Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 30 de Enero de Dos Mil Catorce (2.014)

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2013-000034

A.C.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

Presunta agraviada: F.B.M., R.C., A.B., L.M., C.C.M., W.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 5.398.970, 8.982.870, 6.922.207, 6.944.653, 4.621.458, 8.357.064, respectivamente.

Abogados Asistentes: M.J., F.G.D. Y Y.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros: 124.890, 85.996 y 164.466, respectivamente.

Presunto Agraviante: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: A.C.S..

En fecha 22 de Enero de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, mediante oficio Nº 13-1507 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual remitió el presente expediente; y en esa misma fecha se dictó auto de entrada ordenándose las anotaciones estadísticas respectivas.

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2013, decide que éste Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., es el competente para conocer de la presente acción amparo, argumentándola en los siguientes términos:

…Por lo tanto, en el caso bajo examen, visto que la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas no forma parte ni ha ostentado la cualidad de sujeto procesal en el procedimiento penal seguido a los solicitantes del presente amparo; considerando, asimismo, que el hecho de haber sido llamado dicho ente por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Estado Monagas para consultarle acerca del trámite que se les da a las solicitudes de solvencias municipales, no lo hace parte de dicho procedimiento judicial; tomando en cuenta que los sujetos vinculados por el acuerdo reparatorio fueron los solicitantes del amparo y las presuntas víctimas y no dicha entidad gubernamental, y, por último, con el fin de salvaguardar el derecho al juez natural de dicha entidad, esta Sala estima, en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias número 1.700, del 7 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., y la número 1659, del 11 de febrero de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que el tribunal competente para tramitar dicho amparo, en virtud de que el mismo conoce de la materia contencioso-administrativa a nivel regional, es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado D.A.. Así se establece…

Dando cumplimiento a lo anterior, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente asunto, a este Tribunal Superior Estadal.

En relación a lo antes expuesto y a fin de salvaguardar el derecho al juez natural de dicha entidad y en aplicación a la doctrina contenida en las sentencias número 1.700, del 7 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., y la número 1659, del 11 de febrero de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es por lo que este Órgano Jurisdiccional verifica y se declara Competente para conocer dicho amparo, así se decide.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.I.

La parte recurrente alegaron en su escrito libelar lo siguiente:

…Que acudimos a fin de interponer ACCIÓN DE A.C. bajo la MODALIDAD DE SOBREVENIDO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, específicamente en las Direcciones de Hacienda y Catastro, esta Acción de A.C. va dirigida en contra de la Omisión Dolosa, la cual se mantiene y es notoria referido a la entrega de las Solvencias Municipales a los Asociados de la O.C.V, VILLAS KARIWACHA, y que hasta los momento (sic) y sin justificación alguna la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Maturín no ha dado respuesta de ello lo que imposibilita el desarrollo del Acuerdo Reparatorio acordado en fecha 19 del mes de julio del año 2012…

(Mayúsculas propias del escrito).

Arguyen que “… De igual forma esta Acción de A.C. va dirigida en contra de la Omisión Dolosa en la que ha incurrido la Alcaldía de Maturín al no cumplir con lo ordenado por el Tribunal Quinto en Función de Control referente a la Creación de las comisiones en las Direcciones de Catastro y la Dirección de Hacienda de dicha Alcaldía.”.

Señalan que “…toman como fundamento jurídico para interponer formalmente esta acción de A.C., lo consagrado en el artículo; (sic) 27 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA… ” (Mayúsculas propias del escrito).

Manifiestan que “…En fecha 19 del mes de julio del año 2012, se realizo (sic) la Audiencia Preliminar, donde la defensa en representación de los hoy Imputados propuso un acuerdo reparatorio como figura jurídica, dicho acuerdo consistió en que la Junta Directiva les iba a hacer entrego (sic) de los títulos de propiedad a los Asociados de la O.C.V Vil[l]as KARIWACHA de los sectores B,C,F, que comprendían 846 parcelas, siempre que los asociados hayan cancelado la totalidad del costo del terreno, como es sabido este Acuerdo Reparatorio fue acordado por este Tribunal ese mismo día, para ello, la O.C.V, debía tramitar algunas diligencias ante la Alcaldía de esta ciudad, a los fines de poder cumplir con la protocolización y posterior entrega del documento que le acredita la propiedad de los asociados razón por la cual el Tribunal nos acordó el primer tiempo para dar cumplimiento al acuerdo reparatorio, desde ese momento hemos tenidos (sic) serios obstáculos y obstrucciones para el buen desarrollo de lo acordado…” (Mayúsculas propias del escrito).

