Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 08-2187

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: L.N.A., portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.732.194, asistida por el ciudadano J.R.A.L., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.065.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1231, de fecha 26 de noviembre de 2007, emanada de la Fiscalía General de la República.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: E.M.T.C., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.288.

I

En fecha 15 de abril de 2008, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 15 de abril de 2008, siendo recibida en fecha 16 de abril de 2008.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Indica que en fecha 10 de Julio de 2006 fue notificada que había sido destituida del cargo de Oficinista I, adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de serle suspendido el sueldo y ser trasladada a otra fiscalía, apartándola de las actividades que realizaba en su cargo como Oficinista I sin previo procedimiento, violentándose con ello el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que la Administración partió de un falso supuesto en cuanto a las inasistencias al trabajo, por cuanto todas sus inasistencias fueron justificadas; y las que no justificó estaban permitidas por la ley, por cuanto se trataban de inasistencias o retardos producto de la responsabilidad que debió asumir frente a su menor hijo, y a la enfermedad que lo afectó, lo que la obligó a asistir a distintas consultas médicas.

Indica que cuando se pretendió abrir un procedimiento disciplinario administrativo en su contra, ya el mismo tenía visos de nulidad, por cuanto previamente y sin procedimiento alguno le fue suspendido su sueldo, y posteriormente sin consulta fue trasladada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

Alega que debió asistir con su hijo a hospitalizarlo, por lo que su inasistencia en este caso está mas que justificada ya que el derecho a la vida está por encima de cualquier norma existente y, en consecuencia la madre tiene el deber irrenunciable de asistir a sus hijos cuando así lo ameriten; y dada la tardanza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en entregar los certificados de incapacidad, no depende de los funcionarios la consignación de los mismos dentro del lapso establecido.

Arguye que es totalmente falso que no hubiese acatado las órdenes que le impartía su superior jerárquico, por cuanto no tenía dentro de sus atribuciones realizar actos conclusivos, por cuanto esta actividad le corresponde exclusivamente a la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

Indica que no se le encargaba trabajo alguno, prácticamente fue separada del resto de sus compañeros como si fuera una persona portadora de SIDA, y con el agravante que los compañeros de trabajo que fueran vistos con ella corrían el riesgo de ser destituido al igual que ella.

Finalmente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1231 de fecha 26-11-2007, emanada de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, que ratificó la Resolución Nro. 457 de fecha 14 de junio de 2006.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones esgrimidas por la parte recurrente en su escrito.

Señala que el acto recurrido advirtió que no correspondía suspender el pago del sueldo de la querellante, situación que el Ministerio Público subsanó al ordenar el pago del sueldo de la segunda quincena del mes de abril de 2005, y del mes de mayo, razón por la cual el alegato en este sentido carece de fundamento, por lo que solicita sea desechado.

En cuanto al alegato de falso supuesto señala que tal como lo indica el acto impugnado el día 10 de enero de 2005, la hoy recurrente faltó injustificadamente a sus labores, hecho que fue reconocido por la querellante, y que trató de justificar con un reposo médico que para nada involucra el día 10 de enero de 2005, por lo que solicita se deseche tal alegato.

Indican que el Ministerio Público no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado, por cuanto pudo establecer, luego de valorar las pruebas contenidas en el expediente administrativo, el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto la hoy recurrente no pudo demostrar que sus inasistencias estaban debidamente justificadas.

En lo que se refiere a la denuncia formulada por la recurrente en cuanto al supuesto incumplimiento de las ordenes impartidas por su superior jerárquico, el acto recurrido se pronunció al respecto e indicó que no era adecuado considerar que la ciudadana L.N. hubiera cometido una falta en este sentido, lo cual deja sin fundamento alguno el alegato de la querellante en este sentido, por lo que el mismo debe ser desechado.

