Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07187

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha cinco (05) de marzo de 2013, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha trece (13) de marzo de 2013, la ciudadana LISBETTY CORREIA DO ROSARIO, titular cédula identidad V-14.362.887, debidamente asistida por la abogada TIBEL PERNÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.965, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra del acto administrativo que puso fin al procedimiento disciplinario OPA-2012-08, dictado en fecha 05 de diciembre de 2012, dictado por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a través del cual se le destituye del cargo de Secretaria adscrita al Tribunal Superior Segundo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por medio de auto de fecha 19 de marzo de 2013, se admitió el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad en la definitiva en acatamiento a lo ordenado en el artículo 101 eiusdem. (Ver Folio 123 del expediente judicial)

En fecha 21 de marzo de 2013, se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de República, para que procediera a dar contestación al recurso dentro de un lapso de quince días (15) de despacho a partir de la fecha de su notificación. Asimismo, se ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura, ordenándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante dentro del mismo lapso. (Ver folio 124 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 17 de octubre de 2013, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Véase folio 205 del expediente judicial)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer al fondo el asunto controvertido considera indispensable este sentenciador pronunciarse sobre el punto previo presentado por la sustituta de la Procuraduría General de la República en su escrito de contestación agregado a los autos en fecha 27 de junio de 2013, a tenor del cual indica que la querella interpuesta “(…) resulta tan extenso y repetitivo que podría causar un retardo en la administración de justicia, contraviniendo de tal modo lo expresamente contemplado en el artículo 95, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo relativo a los extremos que deben llenar las querellas escritas en el contencioso administrativo funcionarial”. De cuya simple lectura queda evidenciado que no se solicitó pronunciamiento alguno de este Tribunal, simplemente se hizo mención de una apreciación subjetiva, no advertida por quien decide al momento de dictarse el auto de admisión del recurso pese a haber contado entonces con las potestades de dictar un Despacho saneador conforme lo prevé la Ley del Estatuto de la Función pública, que como norma adjetiva resulta aplicable a la presente causa, razón por la cual se estima inoficioso emitir un pronunciamiento al respecto. Y así se declara.

Resuelto lo anterior pasa quien decide a pronunciarse al fondo del asunto controvertido advirtiendo que la presente causa lo que se persigue es la nulidad del acto administrativo de destitución signado con la nomenclatura Nº OPA-2012-08, dictado en fecha 05 de diciembre de 2012, a cuyo tenor se destituye a la funcionaria LISBETTY CORREIA DO ROSARIO del cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 43 literal b, del Estatuto del Personal Judicial, el cual hace referencia a la comisión de “acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o la República”. (Ver folios 106 al 115 del expediente judicial)

Se fundamenta la pretendida nulidad en la existencia de las denuncias que se expondrán en las líneas siguientes, las cuales para un mejor manejo del expediente se han agrupado de la siguiente forma, parafraseando este Sentenciador sus fundamentos como se expone: (i) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al cual hace referencia la querellante cuando indica que no fue suficientemente probada su culpabilidad en los hechos investigados, ni mucho menos la intención de ésta de afectar el buen nombre del poder judicial; (ii) Violación al principio de legalidad por contrariedad a derecho, la cual se genera a decir de ésta, cuando se vulnera la condición de carrera que esta ostentaba en su condición de personal judicial; (iii) la violación al principio de legalidad, tipicidad y culpabilidad y proporcionalidad del derecho administrativo sancionador, la cual se configura por cuanto no se probó la existencia de culpa atribuible a ésta; se le lesionó gravemente sus derechos cuando se le aplicó una sanción desproporcionada en relación a la falta incurrida, lo que a su vez se traduce en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso; (iv) Violación por vicios en la causa falso supuesto de hecho y de derecho, que se configuran cuando no se valoraron las correcciones realizadas por la hoy querellante sobre el Libro Diario del Tribunal en el momento en que advirtió el error incurrido (falso supuesto de hecho), y cuando se encuadró la conducta en un tipo que no resultaba aplicable al caso concreto pues a su decir, el error incurrido conforme lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es capaz de afectar el buen nombre del Poder Judicial, ya que según sus dichos la consulta del sistema Juris no sustituye la revisión del expediente; (v) la existencia del vicio de desviación de poder, el cual se genera cuando se advierte que la Coordinación del circuito Judicial según la recurrente está utilizando un medio legal para ocultar la verdadera intención de la Administración, que era excluirle del ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, conviene en este punto señalar que en el caso concreto al ser la hoy querellante parte del personal adscrito al Poder Judicial, debe recordarse que su relación estatutaria se encuentra regulada por el Estatuto del Personal Judicial, cuyo contenido se ve complementado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y otras leyes especiales a la luz de las cuales se emitirá el presente pronunciamiento.