Asimismo sigue alegando que “...Todo el retraso que hemos tenido ha sido imputable a la Alcaldía de la Ciudad de Maturín específicamente en las Direcciones de hacienda y Catastro (…) ya que la O.C.V VILLAS KARIWACHA cumplió con todos los requisitos necesarios (…) debido a esta negativa presentada por el ciudadano Director de Hacienda el Tribunal procedió a citar a dicho director (…) [siendo] interrogado por la juzgadora a los fines que rindiera explicación de los motivos que tenía en cuanto a la negativa de la entrega de las Solvencias Municipales a los asociados de la O.C.V VILLAS KARIWACHA (…) [manifestando que] no tenia ningún problema en entregar las Solvencias Municipales una vez que la O.C.V cumpliera con todos los requisitos legales como era el avaluó catastral siendo el caso que (…) la dirección de catastro nos informó que iba a exonerar los avalúos individuales e iba a tomar el metraje completo del terreno … ” (Negrillas propias del escrito).

Así mismo, argumentan que “En esta misma fecha 15-05-2013, el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Estado (sic) Monagas, también ordenó a las Direcciones de Catastro y a la Dirección de Hacienda que tenían que crear comisiones a los fines de darle celeridad a los tramites (sic) de avalúos y solvencias Municipales de los asociados de la O.C.V, VILLAS KARIWACHA, Y denunciamos en esta acción de amparo que hasta los momentos estas direcciones no han cumplido con lo ordenado por el Tribunal penal.”

En este mismo sentido, señalan que “…Posteriormente nos dirigimos a la Dirección de Hacienda a llevar un escrito en fecha: 17 del mes de julio del año 2013 donde solicitábamos las Solvencias Municipales para el Registro de los documentos de venta, esa solicitud fue consignada con algunos documentos...”

En el escrito de solicitud de amparo los presuntos agraviados manifestaron que “…en fecha: 31 del mismo mes de julio del presente año, la Junta Directiva se dirige nuevamente a la Dirección de Hacienda a los fines de consignar otro escrito para solicitar información sobre el status o situación en que se encuentran las solicitudes de Solvencia Municipal para Registro de documentos de ventas y que fueron consignadas en fecha 17 del presente mes, en ese escrito se le recordó al Director de Hacienda que él había asumido un compromiso ante el Tribunal Penal para la entrega de las Solvencias a los asociados. Es por ello que al no tener solución ni respuesta de parte de La (sic) Alcaldía de Maturín es por lo que nos encontramos interponiendo dicha acción de A.C.…”

“…Que fundamentan su acción en los artículos 21, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela argumentando que “ [la] Omisión Dolosa en la que ha incurrido la Alcaldía de esta ciudad, causa un terrible daño al Derecho de igualdad entre todas las personas que necesariamente acuden a la Alcaldía de Maturín con el fin de realizar algunas solicitudes en el presente caso existe una desigualdad total ya que se trata en principio de 846 familias que necesitan sus Solvencias Municipales para que se le otorgue (sic) sus títulos de propiedad, de igual forma nos encontramos con la violación del Derecho a la propiedad (…) toda vez que basado en la búsqueda de soluciones nosotros como defensa propusimos la mejor forma considerada como figura jurídica la cual fue el Acuerdo Reparatorio, y no se justifica como (sic) la Alcaldía de Maturín sin ningún fundamento jurídico ha desacatado ordenes del Tribunal Penal y ha obstaculizado el desarrollo del acuerdo planteado (…) ya que hasta la presente fecha la Alcaldía de Maturín no ha dado respuestas a nuestras solicitudes relacionadas con la entrega de solvencias Municipales (…) [ni] a la creación de las comisiones en las Direcciones de Catastro y de Hacienda…”

