Decisión nº 0648-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5763

PARTES:

DEMANDANTE: F.C.O., C.I. Nº V-4.944.826.-

Apoderados: Abg. J.L.M.S., IPSA Nº65.360

Abg. C.M., IPSA Nº 44.874.-

Domicilio Procesal: Calle Carabobo, Edificio 1700, piso 2, oficina 10, Carúpano, Estado Sucre.-

DEMANDADA: Empresas FUNERARIA SAN MIGUEL y COORPORACIÓN FAMILIAR DE ORIENTE, S.A, inscritas por ante el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, bajo el Nº 50, folios 65 vto 69, tomo 46.E, en fecha 2-09-1796 y la segunda bajo el Nº 5, folios 8 al 11, tomo 44-C en fecha 25-10-1994 respectivamente.-

Apoderados: Abg. Eisten Maneiro, IPSA Nº 61.297.-

Abg. J.M., IPSA Nº 33.415

Domicilio Procesal: Avenida Independencia, piso 4, oficina 4, edificio Funda-Bermúdez, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): DAÑO MORAL.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano F.D.C.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.944.826, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2010, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio que por Daño Moral, sigue su Representado contra las EMPRESAS FUNERARIA SAN MIGUEL Y CORPORACIÓN FAMILIAR DE ORIENTE, S.A.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El actor en su libelo alegó:

(0missis) Que…“en fecha 19 de julio del año 1994, conjuntamente con los ciudadanos P.R.C., B.R.B.Á., M.S.G., D.R.A. y M.I.O.L., todos venezolanos, mayores de edad, con este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.297.66, V-4.952.134, V-3.423.543 y V-642.266, respectivamente, constituyeron una Sociedad Anónima Corporación Familiar de Oriente, S.A.”, la cual se encuentra registrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en su carácter de Registrador Mercantil, en fecha 25 de Octubre del año 1994, quedando anotado bajo el número 5, folios 8, 9, 10 y 11 de los libros de comercio, tomo 44-C y está ubicada en la Calle Libertad Nº 137, Edificio San Carlos, Planta baja, Carúpano, Estado Sucre.-

Que, a comienzos del año 2004, decidió separase de esa sociedad anónima, estableciendo conversaciones para tal efecto con los restantes socios, quienes convinieron en comprarme las acciones que poseía en la sociedad por un monto de treinta y dos millones de bolívares (Bs.32.000.000,oo).-

Que, el día 14 de mayo, siéndole cancelada la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,oo), en letras de cambio, las cuales quedaron en poder de la empresa y, además, la administradora de la empresa A.Q., le entregó un listado de clientes como parte de pago para ser cobrados por el en los siguientes municipios: Bermúdez, A.E.B. y Valdez distribuidos de la siguiente forma: Bermúdez: 29 clientes, A.E.B.: 54 clientes y Valdez: 143 clientes, siéndome pagada la cantidad de Bs. 612.000 por concepto de reintegro por cartulinas que tenían para el momento canceladas o adelantadas a partir de la semana número 20.-

Que, después que llegó al acuerdo antes descrito con sus antiguos socios, éstos emprendieron una campaña de manera soterrada, en su contra la cual consistió en visitar a cada uno de los clientes cuya cobranza le había sido entregada para conminarlos a retirarse de la empresa que represento, y no conforme con eso, publicaron unas cuñas radiales por todas las emisoras de la localidad con un mensaje cuyo texto reproduce: “Corporación Familiar de Oriente, S.A. y Funeraria San Miguel, C.A. participan a sus distinguidas clientelas y público en general, que el señor F.C. a dejado de prestar servicios como cobrador de esas empresas, por lo tanto se le agradece a nuestros clientes no entregarle los contratos por ninguna causa o motivo, en caso contrario la compañía no será responsable de las consecuencias que esto pueda ocasionar…”.-

Que, ante esa situación, y por lo reiterado de las cuñas, las cuales fueron difundidas ampliamente por toda la geografía del Estado Sucre, incluyendo el Estado Nueva Esparta, procedió a intentar un Recurso de Amparo, el cual se sustanció y sentenció por ante ese Tribunal en el expediente Nª 14.904, que agrega a ese escrito marcado con la letra “A”, siendo declarado inadmisible de conformidad con el artículo 6, ordinales 3º y 5º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 14 de marzo de 2005, siendo ratificada la decisión por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre fecha 21 de abril de 2005.-

Que, es evidente que la presión que se ejerció sobre los clientes que le fueron cedidos con forma de pago, por parte de los cobradores de las empresas Corporación Familiar de Oriente S.A. y Funeraria San Miguel, y los efectos de las cuñas radiadas en las emisoras locales, causaron conmoción en las comunidades donde realizaba mayormente sus trabajos, siendo éstas las de Valdez, A.E.B. y Bermúdez, lo que de alguna u otra forma causó el retiro de clientes los cuales demostrará en la oportunidad procesal correspondiente en la oportunidad procesal correspondiente.-

Que, se desprende de la sentencia dictada por ese Tribunal, la cual riela en los folios 90 al 100 del expediente Nº 14.904, que efectivamente se le causó un daño moral, al decir textualmente en su sentencia el Tribunal lo siguiente: “Es evidente que de acuerdo a lo planteado en la audiencia oral por la ciudadana S.G.C.d.B., el contenido de las cuñas y el espectro planteado en este caso concreto, es decir, autorizar al querellante a efectuar unos cobros a una cartera de clientes preestablecidos, que dicha actividad sea iniciada y posterior la cuña, vendría a ser en definitiva una circunstancia que disminuye las condiciones morales de cualquier persona…” (folio96). Lo que si constituye un ilícito civil que debe ser reparado a tenor de lo establecido en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil.-

Invocó el contenido de los artículos 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano y Sentencias de la Sala de Casación Civil, número 340 del 31 de octubre de 2000 y sentencia número 144 del 7 de mayo de 2002.-

Que, del texto de las cuñas que fueron publicadas por los medios radio difusoras, por espacio de un mes, contados desde el 3 de noviembre de 2004 hasta el 3 de diciembre de 2004, cuyas pruebas están insertas a los folios 62 al 68 del expediente número 14.904, puede inferirse, la responsabilidad objetiva, al cancelar las referidas cuñas, así como también las subjetivas por parte de los ciudadanos F.B. y D.A., al actuar y firmar en representación de las empresas Funeraria San Miguel y Corporación Familiar de Oriente S.A.; con lo cual se le expuso al escarnio público y se le creó obstáculos en la actividad que realiza, como representante legal que es de Memoriales La Fuente, no quedando otro camino, ante la decisión de ese Tribunal al declarar inadmisible el amparo intentado en fecha 16 de diciembre de 2004, que demandar, como en efecto demanda por daño moral, a las empresas Funeraria San Miguel y Corporación Familiar de oriente S.A., las cuales se encuentran registradas por ante ese Tribunal en su carácter de Registrador Mercantil, cuyos datos de registros son los siguientes: Funeraria San Miguel, que fue registrada por ante ese Tribunal el 2 de septiembre de 1796, quedando anotado bajo el Nº 50, folios vto. 65 al vto. 69 del libro de registro de Comercio, tomo Nº 46.E Corporación Familiar de Oriente S.A., registrada el 25 de octubre del año 1994, quedando anotada bajo el número 5, folios 8 al 11 de los libros de comercio, tomo Nº 44-C para que le cancele, o en su defecto sea condenado por ese Tribunal, la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000,oo), como indemnización o reparación del daño moral que le causaron.-

Que, fundamentó la presente acción en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano.-

Que, para los efectos de dar cumplimiento a la citación personal de las empresas demandadas, pide que se verifiquen en las personas de los ciudadanos F.V. y D.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.872.009 y 642.266, en la siguiente dirección: Calle Libertad Nº 137, Edifico San Carlos, Planta baja, Carúpano, Estado Sucre,, declarando como su domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Carabobo, Edificio 1700, Piso 2, Oficina 10, Carúpano, estado Sucre.-

Que, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción en Ciento Treinta Millones de Bolívares (Bs. 130.000.000,00).-(Omisis).- (F-1 al 4).-

Por auto de fecha 02 de Junio de 2005, se admitió la presente demanda y se citó de las partes.- (F-122).-

Corre inserto al folio 123 del expediente, Poder Apud Acta que confiriera la parte actora a los Abogados J.L.M.S. y C.E.M.C..-

En Interlocutoria de fecha 11 de Agosto de 2005, se dejó sin efecto el auto de fecha 10 de Agosto de 2005, mediante el cual el Tribunal dejó constancia por Secretaría que la parte demandada no compareció al acto de contestación a la demanda, por cuanto no correspondía en esa fecha.-(F-156 y 157).-

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2005, el abogado J.L.M.S. expuso: por cuanto la parte demandada, no acudió ante ese tribunal a darse por citado, solicita se sirva designarle el Defensor Judicial para continuar la causa.-(F-158).-

Por auto de fecha 6 de Octubre de 2005, el Juzgado A Quo visto lo solicitado, designó como Defensor Judicial a la Abogada M.R.; quien en diligencia de fecha 13/10/2005, aceptó y se juramentó en el cargo para el cual había sido designada.-(F-159 y 163).-

De La Contestación

Los apoderados de la parte demandada contestaron la demanda en los términos siguientes:

(Omissis) Que “antes de entrar a contestar la demanda oponen formalmente la defensa de mérito, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la “FALTA DE CUALIDAD”, de las demandadas sus mandantes, las Empresas mercantiles “COORPORACIÓN FAMILIAR DE ORIENTE S.A” “FUNERARIA SAN MIGUEL, C.A”.

