Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 30 de julio de 2013.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: V-2012-000035

ASUNTO: PP01-R-2013-000067

RECURRENTE: LISEDYS G.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.563.578; en beneficio e interés de su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (3) años de edad.

APODERADA RECURRENTE: M.M.D.G., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 49.748.

CONTRA-RECURRENTES: L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.346.640; y M.R.; ambas en su condición de funcionarias de la unidad de registro civil hospitalario del Hospital Materno Infantil “Dr. José Gregorio Hernández” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

ASISTENCIA JURÍDICA CONTRA-RECURRENTES: Sin acreditación en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO.

RECURSO: APELACIÓN.

RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Acarigua.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

SINTESIS PROCEDIMENTAL

En fecha 23 de mayo de 2013 se reciben en esta alzada las actuaciones en original del expediente en cuyo asunto se interpuso el presente recurso para ante esta superioridad. En fecha 10 de junio de 2013 se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de apelación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tiempo útil, la parte recurrente presentó su escrito de formalización en el cual manifestó que en la recurrida fue señalado que no se demostró si la oficina de registro civil hospitalario del Hospital “Dr. José Gregorio Hernández” cumplió o no con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 27 de la Ley Para Protección de Las Familias, La Maternidad y La Paternidad y del artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Que, sin embargo, en la recurrida se reconoce y manifiesta que es la segunda oportunidad en que se presenta un caso similar acordándose oficiar a la Coordinación de Registro Civil del estado Portuguesa a los fines que se inste a los registradores civiles de los municipios del estado a que den cumplimiento al procedimiento administrativo previsto como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2008 con ocasión de la interpretación de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna.

Continúa la parte recurrente manifestando que el ciudadano imputado como padre de la niña involucrada, ciudadano Exys J.P., efectivamente, nunca compareció a la oficina de registro a reconocer su paternidad.

Continúa alegando que el tribunal que conoció en fase de Mediación y Sustanciación dejó constancia en la inspección judicial realizada que las funcionarias, hoy contra recurrentes, no dieron cumplimiento (sic) con la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la Ley Orgánica de Registro Civil.

Argumenta que para inscribir un niño o niña los funcionarios deben hacer en virtud de una declaración de nacimiento y que cuando esa declaración es hecha por la madre, el funcionario debe tomarla de forma exacta sin agregarle ni quitarle nada; siendo que en el caso de autos la funcionaria asentó en el acta el apellido del padre de la niña cuando éste ni siquiera la ha reconocido. Así mismo, aduce que las actas de nacimiento deben contener los datos de los progenitores, entre ellos, el número de cédula de identidad, lo cual no consta en el acta pues la madre desconoce el número de cédula del padre.

Finalizó solicitando la anulación del acta de nacimiento y la declaratoria Con Lugar de la apelación interpuesta.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, verificada en fecha 22 de julio de 2013, la parte recurrente no aportó nuevos elementos, salvo la solicitud que esta alzada ordene al Registro Civil que se cumpla con el procedimiento administrativo correspondiente.

Para decidir observa quien aquí sentencia:

De acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (Gaceta Oficial Nº 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007), a partir del artículo 21 y hasta el 31 inclusive, cuando la madre sin vinculación matrimonial o concubinaria establecida acuda a hacer la declaración de nacimiento de su hijo (a) recién nacido (a) al Registro Civil o a la Oficina de Registro Civil Hospitalario, en su caso, está en la obligación de aportar al funcionario respectivo, entre otros, los datos de identidad del progenitor que dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil (Gaceta Oficial Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009) en concordancia con el artículo 81 de la misma ley orgánica.

Estos datos parentales serán asentados en el acta correspondiente como aportados por la madre presentante, sin adiciones o sustracciones por parte del funcionario registral que modifiquen la declaración de la progenitora; y, a partir de la fecha de levantamiento del acta en referencia, la oficina de registro cuenta con un plazo de cinco (5) días hábiles para lograr la notificación del ciudadano señalado como progenitor (sic) “…a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación”; notificación que deberá efectuarse de manera personal y de la cual (sic) “…el funcionario o funcionaria encargado de hacerlo dejará constancia…”; todo de acuerdo a los artículos 22 y 23 de la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Como final del procedimiento en referencia, señala el cuerpo normativo en comentario que si el trámite efectuado por ante el Registro Civil no alcanza el objetivo de que el progenitor reconozca a su hijo (a), el registrador (a) deberá remitir las actuaciones al Ministerio Público con la finalidad que ejerza las acciones pertinentes, en procura de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 56 y 76.