Alega que el Ministerio Público valoró las pruebas testimoniales, las actas emanadas de la supervisora inmediata, los documentos presentados por la recurrente y efectuó las diligencias pertinentes para corroborar su contenido, lo cual justifica que los alegatos de la recurrente sean desestimados.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella, por cuanto el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, dado que no se configuran los vicios denunciados por la recurrente.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la querellante que fue destituida del cargo de Oficinista I, adscrita a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de serle suspendido su sueldo y ser trasladada a otra fiscalía, apartándola de las actividades que realizaba en su cargo como Oficinista I sin previo procedimiento, violentándose con ello el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse con respecto al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al haberle sido suspendido el sueldo sin procedimiento previo. En tal sentido se indica que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

En el caso de autos, de acuerdo a lo señalado tanto por el Fiscal General de la República, como por la apoderada judicial de la parte recurrida, a la querellante le fue suspendido su sueldo sin previo procedimiento, sin notificación, ni motivación alguna; sin embargo, y de acuerdo a lo argüido por la parte recurrida, la situación de hecho fue corregida por la Administración al proceder a cancelarle a la querellante los sueldos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2005, tal y como se evidencia de recibos de pago que corren insertos a los folios 64 y 65 del expediente judicial; y siendo que durante el proceso jurisdiccional la querellante no desvirtuó el hecho de haber recibido el pago, ni tampoco probó que la suspensión del sueldo continuara, limitándose a señalar de manera argumentativa en su escrito de querella que el mismo le había sido suspendido, sin indicar la fecha a partir de la cual le fue suspendido el sueldo, y sin traer al proceso ningún elemento de convicción que pudiera tomar este Juzgado para decidir al respecto, este Juzgado desecha el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos planteados por la parte accionante. Así se decide.

Alega la recurrente que la Administración partió de un falso supuesto en cuanto a las inasistencias al trabajo, por cuanto todas sus inasistencias fueron justificadas; y las que no justificó estaban permitidas por la ley, por cuanto se trataban de inasistencias o retardos producto de la responsabilidad que debió asumir frente a su menor hijo, y a la enfermedad que lo afectó, lo que la obligó a asistir a distintas consultas médicas, en tal sentido se observa:

Del contenido del acto administrativo objeto del presente recurso se desprende que la querellante fue destituida en virtud de haber incurrido en la causal de sanción prevista en el artículo 90 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, ello es, por incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes. Y siendo el alegato principal de la presente querella que el acto incurrió en falso supuesto, debe este Juzgado verificar si la causal por la cual fue destituida de su cargo fue comprobada y demostrada durante la investigación, en tal sentido se señala:

Corren insertos a los folios 55, 59, 61 y 65 del expediente administrativo, Memorándum de fechas 15-04-04, 23-07-04, 22-09-04 y 2-11-04, respectivamente, en los cuales de manera reiterada se llama la atención a la ciudadana L.N. y se le insta a darle estricto cumplimiento a las instrucciones giradas en cuanto al cumplimiento del horario de trabajo, y a las tareas asignadas e inherentes al cargo por ella ejercido.

Por otra parte observa este Juzgado que al folio 40 del expediente administrativo corre inserta Acta de fecha 17 de enero de 2005, en la cual se dejó constancia que en horas de la mañana de ese mismo día, fue recibida una llamada por el ciudadano K.B. de parte de la ciudadana L.N., informándole que no podía acudir a cumplir con sus labores debido a que “…tenía un problema familiar ya que un hermano suyo se estaba divorciando”; hecho que fue corroborado en declaraciones rendidas por los ciudadanos G.N.A. y Keyth Bauza Ortega (folios 341 y 344 del expediente administrativo).

Debe el Tribunal distinguir entre los permisos y los justificativos de ausencia.

Los primeros, esto es, los permisos pueden ser de obligatorio otorgamiento o potestativos de la persona a quien la norma autoriza a otorgarlos, entendiendo que por lo general, han de ser solicitados, tramitados y otorgados de manera previa, no puede confundirse la participación de ausencia que hace el funcionario, con el permiso válidamente otorgado. Siendo así, debe indicarse que corresponde al conocimiento de este Juzgador, la existencia de formatos para la solicitud de permisos remunerados, no-remunerados o justificativos de ausencia, el cual se perfecciona como justificativo ante la firma del supervisor llamado a conceder el permiso.

De tal forma que contrario a lo expuesto por la parte actora, existen formatos escritos de permisos, para ser concedidos. Del mismo modo, existen causas determinadas en las normas que implican igualmente un permiso, aún cuando no se haya llenado previamente el formato, los cuales obligan al superior a otorgar el permiso, por ser “permisos obligatorios”, los cuales deben igualmente constar por escrito, y en caso que exista negativa expresa o abstención del llamado de otorgar un permiso obligatorio, no por ello se considera otorgado, sino que debe el interesado seguir el procedimiento debido a los fines que sea restituida la situación infringida.