Que, esa defensa de mérito, que la sentenciadora analizará en el momento de pronunciar la sentencia definitiva. Esa defensa de fondo se fundamente, a que sus mandantes no le han producido ningún daño, ni material ni moral al demandante, razón por la cual no tienen cualidad para sostener la presente causa por no ser responsable de ningún hecho, además que las pruebas producidas por el demandante, tal y como la sentencia establecida por ese Juzgado, no es un medio para demostrar nada en lo absoluto con exclusión que el fallo fue declarado inadmisible. De conformidad y en cumplimiento a lo establecido en los artículos: 358, 359, 360 y 361 del vigente Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad legal pertinente, procedieron a contestar la demanda en los términos siguientes:

PRIMERO

niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la falsa y temeraria demanda incoada por parte del ciudadano F.D.C.o. en contra de sus mandantes, por un supuesto e imaginario “DAÑO MORAL, que sus mandantes jamás le han causado al demandante.

Que, en fecha 16 del mes de Diciembre del año 2004, el ciudadano F.D.C.o., interpuso formalmente contra su mandante, la empresa mercantil “COORPORACIÓN FAMILIAR DE ORIENTE, S.A”, recurso de a.c., por cuanto según su criterio, su mandante le había violado los derechos constitucionales contenidos en los artículos 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Que, del texto de la demanda en cuestión, se desprende, que en fecha 19 de Julio de 1994, el ciudadano F.D.C.O., conjuntamente con los ciudadanos P.R.C., B.R.V.Á., M.S.G., D.R.A. y M.I.O.L., decidieron organizarse y constituir una sociedad anónima, la cual se constituyó y denominó “COORPORACIÓN FAMILIAR DE ORIENTE, S.A”, su mandante, cuyo objeto principal es la promoción de ventas y cobranzas de contratos de servicio, siendo su especialidad servicios funerarios, con un capital para el momento de su constitución de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo), de los cuales 100.000,oo fueron aportados por el ciudadano F.D.C.o., mediante la suscripción de cien acciones de un mil bolívares cada una; que el ciudadano P.R.C., quedó electo como presidente y representante legal y se autorizó al ciudadano F.D.C.o., para hacer el correspondiente registro; que es el caso que ha comienzo del año 2004 el mencionado ciudadano, decidió separarse de la sociedad anónima “COORPORACIÓN FAMILIAR DE ORIENTE, S.A, estableciendo conversaciones para tal efecto con los restantes socios quienes convinieron en comprarle las acciones que le pertenecían en la sociedad, por un monto de 32.000.000,oo, el día 14 de mayo del año 2004, siéndole cancelado Bolívares 11.000.000,oo en letras de cambio, las cuales están en poder de la Empresa, y además, se le entregó un listado por parte de la administradora A.Q. de clientes, como parte de pago para ser cobrados por el demandante, en los siguientes Municipios: Bermúdez, 29 clientes, A.E.B., 54 clientes y Valdez, 143 clientes, siéndole pagada la cantidad de 621.000, por concepto de reintegro por cartulinas que tenía para el momento canceladas o adelantadas a partir de la semana número 20; que después que arribaron a la negociación, la sociedad a la cual pertenecía el demandante, emprendió una serie de actos desleales para con el demandante, los cuales consistían en visitar a cada uno de los clientes que le entregaron, para conminarlos a que no le pagaran y publicando una cuña radial en todas las emisoras de la región, incluyendo la Emisora Turística de Cariaco, donde no solamente se advierte al público sobre la separación del demandante, sino, que de manera reiterada y sistemática, como se está haciendo, se le está causando un perjuicio moral, además de material, por cuanto, parte de los clientes que le fueron entregados como pago, se le han retirado y otros, simplemente no le han cancelado hasta tanto se aclare la situación del demandante.-

Que, en fecha 14 del mes de marzo del año 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este circuito Judicial, sentencia la citada causa y declara inadmisible el a.c. intentado por el ciudadano F.D.C.O., contra su mandante, la Empresa Mercantil “COORPORACIÓN FAMILIAR DE ORIENTE, S.A, por estar incurso en los ordinales 3 y 5 del artículo 6 de la vigente Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Que, en dicho fallo ese tribunal, establece textualmente lo siguiente, cita: … “en este sentido tenemos que de acuerdo al contenido del libelo de la demanda, el ciudadano F.D.C.O., señala como hecho lesivo a su honor, la cuña radiada que fue escuchada en la Audiencia Oral y cuyo texto corre inserto al expediente al folio veintiocho (28), es evidente que de acuerdo a lo planteado en la audiencia oral, y de acuerdo al testimonio de la ciudadana: S.M.C.d.B., el contenido de la cuña y el espectro planteado en este caso concreto, es decir, autorizar al querellante a efectuar unos cobros a una cartera de clientes preestablecidos, que dicha actividad sea iniciada y posterior a eso la cuña, vendría a ser en definitiva una circunstancia que disminuye las condiciones morales de cualquier persona”.-

Que, tal pronunciamiento constituye el fundamento de la demanda, tal y como se desprende del expediente Nº: 15.055 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial. Resulta insólito pensar, que una sentencia, en vez de resolver controversias, genere otras, haciendo interminables en el tiempo y en el espacio el conflicto planteado.

Que, en fecha 18 del mes de Marzo del año 2005, con fundamento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, fue remitido en “consulta”, la referida Sentencia emitida por éste Tribunal.-

Que, en fecha 21 del mes de Abril del año 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, “Confirma” la sentencia emitida por ese Juzgado, en cuanto a la resolución de Fondo, haciendo observaciones y apercibe a éste Tribunal, acerca de la observancia del procedimiento y principio que rigen para la protección Jurisdiccional de los Derechos y Garantías Constitucionales.-

Que, ciudadana Juez, al analizar cuidadosamente las causales de Inadmisibilidad esgrimidas por este Tribunal en su fallo y Confirmadas por el Juzgado de alzada, podemos concluir lo siguiente:

A).- La causal de Inadmisibilidad contenida en el numeral quinto (5º) del articulo 6 de la “LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”, que establece textualmente lo siguiente: No se admitirá la acción de amparo: numeral quinto:… “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios Judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un Derecho o Garantía Constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del Acto cuestionado”.-

Que, a tenor de lo establecido en la Causal de Inadmisibilidad transcrita supra, se ha debido de declarar la Inadmisibilidad de Acción, sin necesidad de convocar a la presunta agraviante, es decir, “in limine litis”, dado que la misma podía ser apreciada inmediatamente por el Juez Constitucional, sin entrar a analizar cualquier otra circunstancia, que pudiera dar certeza sobre la procedencia de la Inadmisibilidad. Cabe señalar igualmente, que el análisis del carácter extraordinario de la Acción de A.C. suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir que el Juez Constitucional puede desechar “in limine litis” una Acción de A.C. cuando en su criterio no existan dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. En caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la inadmisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre ese asunto ala hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esta oportunidad con los argumentos de la parte contraria (agraviante) pueda aportarle.

Que, además es importante destacar, aunque eso sea un argumento excesivamente pragmático, que ya nuestros tribunales, sobre todo ese tribunal, esta bastantemente congestionado de expedientes como para no poder salir, en las primeras de cambio, de las acciones de a.c. que evidentemente no resultan admisibles. Por tanto, introducida una acción de a.c., el juez, debe analizar, si cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la “Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”, y todas y cada unas de las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 6 de la citada ley.

B).- La causal de inadmisibilidad contenida en el numeral tercero (3º) del artículo 6 de la “Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”, establece textualmente lo siguiente, cita: No se admitirá la Acción de Amparo: numeral tercero:… “Cuando la violación del derecho o la garantía Constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Ase entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de al violación.”-

Que, de igual forma, también acorde con los efectos restablecedores del A.C., la ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si esta no se ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo. Pero lógicamente escaparía de las competencias del juez constitucional, crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción de A.C., o puedan darse circunstancias donde el juez de amparo habrá llegado muy tarde a tratar de corregir las infracciones constitucionales del sujeto agresor.-

Que, las presuntas e imaginarias lesiones causadas por su mandante al honor y reputación del ciudadano: F.D.C.O., utilizando como medios de pruebas, la difusión radial de mensajes, no resultan en absoluto daños de ser susceptibles de ser subsanados por un mandamiento de a.c., puesto que los efectos de dicho supuestos daños son difusos, y por tanto su reparación, de ser posible, excedería de las posibilidades del a.c., cuyos límites se encuentran en la declaración del quebranto y la inmediata cancelación de la hostilidad sobre Derechos Constitucionales, pero nunca, en caso alguno, el resarcimiento de un presunto daño consumado. De allí, el fundamento, para que el juez constitucional, hubiera desechado in limine litis, la acción de a.c. incoada contra su mandante, con fundamento en el numeral tercero (3) del artículo 6 de la “Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”. En conclusiones generales, la juez constitucional, ha debido, con fundamento a lo antes expuesto, desechar o declarar inadmisible la Acción de A.C. in limine litis, sin entrar a analizar pruebas o el fondo de la controversia, ya que las causales de Inadmisibilidad eran susceptibles de ser apreciadas anticipadamente con claridad. –

Que, el referido fallo, concebido en el curso de un proceso completamente minado de violaciones de Derechos Constitucionales con el de la defensa y el debido proceso, presentando la misma “INCONGRUENCIAS” entre la parte motiva y dispositiva y ultrapetita, al entrar la juez constitucional a valorar pruebas innecesarias que en nada ayudaron a visualizar las causales de inadmisibilidad aludidas por la sentenciadora, dado que las mismas eran notablemente evidentes como es el caso de la testimonial de la ciudadana S.M.C.d.B.. Nótese la enorme incongruencia entre la parte motiva y dispositiva del fallo lesivo cuestionado.-

