Decisión nº 398 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 07 de julio de 2011

200° y 151°

CAUSA: 1Aa-8941-11

PONENTE: A.J.P.S.

PENADA: ciudadana L.M.S.M.

DEFENSA PRIVADA: abogados J.G.R. y S.M.

VÍCTIMA: T.D.

ABOGADO DE LA VICTIMA: YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO

FISCALÍA: Undécima (11ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado J.R.C.G.

DELITO: Homicidio Intencional

TRIBUNAL: Tercero de Ejecución Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.

N° 398

Le concierne a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación ejercido, por la ciudadana T.D., en su condición de víctima, asistida por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, contra la decisión que declaró redimida la pena que le falta por cumplir a la ciudadana S.M.L.M., proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 05 de abril de 2011, causa 3E/1591-09.

Esta Sala verifica:

Consta de foja 03 a foja 08, escrito presentado por la ciudadana T.D., en su condición de víctima, debidamente asistida por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, donde apela, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…(C)on el debido respeto acudo ante Usted con el fin de APELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento la hago en los siguientes términos: LOS HECHOS. Impugno el fallo dictado por este Tribunal por violar el Debido Proceso, al derecho a la defensa y al derecho de ser oído, consagrados en el artículo 49 numeral 1 y 3 dé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12,del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: El ciudadano Juez admite la Solicitud de Redención de Pena y la acuerda estando viciada de NULIDED ABSOLUTA, pues se basa en unas constancias de trabajo emanado del Centro Penitenciario de Aragua cuyo contenido es falso, pues si se percata, la constancia que corre inserta en la pieza numero 1 exactamente en el folio 162 establece que la hoy CONDENADA L.M.S.M. empezó a trabajar el día de Agosto del 2008, justo el día en que fue trasladada al Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Aragua. Siendo común y así establecido en la Ley de Régimen Penitenciario que todo Preso sea puesto en observación, antes de asignarlo a un dormitorio y darle un lugar de trabajo, pero en el caso de marras nos encontramos con una penada que empezó a trabajar el mismo día en que llego por primera vez al Centro Penitenciario, donde fue enviada por orden del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Pero lo curioso es que la copia certificada de los Libros de Trabajo que por Ley deben llevar los centros Penitenciarios no se consignaron en copia Certificada ni simple con las constancias de trabajo, lo que me hace presumir que continua el fraude que desde el primer día de detención de la hoy sentenciada se viene cometiendo con relación a que esta laborando con el objeto de ser beneficiada y se le rebaje la cantidad de años que debe cumplir basándose en pruebas falsas como lo son sus constancias de trabajo. Segundo: Por otra parte Quero señalar que a pesar de que libraron boletas estas nunca llegaron a la casa de hecho en los dorsos de las mismas los alguaciles no dejaron constancia de la entrega de las boletas ni otro acuse de recibo tal como lo puede evidenciar del una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva. La única boleta que he recibido de este Tribunal, es la del día Jueves 12 de Mayo del 2011 signada con la nomenclatura N-0833, de fecha 05 de Abril del 2011, Anexo marcada "A" y se refiere a una Redención de Pena y el dia 13 de Mayo del presente año me traslade al Tribunal para que me explicaran en que consistía la notificación y la secretaria del Tribunal Tercero de ejecución me informo que han otorgado otras redenciones a la misma condenada las cuales nunca me han llegado, motivo por el cual solicite los servicios de la abogada que me asiste y cuando fuimos al Archivo de los Tribunales al revisar la causa nos percatamos que existen notificaciones pero ninguna recibida, además de darnos cuenta que la constancia de trabajo es fraudulenta. Lo que vicia de NULIDAD Absoluta la decisión Tomada por el Juez, de conformidad con los artículos 190 y 197 Código Orgánico Procesal. Ahora bien es obligación del estado proteger a las victimas de los delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados tal como lo señala el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta disposición ha sido desarrollada en nuestra Ley adjetiva penal en su artículo 23, al disponer que las victimas de hechos punibles tengan el derecho a acceder a los Órganos de La Administración de Justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. Así mismo establece que la protección de la victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. En el caso que nos ocupa a el agraviado nunca se entero de que se iba a realizar la audiencia, porque las "boletas nunca llegaron y la única que recibió le llego luego de haberle otorgado las redenciones a la hoy sentenciada L1SBETH M.S.M.. Ahora bien de la copia Certificada de la sentencia de redención de pena que anexo marcada "B" se evidencia un error ya que establece en el punto Segundo que la ciudadana L.M.S.M. fue condenada el 02 de Abril del 2008 y fue detenida según el punto Segundo el 06 de Agosto del 2008, lo que significa que la condenaron estando en libertad. En violación del articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. DEL DERECHO. En todas las legislaciones del mundo se preserva la incolumidad de los procedimientos judiciales mediante los procedimientos especiales mediante los mecanismos garantizadores de la lealtad, para que las partes y terceros realicen actividades apegadas al debido proceso. No se permiten argucias, recursos temerarios ni actos de mala fe. La buena fe es el postulado rector del proceso. Y el Juez es el primer sujeto Procesal que debe velar y cumplir con la moral y ética procesal. Es una acusación muy grave y dolorosa:_ actuar con deslealtad procesal. También la ignorancia CRASA, constituye una deslealtad con la administración de justicia si proviene del juez o el fiscal y con el procesado si deviene de su defensor. Es así como en repetidas oportunidades nuestro m.T.d.J. se ha permitido señalar: Artículo 190. Principio: (…).Artículo 197. Licitud de la prueba: (…).Sala Constitucional: Sentencia N- 1423 del 20 de Julio del año 2006. "...la victima tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia oral que resuelva una solicitud en...la causa...". DE LA JURISPRUDENCIA. En el Sistema Penal actual se le contemplan una serie de derechos y deberes, a fin de garantizar la participación directa de la Victima (Sentencia de la Sala constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 27-03-09 sentencia 341). Se hace imprescindibles que los jueces penales cumplan con su deber de garantizar los derechos a la víctima. (Sala Constitucional del 9-8-06 en ponencia de La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). La finalidad de la Notificación y la citación consiste en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que estos puedan adoptar el tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses. (Sala de Casación Penal del 11-06-06 en ponencia de La Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). El debido proceso se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio en sus derechos o no se le permiten realizar actividades probatorias (Sentencia de la Sala constitucional en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales de fecha 11-11-05 sentencia 3512). En el debido proceso no solo se conculca cuando se cercena el derecho a la defensa del justiciable sino que incluye la vulneración del orden procesal por parte de los operadores de justicia. (Sentencia de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 20-07-05 sentencia 1863). El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensable para que se escuchen a las partes, se les permitan el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre en de la manera prevista en la Ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una Tutela Judicial efectiva( Sentencia de la Sala constitucional en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray de fecha 13-07-05 sentencia 1654). Los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los Órganos del Poder Público y solo deben obediencia a la Ley y al Derecho, por lo que, de ningún modo el Juez Penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes. (Sentencia de la Sala constitucional en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz de fecha 01-08-05 sentencia 2339). El Juez como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohibe al Juez subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la Ley, (Sentencia de la Sala constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 20-07-06 sentencia 3512). "La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente. "(Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 075 del 16/03/2006). "El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa"( Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 607 del 20/10/2005). "El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa"( Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 607 del 20/10/2005). Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala: "... observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos...". (188 del 8 mar 05)." Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. A-041 del 27/04/2006. "Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima. " Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. A-041 del 27/04/2006. "La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente. " Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 075 del 16/03/2006. PETITORIO. Solicito sea admitida la presente apelación y sustanciada conforme a derecho, y se anule la sentencia de redención de pena de conformidad con el artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violación también de los artículos 12, 13, 23, 120 numerales 1 2„ 7 y 8. 175, 176 primer aparte, 179,182 y se deje sin efecto la Redención de la Pena acordada y se ordene a la Fiscalía del Ministerio Publico la averiguación penal correspondiente en contra la propia acusada L.M.S.M., v de las persona que certifico y elabor las constancias de trabajo fraudulentas en contubernio con la hoy sentenciada, que debe ser juzgada por el nuevo delito cometido contra el Estado…’