Existe igualmente una tercera categoría, en las cuales el hecho produce la imposibilidad material de acudir al sitio de labores, pero que por mandato de la norma, se entiende que se trata de una situación igualmente justificada.

Empero, el hecho de comunicar al supervisor que se encuentra “indispuesto de salud” no constituiría una razón justificada para inasistir, pues corresponde a un profesional de la salud, señalar de forma expresa si la condición que presenta el actor se trata de una causa que justifica la inasistencia a sus labores y mientras que no exista tal constancia, se trata igualmente de una inasistencia injustificada.

La diferencia entre unos y otros es que los obligatorios, en caso que se den los supuestos, no deben ser negados por el superior, y en caso de negativa a otorgarlos, el interesado puede hacer uso de los recursos bien en sede administrativa o directamente ante los tribunales contencioso administrativos, para que sea ordenado el otorgamiento, sea otorgado por otro órgano o se dispense de su otorgamiento, dejando a salvo la responsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario que indebidamente lo negó; mientras los potestativos no generarían ninguna acción para forzar su otorgamiento, toda vez que en principio, depende exclusivamente de la voluntad del jerarca.

Sin embargo, no escapa al Tribunal que en ciertos casos, la circunstancias en que suceden los hechos no permiten tramitar un permiso de manera previa, en cuyo caso, verificada la causa de ausencia y tipificándola dentro de un permiso de obligatorio otorgamiento, constituye en una causa que justifica ex post, la ausencia.

Señalado lo anterior, cualquier ausencia se encontraría justificada en la medida que se verifique en primer lugar la imposibilidad cierta de asistir a su sitio de trabajo; la imposibilidad cierta de tramitar de manera previa el permiso y que la causa que lo origina o motive, se instituya como una causa de otorgamiento de permiso; sin que la “crisis familiar” por “divorcio” de un pariente, por más cercano que sea, justifique la ausencia a su sitio de trabajo.

Ahora bien, revisado y analizado tanto el expediente judicial como el administrativo, no verificó este Juzgado que la inasistencia de la ciudadana L.N. a sus labores habituales el día 17 de enero de 2005, hubiesen estado justificadas por algo más que una llamada; no habiendo sido demostrado que tal día hubiese sufrido un percance de tal magnitud que le hubiere impedido el cumplimiento de su deber de asistir a su lugar de trabajo y llevar a cabo las funciones inherentes a su cargo.

Así, corre inserto al folio 17 del expediente administrativo reposo de fecha 18 de enero de 2005, el cual fue consignado a los fines de justificar las faltas de los días 18 y 19 de enero de 2005; sin embargo se observa, tal y como fue advertido por la Administración durante el procedimiento administrativo, que dicho reposo carece de los requisitos mínimos necesarios para ser considerado válido, por cuanto en el mismo no se señala el nombre del médico tratante con su respectivo número de colegiatura, ni se señala de manera precisa el centro de salud del cual emana, circunstancia ésta que trató de ser aclarada por la ciudadana V.M.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al enviarle Comunicación Nro. 08-F13-089-05.- de fecha 24 de enero de 2005 (folio 178 expediente administrativo) al Director de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), y que fue respondida por la Directora General de Recursos Humanos de INSALUD señalando que “…el reposo anexo , en la forma en que fue emitido, resulta imposible para INSALUD suministrar los datos requeridos, por cuanto no señala el nombre del Centro de Salud en que fue expedido, en consecuencia el mencionado reposo carece de valor para la institución” (folio 182).

De lo anterior se desprende que efectivamente la querellante presentó un reposo a fin de justificar sus inasistencias a su sitio de trabajo, pero dicho reposo no cumplió con los requisitos necesarios para su validez, lo que manifiesta no sólo la despreocupación de la querellante en verificar el cumplimiento de tales exigencias, sino además la desidia en el cumplimiento del deber y el derecho que la asistía como funcionario público de justificar sus faltas.