Que, la juez constitucional en su sentencia señala textualmente lo siguiente, cita: … “En este sentido tenemos que de acuerdo al contenido al libelo de la demanda, el ciudadano F.D.C.O. señala como hecho lesivo a su honor, la cuña radiada que fue escuchada en la Audiencia oral y cuyo texto corre inserto al expediente al folio veintiocho (28), es evidente que de acuerdo a lo planteado en la Audiencia Oral , y de acuerdo al testimonio de la ciudadana: S.M.C.d.B., el contenido de la cuña y el espectro planteado en este caso concreto, es decir, autorizar al querellante a efectuar unos cobros a una carteras de clientes pre-establecidos, que dicha actividad sea iniciada y posterior a esto la cuña, vendría a ser en definitiva una circunstancia que disminuye las condiciones morales de cualquier persona.-

Que, esa apreciación de la juez constitucional está fuera de todo contexto, por cuanto no estábamos en presencia de un procedimiento de A.C., donde se discute acerca de la violación o no de Derechos y Garantías Constitucionales y menos relevancia puede tener, cuando se toma una decisión que declara inadmisible la Acción de A.C. propuesta, con fundamento en el artículo 6, numeral tercero (3º) y quinto (5º) de la “LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”.-

Que, el fallo cuestionado, fue proferido por la juez Constitucional actuando fuera del marco de su competencia, al establecer que los hechos presuntamente cometidos por nuestra mandante, citó “vendría a ser en definitiva una circunstancia que disminuye las condiciones morales de cualquier persona”, estaría fuera de todo contexto Legal, por cuanto como los señalamos anteriormente, dicha motivación no guarda relación con la dispositiva de la Sentencia Cuestionada, notándose una evidente incongruencia, violentándose los Principios de la Seguridad Jurídica y de la legalidad. En virtud de ello, se hace necesario establecer que la palabra “Competencia” no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la “Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, esa actuación lesione o vulnere Derechos o Garantías Constitucionales.- En efecto, el Juez aún actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, y dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesiones un Derecho Constitucional.- Al entender de manera amplia la expresión “actuando fuera de su competencia” consagrada en el artículo 4 de la “LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”, se procura un vínculo al aspecto Constitucional del asunto, ya que la propia constitución prohíbe el abuso de autoridad y la usurpación de funciones, cuando establece que el ejercicio de la función pública debe estar sujeta a la Constitución y a las Leyes, que cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias y que la autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.-

Que, en ese sentido la Jurisprudencia en materia de A.C., ha extendido su ámbito a aquellas actuaciones Judiciales donde se realiza un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, que llevan al Juez a incurrir en un abuso de autoridad y por tanto en una violación de Derechos Constitucionales.-

SEGUNDO

Niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes, la falsa y temeraria demanda incoda por el ciudadano Fèlix D.C.O., contra sus mandantes, por cuanto es falso de toda falsedad y temerario, lo esgrimido en la declaración liberal.- En su Sentencia de fecha 21 del mes de Abril del año 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y mercantil de este Circuito Judicial, estableció en una forma clara y precisa, que el efecto restablecedor atribuido por las fuentes legales y Jurisprudenciales al A.C., plantea como condición de procedencia de la acción, la posibilidad fáctica o Jurídica de que la lesión sufrida pueda ser corregida o reparada mediante el mandamiento Judicial de Amparo, ya que en caso contrario, cuando la situación Jurídica quebrantada no sea susceptible de tal reparación, por no poder ser retrotraible a su integridad originaria al estado jurídico fundamental de la víctima, quedaría vedada la Admisibilidad de la Acción de Amparo que se intente, puesto que esta excepcional vía procesal NO ofrece resarcimiento, indemnización , ni compensación alguna por el daño consumado.-

Que, indudablemente, la parte demandante que les ocupa, pretende ejecutar el fallo dictado por ese juzgado en fecha 14 del mes de marzo del año 2005 y confirmado por el tribunal de alzada en fecha 21 del mes de abril del año 2005, pretendiendo hacer valer como prueba o documento fundamental generador de un supuesto e imaginario daño moral, la sentencia dictada por ese juzgado actuando en sede constitucional.-

Que, tal y como lo expusieron anteriormente, para que resulte admisible una acción de3 A.C., es necesario y fundamental que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente “RESTABLECEDORES”, de forma que, si se lo que se busca es una “INDEMNIZACIÓN” antes situaciones pasadas y consolidadas, habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, la Acción de Amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo preterito solo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy. Analizados como han sido los efectos de la Acción de A.C., y analizada acuciosamente la sentencia dictada por ese juzgado y confirmada por el tribunal de alzada, es indiscutible, que la misma no generó ningún tipo de responsabilidad contractual ni extracontractual para sus mandantes , dado que la acción en referencia fue declarada inadmisible con fundamento a los ordinales 3º y 5º del artículo 6 “LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”, y lo que es más importante aún, dictada en sede constitucional por ese juzgado. Tomar una sentencia de A.C. inadmisible y pretender con ella establecer responsabilidades de tipo civil, es el mayor absurdo jurídico sin precedente alguno en la historia del derecho venezolano.-

Que, a simple vista la demanda, que por un supuesto e imaginario daño moral incoara el demandante contra sus mandantes, ha debido de ser declarada inadmisible, dado que la parte demandante no probó el supuesto e imaginario Daño Moral, y eso es fundamental para reclamar daños y perjuicios materiales y morales, por cuanto ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro m.t., y asimismo lo dispone el artículo 340 en el numeral séptimo, del vigente Código de Procedimiento Civil.-

Que, cuando hablamos de Daños Morales, incuestionablemente que se ubicaron en una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el “HECHO ILÍCITO”, de manera, que cuando invocamos tal institución del derecho civil, inmediatamente pensamos en el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el daño sufrido.- Así mismo pensamos, que esos tres elementos que dan nacimiento al Hecho Ilícito son concomitantes, es decir, que a falta de uno de ellos, no se configura o nace el Hecho Ilícito como tal.- El demandante que les ocupa, simplemente se refiere al Ilícito Civil, sin especificarlos y sin señalar sus causas, lo cual hace irremediablemente infeliz e ineficaz la demanda en cuestión, por adolecer de fundamentos que la respaldan o sostengan.-

Que, no pueden cerrar la presente Contestación, sin entrar a analizar lo relativo a la cuña radiada, que igualmente constituye para la parte demandante una prueba elemental.- El cuerpo de la demanda, señala supuestamente radiado por sus mandantes, y dice textualmente lo siguiente.- Cita:…”Corporación Familiar de oriente, S.A. y Funeraria San Miguel, C.A. participan a sus distinguidas clientelas y público en general, que el señor F.C. ha dejado de prestar sus servicios como cobrador de estas Empresas, por tanto se le agradece a nuestros clientes no entregarles los contratos por ninguna causa o motivo, en caso contrario la Compañía no se hará responsable de las consecuencias que esto pueda ocasionar”.-El texto trascrito supra en ninguna de su líneas contiene elementos que pudieran exponer al desprecio y odio público la honorabilidad y la buena persona del Demandante.-

Que, en síntesis el texto en referencia no es infamatorio y se dirige única y exclusivamente a los clientes de sus mandantes y no a otros en particular, al informarle que el demandante dejó de prestar sus servicios para ellas, de manera que igualmente resulta infeliz e ineficaz pretender establecer dicho texto como un medio de prueba contundente contra sus mandantes.- Los textos infamantes, tienden a exponer al sujeto pasivo del mismo, al desprecio y al odio público, dado que ese es su objetivo primordial y esencial. Para concebir un texto infamatorio, el sujeto activo del mismo, tiene en mente la intención de producir tales efectos en la colectividad, al exponer al descrito y deshonra al sujeto pasivo de dicho delito. Ese comportamiento es sancionado por nuestro Código Penal con los Delitos de Difamación e Injuria. Que esa conducta de radiar cuñas es costumbre en las Empresas del ramo en aras de proteger su clientela y mantenerla informada, y cuando el Demandante, formó parte de su mandante, también radió cuñas en ese mismo tenor y efecto.-

TERCERO

Niegan, rechazan y contradicen, que sus mandantes, hayan emprendido una campaña soterrada contra el Demandante, consistiendo las mismas en visitar a cada uno de los clientes cuya cobranza le había sido entregada para conminarlo a retirarse de la Empresa que representa el Demandante.- Que el citado texto de la demanda, si es infamante, por cuanto expone a sus mandantes como el que actúa alevosamente, vale decir, a traición y sobre seguro en la producción de un hecho determinado. Preciso denunciar, que sus mandantes, son Empresas Mercantiles que gozan de un gran aprecio y estima por parte de la colectividad y ese hecho se evidencia en la gran cantidad de clientes que diariamente visitan sus instalaciones contratando sus servicios y la captación de clientela siempre ha estado ceñida a la libre competencia, respetando a las demás Empresas que se dedican al mismo ramo. Si a.e.c. del Demandante, inmediatamente deducirán, que su intención no es otra que la de perjudicar a sus mandantes, dado que ésta es la segunda Demanda que interpone en contra de ellos en menos de seis (06) meses, pretendiendo el reconocimiento por ante los Tribunales, de hechos que no revisten carácter legal, ni Constitucional.”-(Omissis) (F-164 al 178).-

De Las Pruebas

El apoderado actor promovió las siguientes:

Reproduce en todas sus partes el mérito favorable de los autos, señalando las siguientes: el libelo y sus respectivos anexos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo Nº 482 del Código de Procedimiento Civil, promueven las testimoniales de los Ciudadanos: E.J.V.d.P., Damelis J.R.U., S.M.C.d.B., L.M.C.C., R.M.R., Ysmar Del Valle G.C. y L.L.C., titulares de las cédulas de Identidad Nros.-V-5.873.305, V-5.857.715, V-4.947.366, V-12.291.792, V-3.136.118, V-5.087.708 y V-13.075.865 respectivamente.-

Prueba de Informes: de conformidad con lo previsto n el artículo nro. 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita a ese Tribunal se sirva oficiar al Archivo Judicial de esta ciudad a los fines de que remita a ese Tribunal, el expediente Nro. 14.904 con la correspondiente cinta grabada, de las cuñas, a los fines de ser escuchadas por ese Tribunal. Prueba que promueve para demostrar el mensaje subliminal, contenidas en las referidas.