Finalmente solicitaron que “la presente Acción de Amparo en la modalidad de SOBREVENIDO, sea admitido y sustanciado conforme a derecho…”

III

DEL RESUMEN DE LAS ACTAS

Este Órgano Jurisdiccional considera pertinente previo al estudio de lo peticionado, realizar un resumen de las actas que conforman la presente Acción de A.C., en los siguientes términos:

En primer término la acción de “A.C. Sobrevenido” fue presentada en fecha 20 de agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, siendo aperturado por la referida Unidad, cuaderno separado signado bajo el Nº NJ01-X-2013-000034, en el asunto principal Nº NJ01-P-2012-000069, de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas. (Véase folio 86 del expediente judicial).

En fecha 23 de agosto de 2013, el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, profirió sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente Acción de A.C.S.. (Véase folios 88 al 90 del presente expediente).

En fecha 23 de agosto de 2013, fue librado por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, Oficio Nº 5C-3641-13, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Administrativo del estado Monagas, por medio del cual remite asunto signado con el Nº NJ01-X-2013-000034. (Véase folio 93 del presente expediente).

En fecha 26 de agosto de 2013, fue recibido por ante este Tribunal Superior Estadal mediante Oficio Nº 5C-3641-13, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, remite causa Nº NJ01-X-2013-000034, a este Juzgado y en esa misma fecha, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el Estado D.A., libra oficio Nº 1574-C, a través del cual remite al Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, la totalidad de las actas en virtud de que el referido expediente no se encontraba foliado en tu totalidad. (Véase folio 94 del presente expediente).

En fecha 27 de agosto de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Oficio Nº 1574-C, donde se anexa asunto penal Nº NJ01-X-2013-000034. (Véase folio 95 del presente expediente).

En fecha 27 de agosto de 2013, fue dictado auto por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, mediante el cual da entrada a las actas ordenando librar boleta de notificación al presunto agraviante Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y foliar la causa en su totalidad. (Véase folio 98 del presente expediente).

En fecha 28 de agosto de 2013, fue librado por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, Oficio Nº 5C-3669-2013, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Administrativo del estado Monagas, mediante el cual remite asunto signado con el Nº NJ01-X-2013-000034. (Véase folio 103 del presente expediente).

En fecha 29 de agosto de 2013, fue recibido mediante Oficio Nº 5C-3669-2013, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, remite causa Nº NJ01-X-2013-000034, a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el Estado D.A., dándosele entrada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, quedando la causa signada bajo el Nº NP11-O-2013-000034. (Véase folio 104 del presente expediente), y en esa misa se dictó auto de entrada.

En fecha 03 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual planteó el conflicto negativo de competencia en el presente juicio, y se ordenó remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de noviembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió que el Tribunal competente para conocer del a.c. interpuesto (…), es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el Estado D.A..

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha sido los alegatos presentados por la parte presuntamente agraviada y el resumen de las actas procesales que cursan en autos, pasa este Tribunal a decidir la presente Acción de A.C.S. en los siguientes términos:

La presente Acción de A.C.S., interpuesta por los Abogados M.J., F.G.D., Y.C., actuando como defensores de confianza de los ciudadanos F.B.M., R.C., A.B., L.M., C.C.M., W.M., imputados en la causa penal Nº NP01-P-2012-000069, de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, va dirigida, según alega la parte presuntamente agraviada, contra las Direcciones de Hacienda y Catastro adscritas a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en virtud de la presunta Omisión Dolosa, efectuada por dicho ente administrativo al obstaculizar la entrega de las Solvencias Municipales a los Asociados de la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V) Villas Kariwuacha, imposibilitando con dicha omisión, el desarrollo del Acuerdo Reparatorio acordado en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, en fecha 19 de julio de 2012.

