Decisión nº 465 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 29 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoCobro De Bolivares

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

EL Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Años 193 y 144

PARTE ACTORA: PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano A.L. en su condición de Capitán de la moto nave "QUEENIE"

MOTIVO: Cobro de Bolívares

APODERADOS: Dres. C.L.R., A.F.C., J.A.S.P., I.D.S.P., J.F.C., M.A., B.B.R., O.A.L.H., R.A.A., RAMISO SOSA RODRÍGUEZ, M.F.D.C., C.M.M. y ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, son los apoderados de la parte actora y de la parte demandada el Dr. E.M.G., como Defensor Judicial.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a este Tribunal decidir la apelación interpuesta por la parte Actora contra la decisión dictada en fecha 10 de enero del año actual por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentó la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de febrero de 1992, con el Nº 5, tomo 90-A Sgdo. en contra del ciudadano A.L., en su condición de Capitán de la moto nave "QUEENIE", de bandera italiana, eslora 42 Mts., Manga 7,25 Mts., Puntal 2,70 Mts., Toneladas de Registro Bruto 485 UAB, Tonelaje de Registro Neto 209 UAB.

La decisión recurrida declaró sin lugar la demanda incoada por la parte actora contra el ciudadano A.L., quien fue demandado en su condición de factor mercantil de los propietarios de la moto nave "QUEENIE", con fundamento en la circunstancia de que, a juicio de la recurrida, era necesario señalar e identificar en el libelo de la demanda a los propietarios de la nave, lo que no se hizo, considerando, en consecuencia, que no se puede condenar o absolver (Sic) al ciudadano A.L., Capitán de la moto nave, en su condición de factor mercantil de los propietarios de la nave, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 del Código de Comercio, porque ello sería quebrantar normas constitucionales y legales de estricto orden público.

En sus informes ante esta Alzada, el apelante señala que "... no es requisito para que proceda una demanda derivada de un crédito marítimo, el accionar o siquiera identificar al armador o propietario, estableciendo esa misma ley los privilegios marítimos y la forma y posibilidad de embargo y venta judicial de las embarcaciones, con lo cual el propio legislador acabó con toda duda sobre el contenido y alcance de las normas que permiten accionar en contra del Capitán.-

Así, en la sentencia recurrida, se violó por falta de aplicación las normas legales expresamente invocadas en el libelo de demanda, vale decir, las disposiciones del artículo 15 de la Ley de Privilegios e Hipoteca Naval (vigente para el momento de interponer la presente acción), que expresa y claramente otorga cualidad pasiva al Capitán de las embarcaciones para responder de las acciones ejercidas en contra de ésta, así como el artículo 4 de la misma ley define el crédito cuyo pago se demanda como un crédito con privilegio sobre la embarcación. Igualmente, viola y desconoce la recurrida, la disposición legal del vigente artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo, antes transcrito, que expresamente consagra la cualidad o legitimación pasiva del Capitán de las embarcaciones en los procesos derivados de créditos marítimos."

En fecha 27 de octubre de 2003, luego de la reposición de la causa decretada por este Tribunal con el objeto de darle cumplimiento a la Ley del Procedimiento Marítimo, el Dr. C.M.M., en representación de la parte actora resaltó nuevamente el contenido del artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo, señalando que no es necesario identificar al armador de la embarcación con motivo de la cual nazca un crédito marítimo.

La decisión recurrida reconoce expresamente que el ciudadano A.L. fue demandado en su condición de Capitán de la L/M QUEENIE, como factor mercantil de los propietarios de dicha embarcación.

Ahora bien, en fecha 9 de febrero del año 2002 entró en vigencia la Ley de Comercio Marítimo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.551 extraordinario de fecha 9 de noviembre de 2001, en cuya disposición final única se previó una vacatio legis de noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación.