Aclarado dicho punto, y con el ánimo de resolver al fondo el controvertido, se advierte que se desprende de las narraciones que se contienen en el expediente disciplinario que los hechos que dieron lugar a la apertura del aludido procedimiento fueron los siguientes:

En fecha 02 de julio de 2012, se celebró la audiencia de apelación por ante el Juzgado Superior Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en el expediente signado con el asunto AP51-R-2012-8107, en el cual luego de celebrada dicha audiencia se acordó que el dispositivo del fallo quedaba diferido para el martes 10 de julio de 2012, a las 2:00 p.m., sin embargo, quedó estampada en el diario ese mismo día un acta en la cual se declara sin lugar el recurso objeto de la audiencia, lo que se advirtió el día 03 de julio de 2012, cuando la Secretaria del Tribunal, abogada Lisbetty Correia, constata que quedó estampada en diario el acta en la que se declara sin lugar el recurso, es por ello que el día 07 de julio de 2012, se procedió a realizar una enmendadura del Diario del 03 de julio de 2012, lo que se reflejó en el asiento Nº 15 y en un Acta que se estampó en el Libro de Actas del Tribunal, en el que se dejó sin efecto el asiento equívoco del Diario., todo lo cual se desprende de los folios 5 al 8 del expediente administrativo, donde cursa informe levantado por la Juez del Tribunal Superior Segundo antes identificado.

En dicho informe, la aludida funcionaria también expresó que no se tiene claridad sobre la persona que puso el “check” al documento, pero la última actuación en el sistema Juris la realizaron en el equipo de la Secretaria, solo que no con su usuario, sino que con el usuario de la Abogada Yugaris Carrasquel, Secretaria del Juzgado Superior Cuarto, quien solicitó a la hoy querellante autorización para acceder a su usuario desde su equipo, pues el de ésta presentaba problemas.

Dicha situación dio pie a que una de las partes interpusiera recusación a la Juez Yaqueline Landaeta, toda vez que a decir de la parte, la aludida funcionaria emitió opinión sobre la incidencia pese a que difirió en presencia de las partes la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, lo que comprometía su imparcialidad. (Ver al respecto escrito contentivo de recusación presentado ante la unidad de recepción de documento, en fecha 06 de julio 2012, que cursa a los folios 22 al 26 del expediente disciplinario).

Con ocasión a tales los hechos fue tramitado, sustanciado y decidido un procedimiento disciplinario en contra de la hoy querellante a tenor del cual se dispuso destituirle del cargo de Secretaria que venía desempeñando por haber incurrido en un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República, causal de destitución prevista en el artículo 43 literal b, del Estatuto de Personal Judicial. Dicho procedimiento se inició mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 2012, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. R.I.R..

Ahora bien, para resolver sobre la existencia o no del vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciada por la querellante al señalar que no fue demostrada la culpabilidad de ésta en tales hechos, este Sentenciador estima necesario examinar en primer lugar las actas que componen el expediente disciplinario, las cuales son del tenor siguiente:

En fecha 03 de julio de 2012, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, levanto Acta dejando constancia de la situación ocurrida en fecha 02 de julio de 2012 en el asunto signado con el Nº AP51-R-2012-008107, en el cual se encontraba la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia de apelación en dicho recurso, la misma fue celebrada y previa revisión por la Juez de las actuaciones cursantes en el expediente se realizó un borrador del dispositivo en el cual se pronunciaría al finalizar la audiencia, sin embargo en el desarrollo del debate oral entre las partes, la Juez consideró prudente diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el día martes 10 de julio de 2012, tal y como se le hizo saber a las partes al finalizar la audiencia quedando establecido en un auto expreso dictado en el expediente bajo el asiento Nº 13 del libro diario del día 02 de julio de 2012, siendo que por error involuntario el borrador del dispositivo quedo dializado como consta en el asiento Nº 2 del libro diario de la misma fecha razón por la cual se procedió a realizar la enmendadura del libro diario a fin de dejar sin efecto dicha actuación (ver folios 9 al 21 del expediente Administrativo Disciplinario).

En fecha 06 de julio de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional escrito de recusación interpuesto por la ciudadana K.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.771, asistida de abogado, constante de tres (3) folios y un (1) anexo por haber emitido opinión sobre la incidencia cautelar pendiente en el juicio de divorcio, respecto de las medidas preventivas solicitadas sobre el principal activo de la comunidad conyugal, como lo es las acciones del BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL (ver folios 22 al 25 del expediente Administrativo Disciplinario).