Prueba documental: Para demostrar la hostilidad del personal que labora para las empresas demandadas, promueve y agrega marcado “A”, documento emanado de la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 24 de noviembre del 2005, donde el ciudadano J.R. trabajador de la Compañía Corporación Familiar de Oriente S.A. Se negó a firmar la caución presentada por la ciudadana P.d.M.B., lo que evidencia el irrespeto ante las autoridades por parte de ese Trabajador. Prueba que promueve de conformidad con el artículo Nro. 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Prueba de Informe: De conformidad con lo establecido en el artículo Nro. 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita a ese Tribunal se sirva oficiar a la Prefectura del Municipio Bermúdez a fin de que informe a ese Tribunal si efectivamente fue citado por ante ese despacho el ciudadano J.R., por el ciudadano F.C.O. y si compareció el 24 de noviembre de ese año.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo Nro. 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron a ese Tribunal que se traslade a la Calle L.N.. 137 , Planta Baja, donde esta ubicado el Edificio San Carlos, donde funcionan las Empresas “Corporación Familiar de Oriente S.S. y Funerarias San Miguel, a los fines de practicar una Inspección Judicial.-

Prueba documental: De conformidad con lo previsto en su artículo Nro. 425 del Código de Procedimiento Civil promueve y consigna en ese acto listado que le fuera entregado como parte de pago por la Empresa Corporación Familiar de Oriente S.A. en fecha 10 de mayo del 2004, la cual agrego marcado “B”, para demostrar la negociación previa, que existió entre los demandados y su poderdista, lo que origino posteriormente la campaña radial, y los actos desleales, en contra de su mandante.-

Prueba documental: De conformidad con lo previsto en el artículo Nro. 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve las fichas o cartulinas de cobranzas de los Clientes: M.M.G., J.R. caraballo, R.M.I., H.J.M.B., Y.C.G.J., L.M.F., L.D.V.L.R., Lideth Del Valle B.G., H.J.J.R., R.M.V., Neis N.R., M.D.J.R.B., J.R.L.C.. Todos clientes, que le fueron entregados por la Corporación Familiar de Oriente S.A., en fecha 10 de mayo del 2004, los cuales se retiraron, producto de la campaña desleal, emprendida por las demandadas, lo que prueba el daño patrimonial causado, conjuntamente con el moral a su poderdante. Pruebas documentales que agrego en bloque marcado “C”.- (F-190 al 193).-

Pruebas de la parte demandada:

Reproduce el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que favorezcan a sus mandantes y solicitaron se les conceda el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que pudiera promover la parte Demandante.-

Reproducen y hacen valer en todas su fuerzas probatorias, el escrito de Contestación de la Demanda, que riela del folio 164 al folio 178. Del escrito de contestación de la demanda, se demuestra en forma contundente y clara, que sus mandantes, jamás le han causado ningún tipo de daños, ni materiales, ni morales, al demandante que les ocupa, y debe señalar, que la cuña radiada, prueba fundamental de la presente demanda, no es infamatoria, no siendo atentatoria contra la moral del Demandante y mucho menos lo expone al desprecio y al odio público. Que al a.e.c.l., determinaran que la demanda en cuestión es completamente contradictoria y sin ningún sentido y si aplicaran las Jurisprudencias mencionadas por el Demandante en el cuerpo de la Demanda, sin lugar a dudas, que la decisión hubiese sido declarar la “INADMISIBILIDAD” de la presente Demanda. Así mismo, reproducen y hacen valer en todas sus fuerzas probatorias, Escrito contentivo de la cuña radiada y firmada para el entonces, por el Demandante, el Ciudadano F.D.C.O., que riela en el presente expediente al folio 72 y la misma es al tenor siguiente, cita:…” CORPORACIÓN FAMILIAR DE ORIENTE Y FUNERARIA SAN MIGUEL, cumplen con participar a su distinguida clientela y público en general que el señor EDGAR RODRÏGUEZ ha sido retirado de ésta compañía. Por lo tanto se les agradece a nuestros clientes no entregarles los contratos por ninguna causa o motivo ya que de lo contrario la compañía no se hace responsable a las consecuencias que esto pueda ocasionar”.-Que esa cuña fue radiada al igual que la cuña citada como infamatoria por la parte demandante y es al mismo tenor y efecto, y es de fecha 17 del mes de Noviembre del año 1.997, firmada por el Demandante, el Ciudadano F.D.C.O., actuando en su carácter para el entonces de “GERENTE”, de su mandante, la Empresa Mercantil “CORPORACIÓN FAMILIAR DE ORIENTE, S.A.”.

Producen y hacen valer en todas sus fuerzas probatorias, con el presente escrito de promoción de pruebas, en un solo bloque, en treinta y tres (33) folios útiles, en Copias Certificadas y marcado con la letra “A”, los siguientes Documentos: Primero: Acta de Asamblea Extraordinaria y Documento de Venta, mediante el cual, el demandante que les ocupa, manifiesta su intención de separarse como socio de su mandante y le da en venta pura y simple a los Ciudadanos: D.R.A. y F.J.V., un mil quinientas (1500) Acciones, que le pertenecían en la Empresa Mercantil “FUNERARIA SAN MIGUEL, C.A.”, su mandante, El Acta de Asamblea Extraordinaria quedó debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil llevado por ese Tribunal, en fecha 12 de Agosto de 2004, quedando Registrado bajo el Nro.13, folios 74 al 89, Tomo número: 1-A, Tercer Trimestre del año 2004 y el Documento de Venta, fue Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Julio de 2004, quedando anotado bajo el Nro.120, Tomo: 23, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y SEGUNDO: Acta de Asamblea Extraordinaria y Documento de Venta, mediante el cual el demandante, el Ciudadano F.D.C.O., manifiesta su intención de retirarse de la Sociedad que mantuvo en su mandante la Empresa Mercantil 2CORPORACIÓN FAMILIAR DE ORIENTE, S.A.”, y da en venta pura y simple a los ciudadanos D.R.A., F.J.B., J.T.B. y P.R.C., Seiscientos sesenta y seis (666) Acciones, que representaba la totalidad de Acciones suscritas y pagadas por el Demandante que les ocupa. El Acta de Asamblea Extraordinaria fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil, llevada por ese Juzgado, en fecha 17 de Junio de 2004, quedando Registrada bajo el Nro: 16, folios 61 al 74, Tomo número:1-B, Segundo Trimestre del año 2004 y el Documento de venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo de 2004, quedando anotada bajo el Nro. 16, Tomo: 18, de los libros de Autenticaciones respectivos.-

Promovió las testimoniales de los Ciudadanos E.R., W.G., G.M.R., J.C.R., Yadilka del J.R.d.D., M.A.D.M. e Icere Ferrer, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.381.893, V- 5.874.616, V-5.231.693, V-6.952.864, V-9.458.255, V- 5.862.271, V-11.437.470 respectivamente.-

Que, de conformidad y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 403 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de “POSICIONES JURADAS”, y en tal sentido, manifiesta, que sus mandantes están dispuestas a absolverlas recíprocamente.-

Que, producen en un solo bloque, en copia simple, en diez (10) folios útiles y marcadas con la letra B los siguientes documentos: a) En dos (2) folios útiles, oficios dirigidos, uno al Banco Industrial de Venezuela, de fecha 16 del mes de mayo del año 1997 y el otro dirigido a la tipografía Colón, de fecha 6 del mes de octubre del año 1997. Deben resaltar, que ambos oficios, fueron firmados por el demandante, el ciudadano: F.D.C.O., quien para ese entonces fungía como director gerente de su mandante, la Empresa Mercantil “CORPORACIÓN FAMILIAR DE ORIENTE, S.A.”; b) En tres (3) folios útiles Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 08 del mes de Marzo del año 1996, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil llevada por ese Juzgado, quedando anotada bajo el Nº 144, folios vuelto del 195 al 196 y vuelto del tomo número: 46-c, de los libros de Registro de Comercio, evidenciándose en dicha acta de asamblea que el demandante, el ciudadano F.D.C.O., fue nombrado director gerente de su mandante, por un período de dos (2) años, y c) En cinco (5) folios útiles, el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de su mandante.-

Que, la pertinencia de esos documentos estriba, en “PROBAR”, contundentemente, que el demandante, ciudadano F.D.C.O., para el 17 del mes de noviembre del año 1997, ejercía el cargo de “DIRECTOR GERENTE”, de su mandante, la Empresa Mercantil “CORPORACIÓN FAMILIAR DE ORIENTE, S.A.”, y firmó una cuña en su carácter de director gerente, que se radió en la misma forma y manera que la invocada por el demandante como productora del presunto e imaginario daño moral y la misma es al mismo tenor y efecto de la denominada como infamatoria por el demandante.-(f-223 al 231).-