De foja 17 a foja 18, cursa escrito presentado por Los abogados J.G.R. y S.M., en su carácter de defensores privados de la ciudadana L.M.S.M., quienes proceden a dar contestación al recurso de apelación, donde, entre otras cosas, señalan lo siguiente:

‘…(A)mparado del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a presentar escrito contentivo de CONTESTACION DE RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana S.M.L., en su carácter de VICTIMA en la causa signada con el Nro. 3E-1591-09, contestación que hago en los siguientes términos: CAPÍTULO I. De la notificación. En fecha 05 de Abril de 2011, se recibió boleta de notificación N° 1201,donde se nos informa que existe una apelación pero no se nos entregó copia de la apelación por lo q procedo para no quedar extemporáneo a contra decir todo lo q se indica en dicha apelación toda vez q si es como explica la victima en el caso no perjudica mi beneficia la victima ya que mis representados ya fueron condenados y si la Sra. comenzó a trabajar al mismo día o al día siguiente es muestra que realmente en el centro penitenciario está realizando su trabajo tal y como lo exige la ley de régimen penitenciario, es de recordar que el fin de todo proceso es la búsqueda de la verdad y aquí en esta causa se logró de igual forma creo que es muy apresurada la solicitud de apertura de investigación a los funcionarios de la unidad técnica de apoyo, del centro penitenciario de Aragua y otros solo por simple presunción de la víctima cuando tenemos como si es así corregir los errores de forma tal como lo expresa el artículo 192 de nuestra norma adjetiva penal errar es de humano y rectificar de sabio no entendemos la temeridad con que actúa en esta causa, la víctima. Cabe destacar Ciudadanos Magistrados que las razones argumentadas por la victima mediante dicho recurso se encuentra totalmente fuera de lugar y que en ello brota una mala intención, para nada clara y que no basta con que éste haga dicha solicitud sino que también debe probar lo que en la recurrida alega. Es por lo que esta Representación de la defensa trae a colación, que se considere lo explanado en nuestra norma jurídica en su artículo 102 a su vez concatenado con el articulo 103, a sabiendas que dicho recurso es temerario y abusivo con respecto a la Juez… Es por todo lo antes narrado, que sin ningún tipo de dudas la sentencia recurrida, tiene su adecuada motivación, y por ende tal denuncia debe ser declarada sin lugar, y que en dicha recurrida se manifiesta la mala fe sabiendo que el el objetivo principal es la reinserción de todos los penados a la sociedad y tratando que ellos reciban el menos daño posible considero que eso no perjudica en nada ni interfiere en las medidas alternativas al cumplimiento de pena. CAPÍTULO II. PETITORIO FINAL. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones: Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones: SEGUNDO: Solicito a su vez, se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la víctima, solo señaló que intentaba el presente recurso de conformidad con el artículo 447, ordinal 4o y 7o del C.O.P.P, pero nunca señaló por que lo intentaba, es decir, cual fue la fundamentación jurídica, y mucho menos expuso el porque del Recurso…”.

Consta de foja 20 a foja 23, escrito interpuesto por el abogado J.R.C.G., Fiscal Undécimo (11º) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio del cual procede a dar contestación al recurso de apelación, donde, entre otras cosas, narra lo siguiente:

