Decisión nº PJ0642012000134 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-S-2011-000082

DEMANDANTE: L.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.858.133 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Y.B., T.F., L.F., M.P. Y M.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.074, 39.517, 34.144, 120.263 y 142.299 respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE, ubicado en el Sector Delicias de Maracaibo Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No se constituyeron en el juicio.

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, de la decisión de fecha 10 de Enero de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Calificación de Despido tiene incoado la ciudadana L.C.G.V. en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR DEMANDA.

DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA CONSULTA

Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial No. 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem), y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Tribunal, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.

La anterior prerrogativa se extiende a los Estados, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial 39.140, de fecha martes 17 de marzo de 2009), el cual señala:

Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

De las normativas anteriormente transcritas y de las jurisprudencias actuales se entiende pues, “que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley”. Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, Caso: J.R.M.P.C.I.M.D.A.U. (Imau).

En consecuencia, esta Alzada, en el dispositivo del fallo procederá a declarar la PROCEDENTE LA CONSULTA ORDENADA POR EL A-QUO. Así se decide.

En tal sentido, resta para este Tribunal Superior verificar conforme a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 01 de Noviembre de 1999, comenzó a prestar servicios personales para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE, en calidad de mantenimiento para el referido Instituto, siendo su horario de trabajo para la referida época y la actual de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. en una jornada de lunes a viernes, devengando un último salario, para el día 19 de junio de 2001, de Bs. 149.817,60, reconvertidos en Bolívares Fuertes en 149,81, fecha ésta ultima en que fue despida injustificada mediante comunicación que se dirige a su persona prescindiendo de sus servicios personales, debidamente suscrita por la Jefe de la Caja Regional Lic. Merari Faria de Briceño. Que ocurrido el despido injustificado y así calificado por los Tribunales Laborales, interpuso en tiempo hábil, demanda de Calificación de Despido, la cual fue seguida por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarada por sentencia de fecha 28 de octubre de 2004 Con Lugar la demanda incoada en contra del mencionado y que fuera Confirmada la sentencia de Primera Instancia por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2006, siendo ejecutada la misma en fecha 16 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cumplimiento del Despacho Comisorio que le ha sido conferido procede actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a declarar formalmente reenganchada a la demandante L.G., a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento del despido…”. Que a partir de la fecha de su incorporación a sus labores habituales hasta los actuales momentos, ha prestado sus servicios personales para la empleadora sin recibir el pago de los salarios correspondientes por la prestación del servicio, como la contraprestación por los servicios prestados, ni los ordenados por la sentencia, que fueron los dejados de percibir en el procedimiento de calificación de despido y los cancelados a partir de su incorporación hasta la presente fecha, ocupando actualmente el mismo cargo de aseadora y realizando las mismas actividades de mantenimiento pero que no le cancelan ningún beneficio económico legal ni contractual del que gozan los demás trabajadores de mantenimiento que prestan sus servicios para el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional De Occidente. Que la empleadora hasta los actuales momentos, no la ha incorporado a la nómina de trabajadores del Instituto a pesar de tener tres (03) años, seis (06) meses y tres (03) días de incorporada por el órgano Jurisdiccional y prestándole el servicio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional De Occidente, sin recibir contraprestación alguna por los servicios prestados, ni le han cancelado los salarios y demás beneficios laborales económicos que le corresponden en el referido período y por la sola existencia de la relación de trabajo, a pesar de las gestiones realizadas para la cancelación de los mismos, las mismas han sido infructuosas y ha tenido que acudir nuevamente al órgano jurisdiccional para que se le cancele lo adeudado por la empleadora, que su situación económica es difícil y que tiene que recurrir a su madre que es también trabajadora del mencionado Instituto para que le preste su colaboración así como algunos compañeros de trabajo que le ayuden económicamente. Que han sido inútiles las gestiones que se han realizado, para obtener el pago de todos los derechos laborales económicos que se le adeudan por parte de la patronal y que mantiene con la empleadora una relación laboral desde el 01 de noviembre de 1999 hasta los actuales momentos, por lo que demanda al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional De Occidente, la cantidad de Ciento Nueve Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares Con Ochenta Y Cuatro (Bs. 109.818,84), por el siguiente concepto: salarios caídos por reenganche ordenado por sentencia, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de octubre de 2004 donde se declara Con Lugar la demanda que por Calificación de Despido fuera incoada en contra del Instituto, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos producidos durante el procedimiento a la demandante y que dicha decisión fuera confirmada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 2006, siendo ejecutada la misma en fecha 16 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo Especial (ejecutor de medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde el acta dejaron sentado que ordenaran el pago de los salarios caídos dejados de percibir en el curso de la causa y que fueran cancelados en la cantidad de Bs. 15.740,50, monto reclamado en la presente demanda a la empleadora por cuanto el mismo no ha sido cancelado por el referido ante publico; reclama igualmente los salarios correspondientes a partir de la fecha del reenganche ordenado por sentencia hasta los actuales momentos, en relación a este concepto, la empleadora desde el 16 de noviembre de 2007, fecha esta de ejecución de la sentencia que ordenare el reenganche y el pago de los salarios caídos de la demandante, hasta los actuales momentos, no la ha incorporado a la nomina de trabajadores del IVSS, a pesar de haber transcurrido 3 años, 6 meses y 3 días de incorporada por el órgano jurisdiccional y prestándole servicio personal al IVSS correspondiente al periodo 16/11/2007 al 19/05/2011, no ha cancelado los salarios que le corresponden por la prestación de sus servicios personales en los actuales momentos, ni la ha incorporado a la nomina de trabajadores al servicio del Estado, ni mucho menos ha cancelado los salarios ordenados por el procedimiento de reenganche, ni ningún beneficio económico que corresponda en el periodo de prestación de servicio, léase 16/11/2007 al 19/05/2011, correspondiéndole por la sola existencia de la relación de trabajo, a pesar de las gestiones realizadas para la cancelación de los mismos, que las mismas han sido infructuosas y han tenido que acudir nuevamente al órgano jurisdiccional para que se le cancele lo adeudado por la empleadora, ya que la situación económica de la demandante es bastante difícil, por cuanto tiene que recurrir a su madre que también es trabajadora de la demandada. Que no se ha tomado en cuenta la integridad personal de su demandante, razones éstas que acude al órgano jurisdiccional para protestar la cantidad de 42 meses de salarios dejados de percibir en el periodo de la prestación de sus servicios, calculados con el salario mínimo de cada periodo, haciendo un total de Bs. 39.118,06, reclama las vacaciones vencidas por la cantidad de Bs. 2.533,68 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y la Convención Colectiva de Trabajadores al Servicio del Estado del Sector Salud, por bono vacacional vencido la cantidad de Bs. 4.926,60 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y la Convención Colectiva de Trabajadores al Servicio del Estado del Sector Salud, y beneficio cesta ticket desde la fecha del despido hasta los actuales momentos, la cantidad de Bs. 47.500,oo hasta la efectiva cancelación del mismo, cuya determinación solicita sea por experticia complementaria del fallo, por cuanto nunca le han sido cancelados; la indexación salarial y los intereses moratorios.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