Seguidamente, en fecha 10 del mismo mes y año la Juez del Tribunal Superior Segundo de Protección del Niño y del Adolescente, levantó un informe en relación a los hechos investigados en el que detalla:

Que en horas de la mañana del día 02 de julio de 2012, al conversar con la ciudadana J.G., abogada encargada de realizar la narrativa en el proyecto de sentencia, se le informó que no se iba a dictar el dispositivo del fallo, en virtud de la poca convicción que tenia sobre lo que se debía decidir, efectivamente al finalizar la audiencia del recurso pautado para ese día a las 10:00 a.m., se dejó constancia que el dispositivo sería dictado el día 10 de julio a las 2:00 p.m., acta que fue firmada por las partes, juez y secretaria.

El caso es que al imprimir el diario el día 03 de julio de 2012, es cuando la secretaria del Tribunal Abogada Lisbetty Correia, constata que quedo dializada un acta en la que se declara como dispositivo sin lugar el recurso, procediendo inmediatamente a realizar una enmendadura en el diario el día 3 de julio de 2012, el cual quedó en el asiento Nº 15 y levantar un acta en el libro de actas del Tribunal dejando sin efecto tal asiento del diario.

Asimismo, refiere que al conversar sobre lo ocurrido con las abogadas J.G. y Lisbetty Correia informaron que no tenían claridad sobre cual de las dos colocó el check al documento, siendo que la última actuación la realizó en su equipo la secretaria al hacer unas correcciones solo que no lo hizo con su usuario si no con el usuario de la abogada Yugaris Carrasquel, Secretaria del Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas ya que no podía acceder por su computadora y ante un requerimiento del Juez de su Tribunal, solicitó a la Abogada Lisbetty Correia le permitiera ingresar a su usuario a través de su equipo y al no cambiar su clave las últimas actuaciones quedaron grabadas con el usuario de la secretaria Yugaris Carrasquel, entre ellas el acta objeto del presente informe; y arguye que el acta pudo ser un borrador modelo de dispositivo en el que se toman los datos del asunto pero nunca fue el dispositivo a dictar toda vez que la Jueza no tenia convicción aún de lo que debía decidir.

Con ocasión a ello, la Coordinación del aludido circuito en fecha 17 de Julio de 2012, inicio un procedimiento disciplinario en contra de la abogado Lisbetty Correia, ya identificada, por considerar que actuación puede constituir el supuesto legal de hecho previsto en el literal “b” del artículo 42 del Estatuto del Personal Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, que señala: “son causales de destitución: (…) b) … acto lesivo al buen nombre o las intereses del Poder Jdicial…” En consecuencia la Coordinación del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, inició procedimiento Administrativo Disciplinario de DESTITUCIÓN contra la funcionaria LISBETTY CORREIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.362.887, quien se desempeña como secretaria adscrita al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la facultad conferida en el artículo I, Parágrafo Primero, numeral 6 de la Resolución Nº 69 de fecha 27 de agosto de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 del 30 de agosto de 2004, en concordancia con los artículos 91 numeral 3º, 98 y 100 del la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 37, 39, 42 literal “b” y 45 del Estatuto del Personal Judicial. Notifíquese a la funcionaria LISBETTY CORREIA, antes identificada del inicio del presente Procedimiento Administrativo Disciplinario incoado en su contra, entregándole copia de toda la documentación que conforma el presente auto e indicándole que en aras de garantizar los derechos a la defensa y debido procedo, previsto en el artículo 49 Constitucional, serán aplicados los lapsos establecidos en el artículo 45 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial por lo que deberá contestar a la imputación realizada dentro de los diez (10) días laborables contados a partir del día siguiente a la notificación exponiendo las razones en que funda su defensa entre las horas de ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m) a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m); una vez concluido dicho lapso, quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables siguientes, para que promueva y evacue las pruebas que considere conducentes para su descargo. Así mismo se le advierte que dicha calificación puede ser cambiada. (Ver folios 1, 2 y 3 del expediente Administrativo Disciplinario).