A los efectos de la presente decisión, es necesario precisar que de acuerdo a los términos de dicho Decreto-Ley, debe entenderse por buques no sólo aquellos barcos con cubierta, adecuados para navegaciones o empresas marítimas de importancia, como los define el Diccionario de la Real Academia Española, sino en sentido amplio, como sinónimo de embarcación. Tal precisión es necesaria, por cuanto en el caso que nos ocupa, en el libelo de demanda se indica que el ciudadano A.L. es el Capitán y factor mercantil de una motonave, de modo que, en principio y si se interpretase el vocablo en sentido literal, sus normas no serían aplicables al presente asunto, por cuanto una motonave no puede considerarse un buque, en sentido técnico. Sin embargo, por cuanto la ley utiliza el término en sentido amplio, a la motonave de autos le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Comercio Marítimo, a tono con lo dispuesto en el artículo 2 de ese texto legal, conforme al cual sus normas son aplicables a cualquier construcción flotante apta para navegar, aún cuando la ley agregue la frase "carente de propulsión propia", toda vez que, a falta de otro cuerpo normativo que regule a las que sí la tengan y no pueda considerarse buque o hidroavión, debe utilizarse la referida ley para regular las relaciones jurídicas que se originan en el comercio marítimo y en la navegación por agua, como lo establece el artículo 1 eiusdem.

La entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo modifica sustancial y adjetivamente todo lo relacionado con la materia marítima y, aunque de sus disposiciones no se puede considerar derogado el artículo 627 del Código de Comercio, sí puede entenderse modificado, en tanto y en cuanto le atribuye una representación sui géneris a los capitanes de las embarcaciones, en el sentido de que le atribuye cualidad pasiva para ser demandado directamente por las obligaciones que pudieren surgir en contra del armador reguladas por dicho Decreto Ley; es decir, más que una representación, más que una legitimación ad procesum, también les atribuye la legitimación ad causam.

La recurrida, entre los razonamientos que utilizó para declarar sin lugar la demanda, argumentó que "... una norma procesal no puede conferir atribuciones de propietario, a quien no lo es, por eso se ha de entender en el contexto de las normas jurídicas vigentes para el momento de la promulgación del vigente Código de Comercio, al permitir dicho Código, que se podía demandar a éste solo como representante del propietario y no personalmente..

A juicio de este Tribunal Superior, se incurre en dicho razonamiento en lo que se conoce en lógica como error por falso antecedente, por cuanto se proclama, sin mayor análisis, que la norma procesal contenida en el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo pretende atribuir al capitán de la nave, factor mercantil del propietario, la condición de propietario y con base en esa afirmación, alejada de la realidad, concluye que tales tipos de normas no pueden llegar hasta ese extremo, cuando lo cierto del caso es que la norma no pretende calificar al factor mercantil como propietario, sino simplemente le confiere legitimación para atender directa y personalmente las reclamaciones que se interpongan para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones jurídicas en las que esté involucrada la embarcación.

En efecto, el error por falso antecedente consiste en inferir la tesis de un fundamento falso, proclamándolo verdadero para arribar a una conclusión basada en ese fundamento. En tales casos, ningún procedimiento correcto de demostración puede conducir al fin. (Pues una tesis falsa no puede ser demostrada). No queda, pues, más que un camino: Inferir la tesis de un fundamento a sabiendas de que es falso y como de un antecedente falso puede obtenerse tanto un consiguiente verdadero como uno falso, para encubrir a esta circunstancia el sofista recurre a un artilugio: o proclama sencillamente verdadero el antecedente falso en que se basa, o declara que un antecedente verdadero en ciertas condiciones, lo es de manera absoluta, y luego infiere la tesis que demuestra el fundamento así suplantado.

Como demostración de ello, se puede analizar el contenido del artículo indicado, del que se desprende que también el buque ha de ser "sujeto" pasivo de las acciones derivadas de esa ley. Utilizando el mismo razonamiento de la recurrida, pudiera afirmarse que intentar la acción contra el buque es personalizarlo, y que ninguna ley puede considerar persona un objeto.

Lo que sucede, a juicio de este decisor, es que la responsabilidad solidaria que tiene el Capitán (artículo 107 del Código de Comercio), por las obligaciones derivadas de las relaciones jurídicas en las que esté involucrada la embarcación, como en toda obligación solidaria, permite que la acción se interponga contra cualquiera de los obligados, sin exigir o imponer el beneficio de excusión o de división. A su vez, consciente como estuvo el legislador, que la responsabilidad del Capitán lo es en tanto y en cuanto hubiesen nacido obligaciones derivadas de relaciones jurídicas en las que ha estado involucrada la embarcación que él capitanea, permite que esas obligaciones sean satisfechas con ésta, aun cuando no se mencione o se desconozca el nombre del armador. Quién mejor que el Capitán para exigir del armador el reembolso de las sumas que se viese obligado a erogar por virtud de dichas relaciones jurídicas? Nótese que la ley no concede acción contra el Capitán por todas las obligaciones del armador, sino sólo respecto de aquellas que tienen que ver con las relaciones jurídicas en las que esté involucrada la embarcación.