POR CUANTO NO SE CONSTITUYÓ EN JUICIO, NO EXISTEN DEFENSAS DE PARTE.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar como punto de derecho, si le corresponde a la demandante los conceptos peticionados en su Libelo.

DE LA CARGA PROBATORIA:

Es importante destacar sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Así pues, siendo que la parte demandada es un ente público, se tiene como contradicha la demanda puesto que nunca en el ínterin del proceso ni en las fases de éste, como las audiencias preliminares y las audiencias de juicio compareció a tan importantes actos, no sin antes verificar la pretensión bajo los parámetros de Ley y siendo el caso de que la accionada ostenta los privilegios procesales se le asigna la carga probatoria a la parte actora. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

-Pruebas Documentales: -Sentencia del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia de fecha 28 de Junio de 2006, marcada con la letra A que van del folio 46 al 58. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la parte actora demandó por motivos de Calificación de Despido a la demandada de autos en la que se declaró a su favor, con lugar la demanda, condenando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al pago de los salarios caídos y al reenganche al puesto de trabajo, por consiguiente declarando el Tribunal de Alzada sin lugar el recurso de apelación de la accionada y confirmando el fallo recurrido. Así se decide.

-Acta referida a la Medida de Reenganche efectuada por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor De Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, de fecha 16 de Noviembre de 2007 signada bajo el Nro. 3593-07, que riela del folio 59 al 62. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el Tribunal Ejecutor comisionado en fecha 16 de noviembre de 2007, practicó la medida de reenganche decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del juicio que fue incoado por la demandante L.G. en contra del IVSS en el expediente Nro. 13.156. Se ordenó en dicha acta que se procediera a reenganchar a la prenombrada ciudadana a sus labores habituales de trabajo y al pago de Bs. 15.740,50 Bs. y que dicho monto no sea incluido en una partida no imputable a programas, asimismo el notificado recibió la comunicación a objeto de tramitar o iniciar los tramites administrativos correspondientes frente a la sede principal de ese instituto así como de la notificación a la Oficina General de Recursos Humanos y asesoria legal. En ese mismo acto, la parte actora aceptó la propuesta. Finalmente el Tribunal Comisionado para tal fin declaró formalmente reenganchada a sus labores habituales de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: -En la sede del ente público INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) CAJA REGIONAL OCCIDENTE, EN LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, EN EL DEPARTAMENTO DE NÓMINA, a los fines de que deje constancia si la demandante fue reincorporada en fecha 16 de noviembre de 2007 a sus labores habituales de trabajo por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia; si la demandante fue incorporada a partir de su reincorporación al sistemas de obreros del IVSS caja Regional de Occidente; que en caso afirmativo de lo solicitado en el numeral segundo del presente capitulo, de haber sido incorporada la demandante al sistema de nomina del referido organismo publico, se verifique las nominas del periodo comprendido entre 16 de noviembre de 2007 hasta la presente fecha, con el objeto de determinar el pago de los salarios devengados por la demandante para el referido periodo, pago de utilidades contractuales o legales, pago de vacaciones contractuales o legales, bono vacacional legal o contractual y pago de bono de alimentación (cesta ticket, tarjeta electrónica de alimentación, entre otros) y/o cualquier otro beneficio legal o contractual que le corresponda por la prestación del servicio.