En esa misma fecha fue librada boleta de notificación contentiva de los motivos de apertura del procedimiento disciplinario, dirigida a la funcionario Lisbetty Correia, ya identificada, indicándole que contaba con un lapso de diez (10) días para presentar su descargo y que vencido éste empezarían a correr de pleno derecho los ocho (08) días para la promoción y evacuación de las pruebas. Dicha notificación fue recibida por la hoy querellante en fecha 17 de septiembre de 2012, tal como se desprende de su firma al pie. (Ver folio 48 del expediente disciplinario)

Seguidamente en fecha 1º de octubre de 2012, fue incorporado a los autos escrito de descargo presentado por la hoy querellante a tenor del cual expone las razones en que fundamenta su defensa, indicando a grosso modo “(…) mi actuación se limitó a corregir desde el documento Word, los errores materiales por mi evidenciado, y que en ningún momento procedió a realizar ninguna actuación, lo cual por demás no es mi responsabilidad como Secretaria (…)”, y adiciona entre otras cosas que la funcionaria J.G., luego de haber conversado con la Juez del Tribunal y de estar enterada del diferimiento del Dispositivo del fallo que fue ordenado por la Juez no hizo las modificaciones sobre el proyecto que cuyo diarizado había adelantado, así como tampoco se percató en esa misma fecha que dicha actuación ya se encontraba asentada en el diario, asimismo indica que siempre ha trabajado con una conducta diligente y que simplemente intentó colaborar desplegando una función que no era la suya hoy se ve involucrada en un proceso disciplinario.

En fecha 15 de octubre de 2012, la funcionaria Lisbetty Correia, estando en la oportunidad prevista en el estatuto de Personal Judicial presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promovió las documentales que contienen el listado LOGFILE requerido a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Copia Certificada del Libro Diario de actuaciones, se solicitare a la Técnico Jurídico adscrita al Circuito Judicial un reporte sobre el significado de los códigos y nomenclatura del listado Logfile, Copia Certificada del Libro Diario de las Actuaciones del Tribunal Segundo, así como documentales relacionadas con su estado de salud. (Ver folios 63 al 67 del expediente administrativo)

En fecha 16 de octubre de 2012, fue presentado escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Lisbetty Correia. (Ver folios 64 al 110 del expediente disciplinario)

Seguidamente en fecha 02 de septiembre de 2012, la Presidenta del Circuito de Protección, dictó el acto administrativo que acordó la destitución de la hoy querellante, por considerar que de las pruebas que cursan a los autos se desprende que se encontraban diarizadas actuaciones contradictorias, por lo que en aplicación del artículo 72 numeral 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual atribuye al Secretario el deber de llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario, al no haber observado que se encontraban dializadas ambas actuaciones, lo que generó la recusación de la Jueza y una denuncia ante la Inspectoria General de Tribunales, resulta evidente que esa omisión afectó la imagen del Poder Judicial, configurando la causal de destitución contenida en el artículo 43 literal b) del Estatuto del Personal Judicial.

Esbozados en estos términos el procedimiento disciplinario, que en el caso concreto el procedimiento en su forma cumplió a cabalidad con la norma procesal aplicable tal como lo señala la representación judicial del órgano querellado, pues se le permitió a ésta tener conocimiento de los hechos que se le imputan, presentar sus descargos, promover las pruebas que consideró pertinentes y controlar las pruebas que obraban a los autos, sin embargo, lo dicho no es suficiente para descartar la existencia de violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales conforme lo ha señalado la jurisprudencia se patentizan cuando:

(…)la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Véase sentencia proferida por la Sala Accidental de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, Expediente Nº 1275, de fecha tres (03) de junio del año dos mil tres, Sentencia Nº 00796)

De donde se colige que el derecho a la defensa comprende algunos atributos a saber. (i) el derecho a ser oído, (ii) el derecho a conocer los hechos que se le imputan (notificación), (iii) el derecho a presentar las pruebas que considere pertinentes en su defensa, (iv) el derecho a controlar las pruebas de la contraparte, (v) el derecho a obtener una valoración de las pruebas presentadas, (vi) el derecho a ser notificado de la decisión que se dicte y de los recursos que la Ley le otorgan contra éste, y la instancia competente para dirimirlo, entre otros.

De allí que al denunciar la querellante que “(…) no quedó probada dentro del procedimiento mi CULPABILIDAD directa, premeditada e intencional, en perjudicar el buen nombre de la institución(…)”; sin lugar a dudas está haciendo referencia al vicio de violación al derecho a la defensa, toda vez que como se expresó el mismo comprende la obligación del órgano decisor de realizar un análisis probatorio que de conformidad con la ley contenga todos y cada uno de los alegatos y pruebas presentados por la parte en juicio, lo que impone a quien decide el deber de analizar el acerbo probatorio, para determinar la ocurrencia o no de lo denunciado.

Al respecto, se advierte que se discute en la presente causa la acreditación o no de la causal de destitución que se contiene en el artículo 43 literal b, del Estatuto del Personal Judicial, el cual hace referencia a la comisión de “acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o la República”; supuesto ese que exige para su configuración en criterio de quien decide de los siguientes requisitos: (i) Que se despliegue una conducta, un hacer por parte del funcionario; (ii) Que como consecuencia de esa acción desplegada se genere una afectación al buen nombre del poder judicial o de la República; en el caso concreto, de la simple lectura del acto recurrido se infiere que se le imputa a la querellante la lesión al buen nombre del poder judicial, razón por la cual debe determinarse si efectivamente su conducta desplegó dicho efecto.