En Interlocutoria de fecha 13 de Diciembre de 2005, el Juzgado A Quo, repuso la presente causa al estado de agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente juicio.-(f-274 al 276).-

Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2006, el Ciudadano F.J.V., procediendo en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Empresa Mercantil “Funeraria San Miguel, C.A.” expuso que de conformidad y en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, designa al Ciudadano D.R.A., para que absuelva en su lugar, las Posiciones Juradas que le pudieran estampar a su representada.-(f-61.p2).-

Riela a los folios 62 al 67, del 70 al 71 y del 74 al 77 el acto de Absolución de Posiciones Juradas.-

DE LOS INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA:

Informes de la parte Demandada:

Los Apoderados Judiciales de las Empresas Mercantiles “CORPORACIÒN FAMILIAR DE ORIENTE, S.A.” y “FUNERARIA SAN MIGUEL, C.A.”, en fecha 27 de Abril del 2006, presentaron escrito de informes en los términos siguientes:

(Omissis)… “ Que, a grandes rasgos y grosso modo se permite concluir el presente escrito contentivo de “INFORMES”, estableciendo, que la parte demandante F.C., nada probó que le favoreciera en la presente causa, y en consecuencia se deberá declarar “SIN LUGAR” la presente demanda. El artículo 254 del vigente Código de Procedimiento Civil, establece, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, se sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancia favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma.-

Que, hablar de plenitud probatoria en la presente causa a favor del demandante, es como pretender tapar el sol con un dedo dado, que nada probó con las supuestas pruebas documentales; nada probó con los testigos promovidos y evacuados; nada probó con la Inspección Judicial promovida y nunca evacuada y lo que es peor aún, queda plenamente “CONFESO”, en las catorce (14) “POSICIONES JURADAS QUE SE LE ESTAMPARON”, en una forma asertiva, vale decir, en una forma clara y precisa. Las respuestas a las posiciones, fueron en su totalidad falsas de toda falsedad, ambiguas y dudosas, no contestando en una forma terminante y clara, como lo establece, el artículo 414 del vigente Código de Procedimiento Civil.-

Que, la prueba fundamental de la presente demanda, es la cuña que se radió por el lapso de un mes, contados a partir del 3 de noviembre del año 2004 hasta el 3 de diciembre del año 2004 y ese documento reconocido, no constituye un documento infamatorio y asi lo admite el demandante F.C., por cuanto no contiene en su texto, ninguna oración, palabra o frase, que sea capaz de producirle daño a ninguna persona y mucho menos al demandante.-(Omissis).-(f-88 al 123 2da pieza).-

El Apoderado actor, en fecha 27 de abril de 2006, presentó escrito de Informes en los términos siguientes:

(Omissis).. “Que, al invocar el capítulo I del escrito de prueba donde se reproduce el mérito favorable de autos, lo cual hace pertinente que el tribunal analice todas las que fueron promovidas y evacuadas durante el proceso al momento de dictar su sentencia quiere referirse y señalar especialmente a ese tribunal en ese caso que les ocupa, las pruebas de testigo que fueron promovidas y evacuadas en el transcurso del lapso probatorio, donde destacó las declaraciones de: E.J.V.d.P., S.M.C.B. y Damelis J.R.U., las cuales fueron evacuadas sus testimoniales en el tribunal de Municipio Bermúdez y los ciudadanos L.M.C. colón, R.M.R., Ysmar del Valle G.C. y L.L.C., quienes fueron declaradas en el tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se puede concluir que:

PRIMERO

Si se causó conmoción en la colectividad, y muy en especial en los que están vinculados o reciben servicios por parte de la empresa Memoriales la Fuente, C.A.-

SEGUNDO

Que, su mandante, producto de las referidas cuñas, se vio obligado ante la presión de los clientes a dar explicaciones sobre las cuñas, lo que si constituye un agravio, por cuanto las partes, previamente ya le habían informado a sus clientes sobre la transferencia de las empresas funeraria San Miguel y Corporación Familiar de Oriente a la empresa Memoriales la Fuente, lo que no justifica la publicación de las cuñas.-

TERCERO

Que, efectivamente si se puso en entredicho la reputación de su mandante, al publicarse las referidas cuñas.-

Que queda plenamente probada, que la verdadera intención fue la de causar daño y de desprestigiar la imagen de su mandante al publicar, la tan comentada cuña, cuando al absolver las posiciones juradas el ciudadano F.J.B. en representación de las empresas demandadas dice ante ese tribunal lo siguiente: septima: Diga el absolvente como es cierto, que los exsocios M.G. y M.O., continuaron trabajando en las empresas: Corporación Familiar de Oriente y Funerria San Miguel C:A.? Contestó: ellos vendieron sus acciones y con ello finalizaron sus labores en les empresas. OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto, si se publicaron cuñas radiales con relación para informarles al público que los ciudadanos M.G. y M.O. ya no pertenecian a las empresas Corporación Familiar de Oriente y Funerria San Miguel C.A? Contestó: no se le hicieron ninguna publicación. DECIMA QUINTA:¿Diga el absolvente como es cierto que las referidas cuñas estaban dirigidas a la cartera de clientes ubicados en los Municipios Bermúdez, A.E.B. y Ribero? Contestó: las cuñas tuvieron la idea de informar y participar a toda la clientela de la Corporación familiar de oriente, de que el señor F.C. ya no trabajaba en las empresas, debido a que las empresas demandantes, estaban tratando, principalmente en la persona de su gerente de tumbarle los clientes a las empresas demandadas. Respuesta esta, que de alguna forma interpreta, lo que fue el verdadero móvil de las cuñas, que debe ser apreciado de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil.-

Que, quedó tanto con la prueba testimonial, como con las posiciones juradas absorbidas, por el representante de la empresa demandada, que el hecho generador del daño moral fue el contenido de las cuñas que fueron publicadas, así como también, la circunstancia, que generó la publicación, que no es otra que el motivo fútil, de contrarrestar, una supuesta competencia desleal, por parte de su mandante; circunstancia ésta que no probaron en el lapso correspondiente, lo que hace procedente la presente acción por daños y perjuicios.-

Invocó sentencia Nº 340 de fecha 31 de octubre de 2000 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-(f-124-125).-

De la Sentencia Recurrida

El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

(Omissis)…Que, “Invocó sentencia Nº 00324 de fecha 27 de abril de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y 23 del Código de Procedimiento Civil.-Que, la razón etimológica y el contenido de los artículos transcritos conducen a establecer que el juez o jueza, a quien se le faculte para obrar según su mejor criterio, debe actuar de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por anárquica, ni potestativa por opcional, pero si reglada, pues en tanto conste de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada.-

Que, en ese sentido si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso al juez o jueza solo le queda establecer el momento indemnizatorio cuyo elemento si es potestativo.-

Lo expuesto precisa concluir, que siendo de la soberana apreciación de los jueces la determinación del monto que deba pagar el demandado como consecuencia del daño moral que ocasionó y una vez que se encuentre acreditado en autos que efectivamente ocurrió el hecho generador del daño, queda a discrecionalidad del juez la fijación del quantum de dicha indemnización.-

Que, en autos está demostrado como lo señala la parte actora que con motivo de la separación del ciudadano F.C.O.d. las empresas FUNERARIA SAN MIGUEL y COORPORACIÓN FAMILIAR DE ORIENTE, S.A., entre las empresas frente al actor y con motivo de la antes mencionada separación llegaron a acuerdos, y que allí se incluyó el traspaso de una cartera de clientes, quedó igualmente demostrado en autos la cuña radiada con el contenido tantas veces mencionado, sin embargo no existe en autos prueba alguna que permita a esta instancia dar por probado el daño que alega haber sufrido el actor con motivo de las tantas veces mencionada cuña, y que siendo asi, falta uno de los elementos de impretermitible cumplimiento para que proceda en derecho la demanda por daño moral.-

Que, por todo lo antes expuesto el Juzgado a quo en fecha 24 de Mayo de 2010, declaró sin lugar la presente demanda.-”(Omissis)-. (F-159-178 2º pza).-

DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 2 de Junio de 2010, el Apoderado actor apeló de la anterior decisión (F-187 2º pza).-

Por auto de fecha 07 de Junio de 2010, fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.- (F-191 2º pza).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 11 de Junio de 2010.- (F-193 2º pza).-

Por auto de fecha 14 de Junio, se fijó para informes.- (F-194 2º pza)).-

De los Informes:

El Apoderado de la parte actora, presentó Informes en los términos siguientes:

(Omissis)… “Que, para ilustrar a este tribunal, al momento de revisar la sentencia recurrida cita textualmente el texto de la cuña, que fue repetida de manera reiterada por (6) emisoras de la localidad así; como toda la geografía del Estado Sucre y Nueva Esparta, motivado a que las emisoras, como Carnaval y radio Vibración se escuchan en ambos Estados “Corporación familiar de Oriente S.A y Funeraria San Miguel C.A participa a sus clientes y público en general, que el señor F.C. ha dejado de prestar servicios como cobrador de esas empresas, por lo que le agradecen a sus clientes no entregarles los contratos por ninguna causa o motivo, que en caso contrario la compañía no será responsable de las consecuencias que esto pueda ocasionar”. Con la publicación de estas tan renombradas cuñas, entre el mes de Noviembre al mes de diciembre del 2004 se violó uno de los derechos consagrados en el PACTO DE SAN JOSÉ, en su artículo 11, referente al respeto, a la honra y reconocimiento de su dignidad; siendo este Derecho amparado igualmente en nuestra carta magna en su artículo 60. Al apelar de la sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial invoca ante esta alzada, el artículo 12, 509 y 23 del Código de Procedimiento Civil; Una vez revisada las actas del expediente 5.763 al constatar que el fallo dictado, no guarda relación, con lo alegado y probado en el juicio, solicita que se revoque la sentencia apelada; la aplicación correcta del artículo 1.196 del Código Civil y en consecuencia se declare con lugar la acción contentada (sic) por daño moral y la condena en costas y costos a las partes demandadas, por haber dado motivo para este juicio .- (Omissis).- (F-195-198 2º pza).-