‘…(M)e dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente Oficio, escrito de Contestación de Apelación, constante de Tres(03) Folio Útiles, dirigido a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, relacionado a Recurso de Apelación, interpuesto en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil Diez (2.011), por la ciudadana T.D., titular de la Cédula de identidad numero 6.407.762 en su condición de victima madre del hoy occiso R.J.A.D., asistida por la Abogada Yoleide Baptista Muchacho, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el numero 40.009, a disposición del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a su digno cargo, bajo el expediente numero 3E-1591-09. Mediante la cual solicita sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y se anule la sentencia de redención de la pena de conformidad con el articulo 190 y 195 del Código Orgánico procesal Penal por violación también a los artículos 12,13,23,120 numerales 1,2,7 y 8.175,176 primer a parte ,179 , 182 y se deje sin efecto la Redención de la Pena acordada y se ordene a la Fiscalía del Ministerio Publico la averiguación penal correspondiente ert contra de la propia acusada L.M.S.M. .y de las persona que certifico y elaboro las constancia de trabajo fraudulentas en contubernio con la hoy sentenciada, que debe ser Juzgada por el nuevo delito en contra del Estado De igual forma la recurrente refiere en su escrito que impugna el fallo dictado por violentar el debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho al ser oído, consagradas en el artículo 49 numeral 1 y 3 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden la Abogada Yoleide Batista enuncia en su escrito: como Primer Punto que el Ciudadano Juez admite la solicitud de Redención de la Pena y acuerda estando viciada de Nulidad absoluta, pues se basa en unas constancias de trabajo emanada del Centro Penitenciario del Estado Aragua cuyo contenido es falso, pues si se percata, la constancia que corre inserta en la pieza numero 1 exactamente en el folio 162 establece que la hoy condenada empezó a trabajar en mes de Agosto de 2008, justo el día en que fue trasladada al Anexo Femenino del Centro Penitenciario del Estado Aragua. Siendo Común y así establecido en la Ley de Régimen Penitenciario que todo preso sea puesto en observación, ante de asignarlo a un dormitorio y darle un lugar de trabajo, pero es el caso que de narras nos encontramos con una penada que empezó a trabajar el mismo día en que llego por primera vez en el Centro penitenciario, donde fue enviada por orden del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Pero lo curioso es que la copia Certificada de los libros de trabajo que por Ley deben llevar los centro penitenciarios no se consignaron copias certificadas ni simples de las constancias de trabajo, lo que se hace presumir que continua el fraude que desde el primer día de detención de la hoy Sentenciada se viene cometiendo con relación a que esta laborando con el objeto de ser beneficiada y se le rebaje la cantidad de años que debe cumplir basándose en pruebas falsas. Por tal motivo este representante Fiscal realizo traslado al Anexo Femenino del Centro Penitenciario del Estado Aragua, a fin de constatar información relacionada a acta de Redención de la Pena por Trabajo y/o Estudio de Fecha 15/06/2010 del Periodo Laborado de la Penada S.M.L.M. ya identificada, siendo allí atendido por la ciudadana K.P.D. del referido Anexo, a quien se participo el motivo de la visita, dando la directora del anexo como respuesta que a la interna S.M.L., los integrantes de la Junta de Conducta del Anexo Femenino del Centro Penitenciario del Estado Aragua, hacen constar, que en reunión celebrada en fecha 09/07/10, se aprobó constancia laboral de la interna ya señalada quien laboro en ese establecimiento penal cumpliendo con una Jornada Laboral de ocho (08) horas diarias los días Lunes Martes .Miércoles .Jueves, Viernes y Sábado i¿ en labores de limpieza de Salones desde el 11/08/08 por lo que la Dirección del Anexo Femenino Levanto Acta de Redención de la Pena por Trabajo y/o Estudio de fecha 15/07/09 donde se refleja el periodo laborado de la interna que nos ocupa desde la fecha 11/08/08 hasta 09/07/10. Posteriormente este Representante Fiscal Procedió a revisar los libros de Control de las internas trabajadoras donde se constato que esta reflejado el control de asistencia donde laboro la interna L.M.S.M. ya mencionada durante el periodo laborado ya indicado. Por todo lo antes expuesto este representante Fiscal actuando como parte de buena fe y como garante de la legalidad considera que la decisión que dicto el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 05 de Abril de 2.011 donde otorga el Beneficio de Redención a la penada L.M.S.M. ya mencionada se encuentra ajustada a Derecho ya que llena los requisitos para optar el referido Beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena, por el Trabajo y/o Estudio Aunado a lo establecido en el articulo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que solicito sea declarado sin lugar el recurso de Apelación que nos ocupa…’

Al folio 10, riela decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en fecha 05 de abril de 2011, causa 3E-1591-09, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…Vista el Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del ANEXO Femenino del Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, mediante la cual indican que la penada S.M.L.M., Titular de la Cedida de Identidad N° V- 17.583.553, llena todos los requisitos para optar por el beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena, por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: La penada antes mencionada fue Condenada Anticipadamente por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02-04-2008, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionados en el Artículo 406, Ordinal ]° del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en el Articulo 13'Ejusdem. SEGUNDO: En fecha 02-10-2009, este Tribunal dictó Auto de Ejecución, dejándose constancia que la penada fue detenida por primera y única vez en fecha 06-08-2008, hasta el día de hoy 05-04-2011, lleva privada de su libertad DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que sumados a sus DOS REDENCIONES de ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12:00) HORAS, da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISEÍS (16) DIAS Y DOCE (12:00) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que los terminará de cumplir el día 19-08-2022, dejándose constancia que dicha penada no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.- TERCERO: Antes de la Redención la penada podría optar a las otras Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo extinguiendo % parte de la pena, es decir TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, a partir del día 19-05-2011. Régimen Abierto extinguiendo 1/3 de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS, a partir del día 19-08-2012. L.C. extinguiendo 2/3 partes de la pena, es decir DIEZ (10) AÑOS, a partir del día 19-08-2017. Confinamiento extinguiendo % partes de la pena, es decir ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, b partir del día 19-11-2018, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el penado se encuentra detenido, conforme a los Artículo 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y en ¡elación con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal el tiempo redimido se computará a partir del momento que el penado comenzare a cumplir la pena impuesta. De acuerdo a los recaudos recibidos la referida penada comenzó a trabajar en el área de LIMPIEZA DE SALONES en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón: Desde 18-11-2010 hasta 28-02-2011. Cumpliendo una actividad Laboral de TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por lo que se le redime la pena en un lapso de UN (01) MES Y VEINTE (20) DL\S, que sumados al tiempo de detención al día de hoy (05-04-11) de, TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12:00) HORAS, da un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12:00) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que los terminará de cumplir el día 29-06-2022, a las doce (12:00) horas del dia.- QUINTO: Una vez calculada la redención señalada la penada podría optar a las otras Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena a partir de las siguientes fechar.: Destacamento de Trabajo extinguiendo VI parte de la pena, a partir del día 29-03-2011 (vencido). Régimen Abierto extinguiendo 1/3 de la pena, a partir del día 29-06-2012. L.C. extinguiendo 2/3 partes de la pena, a partir del día 29-06-2017. Confinamiento extinguiendo % partes de la pena, a partir del día 29-09-2018, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la bey DECLARA REDIMIDA LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, a la penada S.M.L.M., titular de la cédula de identidad: ° V- 17.503.553, en un lapso de UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, que sumados al tiempo de detención al día de hoy (05-04-11) de, TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12:00) HORAS, con un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12:00) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) AÑOS, LOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que los terminara de cumplir en fecha 06-2022, a las doce (12:00) horas del día, todo de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe del Departamento de Ejecuciones y Sane iones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficíese a la Directora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua…’

Aparece en el folio 32, auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con el N° 1Aa-8941-11, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S..