En el presente caso, para el momento en que se dictó la recurrida ya estaba vigente la Ley de Comercio Marítimo, en cuyo artículo 39, se indica que el armador responde civilmente de las obligaciones contraídas por el Capitán, en lo que concierne al buque y a la expedición marítima. Por su parte, el artículo 38 de la misma Ley, establece la presunción iuris tantum de que el propietario del buque es su armador. El artículo 37 define al armador como la persona que utiliza o explota el buque en su propio nombre, sea o no su propietario, bajo la dirección y gobierno de un Capitán designado por aquél. Por último, el artículo 15 antes citado, permite intentar las acciones que se derivan de ese Decreto-Ley contra el buque y contra el Capitán, sin que sea necesario mención alguna sobre el propietario o armador.

Por otra parte, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución nacional, las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, y todo lo relativo a la legitimación para actuar en el proceso, sea como demandante, sea como demandado, sea ad causam o sea ad processum, es materia procedimental. Por lo tanto, la legitimación de ambos tipos que el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo establece en cabeza del Capitán es aplicable desde el 9 de febrero del año 2002, cuando entró en vigencia la Ley de Comercio Marítimo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.551 extraordinario de fecha 9 de noviembre de 2001.

En resumen, erró la recurrida cuando declaró sin lugar la demanda con base en la circunstancia de que en el libelo de demanda no se mencionó (ni identificó) al armador de la motonave "QUEENIE".

Como consecuencia de esa declaratoria, omitió el análisis de los demás argumentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda, y de las pruebas promovidas durante el período respectivo; no obstante, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal procede a sentenciar el fondo del litigio, a cuyo efecto observa:

En el libelo de la demanda y en su reforma, la parte actora alega ser una sociedad mercantil cuyo objeto principal es la administración de las actividades directas o indirectas del servicio público portuario del Puerto de La Guaira y el mantenimiento de éste, a cuyo efecto debe actuar dentro del marco de las estipulaciones contenidas en el Decreto Nº 1.316 de fecha 6 de mayo de 1966, relativo a la Concesión del Puerto de La Guaira, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35959, de fecha 15 de mayo de 1996, o cualesquiera otra normativa legal, dictadas o que se dictaren, reguladoras de las actividades del referido servicio público.

Añade que uno de los servicios que le corresponde es la administración, atención y prestación de los servicios de muellaje que le sea solicitado por cualquier buque de bandera nacional o extranjera y que el cobro por la prestación de tales servicios tiene su base legal en la Resolución 293, dictada por el entonces denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 9 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.014, de fecha 6 de diciembre de 1995, en del "Régimen Tarifario para Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., publicado en la Gaceta Oficial Nº 305.551, de fecha 7 de agosto de 1998 y en el vigente Régimen Tarifario de fecha 22 de diciembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.615, de fecha 6 de enero de 1999.

A continuación relata que el día 13 de diciembre de 1995, arribó al Puerto de La Guaira la motonave Queenie, con bandera italiana, armador Transporte Marítimo Sea Mar, C.A., eslora de 42 metros, tonelaje de registro bruto 485 Tons, el cual se encuentra al mando del capitán A.L.; que desde el mismo momento del arribo de la embarcación y del atraque en el muelle 19 de las instalaciones portuarias, liquidó las planillas por concepto de muellaje; que la parte demandada pagó los derechos hasta el día 31 de abril de 1996; pero que desde el día siguiente a esa fecha; es decir, desde el 1 de mayo de 1996 hasta el 1º de febrero de 2000 no ha recibido pago alguno por concepto de derechos de uso portuario.

El total del capital que reclama alcanza la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 30.681.032,00), y fundamenta su petición en los artículos 4 y 15 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.820, de fecha 27 de septiembre de 1983.