Visto que el Tribunal A quo, se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, en fecha 09 de diciembre de 2011, como consta del folio 70 al 71; de la misma se desprende que la notificada indico que efectivamente se realizó esta reincorporación, que la demandante se encuentra laborando para el Seguro Social en los actuales momentos; indicó además que dicha ciudadana no ha sido incorporada al sistema de nomina de obreros por cuanto dicha incorporación debe ser aprobada por el Presidente del IVSS en la Ciudad de Caracas, que efectivamente se han realizado algunos trámites administrativos sin obtener respuesta hasta el día de hoy. Conforme a las resultas, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.

-En la SEDE DE LOS TRIBUNALES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL EN SU ARCHIVO GENERAL JUDICIAL DE TRANSICIÓN, para que se inspeccione y se deje constancia de los expedientes signado con los Nros. VH01-S-2001-021 y VP01-R-2006-767, que el primero de los mencionados se refiere a la interposición de la solicitud de calificación de despido incoada por la demandante en contra de la IVSS, donde se dictó sentencia de primera instancia que se declara con lugar la referida solicitud y ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos. El segundo expediente se refiere a la apelación interpuesta por la demandada en contra de la sentencia de primera instancia donde se declara sin lugar la apelación, se confirma la sentencia de primera instancia y se ordena el reenganche y pago de salarios caídos.

Al efecto, visto que en fecha 09 de diciembre de 2011, el Tribunal de la recurrida efectuó el llamado no compareciendo la parte promovente de la prueba, es por lo que se declara el desistimiento de la misma conforme al articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-De la exhibición de documentos: -Que exhiba los originales de los recibos de pagos de salarios, utilidades, bono vacacional, vacaciones y bono alimentario del 16 de noviembre de 2007 hasta los actuales momentos.

-Que exhiba los salarios caídos que fueron ordenados en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarada en fecha 28 de octubre de 2004 con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la demandante en contra del instituto publico demandado y que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Visto que no estuvo presente la parte demandada en el debate probatorio, incumpliéndose los extremos de ley, este Tribunal Superior considera tener como valida la petición procesal. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas y a.c.f.l. probanzas, infiere este Tribunal Superior en determinar como punto derecho y en base a la consulta obligatoria sujeta la presente causa, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la parte accionada siendo un ente público se encuentra revestido de privilegios procesales; en tal sentido siendo que no compareció a ningún acto procesal de la causa, en principio se encuentra contradicha la demanda, sin embargo conforme a derecho, debe examinarse que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.

Con la orientación anterior y dado el panorama del ínterin de la causa, es necesario que la carga de la prueba sea impuesta a la parte actora, la cual deberá demostrar los hechos que así alega. Así se establece.

Dentro de este contexto, la parte actora reclama los salarios caídos que ordena la sentencia del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia de fecha 28 de Junio de 2006; con relación a ello, la parte actora demandó por motivos de Calificación de Despido a la demandada de autos en la que se declaró a su favor, con lugar la demanda, condenando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al pago de los salarios caídos y al reenganche al puesto de trabajo, por consiguiente declarando el Tribunal de Alzada sin lugar el recurso de apelación de la accionada y confirmando el fallo recurrido.

Una vez que queda definitivamente la sentencia que diera lugar al reenganche y pago de salarios caídos, la misma es sujeta a la Fase de Ejecución, en la que el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor De Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, mediante Acta referida a la Medida de Reenganche de fecha 16 de Noviembre de 2007 signada bajo el Nro 3593-07, practicó la medida de reenganche decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del juicio que fue incoado por la demandante L.G. en contra del IVSS en el expediente Nro. 13.156. Se ordenó en dicha acta que se procediera a reenganchar a la prenombrada ciudadana a sus labores habituales de trabajo y al pago de Bs. 15.740,50 Bs. y que dicho monto no sea incluido en una partida no imputable a programas, asimismo el notificado recibió la comunicación a objeto de tramitar o iniciar los tramites administrativos correspondientes frente a la sede principal de ese instituto así como de la notificación a la Oficina General de Recursos Humanos y asesoría legal.