Motivación para decidir:

Corresponde a este Tribunal Superior conocer la presente incidencia recursiva, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana T.D., debidamente asistida por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 05 de abril de 2011, causa 3E-1591-09, que redimió la pena que le falta por cumplir a la ciudadana L.M.S.M., por el tiempo de un (1) mes y veinte (20) días, quedando por cumplir la pena de Once (11) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, que terminará de cumplirse el día 29 de junio de 2022.

Se desprende de las presentes actas que la Junta de Rehabilitación, de manera unánime, dictaminó ‘Favorable’ la solicitud de redención de la pena, al considerar sus integrantes que la mencionada ciudadana L.M.S.M., calificaba para dicha redención al haber cumplido con los requerimientos exigidos (f. 193, I pieza), en los términos que siguen:

‘…En fecha 03 de Marzo de 2011, los miembros de la Junta de Rehabilitación proceden a dejar constancia que vista la solicitud de Redención de Pena de la penada S.M., L.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-17.583.553, fueron examinados y analizados los requisitos de procedibilidad de tal solicitud, previstos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio (Art. 14) por lo que de forma unánime emiten; PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE…’

Asimismo se observa que en la presente causa aparece constancia de trabajo (f. 194, I pieza) aprobada por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua, de fecha 28 de febrero de 2011. Del mismo modo, ésta Junta de Conducta aprobó constancia de buena conducta (f. 195, I pieza) a favor de la preseñalada penada, en fecha 28 de febrero de 2011.

Ahora bien, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, así:

‘Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.

    En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

    Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.’ (Subrayado de este fallo)

    A su turno, el artículo 64 eiusdem, preceptúa:

    ‘Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

  4. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.

  5. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad.

  6. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.

  7. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

    Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

    Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.’ (Subrayado de este fallo)

    El artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, dispone:

    ‘Artículo 13°. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.’

    Vistas las anteriores disposiciones legales, el tribunal a quo está facultado para pronunciarse en cuanto a la redención de la pena de marras, al amparo de lo preceptuado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige para la procedencia de dicha alternativa se debe considerar que el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente deben realizarse dentro del sitio de reclusión. Así lo estipulan los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a saber:

    ‘Artículo 2°. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.’

    ‘Artículo 3°. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta.

    A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.’

    Igual de útil, consignar lo previsto en el artículo 5 eiusdem, que establece:

    ‘Artículo 5°. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán las siguientes:

    1. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;

    2. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y

    3. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.’

    El encabezamiento del artículo 6 ibidem, especifica:

    ‘Artículo 6°. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas… (Omissis)…’

    Esta Alzada al revisar detenidamente las actas que conforman la presente causa, y sobre la base de las anteriores disposiciones legales, constató que era procedente la redención en cuestión a favor de la ciudadana L.M.S.M., por haber cumplido con los requisitos para que se le haya redimido parte de la pena que le falta por cumplir, en virtud de que la prenombrada penada se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Aragua, y ha realizado labores de mantenimiento de la iglesia. Y, al hacerse la conversión de cada dos (2) días trabajados por un (1) día de la pena a cumplir, resulta evidente que era procedente la redención de un (1) mes y veinte (20) días de la pena que le falta por cumplir.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la sentencia N° 1.709, de fecha 07 de agosto de 2007, estableció, entre otras cosas inherentes a la ejecución de la pena, lo que sigue:

    ‘…Ello así, en razón de que los actores fundaron la pretensión de nulidad, en el hecho de que la norma en mención, vulneraba la garantía consagrada en el artículo 272 constitucional, el principio de progresividad de los derechos humanos y el derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación.

    Siendo ello así, previo al pronunciamiento sobre el fondo, estima esta Sala preciso hacer las siguientes consideraciones:

    La Constitución de 1999, creó una serie de garantías mínimas que deben concurrir en todo proceso y procedimiento, entre ellas “el debido proceso y la tutela judicial efectiva”. Razón por la cual, se exigió la transformación de los procesos judiciales para adecuarlos al nuevo texto fundamental, que se constituye como el máximo garante formal de los derechos humanos. De allí, la calificación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como “garantista”.

    La proclamación del Estado de Derecho venezolano como “Estado social de Derecho y de Justicia” exige una administración de justicia material y no formal. Así lo reafirma la Carta Magna, al forjar como dos de los valores superiores del Estado, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, además al establecer que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Artículo 257 constitucional).

    LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LOS DERECHOS HUMANOS

    La globalización de los derechos humanos y la internacionalización de los derechos fundamentales, han cimentado una confusión en cuanto a su contenido y ámbito de protección. De allí, la necesidad de establecer la diferencia que existe entre las expresiones “derechos fundamentales” y “derechos humanos”.

    En la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, se subrayó el término "derechos del hombre", el cual posteriormente fue sustituido por el de "derechos individuales", pasando a ser el más común en los textos constitucionales.

    Hoy, la denominación "derechos individuales" ha sido progresivamente abandonada en la doctrina y en la legislación. Actualmente se sostiene que “derechos fundamentales” son aquellos derechos garantizados por la Constitución y, que en cambio, la denominación de “derechos humanos” refiere a derechos garantizados por normas internacionales. Los primeros tienen como fuente de producción al legislador constituyente, y los segundos, a los Estados y organismos internacionales.

    En síntesis, los derechos fundamentales son aquellos derechos humanos positivados constitucionalmente, como los principios que satisfacen la ideología política de cada ordenamiento jurídico, y consecuentemente actúan como principios orientadores y limitativos de la acción estatal.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, emplea la denominación "derechos humanos" a diferencia de la Constitución de 1.961, incorporando de esta manera un sistema normativo de los derechos humanos más avanzado, no solo por emplear términos propios, sino porque plantea una actualización en el marco de las últimas tendencias doctrinarias y legislativas sobre dichos derechos.

    Acertadamente el constituyente advirtió que la confusión entre “derechos humanos” y “derechos fundamentales”, y por tanto extendió el término derechos humanos para referirse a los derechos de la persona humana positivados tanto constitucionalmente como a nivel del Derecho Internacional Público.

    LA JUDICIALIZACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS

    El derecho a la tutela judicial efectiva que, a su vez comprende, una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; tal como expresamente lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 478. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes.

    Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de la causa no es ya el encargado de la realización del cómputo de la pena o de la designación del establecimiento penitenciario en donde cumplirá su condena el penado. Acorde con las normas del citado texto adjetivo, la ejecución de las penas asume una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la c.d.E.N. todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-.

    Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales. Con el Código Orgánico Procesal Penal se judicializa la fase de ejecución penal, a través de la creación de un órgano judicial -Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme -artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal-.

    Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

    La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena -uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado-.

    Ahora bien, apunta la Sala, que se diserta en el foro y la doctrina sobre la ejecución de la pena; pero, no obstante, nada hasta ahora se ha dicho de la pena, la cual, en esencia, nace de la necesidad de dar respuesta a los conflictos que pudieran suscitarse entre los hombres que viven en sociedad, a fin de bajarles intensidad. En una sociedad regida por normas (Estado Social y Democrático de Derecho) quien lesiona un interés v.d.v. o infracción a una norma, genera una disfunción en el sistema social. A ello el Estado responde con uno de sus mecanismos de control social, el Derecho Penal, tanto para evitar, como para imponer una pena o medida de seguridad.

    Así, la tutela de bienes jurídicos se desarrolla mediante las funciones de la pena. En ella encontramos criterios de prevención general y prevención especial. La prevención general se dirige a intimidar o a motivar a los ciudadanos para que no cometan delitos, en este caso la pena comunica, da un mensaje, que es: quién pretende o cometa un delito será sancionado a través de la pena privativa de la libertad, como expresión máxima del control del Estado.

    Por otro lado, el criterio de prevención especial se entiende, a diferencia de la prevención general, que va dirigido al ciudadano específico, cuando éste ya delinquió, tratando de evitar que cometa nuevos delitos o procediendo a efectuar tratamientos de índole terapéutica.

    Cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos casos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otro sujeto que actuando investido del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.

    Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.

    Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.

    No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.

    Empero, no por ello, apunta esta Sala, el condenado está fuera del derecho, éste se halla en una relación de derecho público con el Estado, en la cual continuará siendo titular de todos los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean afectados legalmente por el contenido del fallo condenatorio. Sus derechos continuaran siendo: a) “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona, excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia que se dicta en base a ella, los cuales fueron tomados en cuenta por el legislador, debido a las razones inmediatamente señaladas. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc., y b) los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas, terapia ocupacional y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, si reuniere los requisitos para ello. Esta es la situación jurídica del recluso, independientemente de que otros órganos del Estado, encargados de la reclusión la hagan efectiva.

    La relación entre el Estado y el sentenciado no se define como una relación de poder, sino como una relación jurídica con derechos y deberes para cada una de las partes. Para su observancia y garantía, esos derechos y deberes deben estar especificados en leyes y reglamentos.

    Por consiguiente, para el condenado, unas categorías de derechos son los derechos penitenciarios y otras los derechos humanos. Los derechos penitenciarios, reitera esta Sala, son “los derechos específicos que derivan de su condición jurídica de sentenciado, los cuales se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento resocializador”. Sus derechos humanos son “los derechos fundamentales de todo ciudadano no afectados por la sentencia”.

    Ahora bien, dictada una sentencia condenatoria que comporte una pena privativa de libertad, el legislador consagra algunas vías alternativas al fallo dictado. El condenado puede cumplir su pena, bien a través de las formas alternativas o de las formas de libertad anticipada y bajo las condiciones preceptuadas en la ley, o bien liberarse de ella a través de situaciones que afectan el cumplimiento de la misma como el indulto, la amnistía, la conmutación y el perdón de la parte ofendida, todas ellas consagradas de manera expresa en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Como el propio nombre lo indica, las formas o fórmulas alternativas son las que se aplican en lugar de la privación de libertad. Las formas de libertad anticipada son aquellas que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar encarcelado como prisionero o presidiario. Ejemplo de las primeras, la suspensión condicional de la ejecución de la pena; de las segundas: el destino a establecimiento abierto, el destacamento de trabajo y la l.c.. Fuera de la anterior clasificación, pero igualmente consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, está la redención de penas por el trabajo y el estudio. No obstante sus particularidades, todas estas formas se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo capítulo por el Código Orgánico Procesal Penal en el libro dedicado a la ejecución, calificando al segundo grupo, como fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

    En este orden de ideas, apunta esta Sala, que el artículo cuya nulidad se demandó -493- consagraba algunas limitaciones generales a los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así, señalaba la disposición en mención, que dichos condenados podían optar a ellas, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se les había impuesto. En los demás casos se atendía a los requisitos específicos.

    Por ello, la norma en referencia fue objeto del presente recurso de nulidad, alegándose su inconstitucionalidad con base en la violación de los artículos 272, 19 y 21 de la Carta Magna.

    Ante esto, la Sala señala, que debe analizarse entonces el contenido y alcance de las garantías y derechos denunciados como infringidos por la norma, a fin de la determinación de la inconstitucionalidad demandada.

    EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO

    En sintonía con los postulados de la moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y “(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.

    A la par, “(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

    La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.

    La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como f.d.E. en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.

    Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.

    Como fundamento de tal aserto, la Sala cita al Doctor J.M.D.O. en su trabajo “Algunas Consideraciones sobre el problema de los Derechos Positivos” (Estudios de Filosofía del Derecho. Colección de Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Volumen 8. Página 468): “(…) el derecho subjetivo es la relación entre un legitimado y un obligado, con arreglo a la cual el primero puede exigir del segundo un determinado comportamiento, y en caso de resistirse a observarlo, ha de soportar su obtención coactiva. Esto nos obliga a hacer un análisis del objeto jurídico, es decir, de la prestación que el deudor debe realizar a favor del derechohabiente. Si por derechohabiente o titular del derecho subjetivo se entiende aquél a quien corresponde una posibilidad normativa exigible, por objeto jurídico se debe entender lo que corresponde al derecho, esto es, la prestación del obligado. Todo derecho subjetivo ha de tener un objeto y, por eso, se ha cuestionado el carácter de derecho subjetivo a ciertas facultades o legitimaciones que carecen de objeto jurídico stricto sensu como los derechos fundamentales y de libertad del ciudadano”.

    Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad.

    Distintas normas constitucionales ordenan al Estado garantizar determinadas actividades (artículos 83 y 88, por ejemplo). Tales garantías, establecen la labor del Estado en esas áreas, pero es éste quien va diseñando las formas de su otorgamiento, lo cual realizará de acuerdo a sus posibilidades reales.