Demanda también los gastos de muellaje que se sigan causando desde el 1º de febrero de 2000 hasta la total y definitiva cancelación por parte del demandado y hasta que la M/N QUEENIE sea removida del muelle, a la rata de DOS DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS (US$ 2,40) por hora, por turno de doce horas por metro de eslora, por días de estadía o la que esté vigente para las respectivas fechas; los intereses devengados, calculados a la tasa de 12% anual desde la fecha de cada uno de los períodos señalados hasta el pago definitivo y las costas del juicio.

Precisan que igualmente es objeto del reclamo que la tarifa de muellaje acordada en las Resoluciones especificadas fue fijada en dólares de los Estados Unidos de América, y que las cantidades demandadas se paguen en esa moneda o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente para el día del efectivo pago o, en su defecto, que se ordene la indexación entre las fechas en que la demandada debió cancelar su deuda, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva de la misma, con base a los índices de precio al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela y a justa determinación de expertos por vía de experticia complementaria del fallo.

Acompañó a su libelo de demanda un total de cuarenta (40) facturas o planillas de liquidación por derecho al uso del puerto, correspondientes al período comprendido entre el 1º de abril de 1996, hasta el 15 de abril de 1999, once de ellas por el monto de Bs. 30.000,00; diecisiete por el monto de Bs. 31.000,00; dos por el monto de Bs. 28.000,00; una por la cantidad de Bs. 7.000,00, una por la cantidad de Bs. 1.308.672,00; una por la cantidad de Bs. 818.640,00, otra por la cantidad de Bs. 822.960,00; otra por la cantidad de Bs. 806.400,00; una más por la suma de Bs. 867.072,00; una por Bs. 834.480,00; otra por Bs. 896.256,00; una más de Bs. 3.265.296,00; y una última por la cantidad de Bs. 846.000,00 y con la reforma acompañó veinte más, correspondientes al período comprendido entre el 16 de abril de 1999 hasta el 1º de febrero de 2000, discriminadas así:

Nº Período Monto

32206 30/04/99 850.680,00

32417 18/05/99 857.880,00

32566 31/05/99 919.296,00

32781 15/06/99 867.240,00

32941 30/06/99 872.640,00

33100 15/07/99 878.760,00

33293 02/08/99 940.416,00

33476 16/08/99 885.240,00

33621 30/08/99 951.168,00

33785 15/09/99 898.920,00

33945 30/09/99 904.320,00

34068 15/10/99 907.560,00

34226 16/10/99 969.600,00

34393 01/11/99 911.520,00

34501 16/11/99 918.360,00

34696 01/12/99 925.200,00

34750 16/12/99 995.712,00

34756 01/01/2000 939.240,00

34797 16/01/2000 1.006.464,00

34858 01/02/2000 947.520,00

Ninguna de dichas planillas fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y, si bien es cierto que en ellas sólo aparece una firma de un representante de la demandante, mas no de la demandada, no es menos cierto que la causa de su emisión está justificada por las disposiciones legales que rigen la materia, como lo son: la Resolución 293, dictada por el entonces denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 9 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.014, de fecha 6 de diciembre de 1995, el "Régimen Tarifario para Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., publicado en la Gaceta Oficial Nº 305.551, de fecha 7 de agosto de 1998 y el Régimen Tarifario de fecha 22 de diciembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.615, de fecha 6 de enero de 1999, de modo que, a juicio de quien esta causa decide, existe una presunción de legitimidad que le imponía a la parte demandada la carga de impugnar su validez y oponibilidad, sin que lo hubiese hecho, de modo que dichos documentos deben ser apreciados como demostrativos de la existencia de las deudas que se reclaman. Y ASÍ SE DECIDE.

Admitida la demanda y su reforma, agotados como fueron los trámites para la citación personal del capitán de la motonave, ciudadano A.L., en su condición de Factor Mercantil de los propietarios de la misma, sin que se hubiese logrado, se designó como Defensor Judicial al abogado E.M.G., titular de la cédula de identidad N° 4.120.446 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 71.526.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Defensor Judicial designado la rechazó y contradijo en todas sus partes.