En relación del primero de los requisitos, es decir, “(…)que se despliegue una conducta, un hacer por parte del funcionario(…)”;resulta indudable que al no haberse controvertido en autos la existencia en un mismo expediente a nivel del Sistema Iuris 2000, de dos asientos contradictorios, el primero de ellos relativo a la decisión de una recurso de apelación, presuntamente declarado sin lugar, el segundo de estos un acta de audiencia que acordó el diferimiento en la emisión del dispositivo del fallo; y al comportar dicho sistema un reporte que funge como libro diario del tribunal respectivo, el cual debe ser llevado de forma clara y exacta por mandato del artículo 72 numeral 8º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el Secretario de Tribunales, quien en sus escritos presentados tanto en sede administrativa como en sede judicial señaló que no se dio cuenta de dicha circunstancia en esa misma fecha, sino en fecha posterior a ésta cuando realizó la correspondiente corrección (Véase expediente administrativo), resulta indudable que al haber sido ligera la revisión que la Secretaria del Tribunal desplegó sobre las actuaciones asentadas, se produjo una inexactitud entre el libro diario y el contenido del expediente, por lo que no cabe duda que el primero de los requisitos aparece suficientemente acreditado. Y así se declara.-

El problema se nos presenta con el segundo de los requisitos exigidos para la configuración de la falta, que hace referencia a “(…) Que como consecuencia de esa acción desplegada se genere una afectación al buen nombre del poder judicial(…)”; pues dicha circunstancia impone en primer lugar el deber de a.e.q.c.d. entenderse afectado el buen nombre del poder judicial. Al respecto, la doctrina jurisprudencial ha señalado que se afecta el buen nombre del poder judicial en aquellos casos en los que se demuestre de forma inobjetable la exposición que el funcionario judicial hiciera de cualquier circunstancia negativa que descalifique en el ánimo de la colectividad a la institución, es decir exige el tipo concreto que la acción traiga como efecto un detrimento en la credibilidad del poder judicial.

Pues bien, se desprende de las documentales que obran insertas al expediente administrativo y aún de las afirmaciones que se contienen en el escrito de contestación de la querella, que la Coordinación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, entendieron que la irregularidad advertida ofendía al buen nombre de la institución, ó le restaba credibilidad a ésta, bajo las siguientes premisas:

(…) lo cual ocasionó que en fecha 6 de julio de 2012 la parte actora en el referido juicio denunciara a la Juez del Despacho ante la Inspectoría General de Tribunales y la recusara por haber emitido opinión. Ahora bien, indudablemente esta situación comprometió la imagen del circuito (…) al haber causado contradicción e incertidumbre que conllevó desconfianza en el sistema de justicia, el cual debe mostrarse transparente, imparcial y objetivo, en especial hacia quienes va dirigida su función jurisdiccional, a saber, los justiciables, pues en definitiva se puso en tela de juicio la imparcialidad del juzgador y la inmutabilidad de las decisiones judiciales (…)

(…) sí generó la afectación de la imagen de la institución por cuanto dicho error trascendió la esfera jurídica de los justiciables.

(…) menoscabó la imagen y el buen nombre del poder judicial frente a los justiciables(…)

Al respecto, este Sentenciador advierte que en el caso de autos fueron incorporadas en sede administrativa y aún en sede judicial como efectos de la actuación desplegada por la funcionaria hoy querellante, la recusación planteada por la ciudadana K.C.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.742.771, debidamente asistida por el abogado M.E.T., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 55.456 en fecha seis (06) de julio de 2012, la cual consta inserta del folio 23 al 25 del expediente disciplinario y de cuya simple lectura se evidencia que se ejerce formal recusación en contra de la Juez Yaqueline Landaeta del Tribunal Superior Segundo de Protección al Niño, Niña y Adolescente de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, por haber ésta según lo denunciado emitido opinión al fondo sobre la incidencia cautelar pendiente en el juicio de divorcio, lo que en palabras del denunciante compromete su imparcialidad para conocer del caso, ello en razón a que pese a haber indicado a las partes que difería el dispositivo del fallo en comento, el mismo aparece emitido en el sistema de consulta Juris 2000, declarado Sin lugar; de donde es evidente que la recusación planteada en ningún caso contiene menciones que afecten la credibilidad del poder judicial como administrador de justicia, simplemente a su tenor se ataca por un medio legal a un funcionario adscrito a un despacho judicial, lo que en criterio de quien decide y en ausencia de pruebas capaces de llevarle a una convicción distinta, no configura en el caso concreto la intención de afectar el buen nombre del poder judicial que como consecuencia exige el tipo bajo análisis, vale decir, la manifestación de la voluntariedad del funcionario de producir el daño a la institución a la que representa. Y así se declara.-