En ese mismo acto, la parte actora aceptó la propuesta. Finalmente el Tribunal Comisionado para tal fin, declaró formalmente reenganchada a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido.

Así pues, visto que los salarios caídos que ordena la sentencia antes descrita, no fueron materializados por parte de la demandada, -puesto que lo demuestra la Inspección Judicial practicada en la sede del ente público INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) CAJA REGIONAL OCCIDENTE, EN LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, EN EL DEPARTAMENTO DE NÓMINA, demandado-al dejarse constancia de que la demandante de autos para el momento de la practica de la inspección judicial fue reincorporada en fecha 16 de noviembre de 2007 a sus labores habituales de trabajo por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia; efectivamente se realizó esta reincorporación y ciertamente la demandante se encontraba laborando para el Seguro Social; se indicó además que dicha ciudadana no ha sido incorporada al sistema de nómina de obreros por cuanto dicha incorporación debe ser aprobada por el Presidente del IVSS en la Ciudad de Caracas, que igualmente se han realizado algunos trámites administrativos sin obtener respuesta hasta el día de hoy.

Con lo anterior, necesariamente y visto el incumplimiento por parte de la demandada en no acatar la sentencia definitivamente proferida a favor de la trabajadora, debe la demandada en resarcirle el pago de los salarios caídos que le fueron causados para el periodo en que se reclamó, por lo que procede en derecho el pago de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 15.740,50), aunado al hecho de que no se encuentra discutido el vinculo laboral que existió y que existe actualmente, en consecuencia, siendo que el Tribunal de la recurrida no los ordenó, se acuerda el monto antes señalado. Así se decide.

Por su parte, siendo que en la Inspección Judicial se demostró que la demandante es trabajadora activa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el cargo de Aseadora en el área de mantenimiento, reclama los salarios dejados de percibir desde la fecha de la reincorporación a saber, desde el 16 de Noviembre de 2007 hasta el 19 de mayo de 2011, (fecha en que demandó).

Con relación al particular anterior, se demostró que la accionada no dio cumplimiento a su pago, únicamente la reincorporación al cargo sin pago alguno, por tales motivos le procede en derecho lo reclamo de la siguiente manera:

-42 meses, dejados de cancelar desde el periodo del 16 de Noviembre de 2007 (fecha de reincorporación) hasta el 19 de mayo de 2011 (fecha de la interposición de la demanda), a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en cada periodo:

Siendo procedente 42 meses de salarios de dejados de percibir, los mismos arrojan la cantidad global de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 38.276,47). Así se decide.

En lo que atañe a las VACACIONES VENCIDAS 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 de dicha Ley, concatenado con la Convención Colectiva de Trabajadores al Servicio del Estado del Sector Salud dicho concepto resulta procedente a razón de 54 días, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 46,92 diarios, arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.533,68). Así se decide.

En lo que respecta al BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajadores al Servicio del Estado del Sector Salud dicho concepto resulta procedente a razón de 35 días, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 46,92 diarios, arroja la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 4.926,60). Así se decide.

En cuanto al BENEFICIO CESTA TICKET, como quiera que quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo desde el año 1999 es por lo que se declara procedente este concepto de acuerdo a lo reclamado esto es, desde el mes de Junio de 2001 (fecha del segundo despido de la actora) hasta el mes en que se reconoce por la parte actora que se adeudan salarios, esto es hasta el 19 de mayo de 2011, (fecha en que interpone la demanda), equivalentes a 2.487 días a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente, lo que arroja un total de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 47.253,00), de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, monto que será recalculado en caso de que hayan cambios en la unidad Tributaria para el momento del cumplimiento efectivo de lo condenado, lo cual en todo caso estará a cargo del Juez de Ejecución que le corresponda conocer, mediante un simple cálculo matemático. Así se decide.

Todos los conceptos arriba procedentes arrojan un total de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (BS. F 108.730,3), por lo que se ordena a la demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE a que le sean cancelados a la ciudadana L.C.G.V.. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, A EXCEPCIÓN DE LOS SALARIOS CAIDOS Y BONO ALIMENTARIO y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -) PROCEDENTE LA CONSULTA ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la decisión de fecha 10 de Enero de 2012.

  2. ) Se REVOCA el fallo consultado.

  3. ) Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana L.C.G.V. en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE.

  4. ) No se condena en costas conforme al criterio jurisprudencial de fecha nueve (09) días del mes de julio de 2009, emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  5. ) Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ALYMAR RUZA

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 02:41 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642012000134.-

ALYMAR RUZA

LA SECRETARIA

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