Ahora bien, corre inserta al folio trece (13) del expediente del asunto el Acta de Nacimiento Nº 3113 perteneciente a la niña involucrada se observa que se asentó (sic) “…y tiene por nombre (s) y apellido (s) Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quien es hija de la presentante y de Exys J.P.…(…)…”; vale decir, que la funcionaria que atendió la declaración de nacimiento y suscribió el acta correspondiente adjudicó a la niña el apellido que la madre presentante manifestó como del progenitor; sin tener prueba o constancia alguna que, en efecto, dicho ciudadano sea el padre biológico de la misma, menos aún, que en caso de no serlo, el ciudadano esté reconociéndola como su hija; por lo que, a criterio de quien aquí sentencia, la funcionaria excedió las facultades que le han sido atribuidas amén de otorgarle una identidad dudosa a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , al imputarle como padre a un ciudadano cuya cualidad no ha sido demostrada ni reconocida, dando por sentado una información que no le consta y cuyos efectos son de profundo alcance pues abarcan, nada menos que, la identidad de la niña; sin olvidar que con ello cercenó también el derecho que asiste al ciudadano Exys J.P. a defenderse y oponerse a dicha paternidad en caso de no ser el progenitor de la infante.

También se evidencia del acta en análisis que la misma no reúne los datos que debe contener de acuerdo a lo que exige el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 81 eiusdem, al no constatarse de la misma el número de cédula de identidad del ciudadano a quien se le atribuye la paternidad lo que, extremando el análisis del párrafo anterior, pudiera arrojar la presunción de que dicho ciudadano ni siquiera existe; mas como la oficina de registro público no realizó el trámite que le impone la ley para estos casos, es imposible sancionar por declaración dolosa al falso declarante, tal como lo prevé la parte in fine del encabezado del artículo 21 de la Ley Para La Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; convirtiendo así las previsiones del constituyente y del legislador en letra muerta, sin efecto alguno para lograr una sociedad más justa, como fin último del Derecho.

Al a.l.r.p. verificar los alegatos de la parte recurrente, esta alzada observa que la sentenciadora afirmó que si bien el ciudadano Exys Pérez no firmó el acta de nacimiento, ello no anula el procedimiento ni constituye prueba que no se haya seguido el procedimiento previsto para ello pues “…(…)…en este caso, solo la madre, porque fue ella quien acudió a inscribir a su pequeña hija ante el Registro Civil de Nacimiento…”; lo que causa confusión a quien aquí sentencia en alzada pues, si bien la jueza de la recurrida manifiesta no contar con elementos probatorios de que no se haya seguido el procedimiento legal, sí los tiene para aseverar que en el acto de inscripción de la niña en el Registro Civil solo acudió la madre.

Efectivamente, así como la falta de firma del progenitor no constituye causal de nulidad ni indica prueba de que no se haya verificado el procedimiento como bien afirma la recurrida, tampoco surgen indicios de que haya sido solo la madre quien haya ido a hacer la declaración de nacimiento como así también asegura la sentencia apelada, pues como no existen pruebas para un punto determinado, tampoco existen para otro punto.

De acuerdo a lo que señala la jueza de la recurrida al tener certeza de que está en presencia de la primera acta levantada al momento de la declaración de nacimiento pues afirma que fue hecha solo por la madre, entonces inmediatamente se sabe que existen pruebas en contra de que sí se haya efectuado el procedimiento legal correspondiente.

Así mismo, la recurrida acota (sic) “…con efectos meramente pedagógicos…” que el procedimiento que debe llevarse a cabo ante la presentación del nacimiento de un niño o niña cuando los progenitores no se encuentren vinculados legalmente, bien por matrimonio, bien por concubinato, se encuentra previsto en el artículo 21 y s.s. de la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad o existen para otro; explicando los efectos del reconocimiento voluntario del padre o no, de acuerdo al artículo 27 eiusdem (5º folio del cuerpo del fallo); citando incluso la interpretación de la Sala Constitucional de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.

También asegura la recurrida que la acción no versa sobre si el ciudadano Exys Pérez es o no el padre biológico de la niña involucrada y que indistintamente de si se siguió o no el procedimiento, la madre puede ejercer las acciones que otorga la ley para lograr que el progenitor reconozca su paternidad sobre la niña.

Causa desconcierto en esta Superioridad que la misma jueza que conoció el mérito de la causa, con ligereza inaceptable, ‘deje pasar’ el cumplimiento estricto de un imperativo legal que, nada mas y nada menos, desarrolla garantías constitucionales en beneficio de niños, niñas y adolescentes, especialmente, para invitar o instar al justiciable a buscar otra vía, cuando éste se opone al incumplimiento de normas por parte de funcionarios públicos en un acto que le afecta profundamente, y emanados de un órgano cuyo primer deber es otorgar fe pública, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público.

Entonces, de acuerdo a lo que aquí entiende esta alzada de lo sentenciado por la jueza de primera instancia, no tiene importancia que el registro público de fe de algo que desconoce, en desacato de un procedimiento que la ley le impone sustanciar, ni que con ello afecte la identidad de una niña que debe llevar por apellido el de un ciudadano que a nadie le consta que sea, en efecto, su progenitor, atribuida únicamente por la mala praxis administrativa o, mejor dicho, por la falta del mismo en desacato de la normativa especial prevista.

Peor aún si se aúna al hecho cierto que el justiciable lesionado al acudir a la vía jurisdiccional con ánimo de subsanar la omisión que obra en contra de su hija, tope con un administrador de justicia que reste importancia nada más y nada menos que a que esa niña conozca su verdadera identidad, ya que no se trata de otorgarle cualquier identidad sino aquella que le corresponde efectivamente.