Durante el período probatorio, la demandante, además del mérito favorable de los autos, promovió prueba de informes a la Capitanía de Puertos de La Guaira, solicitándole noticias sobre los siguientes particulares: a) Si la embarcación a que se refiere este juicio se encuentra en las instalaciones del Puerto de La Guaira; b) el muelle en que se encuentra atracada; c) el estado en que se encuentra; d) la fecha en que ingresó en esas instalaciones; e) el nombre e identificación del capitán de dicha embarcación para el momento en que ingresó en las instalaciones del puerto; y f) las características de la motonave; especialmente, eslora, manga, puntal, tonelaje de registro bruto y de registro neto. Esa solicitud fue respondida mediante comunicación que cursa al f. 26 de la segunda pieza del expediente, en la cual se informa que la motonave Qennie (sic) sí se encuentra atracada en el Puerto de La guaira, muelle Nº 12, que tiene el 75% del casco corroído y la cubierta en un 40%; que el tanque de combustible de gas oil está parcialmente lleno, compuertas y claraboyas cerradas con candado y que la fecha que ingresó al Puerto fue el 25 de diciembre de 1992, siendo su capitán al momento del arribo el Cap. de Altura A.L., bajo el mando del Cap. Costanero A.L. (sic) Por último informa que las características del buque son Eslora 42 Mts., manga 7,25 Mts. Puntal 2.70 Mts. Toneladas de registro bruto 485 UAB y Tonelaje de registro neto 209 UAB.

Del resultado de dicha prueba se evidencia que, aún cuando la parte demandante alegó que la fecha de arribo de la embarcación al puerto fue diciembre de 1995, y en la prueba de informes se indica que dicha fecha fue diciembre de 1992, lo cierto es que para el período que se reclaman los derechos a que se refiere el escrito libelar, la misma se encontraba en las instalaciones referidas. También se desprende que, efectivamente, el capitán de la motonave para el momento de su arribo era el capitán costanero A.L., parte demandada en el presente juicio. Si a ello se añade que las tarifas fueron calculadas con base en la resolución que estableció su monto, debe concluirse que ante la prueba de la utilización de las instalaciones del puerto por parte de la motonave Queenie durante el período alegado en la demanda y ante la falta de impugnación de las planillas de liquidación correspondiente por parte del demandado, la parte demandada debe pagar las sumas que corresponda por el uso del puerto, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

Sin embargo, aún cuando la parte actora pide que se ordene el pago respectivo en dolares de los Estados Unidos de América, en consideración a que la tarifa de muellaje acordada en las Resoluciones especificadas fue fijada en esa moneda, o, en su defecto, que se pague en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente para el día del efectivo pago, lo cierto es que las facturaciones se realizaron en bolívares y ninguna referencia se hizo a la moneda americana, cuando lo apropiado hubiese sido que las planillas se emitiesen en dólares americanos, de acuerdo con los términos de la Resolución respectiva (Art. 17), aun cuando se indicase el equivalente en moneda nacional. De modo que no puede este Juzgador suplir la falta de la actora cuando debió emitir las planillas en la misma moneda en que se establecieron las tarifas (aunque hiciese las equivalencias en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento) y entonces sí hubiese sido legítimo y procedente que la condena de dichas planillas se hiciese en dólares, aunque se dejase la opción a la demandada de pagar en bolívares pero al tipo de cambio vigente actualmente. En razón de ello, debe concluirse que la condena de la parte demandada por las planillas emitidas y acompañadas por la parte actora a su libelo, no puede acordarse en dólares Y ASÍ SE DECIDE.

Distinto es el caso de las obligaciones que se continuaron causando por el uso del muelle desde el día 2 de febrero de 2000 hasta la presente fecha, período no facturado, o cuando menos no constan en autos, por cuanto la condena de esas sumas debe realizarla este Juzgador de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, sin tomar en cuenta la forma como se elaboraron las planillas por los períodos anteriores, de modo que tales obligaciones posteriores al 1º de febrero de 2000, que igualmente deben ser objeto de la presente decisión, tienen que calcularse en dólares de los Estados Unidos de América, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En torno a la pretensión de la actora de que se condene a la demandada a soportar la indexación producto de la disminución del valor de la moneda, observa este Tribunal:

En materia de obligaciones pecuniarias se ha dado lugar la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor. Las primeras obedecen al principio nominalista, conforme al cual la obligación se cumple entregando precisamente una suma idéntica de dinero a la cantidad numéricamente expresada, y por las segundas se entienden aquellas en las cuales no se encuentra fijada inicialmente una suma de dinero, corriendo los riesgos por efecto de la inflación, el deudor de la prestación. En el momento de su nacimiento, la obligación de valor no se encuentra identificada en dinero, aún cuando posteriormente se puede cristalizar en aquella.