Por otra parte también observa este Juzgado que la querellante pretendió justificar las faltas de los días 20 y 21 de enero de 2005 con una constancia de asistencia a consulta médica de fecha 20 de enero de 2005, la cual fue ratificada como tal mediante informe médico de fecha 27 de enero de 2005 (folio 92 expediente administrativo), en el que se señaló que en dicha constancia no se indicó fecha de inicio y fin de reposo, por cuanto para el momento la hoy querellante no ameritaba reposo médico, por lo que la misma no podía ser considerada un reposo, razón por la cual su ausencia no corresponde ni se encuentra avalada por reposo o justificativo alguno.

Corren insertas a los folios 10, 11 y 12 (expediente disciplinario), actas en las cuales se dejó constancia de las inasistencias de la querellante a sus labores durante los días 2, 3 y 4 de marzo de 2005. Igualmente consta al folio 13 del expediente administrativo acta de fecha 04 de marzo de 2005, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana L.N. al Despacho de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con el fin de consignar constancia de hospitalización de su hijo en la cual se señala que se requiere su presencia los días 2, 3 y 4 de marzo de 2005. Sin embargo es de aclarar que dicha constancia no constituía un reposo, ni un permiso otorgado a la funcionaria para inasistir a su lugar de trabajo.

Dicho lo anterior, debe señalar este Juzgado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Ministerio Público “Los funcionarios del Ministerio Público no podrán separarse del ejercicio del cargo sino por motivos justificados y mediante licencia. En ningún caso podrán hacerlo antes de que el sustituto tome posesión, aunque la renuncia les hubiera sido aceptada”. En este mismo sentido, señala el artículo 77 eiusdem lo siguiente: “Las licencias serán concedidas; 1. Por el Fiscal General de la República a los funcionarios del Ministerio Público; 2. Por los funcionarios del Ministerio Público a los empleados subalternos de sus respectivas Oficinas”.

En este sentido, debe señalar el Tribunal que en materia funcionarial o estatutaria, los permisos constituyen manifestaciones expresas de voluntad por parte del funcionario superior competente, mediante el cual se dispensa al funcionario del deber de prestación personal de los servicios. Conforme las normas estatutarias en general -de la cual no escapa el Estatuto de Personal del Ministerio-, el funcionario que goce de un permiso legalmente otorgado, se encuentra en una ficción legal la cual lo asimila al funcionario activo.

Dicho permiso, -tal como se dijera anteriormente- puede ser obligatorio o potestativo, debiendo ser debidamente tramitado ante la Administración, salvo aquellos casos en que resulte imposible tramitarlos anticipadamente, tal como sucede en las situaciones de emergencia médica que afecta al propio funcionario, siendo la regla que los permisos, aún aquellos de mandato legal (tales como permisos sindicales o de asistencia a niños y adolescentes), deben ser previamente tramitados por ante la Administración, teniendo derecho el funcionario a quien se le haya negado de forma expresa, a ejercer los recursos administrativos si los hubiere o recurrir ante los órganos jurisdiccionales ante la omisión de pronunciamiento o negativa expresa.

Sin embargo, no escapa a este Tribunal que en ciertos casos de necesidad de asistencia a menores hijos, se dificulta el trámite previo de permiso, por cuanto en ocasiones, se trata de verdaderas emergencias y otras veces, de la imposibilidad de auxilio en el cuido médico o post médico del menor, siendo resaltante que en todo caso, priva el interés superior del niño o del adolescente, en cuyos casos, debe llevarse la debida justificación en el plazo más inmediato, o procurar –en los casos posibles- que la pareja coadyuve en el cuido a los fines de tramitar lo pertinente.

Por otro lado, el asistir a una consulta con un niño o adolescente, consultas que por lo demás se encuentran asignadas con días de antelación, no justifica en primer lugar que no sea tramitada previamente la autorización respectiva, toda vez que no existe ningún elemento de premura o emergencia que lo impida; en segundo lugar, el hecho que pueda existir obligatoriedad de otorgamiento no implica que el funcionario se encuentre habilitado a disfrutarlo a su único criterio, pues tal conducta desdice del carácter previo del permiso; y en tercer lugar, el asistir con un hijo a una consulta médica no justifica per se la ausencia durante toda la jornada laboral, razón por la cual, en ninguno de los tres supuestos se encuentra justificada la ausencia en los días de consulta médica con un menor hijo.

