Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDesalojo

Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana L.J.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.392.869.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados F.R.S.P. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.775 y 120.744 respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 36, Tomo 111-A REGMERPRIBO, de fecha 19 de septiembre de 2012.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados O.H.L., KELLYS CARDENAS y M.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.283, 32.866 Y 32.662 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO:

DESALOJO, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE Nº

14-4894

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto cursante al folio 162, de fecha 04 de Noviembre de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta a los folios 160 y 161, por el abogado F.S. P. y R.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2014, que declaró sin lugar la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana L.J.C.A. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.P., C.A., folios 138 al 151.

Para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte actora

    En el escrito de demanda que riela del folio 2 al 5, el abogado F.R.S.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.J.C.A., alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que en fecha 01 de marzo de 2013, su representada celebró contrato de arrendamiento de naturaleza verbal con la empresa DISTRIBUIDORA J.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 36, Tomo 111-A REGMERPRIBO, de fecha 19 de septiembre de 2012, representada por el ciudadano YEANNYS DE J.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.392.345.

    • Que dicho acuerdo verbal locativo, tuvo por objeto un local comercial, propiedad de su representada ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Gran Sabana, Sector Core 8, manzana 92-10, Puerto Ordaz del estado Bolívar, el cual cuenta con un área aproximada de construcción de cien metros cuadrados (100 m2), cuyas características son como a continuación se detallan: construcción de vigas, bloques y cemento, techo de zinc, piso de cemento.

    • Que ambas partes acordaron que el inicio de la relación arrendaticia verbal en referencia tuviera como punto de partida el 01 de marzo de 2013. Que igualmente se convino que el inmueble objeto de la relación arrendaticia sería usado como mueblería, sin que pudiera desvirtuarse o cambiarse de ramo sin previa autorización por escrito de la arrendadora.

    • Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), pagados de forma mensual.

    • Que tanto la arrendadora como la arrendataria convinieron que para la instalación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.P., C.A., identificada anteriormente, en el referido local comercial propiedad de su representada, en condición de arrendataria, a los fines de que pudiese ejercer su actividad económica, la arrendataria emprendería una serie de refracciones y bienhechurías por su propia cuenta. Hecho éste que sucedió, más sin embargo la arrendadora reconoció el valor económico de la inversión realizada por la arrendataria y procedió a pagar la totalidad del dinero invertido, de manera que dichas mejoras quedaron en beneficio del local comercial. Lo anterior se desprende del recibo suscrito por ambas partes de manera privada y que se opuso a la demandada bajo toda forma de derecho.

    • Que la prenombrada arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el 01 de abril de 2013 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, lo que hace un total al 30 de septiembre de 2013, seis (6) meses sin cancelar el correspondiente canon arrendaticio, lo cual arroja una deuda acumulada de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.

    • Que como ya se señaló el contrato de arrendamiento que nos ocupa es de naturaleza verbal y a tiempo indeterminado, el cual data del 01 de marzo de 2013, por lo que fundamentó su pretensión en el artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, por lo que habiendo incumplido ostensiblemente la arrendataria, su obligación de pagar los cánones de arrendamiento conforme a lo convenido por las partes, y visto que a pesar de la paciencia y buena fe de su representada, tratando de resolver este asunto en forma amistosa, no ha sido posible lograr una solución extrajudicial, en virtud de la negativa de la arrendataria a cumplir con sus obligaciones y compromisos.

    • Que demanda a la DISTRIBUIDORA J.P., C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 1167, 1258, 1264, 1269, 1592, 1614 y 1616 del Código Civil en concordancia con los artículos 33, 34 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto se condene a: 1) En el desalojo de la arrendataria del inmueble ya identificado y en consecuencia la entrega del mismo en buenas condiciones de mantenimiento, funcionamiento y solvente en los servicios de energía eléctrica, agua, teléfono, aseo urbano y cualquier otro instalado por la arrendadora. 2) La suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) en concepto de restitución de la prestación cumplida por su representada, traducida en el uso de la cosa arrendada y representado por las pensiones de arrendamientos causadas e insolutas anteriormente descritas como consecuencia del incumplimiento de la arrendataria demandada, a sus obligaciones contractuales, como lo es el pago de las pensiones de arrendamiento, habida cuenta de la relación arrendaticia existente cuyo objeto el desalojo se demanda.

    • Que en razón de la devaluación incontenible solicitó se aplique la corrección monetaria correspondiente en las sumas de dinero que en definitiva tenga que pagar la demandada de autos.

    • Que en nombre de su representada se reserva el derecho de ejercer las acciones civiles, mercantiles y penales que se generen de la relación arrendaticia que existió entre su mandante y la arrendataria demandada.

    • Asimismo, solicitó la condenatoria en costas y costos procesales.

    • Además de ello, solicitó se decretara medida cautelar de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, así como también, medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, suficientemente identificado ut supra.

    • Estimó la presente demanda en la cantidad de SENSENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), o lo que es lo mismo en QUINIENTAS SESENTA CON SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (560,74 U.T.)

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

    • Consta al folio 11, original de recibo suscrito por los ciudadanos J.D.J.P., en representación de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA J.P., C.A., y la ciudadana L.C.Á., por la cantidad de SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 701.653,oo).

    • Riela del folio 12 al 18, original de certificación de canon de arrendamiento expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

    • Cursa a los folios del 19 al 25, original de certificación de canon de arrendamiento expedida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

    • Consta del folio 26 al 32, original de certificación de canon de arrendamiento expedida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

    • Riela del folio 33 al 72, copia simple del acta constitutiva de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA J.P., C.A.