El A.S. ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia patria como la acción que resulta de decisiones u omisiones emanadas de los jueces, auxiliares de justicia, partes o terceros en un proceso en curso, destacando quien aquí decide que dicha figura ha sido desarrollada necesariamente por vía doctrinal y jurisprudencial, por no contener la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposiciones expresas con relación a esta modalidad, definición esta avalada en sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de marzo de 2012, mediante la cual definió la Acción de A.S. como “…una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez finalice. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, debe advertir este Tribunal Superior que si bien la modalidad de a.s. difiere respecto a la autonomía de la acción de a.c., no puede soslayarse el hecho de que en ambos casos debe circunscribirse en violaciones o amenaza de violaciones de derechos y garantías constitucionales pues independientemente de la modalidad de amparo de que se trate, su naturaleza consiste en la protección de derechos y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo.

No obstante, este Juzgado Superior en atención al principio iura novit curia y al axioma ex factis oritur ius entrará a pronunciarse sobre la acción incoada conforme a los términos en que quedó planteada y especialmente lo que constituye su objeto, para determinar su procedencia.

En este sentido, cabe precisar que según lo ha venido delimitando la doctrina jurisprudencial de nuestro m.T. de la República, entre los aspectos que caracterizan este a.c., se destacan: 1) que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso; 2) que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales; y 3) que el presunto agraviante sean las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia, excluyéndose como tal al Juez, toda vez que respecto a las decisiones, conocería su superior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nº 246, de fecha 24 de abril del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, es razonable entender sin menoscabo de los requisitos de procedencia desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia; que a esta figura de amparo le resulten aplicables las mismas causales de admisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la acción autónomo de a.c., pues es en este cuerpo normativo donde se encuentra regulada dicha acción.

Ahora bien, partiendo del objeto de la presente acción, es imprescindible para este Órgano Jurisdiccional señalar que una de las características principales de toda acción de amparo es la de ser concebida como un mecanismo restablecedor, esto es, restaurar la situación jurídica infringida y poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le hayan sido menoscabados; por lo que resultan inadmisibles los amparos cuando no es posible el restablecimiento de la situación denunciada como infringida, o cuando haya cesado el hecho presuntamente generador de la lesión al derecho o garantía constitucional, ratificándose con ello la actualidad de la lesión constitucional.

Asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional. Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos garantizando los derechos de los justiciables, y para que puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y adecuada para reestablecer tales situaciones.

Partiendo de lo expuesto, y a.l.a.d. la parte presuntamente agraviada, en el caso de autos, permite concluir a quien aquí juzga, que los hechos en los cuales se sustenta la accionante, podían ser resueltos o examinados a través del ejercicio de procedimientos especiales existentes en nuestro ordenamiento jurídico, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo es la demanda por Abstención contra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, como el medio idóneo para dar una repuesta a lo solicitado. Y no la acción de a.c.s., por cuanto existe la vía del procedimiento breve regulado en el articulo 65 y siguientes de la Ley antes mencionada, relacionado con las demandas contra los entes u órganos de la administración publica cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, pues como ya se ha señalado, obviar las acciones ordinarias y especiales previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del Juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado únicamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponden al contradictorio de un procedimiento judicial donde el Juez tenga la posibilidad de descender al análisis de elementos normativos de carácter legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el Juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza del amparo.

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, por la parte presuntamente agraviada pretendiendo por la vía de a.c. sobrevenida, le sea otorgado lo solicitado; considera este Tribunal que la acción de amparo bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir otra vía idónea para satisfacer la pretensión de la accionante, distinta a la acción de amparo ejercida. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la presente acción de A.C.S. interpuesta por los Abogados M.J., F.G.D., Y.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros: 124.890, 85.996 y 164.466, respectivamente, actuando en este acto como defensores de confianza de los ciudadanos F.B.M., R.C., A.B., L.M., C.C.M., W.M., titulares de la cédulas de identidad Nros: 5.398.970, 8.982.870, 6.922.207, 6.944.653, 4.621.458, 8.357.064, respectivamente, imputados en la causa Nº NP01-P-2012-000069, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MOANAGAS.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los treinta (30) días del mes de enero del Dos Mil Catorce (2.014). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las cuatro y veinte de la tarde (04:20 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

MSS/JFGJ/e.d.-

ASUNTO: NP11-O-2013-000034

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