Decisión nº 155-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelacion Por Negativa De Beneficio

Asunto Principal: VP02-P-2012-012473

Asunto: VP02-R-2013-000393

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, Siete (07) de Junio de 2013

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio O.A.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.716, en su condición de defensor privado de la ciudadana L.C.M.U., portadora de la cédula de identidad N° 17.684.184, contra la decisión N° 161-13, de fecha 12.04.2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la mencionada ciudadana, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 17.05.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 22.05.2013, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio O.A.P.F., en su condición de defensor privado de la ciudadana L.C.M.U., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala el recurrente, como primer motivo de impugnación, la violación a la ley por errónea aplicación del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el Juez de instancia declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa concerniente al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de su defendida, no obstante, dicho precepto legal se refiere a los casos de tráfico de drogas de mayor cuantía, sin embargo, en el caso de autos se está en presencia de un delito de menor cuantía, por cuanto su representada fue condenada conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, situación que, a juicio del apelante, afecta sus derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa.

En este orden, la defensa alega, que su representada se encontraba en posesión de 7.8 gramos de cocaína. En efecto, el recurrente cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 615, de fecha 04.2010, la cual establece que los sujetos que hayan sido condenados de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, están en presencia de un supuesto tráfico de drogas, pero de menor cuantía, de tal manera que, a juicio del recurrente, el Juez de ejecución, al momento de dictar la decisión recurrida interpretó erróneamente lo dispuesto en el mencionado aparte, aunado a ello, interpreta erróneamente el alcance del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia N° 875, de fecha 26-06-2012, la cual sirvió de fundamento para declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa.

Así las cosas, el apelante aduce que dicha sentencia se refiere a los casos donde intencionalmente se causen grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o salud mental de la población, sin embargo, su representada fue aprehendida y condenada por la posesión de 14 gramos de cocaína, lo cual excede por poco el límite legal permitido, en efecto, su defendida, admitió que poseía dicha sustancia, a los fines de su consumo personal y no con la intención de traficarla.

En este sentido, la defensa solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se ordene anular la decisión impugnada.

Como segundo punto de impugnación, el recurrente refiere que el Juez a quo incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, si bien es cierto el Juez de Ejecución está facultado para que dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de cualquier fallo, ordene corregir cualquier error u omisión en el que haya incurrido en las decisiones que pronuncie, no es menos cierto, que en el caso de marras la ley no lo faculta para realizar una reforma por contrario imperio, habiendo transcurrido más de seis (6) meses de haber pronunciado una decisión totalmente diferente a la que se impugna.

En efecto, la defensa sostiene, que según se evidencia de las actas, en fecha 24.09.2012, el Juzgado de instancia dictó decisión mediante la cual se deja constancia que la imputada de marras opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, igualmente se evidencia que una vez transcurrido más de seis (6) meses, el Juez a quo dicta otra decisión de fecha 12.04.2013 donde de oficio, ordena reformar la decisión pronunciada en fecha 24.09.2012, violentando la ley, toda vez que, la reforma en derecho no existe y solo pueden realizarse las correcciones o aclaratorias correspondientes dentro de los tres (3) días siguientes de haberse pronunciado el fallo, razón por la cual, el apelante aduce que, la decisión recurrida incurre en la errónea aplicación del precepto legal invocado como violado, no obstante, además de ser extemporánea la decisión, la misma es totalmente ilegal por cuanto la recurrida está utilizando artificios jurídicos que no existen en el ordenamiento procesal penal venezolano, con el objeto de modificar una decisión, por lo que, la defensa considera que la decisión impugnada es totalmente inconstitucional, ilegal y arbitraria, y en consecuencia, solicita la nulidad absoluta del fallo recurrido.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, el recurrente solicita se admita el recurso interpuesto, se declare con lugar la primera y segunda denuncia presentada, y en consecuencia, se anule la decisión recurrida.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo impugna la decisión 161-13, de fecha 12.04.2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la ciudadana L.C.M.U., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, el recurrente alega como primera denuncia, la violación a la ley por errónea aplicación del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el Juez de instancia declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa concerniente al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de su defendida, y como segunda denuncia, el recurrente refiere que el Juez a quo incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, analizadas como han sido las denuncias planteadas, la Sala para decidir observa lo siguiente:

La teoría de los crímenes de lesa humanidad surgió para sancionar aquellos hechos constitutivos de delitos contra la paz o crímenes de guerra, que por su particular gravedad e inmensa escala, de manera organizada y sistemática en su comisión, ofendiera a la humanidad misma, es decir, al hombre colectivo.

En este sentido, el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 3167 de fecha 09.12.2002, mediante una decisión que interpretó el contenido del artículo 29 constitucional, precisó:

...Delitos de Lesa Humanidad

El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945. Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.

¿Que distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad?

El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios:

1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término “ataque” no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.

2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.

3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados “escuadrones de la muerte”. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes...”.

De allí precisamente, que salvo casos puntuales que han sido interpretados como delitos de lesa humanidad por el M.T. de la República, tal como ocurre con los delitos afines al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en ciertos casos puntuales de delitos graves que alteraron el orden político constitucional e institucional, acontecidos en la historia reciente del país; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido que es al legislador a quien le corresponde establecer cuáles infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

En ese orden de ideas, debe precisarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Ley Orgánica de Drogas vigente, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se concreta en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.

En efecto, es preciso indicar, que el delito de lesa humanidad debe contener ciertos y determinados requisitos, los cuales, entre otros se encuentra, que constituyan actos de cualquier especie como parte de un ataque generalizado y sistemático contra una población civil, con el fin de causarle intencionalmente grandes sufrimientos o atente gravemente contra la integridad física o la salud mental de los que sufran.