    Al respecto, cabe citar lo señalado por esta Sala, en la sentencia No. 1002 del 26 de mayo de 2004 (Caso: Federación Médica Venezolana), en la cual asentó:

    Atendiendo a ello se debe señalar que el Estado Social de Derecho es el Estado de la procura existencial, su meta es satisfacer las necesidades básicas de los individuos distribuyendo bienes y servicios que permitan el logro de un standard de vida elevado, colocando en permanente realización y perfeccionamiento el desenvolvimiento económico y social de sus ciudadanos.

    Según esto, la cláusula de Estado Social de Derecho es suficiente para que el Estado, a través de su estructura administrativa, esté en constante desarrollo de un programa económico, social o cultural y concilie los intereses de la sociedad, porque esa es, precisamente, su razón de ser. Por ende, desde la cláusula no existen derechos, lo que impide afirmar que ellos, por sí mismos, estén en la esfera subjetiva del ciudadano, la aspiración de satisfacer las necesidades básicas de los individuos constituye un principio orientador de la actividad administrativa, aquello que identifica a un Estado como Social de Derecho, por lo que tales programas son elementos condicionadores del fin de la actividad, califica, por así decirlo, qué debe ser entendido como interés público.

    (…)

    En el primer caso se debe empezar por afirmar que la política, ciertamente, preponderantemente se manifiesta en actos, pero también se concreta en ejecución, diseño, planificación, evaluación y seguimiento de las líneas de gobierno y del gasto público, lo que quiere decir que la política no se agota con el actuar jurídico. En aquel entendido los actos sí son controlables por los órganos jurisdiccionales, pero sólo en sus elementos jurídicos (conformidad a derecho de una actuación específica, no general o abstracta). Los criterios de oportunidad y conveniencia escapan del control del juez, así como también escapan, por ejemplo, los elementos políticos de los actos administrativos o de gobierno, o las razones de oportunidad y conveniencia de las leyes (Vid. Sent. N° 1393/2001 SC/TSJ). De lo contrario se vulneraría la libertad con la que debe contar el Estado para adoptar y aplicar las políticas que considere más eficaces para la consecución de sus fines (entre los que está las garantías de goce y disfrute de los derechos prestacionales), lo que explica que el único control sobre tales aspectos sea, en principio -ya se verá que esa exclusividad posee algunas matizaciones-, el político a través de los diferentes medios de participación que la Constitución y las leyes establecen (la ciudadanía, durante el ejercicio de la función gubernativa y administrativa, ante la evidente incapacidad de la Administración de planificar de forma eficaz y eficiente su actividad para satisfacer la procura existencial, retirará la confianza que mediante el sufragio le otorgó a sus representantes, como muestra de un proceso de deslegitimación de los actores), lo cual en modo alguno implica reivindicar la tesis de los actos excluidos, teoría superada con argumentos tan contundentes que sería ocioso tratar de reproducirlos en esta sentencia, pues lo que se pretende es recalcar la imposibilidad del juez de entrar a cuestionar la oportunidad y conveniencia de la administración, del gobierno o de la legislación, o la imposibilidad material o técnica que en ocasiones existe de hacer efectivos, esto es, ejecutables, los fallos que ordenan el cumplimiento de determinadas obligaciones, no de negar el derecho de acción de los ciudadanos.

    En efecto, está perfectamente consolidada la idea de que no existen actos de los órganos que ejercen el Poder Público que puedan desarrollarse al margen del Derecho, de vinculaciones jurídicas. La regulación de la competencia del órgano, los principios constitucionales sobre los f.d.E., sobre los derechos fundamentales, sobre los objetivos económicos, en general, lo que esta Sala ha denominado elementos jurídicos, forman un entramado vinculante para una decisión que, aun discrecional políticamente, no se desarrolla, en este sentido, al margen del Derecho.

    No obstante, en la actuación política, el Estado goza de una libertad de configuración propia que no puede ser sustituida legítimamente por el Poder Judicial. La tiene como consecuencia del cumplimiento de sus funciones constitucionales, como producto de la naturaleza de su función, esto es, como una derivación del principio de división de poderes que estatuye un ámbito reservado para cada Poder que excluye la sustitución de voluntades, y que en la relación Gobierno-Poder Judicial impide que el control jurisdiccional sea la medida de la suficiencia de la carga prestacional.

    Por ende, la libertad de configuración política hace que ese control judicial, mientras no se afecte un derecho, no exista; sin embargo, que el Poder Judicial no pueda controlar la legitimidad de las políticas y, simultáneamente, esté habilitado para controlar la juridicidad del actuar estatal no puede asumirse como contradictorio. En este sentido, comparte la Sala lo expuesto por SCHMIDT-ASSMANN (Cfr. Grundgesetz Kommentar, Beck, München), quien, vale acotar, si bien proclama la sumisión absoluta al Derecho de la actuación de los órganos que ejercen el Poder Público, indica que ‘[l]as valoraciones políticas de esta clase corresponde al Gobierno Federal. La Ley Fundamental sólo pone para este poder de juicio los límites de la ostensible arbitrariedad. El Tribunal Constitucional Federal no tiene que controlar dentro de estos límites, si las valoraciones de esta clase son acertadas o no, puesto que para ello carece de medida jurídica; de esas valoraciones sólo se responde políticamente’ (Vid. A.E.I., La Justiciabilidad de los Actos de Gobierno (de los Actos Políticos a la Responsabilidad de los Poderes Públicos), en Estudios Sobre la Constitución Española. Homenaje al profesor E.G.d.E., Tomo III, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1991, pp. 2697-2739).

    Este criterio también es compartido por el Tribunal Constitucional español, tan seguido por nuestro foro, en su sentencia 111/1983, de 2 de diciembre, en la que indicó que ‘[e]l Gobierno, ciertamente, ostenta el poder de actuación en el espacio que es inherente a la acción política; se trata de actuaciones jurídicamente discrecionales, dentro de los límites constitucionales, mediante unos conceptos que si bien no son inmunes al control jurisdiccional, rechazan -por la propia función que compete al Tribunal- toda injerencia en la decisión política, que correspondiendo a la elección y responsabilidad del Gobierno, tiene el control, también desde la dimensión política, además de los otros contenidos plenos del control del Congreso (...). El Tribunal no podría, sin traspasar las fronteras de su función, y a la vez de su responsabilidad, inmiscuirse en la decisión del gobierno, pues si así se hiciera quedarían alterados los supuestos del orden constitucional democrático’.