Para este Juzgador no cabe duda alguna que la obligación representada en las planillas por derecho a uso del puerto son obligaciones de dinero y no obligaciones de valor. Más aún, consciente como fue el legislador de que se trata de obligaciones de dinero, previo la posibilidad de que la facturación se realizase en dólares americanos, aunque se indicase el equivalente en bolívares como referencia, la cual, como se desprende de su articulado, sólo persigue cumplir las disposiciones establecidas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Pero la accionante no tuvo la precaución de realizar la emisión de las planillas en esa moneda extranjera, de manera que la obligación del deudor por el uso del muelle, siempre quedó representada por la cantidad numéricamente expresada en las planillas.

Las obligaciones de dinero son una medida fija e invariable que no toman en consideración ningún factor externo para su aplicación, no toman en consideración las fluctuaciones en el valor de la moneda y representan el rendimiento de una obligación por cada unidad monetaria en que la misma esté pactada, o, a lo sumo, un interés legal o convencional, que siempre tienen como base una obligación dineraria.

El valorismo, que puede ser definido como la posibilidad de que el Juez, a solicitud de una de las partes, por razones de equidad y justicia, motivado en circunstancias no previstas ni previsibles en el momento de la celebración del contrato, acuerde un ajuste de la obligación, con la finalidad de evitar ventajas excesivas en beneficio de una de las partes y en perjuicio de la otra, a juicio de este Tribunal, no puede tener aplicación en el presente asunto, porque la circunstancia de la desvalorización de la moneda era una circunstancia previsible, hasta el punto que la normativa legal autorizaba a la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A. a emitir las planillas en dólares americanos, justamente, para que la misma no resultase afectada por el hecho de la inflación

Por tanto, en aplicación de los razonamientos señalados, en el dispositivo de la presente decisión también se declarará improcedente el pago de la indexación monetaria reclamada en el escrito libelar, aclarando que ello no es obstáculo para que se declare totalmente con lugar la reclamación, por cuanto no se trata de una condena parcial, hasta el punto que el demandado debe pagar todo lo adeudado; pero sin ajuste por inflación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 10 de enero de 2003, la cual se revoca, en el juicio incoado por la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A. contra el ciudadano A.L., en su condición de Capitán y Factor Mercantil de la moto nave "QUEENIE", suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 30.681.032,00) y al pago de los intereses de mora calculados a la tasa del 12% anual, hasta la fecha de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio.

A los efectos del cálculo de dichos intereses moratorios, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la que los expertos que se designen deberán calcular el monto en bolívares del interés moratorio de las acreencias nacidas entre el 1º de abril de 1996, hasta el 1º de febrero de 2000, a la tasa del 12% anual, de acuerdo con los montos y las fechas de emisión de cada una de las planillas cursantes en autos, emitidas por la empresa demandante.

Igualmente se le condena al pago de las cantidades de dinero que se continuaron causando desde el día 2 de febrero de 2000 hasta la fecha de la presente decisión, calculadas en el tipo de moneda, forma, términos y condiciones a que se refieren las disposiciones normativas contenidas en la Resolución 293, dictada por el entonces denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 9 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.014, de fecha 6 de diciembre de 1995, el "Régimen Tarifario para Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., publicado en la Gaceta Oficial Nº 305.551, de fecha 7 de agosto de 1998 y el Régimen Tarifario de fecha 22 de diciembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.615, de fecha 6 de enero de 1999.

A los efectos del cálculo de las obligaciones indicadas en el párrafo anterior, se ordena también la realización de una experticia complementaria del fallo para que, con las fórmulas matemáticas que fuesen aplicables, los expertos que se designen señalen el monto de las obligaciones que se causaron por el uso del muelle durante el período comprendido entre el 2 de febrero de 2000 hasta la fecha de la presente sentencia, en el tipo de moneda forma, términos y condiciones a que se refieren las indicadas disposiciones normativas.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 29 días del mes de octubre del año 2003

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO Acc

J.G.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:05 pm)

EL SECRETARIO Acc

J.G.M.

IIP/jgm

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