El Apoderado de la parte demandada, presentó Informes en los términos siguientes:

(Omissis)… Que, “solicitó que el presente escrito de “INFORMES”, fuera tramitado y sustanciado conforme a derecho y apreciado en su totalidad en la definitiva, declarándose por supuesto “SIN LUGAR”, el Recurso Ordinario de Apelación planteado en la presente causa. Que como quiera, que el rol del Juez no se circunscribe exclusivamente a declarar el derecho preexistente; adicionalmente debe adaptar las instituciones al momento histórico y a las circunstancias fácticas del caso concreto, desarrollando el ordenamiento Jurídico, esto es, lo interpreta, pues únicamente de esta manera se realiza la justicia y demás valores y objetivos consagrados en la Carta Magna, es por lo que solicita que la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, en fecha 24 de mayo de 2010, sea “CONFIRMADA”, declarado “SIN LUGAR”, el “Recurso Ordinario de Apelación” interpuesto por el demandante, el ciudadano F.C. OVANDO” .-(Omissis) (F-199-220 2º pza).-

Por auto de fecha 19 de Julio de 2013, se fijó la causa para observación a los Informes (F-221 2º pza).-

Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2010, se fijó la causa para sentencia.- (F-222, 2º pza).-

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2010, se difiere la causa para dictar sentencia.- (F-223, 2º pza).-

Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2012, el Apodera de las partes demandadas solicitó el abocamiento del ciudadano Juez, al conocimiento de la presente causa, notificándose a las partes.- (F-224 2º pza).-

Por auto de fecha 14 de Junio de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (F-225- 2º pza).-

Por auto de fecha 26 de Julio de 2013, esta alzada ordena la prosecución del curso procesal legal en la presente causa.- (F-235- 2º pza).-

Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2013, este Juzgado Superior fijó la presente causa para una celebración de una Audiencia Conciliatoria entre las partes en atención a lo dispuesto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de Octubre de 2013, se celebró la Audiencia Conciliatoria, en la cual el apoderado de las partes demandadas expuso que al comunicarse con sus representados, esos le manifestaron que no querían conciliar; y en vista de ello el Juez acordó la prosecución del presente juicio.- (F-243, 2da p).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace las siguientes observaciones:

PRIMER PUNTO PREVIO

El recurrente en su escrito de Informes presentado ante esta Instancia en Alzada, entre otras cosas, denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas, toda vez que la misma no analizó las pruebas que rielan a los folios 65 al 71 de la Primera pieza del expediente, donde se consignaron los recibos que demuestran que las cuñas fueron radiadas por las emisoras Náutica, Radio Carúpano, Solar 101.5, Radio Vibración, Carnaval, Circuito Radial Olímpica; así como en la falsa aplicación del artículo 1.196 del Código Civil, al no producirse en la sentencia correspondencia alguna entre la norma a aplicar y los hechos que se probaron.-

Sobre este particular, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que a los folios 65 al 71 de la primera pieza, corren insertas las siguientes copias: copia de documento dirigido a Sres. Radio Vibración contentivo del mensaje o cuña presuntamente radiado suscrito por los ciudadanos F.B. y D.A., (f-65). Copia de factura presuntamente emitida por la Emisora “Náutica FM”, (f-66). Copia de factura presuntamente emitida por la empresa J.B Publicidad, (F-67). Copia de recibo de pago presuntamente emitido por la empresa “Indiana Promociones Solar FM, Dial 101.5, (f-68). Copia de recibo de pago presuntamente emitido por la empresa “Indiana Promociones Solar FM, Dial 101.5, (f-69). Copia de factura presuntamente emitida por la empresa “Carnaval” 9.3, (F-70) y copia de documento presuntamente emitido por la empresa “Corporación Familiar de Oriente S.A, contentivo de mensaje o cuña (f-71); cuyas copias forman parte del expediente Nº 14.904, contentivo del recurso de A.C. que interpusiera el ciudadano F.D.C.O., contra la Empresa “Corporación Familiar de Oriente S.A” y el cual fue consignado en copias certificadas anexo al libelo de la demanda.-

El demandante en su escrito de promoción de pruebas, en su Capitulo I, reproduce el merito favorable de autos, señalando el libelo de la demanda con sus respectivos anexos.-

De la revisión a la sentencia recurrida se puede observar, que al referirse a las pruebas de la parte demandante, señala con el número “1), Copias del Expediente Nº 14.904, contentivo de la demanda que por a.c. intentara el ciudadano F.D.C.O., contra la Empresa “Corporación Familiar de Oriente C.A de fecha 16-12-2004” folios 5 al 21 del expediente”; no observa este sentenciador que la recurrida haya hecho referencia alguna al resto de los folios que forman parte del expediente 14.904 y el cual fue consignado en copias certificadas.-

Evidenciándose así que omitió la recurrida emitir pronunciamiento sobre si valoraba o no las documentales que forman parte de las copias cerificadas del referido expediente 14.904, aun y cuando las mismas fueron admitidas según auto de fecha 13 de Diciembre de 2005.-

A este respecto, es de destacar lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.-

Por consiguiente, al observarse de autos, que el Juzgado A Quo, no analizó ni valoró las pruebas contenidas en los folios 65 al 71, además de incumplir con lo preceptuado en el citado artículo 509, incumpliendo también con lo establecido en el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe declararse procedente la denuncia de silencio de prueba.- Así se establece-

También observa este Sentenciador de Instancia Superior, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los representantes judiciales de las demandadas, opusieron como defensa de fondo, la falta de cualidad de las demandadas. Pero no se evidencia que el Juzgado A Quo, en la recurrida se haya pronunciado con respecto a esta defensa, la cual debió decidir en punto previo antes de su pronunciamiento al fondo de la controversia; ya que al no hacerlo incurre en el incumplimiento del requisito de forma de la sentencia, contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Toda sentencia debe contener:….. 5º “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Ante esta circunstancia es de destacar lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Ahora bien, en el caso bajo análisis el juzgado A Quo, además de haber incurrido en el vicio de silencio de prueba al no valorar todas las pruebas aportadas por el demandante en el presente juicio de Daño Moral, existiendo en tal sentido lo que define la doctrina como motivación inadecuada, de la sentencia, también incumplió la recurrida con el requisito de la forma indicada en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la anulabilidad del fallo recurrido conforme lo ordena el artículo 244 ejusdem: por lo que al incurrir en estos vicios debe ser declarada procedente la denuncia alegada por el recurrente y en este sentido anularse el fallo recurrido.- Así se declara.-

Vista la nulidad del fallo recurrido considera innecesario esta alzada pronunciarse sobre los demás vicios denunciados.- Y Así se declara.-

Resuelto el anterior punto previo, este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir el fondo de la presente controversia haciendo el siguiente análisis.

Conoce esta Instancia en Alzada, del presente juicio por Daño Moral, en virtud de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Sin Lugar la presente demanda.-

Alega el actor en su libelo, “que demanda por daño moral a las empresas Funerarias San Miguel y Corporación Familiar de oriente S.A, en virtud de las cuñas de radio ordenadas a difundir por estas empresas, con cuyo contenido de dichas cuñas se causó conmoción en las comunidades donde realiza mayormente sus trabajos, lo que de alguna u otra forma causo el retiro de sus clientes.-

Que al actuar, firmar y cancelar los ciudadanos F.B. y D.A. las referidas cuñas en representación de las mencionadas empresas, se puede inferir su responsabilidad objetiva y con lo cual se le expuso al escarnio público y se le creó obstáculos en la actividad que realiza como representante legal de Memoriales La Fuente”…..

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los representantes judiciales oponen la falta de cualidad de sus representadas y contestan al fondo, negando rechazando y contradiciendo los alegatos del demandante.-

En la oportunidad de probar sus respectivos alegatos ambas partes hacen uso de ese derecho.-

Promoviendo el demandante:

Copia Certificada del Expediente Nº 14.904, contentivo de la demanda que por A.C. intentara el ciudadano F.D.C.O., contra la Empresa Corporación Familiar De Oriente, C.A. de fecha 16-12-2004, Folios 5 al 121 del expediente.-

Prueba documental de la cual se evidencia la sustanciación del procedimiento de acción de A.C. y en cuya sentencia fue declarada inadmisible la misma por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. La cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario; pero a criterio de este sentenciador, la misma no es demostrativa del hecho controvertido en el presente asunto.-

Testimoniales de los ciudadanos: E.J.V.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.873.305, Damelis J.R.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.857.715, S.M.C.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.947.366, L.M.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.291.792, R.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.136.118, Ysmar del Valle G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.087.708 y L.L.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.075.865.-

Cuyas declaraciones corren insertas a los folios 298 al 305 de la primera pieza y a los folios 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 20 y 25 de la segunda pieza; y al examinar las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que las testigos E.V., Damelis J.R., S.M.C., R.M.R. y L.L.C., al ser repreguntadas por los representantes judiciales de las demandadas, manifestaron tener interés en el presente juicio, hecho éste que las hace testigos inhábiles, tal como lo establece el artículo 478 ejusdem; por lo que las mismas deben ser desechadas del proceso.- Y así se establece.-

Amén de ello, observa este Juzgador, que con la declaración de las testigos promovidas por el actor, solo se podría demostrar que estos oyeron las cuñas radiadas por las diferentes emisoras, aunque manifiestan no acordarse del contenido de estas, tampoco son las mismas demostrativas del hecho controvertido en el presente asunto por lo que no se les otorga valor probatorio.-

Documento de Caución, emanado de la Prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de fecha 24 de Noviembre de 2005, mediante el cual el ciudadano J.R., trabajador de la Corporación Familiar de Oriente, S.A, se comprometen a no ofenderse ni de hechos ni de palabras; ha dar por terminada desde la presente fecha, sus desavenencias y evitar de todas formas cualquier escándalo; hacer esto extensivo hasta sus familiares mas cercanos con el fin de que este problema no continúe. El cual se negó a firmar. (folio 194, marcado con la letra “A”).