De la revisión y análisis tanto del expediente judicial como del expediente disciplinario se constata en primer lugar, que la querellante en repetidas oportunidades fue objeto de llamados de atención por incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, incumplimiento del horario de trabajo, e inasistencias reiteradas; en segundo lugar, se observó que algunos de los reposos presentados a los fines de justificar determinadas faltas no cumplían con los requisitos necesarios para su validez; y por otro lado, no se desprende que la querellante haya sido autorizada mediante licencia, o permiso concedido por el Fiscal General de la República o por su superior jerárquico, para ausentarse o faltar a su puesto de trabajo durante los días que asistió a consulta y no fueron expedidos reposos médicos, situación que repercutió negativamente en el buen desempeño de sus funciones, tal y como la propia querellante lo reconoció en comunicación manuscrita dirigida a la ciudadana L.R., Directora de Recursos Humanos de la Fiscaliza General de la República, y que corre inserta al folio 103 del expediente disciplinario; por lo que su conducta encuadra perfectamente en el supuesto de hecho previsto en la disposición normativa aplicada por la Administración para fundamentar su destitución.

Conforme lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que la querellante como funcionario público no sólo estaba obligada a cumplir sus funciones de forma eficiente, sino a actuar conforme a lo previsto en la ley. Así, aun cuando por circunstancias ajenas a su voluntad y además ajenas al ejercicio de sus funciones, y que por tanto la Administración no estaba obligada a considerar a los fines de la aplicación de la sanción, la recurrente hubiere tenido que ausentarse de su puesto de trabajo, ello no era óbice para descuidar y abandonar sus funciones sin que mediara autorización previa, funciones estas que además están dirigidas a prestar un servicio público. De manera que es oportuno aclarar a la querellante que la mera solicitud de permiso, o la sola llamada telefónica para informar sobre una situación determinada que le impidiera asistir a su sitio de trabajo, no puede considerarse como un permiso válido para dejar de prestar personalmente sus servicios, ausentarse o causa que justifique su inasistencia.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgado, que al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, ni tampoco verificarse que la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciado erróneamente los hechos o valorado equivocadamente los mismos; y al no haber sido presentado por parte de la querellante en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración con respecto a la causal de destitución invocada, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la causal de destitución aplicada a la querellante.

Por lo antedicho, forzoso es concluir, que en el presente caso la Administración actuó conforme a derecho, por lo que al no evidenciarse los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara sin lugar la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado, y así se decide.

En este estado precisa este Juzgado necesario pronunciarse en relación a lo indicado por la parte querellante en cuanto a que no se le encargaba trabajo alguno, prácticamente fue separada del resto de sus compañeros como si fuera una persona portadora de SIDA, y con el agravante que los compañeros de trabajo que fueran vistos con ella corrían el riesgo de ser igualmente destituidos. Al respecto debe este Juzgado llamar la atención de la parte querellante por cuanto su alegato muestra una evidente actitud discriminatoria y segregacionista frente a las personas que se encuentran afectadas por la enfermedad a la que hace referencia, lo cual es absolutamente rechazado y cuestionado por este Tribunal, por cuanto tales personas además de ser seres humanos afectados por una circunstancia determinada, y que merecen respeto a su dignidad, son ciudadanos a los cuales se les deben reconocer sus derechos y deberes como a cualquier otro, los cuales son desconocidos de manera prejuiciosa y vergonzosa por la parte accionante; de manera que a consideración de este Juzgado el hecho de que determinadas personas se encuentren afectadas por una enfermedad de la magnitud y gravedad del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), no es motivo para execrarlos y pretender que su afectación es sinónimo de aislamiento y exclusión.

Es por lo anterior que este Juzgado insta tanto a la ciudadana L.N.A., como al ciudadano J.R.A.L., en su carácter de abogado asistente, cuya función de acuerdo a la Ley de Abogados, al Código de Ética Profesional del Abogado, y a la pericia en el área con la que se supone que cuenta, es la de verificar y garantizar que las actuaciones jurídicas estén ajustadas a derecho, a ser más responsables, cuidadosos y ponderados en la exposición de sus alegatos, evitando de esta manera hacer consideraciones que pudieran afectar condiciones personales, y procurando el buen uso de los argumentos jurídicos en pro de la justicia y la dignidad.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana L.N.A., portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.732.194, asistida por el ciudadano J.R.A.L., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.065, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1231, de fecha 26 de noviembre de 2007, emanada de la Fiscalía General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta antes-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. Nro. 08-2187*

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