Por otra parte fue referida como efecto de la actuación desplegada por la hoy querellante, la denuncia formulada por la ciudadana K.C.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.742.771, ante la Inspectoría General de Tribunales, hoy Jurisdicción Disciplinaria de los Jueces, denuncia esa cuya naturaleza es personalísima, y en principio tampoco constituye un medio capaz de afectar el buen nombre del poder judicial, su credibilidad como administrador de justicia. Lo dicho se ve afianzado si consideramos que tampoco el contenido de dicha denuncia fue incorporado ni en sede administrativa ni en sede judicial, razón por la cual no puede sostenerse sobre base cierta que la lesión se haya generado, al menos no con las pruebas aportadas. Y así se declara.-

Adicionalmente, obra inserta al expediente disciplinario acta de inhibición de fecha 18 de julio de 2012 a tenor de la cual la Juez Yaqueline Landaeta, expresó que como consecuencia de las actuaciones desplegadas por la parte en el juicio de divorcio en el que se cometió la irregularidad, su fuero interno estaba altamente lesionado, por lo que se inhibió de conocer dicha causa. (Ver folios 29 al 35 del expediente disciplinario), acta esa que sin lugar a dudas tampoco es capaz de aportar al menos en criterio de quien decide, prueba alguna de que la actuación desplegada afectó voluntariamente el buen nombre de la institución. Y así se declara.-

Lo dicho, se ve afianzado si consideramos que la irregularidad incurrida fue advertida por la parte en el juicio en el que ocurrió la irregularidad, en el Sistema Juris 2000 de consulta de que disponen los abogados para efectuar la revisión rápida de los expedientes, el cual representa una herramienta que les permite determinar en corto tiempo si ha habido o no cambios en su estado procesal que requieran su revisión mas exhaustiva, lo que en criterio de algunos ha contribuido en dar mayor celeridad a la dinámica judicial; sistema ese sobre cuya naturaleza tal como lo señala la parte querellante tanto en sede administrativa como en sede judicial, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 636 de fecha 21 de marzo de 2006, con carácter vinculante ha señalado:

(…) No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este M.T. no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000 pues en el artículo 8 de la Resolución No. 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del país donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (…) (Resaltado del Tribunal)

De donde con claridad meridiana queda evidenciado, que el sistema de consultas como sistema resumen de las actuaciones, no sustituye la revisión del expediente judicial, sino simplemente le sirve de apoyo, mal podría entenderse que la existencia de errores en dicho sistema ofenden la majestad del poder judicial cuando la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante en franco reconocimiento a la posibilidad humana de que se presenten imprecisiones en el contenido del mismo, ha dado preponderancia sobre este al físico del expediente, en el que sin lugar a dudas debió contarse con el acta contentiva de la actuación real que se produjo en él, es decir aquella que anunció el diferimiento del dispositivo del fallo, conclusión a la que se arriba ya que no consta ninguna prueba que demuestre lo contrario.

En tal sentido, al haberse subsanado el error incurrido, hecho que tampoco aparece controvertido en autos, ni sobre la forma en que se realizó tal corrección se hizo mención alguna en el acto recurrido, es evidente que se enmendó la irregularidad, ello sin perjuicio de las responsabilidades que la misma podía generar para el Secretario del Tribunal, responsabilidad que al menos en este caso no puede enmarcarse dentro de la causal invocada para acordar la destitución.

Lo expuesto, se afianza aún más si se considera que por notoriedad judicial, este Despacho tiene conocimiento que el asiento contradictorio que dio origen al procedimiento disciplinario, entiéndase aquél en el que equívocamente se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto ante el Tribunal Superior Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue emitido en los mismos términos al resolver al fondo el controvertido ante esa superioridad, lo cual fue recurrido a través del Recurso de Casación de Sentencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, generándose el mismo resultado, lo que sin lugar a dudas resta veracidad a la gravedad de los hechos que motivaron la apertura del procedimiento disciplinario y por ende a sus efectos sobre el buen nombre del Poder Judicial. (Véanse al respecto Sentencias emanadas del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 16 de enero de 2013 y Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, en fecha 14 de febrero de 2014, Expediente No. AA60-S-2013-000150).

