Decisión nº 44-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. 0278-12.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: L.J.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.876.715, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: M.C.A.R., C.U.R., P.M.A.R. y E.R.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.641, 83.265, 19.495 y 29.021, respectivamente

CONTRARECURRENTE: A.J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.830.507, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Morly Uzcategui Catari, Eskeyla Aguilera y P.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.546, 113.403 y 168.775, respectivamente.

MOTIVO: Medidas en Divorcio Ordinario.

Suben las presentes actuaciones, y se les da entrada mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana L.J.V.S., contra sentencia interlocutoria de fecha 6 de marzo de 2012, dictada en la pieza de medidas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual negó la suspensión de medidas preventivas decretadas en juicio de divorcio ordinario propuesto por la ciudadana L.J.V.S. contra el ciudadano A.J.H.M..

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 3 dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia la presente causa por juicio de divorcio ordinario seguido por la ciudadana L.J.V.S. contra el ciudadano A.J.H.M.; consta que la demandante en escrito que riela al folio 1 de la pieza de medidas, solicitó régimen cautelar provisional de la custodia de la niña NOMBRE OMITIDO, medida de permanencia en el hogar a favor de la ciudadana L.J.V.S., autorizar la separación de los cónyuges y medida de prohibición de salida del país por parte del cónyuge demandado, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de la niña NOMBRE OMITIDO.

En fecha 12 de agosto de 2011, el a quo se pronunció en cuanto a la medida cautelar de la siguiente manera:

(…)

2.1) Medida provisional de ejercicio de la custodia de la niña NOMBRE OMITIDO, de tres (3) años de edad, a favor de su progenitora, la ciudadana L.J.V.S.; durante la tramitación del presente juicio y hasta tanto se tome una decisión definitiva respecto al ejercicio de su custodia.

2.2) Medida preventiva de permanencia en el hogar conyugal, a favor de la cónyuge L.J.V.S., portadora de la cédula de identidad No. V.-13.876.715 y de su menor hija NOMBRE OMITIDO, en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial P.d.M., Calle 57 y Avenida 11, en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 20°.

2.3) Decreta medida de prohibición de salida del país de conformidad con el segundo aparte del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en contra del ciudadano A.J.H.M., portador de la cédula de identidad N° V-13.830.507, para lo cual se ordena oficiar a los siguientes organismos (…).

En fecha 29 de noviembre de 2011, la parte demandada hizo oposición a las medidas decretadas en sentencia de fecha 12 de agosto del mismo año, y al respecto señaló que en relación con la medida provisional del ejercicio de custodia de la niña NOMBRE OMITIDO, la madre se encontraba en los Estados Unidos de Norteamérica desde hacía diez días aproximadamente, pudiéndose verificar esa información a través del Saime, aunado al hecho de que la madre utiliza a la niña a su conveniencia, violando así la medida decretada por el Tribunal de la causa, solicitando a tal efecto se revise la medida otorgada con respecto a la custodia de su hija; en relación a la medida preventiva de permanencia en el hogar a favor de la ciudadana L.J.V.S. y de su hija NOMBRE OMITIDO, señalando que “…se acata tal medida señalando a este tribunal que tal permanencia seria única y exclusivamente de estas y no del cónyuge de dicha ciudadana y con el cual mantiene una relación de Adulterio ya que la misma es una mujer casada hasta la fecha, todo esto lo indico por cuanto, mi actual cónyuge lleva una relación Extramatrimonial con el ciudadano N.A. AFANADOR RONDON (…), y he tenido conocimiento que este ciudadano quien es su actual pareja ha cohabitado con ella en dicha residencia, la cual forma parte de la comunidad conyugal, motivo por el cual solicito sea Restringido el acceso a tal ciudadano del mencionado inmueble (…)”.