Contradictoriamente la jueza de primera instancia afirma, en una parte, que la acción no versa sobre si el ciudadano Exys Pérez sea el verdadero padre biológico de la niña para, por otro lado, señalar a la madre que de acuerdo a lo que pretende debe intentar la correspondiente inquisición de paternidad.

Se contradice nuevamente la apelada, al establecer, precisamente, que no le consta que el procedimiento no haya sido cumplido, sin embargo, llama la atención a la Coordinación de Registro Civil del estado Portuguesa y exhorta al Registro Principal para que exijan a los registradores del estado el cumplimiento del procedimiento ya que (sic) “…quien sentencia nota con preocupación que es la segunda oportunidad en que se conoce casos como el que nos ocupa…”. Entonces, ¿Para qué llamar la atención sobre algo que no quedó demostrado que haya ocurrido?

En ese sentido, del acta de nacimiento se desprende que es materialmente imposible, pese a los razonamientos de la jueza de la recurrida, que se haya realizado el procedimiento previsto en la Ley pues de su texto no aparece indicado el número de cédula de identidad del ciudadano Exys Pérez; mas sí aparece la dirección que aportó la madre de la niña.

Ello así, teniendo el domicilio del señalado como progenitor el registrador (a) tenía el deber de asignar a un funcionario que practicara la notificación personalmente. De haber realizado dicha diligencia, y habiéndose logrado la notificación, amén de haber tramitado el resto del procedimiento posterior, con inclusión de la notificación cartelaria y la práctica de la prueba de ADN si fuera necesaria, el referido proceso habría culminado con el levantamiento de una nueva acta en la que el ciudadano Exys Pérez se encontraría plenamente identificado y reconocería a la niña como su hija; indistintamente de si, por un error de omisión, no hubiese firmado el acta de nacimiento.

Los documentos públicos son prueba fehaciente de sus declaraciones materiales, no dando lugar a presunción de ningún tipo; por lo que al no constatarse de la simple lectura del acta de nacimiento la identificación completa del progenitor, que se encuentra presente y que manifiesta que la niña a la que pertenece el documento es su hija, no ha lugar para dudas con respecto al hecho que él no se encontraba presente al momento de levantar el acta que obra en autos y que motivó el juicio en primera instancia; amén que, al no existir una segunda acta levantada con los datos necesarios completos, se deduce que el procedimiento no fue tramitado.

En ese orden de ideas, y de acuerdo a la otra alternativa, si el Registro Civil hubiese dado cumplimiento al deber que la ley le impone de tramitar la notificación y demás diligencias previstas y tantas veces aquí referidas, sin que sus gestiones hayan dado resultados positivos y finalizados tanto sus deberes como sus facultades al respecto, constaría la remisión de las actuaciones de la oficina de registro al Ministerio Público, lo que tampoco se constata.

De esta manera, la funcionaria del registro público imputó a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley una paternidad que ignora sea la verdadera, y que el progenitor no ha reconocido, incluso desconociendo si el ciudadano mencionado siquiera existe pues no cuenta con el número de cédula de identidad para ubicarlo; violando las garantías constitucionales sobre la identidad de las personas a la niña mencionada, su deber de dar fe de la veracidad de los actos que suscribe, el procedimiento que le impone el legislador de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad y el derecho a la defensa del ciudadano en referencia, pues debe considerarse la posibilidad de que los dichos de la madre no sean ciertos; sin que el órgano jurisdiccional encargado de preservar el interés superior de niños, niñas y adolescentes lo corrija, sino que procure que el justiciable intente otro procedimiento, distinto al actual ya en vía jurisdiccional, para el reconocimiento de la paternidad biológica de la niña, lo cual no subsana, de forma alguna, la ilegalidad del documento que para su nulidad le fue presentado.

En consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, visto el incumplimiento del procedimiento legal correspondiente por parte de la unidad de registro civil de nacimientos del Hospital Materno Infantil “Dr. José Gregorio Hernández”, y en preservación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 56 y 76 de la Carta Magna, se hace necesario y forzoso para esta sentenciadora en alzada, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, la acción intentada, revocando la sentencia apelada. Y Así se Establece.

III

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana LISEDYS G.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.563.578; en beneficio e interés de su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (3) años de edad; en contra de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Acarigua en fecha 30 de abril de 2013. Y Así se Decide.-

Segundo

CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana LISEDYS G.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.563.578; en beneficio e interés de su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (3) años de edad. Y Así se Decide.-

Tercero

SE REVOCA la sentencia emanada del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Acarigua en fecha 30 de abril de 2013.-

Cuarto

SE DECLARA NULA el Acta de Nacimiento Nº 3113 de fecha 24 de noviembre de 2009 correspondiente a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley a cuyos efectos deberá levantarse una nueva acta siguiendo las previsiones de la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Y Así se Decide.-

Ofíciese a la Coordinación de Registro Civil del estado Portuguesa remitiéndole copia certificada del presente fallo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Bájese el expediente de la Causa íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los treinta días del mes de julio de dos mil trece; a 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. M.F.D.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.A.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Juris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.,

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