En consecuencia, resulta indudable que en el caso de autos la Administración erró al entender que las pruebas disponibles en sede administrativa configuraban el tipo sancionatorio previsto en el artículo 43 literal b, del Estatuto del Personal Judicial, toda vez que como se expresó no se acreditaron los requisitos para su configuración, lo que sin lugar a dudas se traduce en una errónea interpretación de los hechos que da lugar a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al haberse aplicado la sanción sin que se acreditase suficientemente la ocurrencia del tipo sancionatorio, lo que genera la nulidad del acto recurrido por mandato del artículo 19 numeral 1º de la Carta Magna.

Ahora bien, en relación a la violación del principio de proporcionalidad de la sanción aplicada, la cual se configura según los dichos de la querellante por cuanto se le lesionó gravemente sus derechos cuando se le aplicó una sanción desproporcionada en relación a la falta incurrida, este Sentenciador advierte que la Administración Pública cuenta con dos (2) tipos de potestades las discrecionales y las regaladas, las primeras se ejercen en aquellos casos en los que la norma no establezca con claridad la consecuencia aplicable a un determinado supuesto, caso en el cual al depender esta de la voluntad de la Administración debe sin lugar a dudas guardar una proporcionalidad con la entidad del asunto ventilado; y la segunda que es aquella en la cual la ley establece claramente la consecuencia aplicable al caso concreto, caso en el cual se excluye la discrecionalidad. Pues bien, no todos los actos son completamente discrecionales ni completamente reglados, siempre se contienen espacios que divagan entre uno y otro extremo. En el caso concreto, la potestad ejercida al ser de naturaleza sancionatoria, derivada de la comisión de una falta en el ejercicio de los deberes de un funcionario judicial, en principio es reglada, en otras palabras no está sujeta a la discrecionalidad del titular de la misma, razón por la cual aún cuando en el caso concreto no se acreditó la ocurrencia de la falta invocada en el acto recurrido, el despliegue de la potestad en comento no puede entenderse violatoria del principio bajo análisis, de allí que el alegato formulado no puede prosperar. Y así se declara.-

En relación a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho invocados, los cuales parafraseando a la querellante se configuran cuando no se valoraron las correcciones realizadas por la hoy querellante sobre el Libro Diario del Tribunal en el momento en que advirtió el error incurrido (falso supuesto de hecho), y cuando se encuadró la conducta en un tipo que no resultaba aplicable al caso concreto pues a su decir, el error incurrido conforme lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es capaz de afectar el buen nombre del Poder Judicial, este Tribunal advierte, que dicho vicio se configura en aquellos casos en los que la Administración al dictar su decisión lo hace bajo una falsa o inexacta apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho) o cuando aún siendo ciertos los hechos apreciados, la norma invocada no resulte aplicable al caso concreto.(Ver Sentencia proferida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha dieciocho (18) de junio de 2002, Expediente No. 0235) .

Al respecto, los términos en que aparece motivado el falso supuesto de hecho es decir la ausencia de valoración de las correcciones que hiciera la hoy querellante sobre el sistema JURIS 2000, una vez advertida la irregularidad que dio origen al procedimiento disciplinario, no constituyen apreciación sobre la cual pudiera fundamentarse la ocurrencia de dicho vicio, pues en nada afecta dicha circunstancia la irregularidad del obrar en que incurrió ésta, en lo que al desempeño de sus funciones se refiere, sin embargo, no puede sostenerse igual postura cuando se advierte que del análisis esbozado en las líneas que anteceden se advierte que la Administración entendió que la sola existencia de una recusación presentada en contra de la Juez Superior en el caso en el que se produjo el asiento irregular y la denuncia que de ella se hiciera ante la jurisdicción disciplinaria, era suficiente para entender acreditada la lesión al buen nombre de la institución, perdiendo de vista el carácter personalísimo de dichas acciones ejercidas en contra de un funcionario judicial en funciones de Juez, pero no en contra del Poder Judicial, hecho ese que sí materializa la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho. Y así se declara.-

Por último, en relación al denunciado vicio de desviación de poder, el cual conforme a la doctrina jurisprudencial se materializa en aquellos casos en los que el funcionario que dictó el acto lo hace bajo una íntima convicción orientada al logro de un fin distinto al resguardo al bien jurídico tutelado por la norma que le atribuye dicha competencia, resulta evidente que en el caso concreto al fundamentarse la existencia de dicha violación en la supuesta utilización por parte del Circuito de un medio legal para ocultar la verdadera intención de la Administración, que era excluirle del ejercicio de sus funciones, sin haberse aportado prueba alguna de dichas circunstancias ni en sede Administrativa, ni en sede Judicial, hacen que en el caso bajo análisis dicho alegato no pueda prosperar. Y así se declara.-

En lo referente al resto de los vicios denunciados, este Sentenciador estima inoficioso emitir un pronunciamiento al respecto pues en nada modificaría su análisis el contenido de la presente decisión, ello en consideración a la naturaleza constitucional de la violación advertida.