Asimismo, respecto a la medida de prohibición de salida del país del demandado, hace oposición y señala que nunca se ha desatendido de las obligaciones para con la niña NOMBRE OMITIDO, que ha depositado cantidades de dinero para cubrir las necesidades de alimentación de la niña, que ha enviado alimentos a la residencia de la niña, y la progenitora se ha negado a recibirlos en ciertas oportunidades, manifestó que canceló la totalidad del seguro de HCM de la niña con la empresa de seguros STAR SEGUROS, C.A., cancelando la totalidad del monto anual fijado para la preservación de las células madres, que no es cierto que le haya manifestado su deseo de irse a vivir a otro país distinto a éste, ya que aquí el tiene sus intereses, su familia y su hija, y no como lo ha señalado la actora, informando al Tribunal que su progenitor es el ciudadano C.A.H.F. (Charles Hernández), reconocido empresario de este país, quien tiene varias empresas consolidadas en este país al igual que todos sus hermanos, señalando que tal información obedece a que en el supuesto negado que él decida irse del país, la Obligación de Manutención recaería de manera subsidiaria en sus familiares. Asimismo, a los fines de garantizar la manutención de la niña NOMBRE OMITIDO, ofrece la cantidad de Bs. 1.000,oo, equivalente a 12 meses, las cuales consigna en cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 12.000,oo, como caución económica para garantizar el cumplimiento de su responsabilidad. Posteriormente, en fecha 7 de diciembre del mismo año la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto dictado en la misma fecha, en relación a las testimoniales, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 6 de marzo de 2012, el a quo dictó sentencia declarando:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las medidas preventivas decretadas en el presente juicio de Divorcio Ordinario intentado por la ciudadana L.J.V.S., portador (sic) de la cédula de identidad No. V.-13.876.715, en contra del ciudadano A.H.M., portadora (sic) de la cédula de identidad No. E.-81.704.521 (sic), en relación con la niña NOMBRE OMITIDO, de tres (03) años de edad. En consecuencia:

• Niega la suspensión de la medida provisional de ejercicio de la custodia de la niña NOMBRE OMITIDO, de tres (03) años de edad, con su progenitora, mientras dure el presente juicio.

• Niega el decreto de medida provisional de ejercicio de la custodia de la niña NOMBRE OMITIDO, de tres (03) años de edad, por su progenitor.

• Niega la suspensión de la medida preventiva de permanencia en el hogar conyugal de la ciudadana L.J.V.S. y de su hija, la niña NOMBRE OMITIDO, en el inmueble que sirve de hogar conyugal.

• Niega la restricción del acceso del ciudadano N.A.R., portador de la cédula de identidad No. V.-13.001.554, al conjunto Residencial P.d.M., calle 57 y avenida 11, en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Suspende la medida de prohibición de salida del país del ciudadano A.J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.830.715.

Asimismo, fijó como cuota mensual por concepto de Obligación de Manutención a cargo del progenitor, la cantidad equivalente a un salario mínimo, fijando igualmente las pensiones extraordinarias; y un Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor, y en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO.

En fecha 15 de marzo de 2012 la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia, siendo oído el recurso en un sólo efecto, se ordenó la remisión a esta alzada de las presentes actuaciones en copia certificada, para el conocimiento del recurso propuesto.

Recibido el expediente se le dio entrada y en fecha 17 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia interlocutoria, mediante la cual se negó la suspensión de medidas preventivas decretadas en juicio de divorcio ordinario propuesto por la ciudadana L.J.V.S. contra el ciudadano A.J.H.M., revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los mencionados ciudadanos, al negar la suspensión de las referidas medidas.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la ciudadana L.J.V.S., en juicio de divorcio ordinario incoado contra su cónyuge el ciudadano A.J.H.M.. Así se declara.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por la ciudadana L.J.V.S. contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de marzo de 2012 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, en juicio de divorcio ordinario incoado por la ciudadana L.J.V.S. contra el ciudadano A.J.H.M..

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, el primer día del mes de junio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “44” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce. La Secretaria,

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