Ahora bien, realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada pasa a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, que a la letra dice:

…No obstante, la penada al haber cumplido con los requerimientos legales para hacerse merecedora del beneficio de Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic), de acuerdo a lo ut supra señalado, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), por el cual fue condenada la penada, al ser considerado por la doctrina y la jurisprudencia patria, corno un ilícito penal de lesa humanidad, al atentar contra bienes jurídicos que afectan la integridad física, el estado psicosocial y salud del colectivo, con graves repercusiones al organismo del ser humano, dado el daño y estado de dependencia que genera el consumo de la sustancia ilícita en la población, con incidencia nefasta en el seno familiar y social; por mandato del legislador constituyente dicho delito se encuentra excepcionado o excluido para el otorgamiento de beneficios procesales, incluidos los contemplados en ejecución de condenas, a los fines de evitar que propendan a su impunidad y en virtud del compromiso adquirido por el Estado Venezolano (sic) frente a la comunidad internacional, para erradicar y combatir los delitos de drogas que tanto daño produce en la sociedad.

En ese orden de ideas, la prohibición que por vía constitucional se ha establecido para evitar la concesión de beneficios procesales en materia de delitos cometidos contra derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, ha sigo objeto de innumerables análisis por la doctrina constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interpretador del Texto Constitucional, determinando como criterio reiterado y afianzante la prohibición expresa de concesión de beneficios procesales en materia de delitos de Lesa (sic) Humanidad (sic), entre los que destacan los delitos de drogas (sic).

(…Omissis…)

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial ut supra parcialmente transcrita, se reafirma la tesis dispuesta por el legislador constituyente en los Artículos (sic) 29 y 271 del Texto Constitucional, mediante la cual dada la naturaleza grave de los delitos de lesa humanidad-drogas-, y a los fines de evitar su impunidad, los mismos se encuentran excluidos del otorgamiento de beneficio procesales, incluyendo los contemplados en la fase de ejecución de la pena, siendo ajustado a derecho NEGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada L.C.M.U., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.684.184. ASI SE DECIDE…

.

Conforme a lo anterior, observa esta Sala que el Juez de instancia negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la ciudadana L.C.M.U., por considerar que el delito por el cual resultó condenada la misma es un delito de lesa humanidad, el cual atenta contra bienes jurídicos que afectan la integridad física, el estado psicosocial y salud del colectivo, lo que, a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, si bien es cierto que el Estado venezolano adoptó, de acuerdo al vigente Texto Constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta que dichas garantías se aplican de igual forma a la víctima, más aún en los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, donde el bien jurídico tutelado es, entre otros, la salud y la vida de la colectividad, lo cual se ve gravemente afectado por los delitos contenidos en la mencionada ley.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 875, de fecha 26.06.2012, señaló:

…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

(…Omissis…)

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…

. (Destacado de esta Alzada).

De allí que, la aplicación del principio de progresividad de los derechos humanos no se ve afectado y en nada trastocan al libre desenvolvimiento personal y humano del penado intra muros, sino que por el contrario, el legislador garantiza la protección sistémica de los afectados por los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, que no es otra cosa que la integridad física y la salud del colectivo.

De esta manera, conforme a lo expuesto, el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena hasta la fase resocializadora.

No obstante, si bien el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es considerado como un delito de lesa humanidad, es importante destacar que el vigente Código Orgánico Procesal Penal en el parágrafo segundo del artículo 488 ha establecido “…Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de (…Omissis…) tráfico de drogas de mayor cuantía (…Omissis…) lesa humanidad… las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…”, por lo que, se verifica que una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, por parte de la ciudadana LISEET COROMOTO M.U., ésta podrá solicitar ante el Juez de Ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquier otra fórmula alternativa al cumplimiento de pena a la que hubiere lugar.

En cuanto a la segunda denuncia presentada por la defensa, referente a la presunta violación de la ley por errónea aplicación del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez a quo, al haber realizado una reforma por “contrario imperio” de decisión emitida en fecha 24.09.12, en la cual presuntamente indicaba que la penada de autos sí optaba al beneficio hoy negado, esta Sala precisa indicar en primer lugar, que el artículo 436 ejusdem invocado por la defensa de autos, se encuentra referido al recurso de revocación de los autos de mera sustanciación, el cual no contempla la corrección de las decisiones dentro de los tres a su publicación, como erróneamente señala el apelante, antes bien, dicha posibilidad se encuentra prevista en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra indica:

Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

No obstante, es preciso indicar, que de la revisión efectuada a las actas no se evidencia documento o escrito alguno que permita verificar lo expuesto por el recurrente, en efecto, no se constata la presunta decisión de fecha 24.09.2012, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la cual hace referencia la defensa técnica, en la cual el Juez de instancia haya indicado que la penada de actas optaba al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y de otra parte, del análisis de la decisión recurrida no se evidencia que el Juez a quo haya reformado alguna decisión dictada con anterioridad, sobre este aspecto, razón por la cual, considera esta Sala que dicha denuncia debe ser desestimada y declarada sin lugar, pues, el recurrente de marras no remitió pruebas, a los fines de verificar tal situación, que permita pronunciarse en torno a la misma, observándose del fallo impugnado, que el Tribunal de mérito, se limitó a negar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin hacer mención de alguna resolución distinta, por lo que, no asiste la razón a la defensa sobre la referida denuncia. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio O.A.P.F., en su condición de defensor privado de la ciudadana L.C.M.U., contra la decisión N° 161-13, de fecha 12.04.2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la mencionada ciudadana, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A.P.F., en su condición de defensor privado de la ciudadana L.C.M.U..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 161-13, de fecha 12.04.2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la mencionada ciudadana, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

C.I.G.U. (S)

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 155-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

C.I.G.U.

LRB/gaby*.-

VP02-R-2013-000393

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