Documento que al no estar firmado por uno de los otorgantes y al no ser demostrativo del hecho controvertido en el presente asunto, carece de valor probatorio.-

Copia Simple de Listado de los clientes entregadas al Señor Felix, del cobro del Señor Aliendres, que contienen el Nombre del Cliente, número de Contrato y Dirección, correspondientes a la Corporación Familiar de Oriente, S.A., constante de Quince (15) folios útiles.-

Documento que al ser analizado, a criterio de este sentenciador, nada aporta al hecho controvertido en el presente asunto.-

Fichas o Cartulinas de cobranzas de los clientes de Corporación Familiar de Oriente, S.A., constante de Trece (13) folios útiles, (folios del 210 hasta el folio 222).-

Documento que al ser analizado, a criterio de este sentenciador, nada aporta al hecho controvertido en el presente asunto.-

Promovió la parte demandada

Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria y de la Venta de las acciones pertenecientes al ciudadano F.D.C. en la Empresa Funeraria San Miguel, C.A. y Acta de Asamblea Extraordinaria y Documento de venta de Acciones pertenecientes al ciudadano F.D.C.O., en la Empresa Corporación Familiar de Oriente, S.A. Registradas en fechas; 12 de Agosto del año 2004 y 17 de Junio del año 2004, respectivamente, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de Treinta y Tres (33) folios útiles.-

Documento demostrativo de la venta de acciones que el demandante les hiciera a los demandados; y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado por el adversario.-

Copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil CORPORACIÓN FAMILIAR DE ORIENTE, S.A., Registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de Octubre de 1.994.-

Documento demostrativo de la existencia de la Empresa Mercantil Corporación Familiar de Oriente S.A y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado por el adversario.-

Autorización emitida por el ciudadano F.C.O. y otro, de fecha 16 de Mayo de 1.997, dirigida al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que debitara de la Cuenta de Ahorro N° 01-052-0-14907-0, para ser acreditado a la Cuenta Corriente N° 052-100489-5.

Documento al que se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.

Oficio emitido por el ciudadano F.D.C., en su carácter de Gerente de la Corporación Familiar de Oriente, S.A., de fecha 06 de Octubre del año 1.997, dirigido a la Tipografía Colón, mediante el cual se le solicitan sus servicios para el timbre de las cartulinas de cobro y solicitudes de contratos funerarios.

Documento que nada aporta al hecho controvertido en el presente asunto por lo que carece de valor probatorio.

Testimoniales de los ciudadanos E.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.381.893, J.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.952.864 y Yadika Del J.R.d.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.458.255.-

Cuyas declaraciones rielan a los folios 49, 50 y 51, 53, 54, 55, 56, 57, de la segunda pieza; y al analizar las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no son demostrativas del hecho controvertido en el presente asunto.-

Posiciones Juradas promovidas por la parte demandada ciudadano F.D.C.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.944.826, parte absolvente en el presente juicio, contestando el actor lo siguiente:

que sí fue gerente de la Corporación Familiar de Oriente y Presidente de la Funeraria San Miguel

; que el señor E.R., quien aparece en la cuña, no era socio, sino trabajador de la Empresa Corporación Familiar de Oriente, al cual se le pago todo su dinero, que la finalidad de las cuñas fue para informarle a los clientes que a él le pagaban, que ya él no estaba prestando sus servicios a la Corporación Familiar de Oriente, que estas cuñas fueron radiadas por una sola semana, ya que este señor no se le pago con clientes, sino con dinero, que en ningún momento fue su intención de exponer al desprecio y al odio público al ciudadano E.R., ya que son las mismas condiciones en la cual el se separó, y que se había llegado a un acuerdo de cancelarle con cartera de clientes o activo de la empresa, que no ve el porque ellos sintieron la necesidad de poner esta cuña, ya que el si siente que le hicieron daño, porque la cartera de clientes propia de él la que el visitaba y la que ellos le entregaron como pago le exigieron una aclaratoria respecto a la cuña y que algunos clientes que se retiraron y otros suspendieron el pago hasta tanto no se aclarara ese asunto, que nada mas recuerda que fue el 24 de Mayo del año 2004, que se le entregó una lista donde aparecen los nombres, dirección y número de contrato que ellos tenían en la empresa demandada, que la negociación de esas acciones se efectuó en la misma fecha, que el documento se firmó, él cree un mes después que él le informó a toda su clientela que se iba a separar de la Corporación Familiar de Oriente, S.A. y de Funeraria San Miguel, C.A. y se iba a trabajar con la Empresa Memoriales La Fuente, que esas cuñas fueron radiadas y trasmitidas varios meses después que se cerro la negociación y su intención fue escamotear o que estos clientes después de habérselos entregados se devolvieran a la empresa Corporación Familiar de Oriente, S. A. que son iguales, lo que es diferente es el motivo para el cual fueron utilizadas, ya que el señor E.R. no continuó inmediatamente en el mismo ramo y con su misma cartera de clientes y aparte la que ellos le entregaron como pago; que la primera cuña donde se nombra al señor E.R. si era informativa por el motivo de que este señor cuando se le retiró, a el no se le entregó cartera de clientes y que estos clientes que el visitaba no le pidieron ninguna aclaratoria, ya que él se retiraba del ramo y la segunda donde menciona su nombre no son informativas porque la intención que llevaron en el párrafo donde dice no entregarme contrato por ninguna causa o motivo y que ellos no se hacían responsables, iban especialmente dirigidas a la cartera de clientes que ellos le habían entregado; que debido a esto las condiciones del retiro del señor E.R. y su separación de las 2 demandadas fueron en condiciones muy diferentes; que solamente con el hecho de que sus clientes le pidan una explicación y que alguno de ellos le diga que no van a seguir cancelándole hasta tanto no se resuelva ese problema, lo pone con la moral muy baja, finalmente contestó que actualmente es gerente de esa empresa, desde un mes después de que se separó de las Empresas demandadas, que en cuanto a la respuesta que si tiene vendedoras ambulantes, que si tienen, que cuando él se encargo de la Gerencia de Memoriales La Fuente, estuvo en una reunión con todo el personal y especialmente a esos vendedores le comunicó que él quería seguir teniendo buenas relaciones con las empresas de las cuales se había separado”.

Posiciones Juradas de fecha 06 de Marzo de 2006, donde se hizo presente el ciudadano F.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.944.826, parte demandante en el presente juicio y el ciudadano abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.414, en su carácter de apoderado de las empresas demandadas, parte absolvente en el presente juicio. Quien expone que: “en vista que en fecha 05 de Marzo del 2006, en horas de la noche el ciudadano D.R.A., perdió la vida en Accidente de Transito”, y dado que era la persona a absolver las Posiciones Juradas que se le pudieran estampar a las empresas demandadas, es por lo que solicito la suspensión de la causa por el lapso de Diez (10) días calendarios consecutivos, incluyendo ese día, hasta tanto se designara nueva persona, a los fines de absolver las mismas, en ese acto intervino la parte actora asistido por el abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 y expone que está totalmente de acuerdo con lo solicitado por la parte demandada y manifestó que el día 16 del año 2006 se reanudará la presente causa, debiendo en todo caso la parte demandada absolver las posiciones juradas que se le estamparan”.- Las cuales se llevaron a cabo en fecha 16-03-2006 y absueltas por la parte demandada quien al ser interrogado por el abogado de la parte demandada contestó:

que sí trabajó en la empresa Carúpano Corporación de Vida, como cobrador-socio; que sí compró las acciones al ciudadano P.C.; no la publicó porque el señor Cordero continuó trabajando en la Empresa, que se hizo una sociedad con los señores: M.O., M.G., D.A., F.C. y él, y se creó la Funeraria San Miguel, C.A., que sí la vendieron quedando como socios los señores: D.A., F.C. y él; que los ciudadanos M.G. y M.O., vendieron sus acciones y con ello finalizaron sus labores en las empresas que no le hicieron ninguna publicación, que el señor F.C., primeramente ofreció en venta las acciones que poseía en la Empresa Corporación Familiar de Oriente, y que los socios restantes convinieron en comprárselas y después puso en venta las acciones que poseía la empresa Funeraria San Miguel, C.A. y también ocurrió lo mismo; que sí fue así, y que le cancelaron sus Once Millones de Bolívares con una Letra Semanal, y se le entregaron sus cliente en Valdez, A.E.B. y los clientes del Municipio Bermúdez, que se les entregaron a los clientes y cada cliente se le fue notificando que serían transferidos a una nueva Compañía que todas las letras fueron canceladas en su tiempo, letra que se iban venciendo, letra que se le iba pagando, la empresa ordenó y pago las aclaratoria donde el señor F.C., ya no trabajaba en la empresa, en dos emisoras del Municipio Bermúdez y una del Municipio Ribero, en el lapso comprendido del 03 de Noviembre al 03 de Diciembre que para el Municipio Valdez no se ordenó ninguna cuña a ninguna emisora de esa localidad, que las cuñas se radiaron en los Municipios antes mencionados, las cuñas tuvieron la idea de informar y participar a toda la clientela de Corporación Familiar de Oriente, de que el señor F.C., ya no trabajaba en la Empresa, debido que las empresas demandantes estaba tratando principalmente en la persona de su Gerente de tumbarle los clientes a la empresa demandada

; “para allá no operan dichas empresas y para allá no se ordenó publicar ninguna cuña, y si las escucharon serían por las emisoras de acá”….

