Decisión nº 2858 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Estado)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 22 de enero de 2013

202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2858

Visto el escrito contentivo del recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales constante de seis (06) folios útiles y catorce (14) anexos, presentado el 14 de diciembre de 2012, por la ciudadana M.O.E., titular de la cédula de identidad N° V-20.384.961, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 129.363, en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES LITTLE PEOPLE PLANET ILPP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 27 de septiembre de 2009, bajo el N° 58, Tomo 27-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29721135-7, con domicilio fiscal en la Av. Libertador, Centro Comercial Sambil local ACR-18, urb. C., estado M.; contra de las Actas de Comiso Nros SNAT/INA/APPC/DO/UR/2012016460 del 12/11/2012 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2012016356 ( AC-2012-83959) del 09/11/12, y contra los Actos Administrativos N° SNAT/INA/APPC/DO/2012/016224 y SNAT/INA/APPC/DO/2012/016225 ambos del 07/11/2012, emanados de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 17 de octubre de 2012 se ordenó formar expediente bajo el Nº 3006 y se le dió entrada a dicho recurso.

El 14 de enero de 2013 fue consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal la notificación del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este tribunal, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión en los términos que se exponen a continuación:

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la competencia, observa este sentenciador, de las actuaciones que conforman la presente causa que la misma esta referida a un Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por la apoderada judicial de INVERSIONES LITTLE PEOPLE PLANET ILPP, C.A., contra las Actas de Comiso Nros SNAT/INA/APPC/DO/UR/2012016460 del 12/11/2012 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2012016356 ( AC-2012-83959) del 09/11/12, y contra los Actos Administrativos N° SNAT/INA/APPC/DO/2012/016224 y SNAT/INA/APPC/DO/2012/016225 ambos del 07/11/2012, emanados de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En este sentido, es importante señalar que la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003, establece: “… Artículo 2: Los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas conservarán la competencia para conocer de causas de los Estados Miranda, V., Guarico, A. y Distrito Urdaneta Estado Guarico.” (Subrayado de este tribunal).

Del artículo antes trascrito se interpreta que la intención del legislador es asegurar los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva de las partes en sus respectivos domicilios fiscales, con el objeto de que tales juicios sean dirimidos a través del juez territorialmente natural, pues se trata de que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el tribunal que conoce de la causa, que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados en los términos expuestos.

D.C.O.T. se puede resaltar el artículo 262, que establece lo siguiente:

…El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto…

(Negrillas de este tribunal).

Del contenido de la citada norma, es necesario destacar que si bien la misma contempla cuales son los órganos competentes para la interposición del Recurso Contencioso Tributario, no señala en forma expresa la competencia por el territorio, sin embargo, es necesario resaltar que en esta materia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente, el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial.

El criterio precedente ha sido plasmado en la Sentencia Nº 01494 del 15 de septiembre de 2004 y N° 2.358 del 28 de abril de 2005, ambas emanadas de la Sala Político Administrativa, donde se expuso lo siguiente:

Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en defecto su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de esos lugares, donde elija la Administración Tributaria…

.

En base al criterio antes señalado y tomando en cuenta los principios de libre acceso a los órganos de justicia y tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirma quien decide que estos principios se garantizan por la cercanía del órgano jurisdiccional al lugar donde el demandado tiene su domicilio y en virtud de que es evidente que INVERSIONES LITTLE PEOPLE PLANET ILPP, C.A., posee su domicilio fiscal en la Av. Libertador, Centro Comercial Sambil local ACR-18, urb. C., estado M.; le corresponde su conocimiento a cualquier Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en razón del territorio. Así se declara:

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

De conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Tribunal Superior Contencioso Tributario Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el artículo 2 de la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003, en la cual se crean los tribunales regionales.

Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, sustanciación y decisión.

P. y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En la misma fecha se libró oficio. Se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. N° 3006

JAYG/ms/ycv

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