    Ahora, que las políticas, en principio, estén exentas de control judicial no por eso escapan a un control, sólo que el que le es aplicable es el político que también está dispuesto constitucionalmente. Los órganos que ejercen el Poder Público obran bajo su propia responsabilidad, que puede ser cuestionada en el plano político, lo que significa que son susceptibles de sufrir la desautorización sobre el modo de ejercicio de la gestión política, pero ese proceso de deslegitimación no puede ser calificado por el Poder Judicial, salvo que se trate de establecer la responsabilidad administrativa por los daños producidos como consecuencia de la actuación que se juzga política y dejando al margen, así mismo, que un derecho fundamental sea afectado por esa decisión, lo que al final, por cierto, deja de ser un control sobre los elementos políticos del acto para pasar a ser un control sobre los elementos jurídicos del mismo.

    (…)

    La labor judicial consiste, esencialmente, en señalar transgresiones. El Poder Judicial no puede sustituir al Legislativo o Ejecutivo en la formulación de políticas sociales, como una manifestación del principio de división de poderes, que, de quebrantarse, conduciría a un gobierno de los jueces. Ese carácter cognitivo de la jurisdicción sugiere una rigurosa actio finium regundorum entre Poder Judicial y Poder Político, como fundamento de su clásica separación: aquello que el Poder Judicial no puede hacer por motivo, justamente, de su naturaleza cognitiva; pero también de aquello que, debido a esa naturaleza, puede hacer, esto es, señalar cuáles políticas conducirían a un desmejoramiento de los derechos.

    Partiendo de tal premisa y como quiera que la realización de las políticas económicas, sociales y culturales depende de los recursos existentes, el Poder Judicial posee la facultad de controlar, en sentido positivo, que el Estado haya utilizado el máximo de los recursos disponibles teniendo en cuenta su estado económico -lo que incluye medidas legislativas-, y, en sentido negativo, la ausencia absoluta de políticas económicas, sociales o culturales (pues vacían el núcleo esencial de los derechos respectivos), así como aquellas políticas que se dirijan, abiertamente, al menoscabo de la situación jurídica que tutela los derechos económicos, sociales o culturales, supuestos que colocan en cabeza del Estado la carga probatoria, así como también implica, con respecto al primero, un análisis de la distribución del gasto social

    .

    El que el Estado garantice, no quiere decir que no existan fallas o que mientras se implementa lo garantizado, surjan áreas con una cobertura relativa.

    Las fallas del Estado en ese sentido, y siempre que pueda realmente atender lo pretendido, puede originar acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, o una sanción política mediante la desaprobación electoral en la gestión de gobierno.

    En consecuencia, el incumplimiento de las garantías abstractas, que delinean los f.d.E., no otorgan derechos subjetivos individuales.

    EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS

    El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

    Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.

    Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.

    Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.

    Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.

    Referente a este principio, reitera esta Sala la doctrina señalada en la sentencia número 1.654 del 13 de julio de 2005, conforme la cual:

    la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.

    Aunado a lo anterior, considera la Sala que en atención a la progresividad de los derechos humanos, mal podría aplicarse por razones de conveniencia una norma que fue derogada hace más de cuatro años, con preferencia a la norma vigente para el momento de la comisión del delito en cuestión, pues eso aplicaría sólo cuando la derogatoria de la norma más favorable y consecuente entrada en vigencia de la nueva, ocurriese durante el juicio penal al cual se pretende aplicar la más benévola, lo cual no es el caso de autos

    .

    EL DERECHO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

    Por último, en cuanto al derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, cuya consagración como derecho fundamental se encuentra en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional Español, no debe ser entendido en sentido lato en el sentido de que todos han de ser tratados por igual, ya que “un tratamiento similar para situaciones desiguales puede entrañar mayor desigualdad”. Existe discriminación cuando el trato desigual carece de una justificación objetiva y razonable.

    De allí, que a pesar de lo permisiva que una ley pueda ser, es imposible que dé trato igual a todos los casos, toda vez que no todos los delitos son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son más graves que otras, y es allí en donde el derecho objetivado por el Estado entra a fin de “poner orden” y precaver se vuelvan a realizar las mismas conductas.

    Si se toma en cuenta la norma en diserto, puede observarse que estaba referida a los delitos que causan un mayor perjuicio y repudio en la sociedad; no obstante, no les negaba a los condenados por tales delitos, la posibilidad de solicitar el beneficio, se los postergaba. Aceptar que en este supuesto se está frente a una discriminación per se, sería como aceptar que la diferencia entre los tipos y duración de las penas, según el delito de que se trate también son discriminatorias, por tanto inconstitucionales.

    La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley (en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia), sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido.

    Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.

    A juicio de esta Sala, la circunstancia de que ciertos delitos tengan asignadas penas mayores, atendiendo a la infracción cometida y, en consecuencia, a los condenados por dichos delitos se les posponga la posibilidad de obtener formulas alternativas de cumplimiento de la pena, está fundada en una justificación objetiva y razonable: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales.

    Corolario de lo expuesto, las limitaciones que el legislador estableciera en el artículo 493 -incorporado en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de noviembre de 2001- a los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no excediera de tres años en su límite superior, para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no comporta vulneración alguna del principio de progresividad de los derechos humanos, del derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, ni a la garantía consagrada en el artículo 272 constitucional, toda vez que dichas limitaciones son medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado, cuyo objetivo es la readaptación social del delincuente, de manera que se está en un ámbito en el que no hay una afectación directa de derechos fundamentales de los internos recluidos. Recuerda la Sala, que el artículo 272 citado se refiere a derechos penitenciarios y no a Derechos Humanos.

    A criterio de esta Sala, las posibles limitaciones de los derechos inherentes a la persona del condenado, surgen de la necesidad de conciliar los derechos de los distintos individuos, como también los derechos individuales y los bienes o derechos colectivos, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación de un Estado como Social y Democrático de Derecho.

    Por otra parte, tampoco está en juego un aspecto ligado estrechamente con el respeto de la dignidad humana, pues no puede sostenerse que de la aplicación o no de los beneficios de suspensión condicional de la pena, dependa la debida salvaguarda de la dignidad de las personas. Dichos beneficios presuponen la existencia de un proceso criminal debidamente concluido, que ha llevado a la autoridad judicial a imponer una sentencia condenatoria en contra de una persona que deberá cumplir una pena determinada, de acuerdo con las leyes aplicables y las circunstancias que distinguieron el caso concreto.