La prueba de Posiciones Juradas se encuentra contempladas en los artículos 403 al 419, disponiendo el artículo 409, que: “Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertivas, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas” .-

Por su parte el artículo 410 establece: “Las Posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamaciones por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.-

De la lectura de las posiciones juradas, observa este Sentenciador de Instancia Superior, que las mismas no cumplen con lo dispuesto en las normas arriba citadas, toda vez que las mismas no fueron realizadas en forma asertivas ni en términos claros y precisos sobre el hecho controvertido en el presente asunto como lo es el reclamo por daño moral; por lo que a las mismas no se les otorga valor probatorio.-

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO

De la revisión de las presentes actas procesales, se observa que con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, los representantes judiciales de las demandadas, opusieron como defensa de fondo, la falta de cualidad de sus representadas, para ser resuelta como punto previo al fondo de la demanda, cuya defensa de fondo la oponen alegando: “que sus representadas no le han producido ningún daño ni material ni moral al demandante, razón por la cual no tienen cualidad para sostener la presente causa por no ser responsables de ningún hecho y que además que las pruebas producidas por el demandante, tal como la sentencia establecida por éste juzgado no es un medio para demostrar nada en lo absoluto con exclusión que el fallo fue declarado inadmisible de conformidad y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Vigente Código del Procedimiento Civil”.-

Así las cosas, por razones de tecnicismo procesal debe este sentenciador entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo.-

Con respecto a la Falta de Cualidad, el ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem”.

En consonancia con lo anterior, el Maestro L.L., ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.-

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.-

Al decir de otro Procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales.”

Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes.-

Para FEO, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

En ese orden de ideas, al respeto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28-03-1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág, 172), ha establecido: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”. Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-04-1.947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.-

Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes.-

Se observa en el caso bajo estudio, que la parte actora en su libelo de demanda, fundamenta su pretensión, en lo establecido por la sentencia dictada por el mismo Juzgado A Quo, en la acción de A.C. que interpusiera el mismo demandante de autos contra las mismas demandadas de autos, al exponer:

Omissis…Que, “se desprende de la sentencia dictada por ese Tribunal, la cual riela en los folios 90 al 100 del expediente Nº 14.904, que efectivamente se le causó un daño moral, al decir textualmente en su sentencia el Tribunal lo siguiente: “Es evidente que de acuerdo a lo planteado en la audiencia oral por la ciudadana S.G.C.d.B., el contenido de las cuñas y el espectro planteado en este caso concreto, es decir, autorizar al querellante a efectuar unos cobros a una cartera de clientes preestablecidos, que dicha actividad sea iniciada y posterior la cuña, vendría a ser en definitiva una circunstancia que disminuye las condiciones morales de cualquier persona…” . Lo que si constituye un ilícito civil que debe ser reparado a tenor de lo establecido en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil”…Omissis.-

Se tiene entonces, que el presente asunto trata sobre una reclamación por el supuesto daño moral sufrido por el demandante en virtud de la difusión de unas cuñas de radio mediante las cuales se les hacía saber a los clientes de las empresas Corporación Familiar de Oriente S.A “que el Sr. F.C. ha dejado de prestar sus servicios como cobrador de estas empresa por lo tanto se le agradece a nuestros clientes no entregarle los contratos por ninguna causa o motivos en caso contrario la compañía no se hace responsable de las consecuencias que esto pueda ocasionarles”….

Ahora, el ejercicio de una acción por daño moral debe fundamentarse según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual preceptúa:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima

.-

Ahora bien, se evidencia de autos que los demandados ordenaron la transmisión radial de las cuñas a que hace alusión el demandante, con las que considera éste que se le causó un daño moral; por lo que al haber sido las demandadas las responsables de dichas transmisiones, los hace poseedores del interés para sostener el presente juicio y en consecuencia poseen cualidad para ser demandadas de acuerdo a las doctrinas arriba citadas; por lo que la defensa de fondo de Falta de Cualidad Pasiva, opuesta por las partes demandadas no puede prosperar.- Y así se decide.-

Decidida como ha sido la defensa de fondo de Falta de Cualidad, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia haciendo los siguientes razonamientos:

El caso sub judice trata sobre una reclamación por Daño Moral, que demanda el Ciudadano F.D.C.O., contra las empresas Funeraria San Miguel y Corporación Familiar de Oriente S.A, todos identificados en autos, como consecuencia de la difusión de unas cuñas radiales ordenadas por los representantes legales de las mencionada empresas, mediante las cuales: “se participa a la clientela y público en general que el Sr. F.C., ha dejado de prestar sus servicios como cobrador de esa empresa por lo tanto se le agradece a nuestra clientela no entregarles los contratos por ninguna causa o motivo en caso contrario la compañía no se hará responsable de las consecuencias que esto pueda ocasionarles”….

Nos indica la doctrina jurisprudencial patria, que: “Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, a.d.l.L. importancia del daño, El grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”.

En virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado, pasa este juzgador a determinar si se ha cumplido los requisitos exigidos por el M.T. de la República, en los siguientes términos:

En relación a la Importancia Del Daño, es menester destacar, que el Daño Moral, según los comentarios del procesalista E.C.B., en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor).

En el caso de autos, el daño moral para el actor radica en que:

…omissis…que con las referidas cuñas se le expuso al escarnio público y se le creo obstáculos en la actividad que realiza como representante legal que es de Memoriales la Fuente… omissis.

De lo alegado por el actor, es de acotar que no existe en los autos prueba alguna de tales afirmaciones, ya que con las aportadas no se evidencia el acto difamatorio que lo haya expuesto al escarnio público ni que le haya impedido ejercer la actividad que realiza por ese motivo, razón por la que no quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro M.T. para la procedencia del daño moral, es decir, la importancia del daño.- Y Así Se Declara.

En cuanto al Grado De Culpabilidad Del Autor, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. Se evidencia de la revisión de las actas procesales que el ciudadano F.D.C.O., al vender las acciones que tenía en las mencionadas empresas, dejó de ser socio de las mismas y en este sentido los demandados procedieron a la publicación de las referidas cuñas radiales; sin embargo de la revisión a las actas procesales, observa quien decide que dichas cuñas no contienen contenido difamatorio capaz de exponer al escarnio público al demandante observando este juzgador que de tales actuaciones no se desprende en ningún momento el dolo por parte de los demandados por cuanto los mismos ejercieron su derecho y en el deber de participar a sus clientes lo ocurrido para la defensa de sus derechos e intereses, por lo que no procede el segundo de los requisitos establecidos.- Y Así Se Declara.

La Conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño: Este Juzgador observa de las actas procesales, que el demandante vendió las acciones que tenía en las empresas demandadas, y con dicha transacción efectuada, el demandante dejó de ser socio de las mismas y es ese hecho el que originó la publicación de las tantas veces mencionadas cuñas; por lo que no se evidencia de autos que sin haberse realizado dicha venta no se hubiesen publicado las mismas.- Y Así Se Declara.-

En cuanto a la llamada Escala De Los Sufrimientos Morales, comprende dos aspectos, tanto el físico como el psíquico y de la revisión de las actas procesales, no existe elementos que demostraran el estado de estrés en que se encontraba el demandante por motivo de la publicación de las referidas cuñas radiales difundidas por las diferentes emisoras, puesto que no consta de las actas procesales informe médico psiquiátrico alguno, ni psicológico que lo determine, sólo se refiere a que “cabe imaginarse”, lo que no puede hacer este juzgador, en virtud que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que ante la ausencia de pruebas para sustentar los alegatos esgrimidos, es por lo que no encuadra en el último de los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral.- Y Así Se Declara.-

Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto en el presente juicio no quedó demostrado por el demandante que los hechos alegados en el escrito libelar le hayan ocasionado algún daño moral, es por lo que la presente acción por DAÑO MORAL deberá ser declarada sin lugar, tal como será establecido en el dispositivo del fallo.- Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

NULA, la sentencia recurrida.-

SEGUNDO

SIN LUGAR, la defensa de fondo de Falta de Cualidad, opuesta por la parte demandada.-

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda que por Daño Moral, incoara el Ciudadano F.D.C.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.944.826, contra las empresas Funeraria San Miguel y Corporación Familiar de Oriente S.A.-

CUARTO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano F.D.C.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.944.826, contra la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 24 de Mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 12 de Enero de 2011, hasta el día 26 de Julio de 2013, ambos inclusive.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

4e

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintisiete de Noviembre de Dos Mil Trece (27-11-2013), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5763.

ORMB/NMG.-

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