligaciones que le imponía el contrato, no es menos cierto que para la fecha del referido acto, vale decir el 30 de agosto de 2010, ya se había instaurado el presente juicio que comenzó el 14 de julio de 2010. Siendo concluyente que la demandada no puede oponer para excepcionarse del cumplimiento de su obligación de pagar las mensualidades de febrero y siguientes del 2010, con el incumplimiento de la demandante de una obligación que nació en agosto de 2010, cuando ya incluso la presente casusa estaba en curso.

.- Asimismo, a los folios 57 al 63 la demandada promovió instrumentales debidamente valoradas en esta sentencia del expediente administrativo Nº 028-2009-01-01138 de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, Sala de Fueros, y con las mismas quedó demostrado que en fecha 9 de noviembre de 2009 dos presuntos trabajadores solicitaron de la demandada por ante el referido organismo, el reenganche y pago de salarios caídos, habiéndose librado el cartel de notificación en fecha 11 de noviembre de 2009. No obstante, no hay ningún elemento de convicción que se derive de este medio de prueba que demuestre que la demandante haya incumplido alguna obligación derivada del contrato cuyo cumplimiento se pretende.

.- Promovió la demandada a los folios 64 al 75 instrumentales del expediente Nº GP02-S-2009-000872 que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, valoradas en el decurso de esta sentencia y con las mismas quedó demostrado que .la demandante en representación de la demandada inició por ante el referido organismo un procedimiento de oferta real de pago a favor de un presunto trabajador, la cual fue admitida y celebrada una transacción en donde la demandada CORPORACIÓN Q.F.C. C.A. fue representada por la hoy demandante. La demandada sostiene al promover esta prueba que la transacción no se ha homologado y la demandante no ha realizado trámite alguno para que ello ocurra, lo que no logra demostrar, ya que en la prueba de informes que rindió el referido tribunal no se hace referencia a las actuaciones de las partes ni a la homologación de la transacción.

.- También promovió la demandada a los folios 76 al 80 instrumentales del expediente administrativo Nº 028-2010-01-00635 de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, Sala de Fueros, debidamente valoradas y con las mismas se consideró demostrado que en el acto de contestación a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 14 de octubre de 2010 compareció por la demandada, la ciudadana Jehimmy Jímenez, asistida por el abogado J.A.B.C., sin que conste la asistencia de la demandante, siendo esta una de las obligaciones que le imponía el contrato. Ahora bien, para la fecha del referido acto, vale decir el 14 de octubre de 2010 ya se había instaurado el presente juicio que comenzó el 14 de julio de 2010. Siendo concluyente que la demandada no puede oponer para excepcionarse del cumplimiento de su obligación de pagar las mensualidades de febrero y siguientes del 2010, con el incumplimiento de la demandante de una obligación que nació en octubre de 2010, cuando ya incluso la presente casusa estaba en curso.

Resulta concluyente, que la parte demandada no logró demostrar que la demandante haya incumplido el contrato durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010.

También alegó la demandada que la demandante se negó injustificadamente a prestar los servicios contratados, a pesar de que los ejecutivos de la empresa accionada, de manera reiterada y constante le solicitaron la prestación de dichos servicios, mediante llamadas telefónicas y e-mail que nunca recibieron respuesta, siendo necesario destacar que los correos electrónicos promovidos por ambas partes no pudieron ser valorados por esta alzada por falta de técnica, resultando concluyente que este alegato tampoco fue demostrado por la parte demandada.

Como quiera que la demandada no demuestra que la abogada L.O. incumplió durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010 el contrato cuyo cumplimiento se demanda y admitió la existencia del mismo, en el cual consta en la cláusula cuarta, su obligación de pagar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, resulta procedente la pretensión de la demandante consistente en el pago de la cantidad de treinta mil bolívares Bs. 30.000,00 que se le adeudan por los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, pretende la actora el pago de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por daños y perjuicios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, ya que el contrato en cuestión había sido estipulado por un año contado a partir del día 5 de noviembre de 2009, por lo que se vio en la necesidad de rechazar otros contratos ya que la accionada le exigió mucha dedicación a los problemas que se le estaban presentando.

La cláusula sexta del contrato, establece:

En caso de que EL CLIENTE manifieste su deseo de sustituir a LA ABOGADA antes del vencimiento del presente contrato de honorarios profesionales deberá cancelar los Honorarios Profesionales pactados comprendidos hasta el momento de vencimiento del presente contrato.

Aunado a que las partes previeron el pago hasta el vencimiento natural de contrato, que lo era en noviembre de 2010, en los contratos de tracto sucesivo, como el de marras, el perjuicio que causa el incumplimiento son las cuotas que se dejan de percibir y como quiera que el contrato en cuestión había sido estipulado hasta el día 5 de noviembre de 2009, resulta procedente la pretensión de la parte actora de que se le pague la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de daños y perjuicios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, Y ASI SE DECIDE.

La parte demandante solicita la corrección monetaria o indexación de las sumas demandadas, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la devaluación progresiva de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba; y debido a que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 22 de julio del año 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma demandada que lo fue de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, la demandante pretende el pago de los intereses legales devengados por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) correspondiente a las mensualidades de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010 dejadas de pagar, observando esta alzada que la recurrida no se pronunció al respecto.

La doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido reiterada al establecer la prohibición de reformatio in peius, o reforma en perjuicio, conforme a la cual, cuando sólo una de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado en forma alguna, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, y por otra parte, no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, pues el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en sentencia Nº 90 de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: M.G. y otro vs. R.C. y otra) en la cual indicó lo siguiente:

...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En atención a los razonamientos esgrimidos, al no haber apelado la parte demandante en contra de la sentencia recurrida que no se pronunció sobre los intereses legales demandados, debe entenderse que se ha conformado con la decisión, en virtud de lo cual, en estricta aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, para no desmejorar la condición del apelante, este juzgador debe necesariamente confirmar la decisión del tribunal de la primera instancia, Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado O.H.O., apoderado judicial de la parte demandada, sociedad de comercio CORPORACIÓN Q.F.C. C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2011 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de prestación de servicios, intentada por la abogada L.O. en contra de la sociedad de comercio CORPORACIÓN Q.F.C. C.A.; CUARTO: SE CONDENA a la demandada, sociedad de comercio CORPORACIÓN Q.F.C. C.A. a pagar a la demandante, abogada L.O. la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) correspondientes a las mensualidades de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010; QUINTO: SE CONDENA a la demandada, sociedad de comercio CORPORACIÓN Q.F.C. C.A. a pagar a la demandante, abogada L.O. la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de daños y perjuicios correspondientes a las cuotas dejadas de percibir correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010; SEXTO: SE ACUERDA la corrección monetaria o indexación de las sumas demandadas, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 22 de julio del año 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma demandada que lo fue de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado confirmada la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 281 del

Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.314

JAM/DE/NRR.-

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