    De allí, que no pueda aseverarse que un sentenciado por los delitos que la norma señalaba, estaba sometido a un trato que afectaba su dignidad humana, pues ésta -a juicio de esta Sala- se vería, indirectamente afectada, por el respeto a las garantías constitucionales que rigen el proceso penal, más no por la existencia o inexistencia de beneficios sustitutivos de la pena, beneficios que el legislador puede configurar con libertad dentro de amplios márgenes. El legislador no introdujo, arbitrariamente, disposiciones que distinguían entre aquellos condenados a los que se les podían otorgar ciertos beneficios y a los que no; sino que lo hizo con el fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente previsto, mediante medidas racionalmente conectadas con dicho objetivo, sin incurrir en desproporciones groseras en términos de los bienes y derechos afectados…’

    Se colige que, la pena tiene una clara finalidad utilitaria, pues, como Mir Puig lo explica,

    ‘…la consideración de que la pena es necesaria para el castigo del mal, como pura respuesta retributiva frente al delito (ya) cometido, sino como instrumento dirigido a prevenir delitos futuros. Mientras que la retribución mira al pasado, la prevención mira al futuro…’ (Derecho Penal. Parte General. 5ta. Edición. Reppertor S.L. Barcelona 1998 (reimpresión 2001). Pág. 51)

    Infiriéndose de la anterior concepción de fuste, que se inquiere la prevención con la reeducación, pero con retribución. El autor Muñoz Conde, sustenta que:

    ‘…la pena no se agota en la idea de retribución, sino que cumple también otra función importante, luchando contra el delito a través de su prevención. A través de la prevención general, intimidando a la generalidad de los ciudadanos, amenazando con una pena el comportamiento prohibido. A través de la prevención especial, incidiendo sobre el delincuente ya condenado, corrigiéndolo y recuperándolo para la convivencia…’ (Introducción al Derecho Penal. 2da. Edición. Editorial B de F . Montevideo-Buenos Aires 2001. Pág. 75.)

    En este mismo sentido, el autor O.M., prietamente confirma:

    ‘…La solución a largo plazo no consiste solamente en hacer cumplir las leyes penales, sino educar a sus ciudadanos dentro de estas normativas. Hacerles comprender sus derechos y deberes…’ (El Cuestionamiento de una Sociedad que se Desintegra hacia el Crimen. Editora G.L.. Bogotá 1982. Pág. 133.)

    Así lo confirma F.C.,

    ‘…Normativamente la pena tiene que significar, en lo negativo, sin duda el sufrimiento propio de una privación o restricción de derechos, y en lo positivo la esperanza o posibilidad razonable de retorno a la vida social productiva, pacífica y solidaria…’ (Derecho Penal Liberal de Hoy. Ediciones Jurídicas G.I.. Bogotá 2002. Pág. 323.)

    La aplicación estricta y rigurosa de la sanción penal, significa el apego de la finalidad de la misma, honrando lo que se conoce como Teoría Relativa o Preventiva de la pena, cuya ratio iuris es el impedimento del delito futuro; siendo ellas, negativas o positivas. Las primeras mencionadas se refieren al mensaje punitivo y disuasivo, dirigido a crear una contramotivación en los potenciales infractores. Las segundas, por el contrario, indican un contenido expresivo, conforme al cual la pena tiene la función de declarar y afirmar valores y reglas sociales, y de reforzar su validez, contribuyendo así a la integración del grupo social en torno a aquéllos y al restablecimiento de la confianza institucional. La Teoría de la Prevención es, a su vez: 1) especial negativa; 2) especial positiva; 3) general negativa; y, 4) general positiva. Las dos primeras son individuales, y las restantes, dirigidas al colectivo.

    Con respecto a la primera, encontramos el factor de advertencia e intimidación al que delinque; en cuanto a la segunda, ubicamos la función de tratamiento y resocialización del infractor; la tercera, fija el momento de legitimación de la pena en su aspecto intimidatorio con respecto al público en general; y, sobre la cuarta (llamada igual, prevención-integración; integradora o, estabilizadora), como afirmación de las convicciones jurídicas fundamentales de la conciencia social de la norma, o de una actitud de respeto por el Derecho. Indudablemente, el trabajo y el estudio significan tangibles modos de resocialización.

    En fin, sobre la base de las disquisiciones anteriores, del criterio jurisprudencial antes referido y de la literatura científico-penal previamente transcrita, no existe vulneración de preceptos constitucionales ni legales, más aún, se ajusta la decisión recurrida con los principios rectores que sustentan la ejecución de la pena. Así se establece.

    En cuanto a las presuntas irregularidades aducidas por la quejosa, es necesario destacar dos aspectos fundamentales, el primero, es la determinación de la ciudadana L.M.S.M., de sumirse a la persecución penal, de admitir su responsabilidad, y, la segunda, una vez impuesta la penalidad y ser ingresada al centro penitenciario, su voluntad de someterse a reglas de conducta para optar a alguna alternativa de la ejecución de la pena, por lo que es dable inferir que ejerció su derecho de trabajar para merecer la redención de pena que por ley corresponde. Aunado a ello, verifica esta Alzada que tanto la Junta de Rehabilitación como la Junta de Conducta, está conformada por profesionales idóneos que merecen credulidad y respeto. Por tal motivo, esta Sala Única declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana T.D., debidamente asistida por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 05 de abril de 2011, causa 3E-1591-09, que redimió la pena que le falta por cumplir a la ciudadana L.M.S.M., por el tiempo de un (1) mes y veinte (20) días, quedando por cumplir la pena de Once (11) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, que terminará de cumplirse el día 29 de junio de 2022. En consecuencia. Se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.D., debidamente asistida por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 05 de abril de 2011, causa 3E-1591-09, que redimió la pena que le falta por cumplir a la ciudadana L.M.S.M., por el tiempo de un (1) mes y veinte (20) días, quedando por cumplir la pena de Once (11) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, que terminará de cumplirse el día 29 de junio de 2022. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de procedencia.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    F.C.

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    A.J.P.S.

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

    LA SECRETARIA

    KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

    En la misma fecha se cumplió rigurosamente lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA

    KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

    FC/AJPS/FGCM/Tibaire

    Causa 1Aa-8941-11

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