Es por todo lo expuesto que este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ve forzado a declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial Interpuesto y en consecuencia declara la nulidad del acto administrativo que puso fin al expediente disciplinario No. OPA-2012-08 de fecha cinco (5) de diciembre de 2012, dictado por la Coordinación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-

En consecuencia, se ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA proceda a la reincorporación de la hoy querellante al cargo de Secretaria adscrita al Tribunal Superior Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas que venía desempeñando, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir. Y así se declara.-

En relación a los pagos reclamados por concepto de “(…)vacaciones, vacaciones vencidas, bonos de fin de año y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde la fecha de su ilegal DESTITUCIÓN y la efectiva reincorporación al cargo, cuyos pagos sean efectuados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado”, este Sentenciador advierte que sobre la procedencia de tales conceptos la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura señaló que la parte querellante solicitó de manera genérica sus pretensiones pecuniarias, por lo que invoca la aplicación del criterio proferido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo dictada en el expediente No. AP42-R-2004-000791 de fecha 6 de junio de 2006, a tenor de la cual según sus dichos, las disposiciones del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública exigen que las peticiones pecuaniarias solicitadas por el interesado en su querella deban especificarse con la mayor claridad y alcances posibles.

Al respecto, quien decide advierte en primer lugar que el Recurso Contencioso Funcionarial, representa un mecanismo de control de la actuación administrativa, control ese que se ejerce en función de la constitucionalidad y legalidad de los actos dictados por la Administración Pública. Su nulidad en atención a la naturaleza del mismo trae consigo el reconocimiento que hace el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley de la inexistencia en el mundo jurídico del acto recurrido y los efectos adversos que pudo generar en la esfera de los derechos subjetivos del afectado, lo que a su vez genera el efecto inmediato de entender que las cosas deben devolverse al estado en que estarían de no haberse dictado éste.

En el caso concreto, pretende la parte querellada que este Sentenciador entienda que el hecho de que la querellante hubiese mencionado únicamente a los beneficios de vacaciones, vacaciones vencidas, bono de fin de año y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir, violenta el contenido del numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que exige que se expresen con claridad las pretensiones pecuniarias que se persiguen. Al respecto, advierte que cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública hace referencia al deber de especificar las pretensiones pecuniarias con la mayor claridad y alcance posibles, es claro que la interpretación de dicha exigencia debe hacerse con fundamento en los principios que esa misma norma propugna de cara a la brevedad del procedimiento disciplinario, contenidos en el artículo 95 de su texto en el que claramente se establece el deber del querellante de señalar de forma “breve , inteligible y precisa” sus pretensiones, prescindiendo de citas jurisprudenciales y doctrinales, lo que sin lugar a dudas hace que al haber la querellante en el caso concreto hecho mención a los importes que reclama los cuales corresponden a vacaciones, vacaciones vencidas, bono de fin de año y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal destitución, con las variaciones de ley, es decir refieren a conceptos derivados de las leyes y de la convención colectiva que en fin hacen ley entre las partes y se presume conocida, impiden que en el caso concreto puedan entenderse indeterminadas las pretensiones, ya que estas se justan a las exigencias de la norma.

En consecuencia, declarada la nulidad del acto recurrido, no le cabe duda a quien decide acerca de la procedencia de los reclamos presentados, en consecuencia se ordena para determinar el monto de las cantidades ordenadas a pagar a realizar una experticia complementaria del fallo, ello de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETTY CORREIA DO ROSARIO, titular cédula identidad V-14.362.887, debidamente asistida por la abogada TIBEL PERNÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.424, contra el acto administrativo que puso fin al expediente disciplinario No. OPA-2012-08 de fecha cinco (5) de diciembre de 2012, dictado por la Coordinación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo que puso fin al expediente disciplinario No. OPA-2012-08 de fecha cinco (5) de diciembre de 2012, dictado por la Coordinación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA proceda a la reincorporación de la hoy querellante al cargo de Secretaria adscrita al Tribunal Superior Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas que venía desempeñando, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir así como los beneficios que por ley le corresponden, entiéndase vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, así como cualquier otro que por ley le corresponda con las variaciones que se hayan generado como consecuencia del transcurso del tiempo, desde el momento del ilegal retiro hasta el momento en que se produzca la ejecución de la presente decisión.

TERCERO

Para determinar las cantidades ordenadas a pagar se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº ____.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 07187

AG/HP/db.

Definitiva.

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