    • Cursa del folio 73 al 91, copia simple del titulo supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    - Consta a los folios 93 y 94, auto de fecha 28 de octubre de 2013, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.P., C.A.

    1.2.- Actuaciones correspondientes al Cuaderno de Medidas.

    - Cursa del folio 01 al 04, auto de fecha 01 de noviembre de 2013, mediante el cual se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Gran Sabana, Sector Core 8, manzana 92-10, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, asimismo, se decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 138.000,oo).

    - Consta a los folios 15 y 16, acta de fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual se dejó constancia que fueron practicadas las anteriores medidas preventivas decretadas.

    - Riela a los folios 21 y 22, escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual hicieron oposición a las medidas preventivas decretadas.

    - Consta al folio 24, escrito de pruebas presentado en fecha 12 de marzo de 2014, por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    - Cursa al folio 25, escrito de pruebas presentado en fecha 13 de marzo de 2014, por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    - Riela al folio 27, auto de fecha 13 de marzo de 2014, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de ambas partes.

    1.3.- Alegatos de la parte demandada

    Riela del folio 104 al 109, escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados M.S.R. y KELLYS CARDENAS, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.P., C.A., mediante el cual alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que es cierto que entre su representada y la ciudadana L.J.C.Á., suficientemente identificada ut supra, efectuó un contrato verbal sobre un local comercial identificado ut supra.

    • Que la referida relación arrendaticia inició en fecha 01 de marzo de 2013, y que dicho inmueble sería destinado para una mueblería.

    • Que es falso que su representada se comprometiera a realizarle mejoras y bienhechurías al inmueble objeto del presente litigio, y las mismas sería sufragadas por ella, que lo cierto es que ambas partes, la ciudadana L.J.C.Á. y nuestra representada estuvieron de acuerdo en que la demandada realizaría unas mejoras al prenombrado local comercial, y que el costo de tales mejoras y bienhechurías sería reconocidas en su totalidad por la arrendadora

    • Que la inversión de las referidas mejoras fue por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,oo), de los cuales la arrendadora sólo canceló en efectivo a nuestra representada la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).

    • Que la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), fueron cancelados por la arrendadora como compensación de doce (12) meses de arrendamiento, toda vez que el canon arrendaticio corresponde a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales. Que el remanente de la cantidad mencionada ut supra es de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), los cuales hasta la fecha no han sido cancelados por la parte actora, ya que ésta entregó a su representada un cheque por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) del Banco Exterior, Agencia 098-Unare, Cuenta 01150098601001204301, número de cheque 56-76726134 de fecha 31 de mayo de 2013, y la mencionada cuenta pertenece a la sociedad mercantil SUMINISTROS JAJ & COMPAÑÍA, C.A., donde la demandante de autos es accionista, siendo que el referido cheque al momento de su cobro fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles.

    • Niegan que hayan recibido de la actora la cantidad de SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 701.653,oo), tal como ésta lo indicó en su libelo de demanda, por cuanto, si bien es cierto que su representada suscribió un recibo por la cantidad de SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 701.653,oo), también es cierto que no fue recibida tal cantidad toda vez que el anterior cheque fue devuelto por falta de fondos, es decir, que las mejoras y bienhechurías realizadas al bien inmueble objeto del presente litigio no han sido canceladas por la parte actora.

    • Niegan que su representada adeude a la actora los cánones de arrendamiento correspondiente al período comprendido desde el 01 de abril de 2013 hasta la fecha de la presentación de la demanda, por cuanto su representada le canceló a la actora doce (12) meses continuos a la demandante, los cuales le fueron compensados por las mejoras y remodelaciones realizadas al local comercial identificado ut supra, siendo que adeuda a su representada, es la parte actora, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), y de los cuales se reservan cualquier tipo de acción en contra de la demandante.

    • Que solicitó se declararan improcedente las medidas preventivas decretadas en la presente causa.

    • Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la presente demanda.

    1.4.- De las pruebas

    • Por la parte demandada.

    Consignó escrito que riela a los folios 114 y 115 mediante el cual promovió lo siguiente:

     En el Capítulo Primero: escrito de contestación y sus anexos. (folios 104 al 109)

     Estado de la cuenta corriente del Banco provincial signada con el Nro. 0108-0162-11-0100073864, de fecha 31 de mayo de 2013. (folio 110)

     Comunicación de fecha 28 de noviembre de 2013, expedida por el Banco Provincial, suscrita por la ciudadana M.C.C., en su carácter de Gerente de la Oficina de Upata, identificada con el Nro. 0162. (folio 111)

     Copia simple del cheque del Banco Exterior, signado con el Nro. 56-76726134, correspondiente a la cuenta Nro. 0115-0098-60-1001204301 de la sociedad mercantil SUMINISTROS JAJ&COMPAÑÍA, C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo). (folio 112)

     De la Prueba de Informes: de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Agencia del Banco Exterior, ubicada en Unare, identificada con el Nro. 098, a los fines de que informara la identificación de la persona autorizada para movilizar la cuenta Nro. 0115-0098-60-1001204301.

    - Riela al folio 116, escrito presentado por el abogado R.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual hace oposición a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

    • Por la parte actora

    Consignó escrito de promoción de pruebas cursante al folio 122 y su vuelto, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo I promovió el recibo de pago suscrito de manera privada entre las partes de la presente causa.

    • Consta al folio 11, original de recibo suscrito por los ciudadanos J.D.J.P., en representación de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA J.P., C.A., y la ciudadana L.C.Á., por la cantidad de SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 701.653,oo).

    • Riela del folio 12 al 18, original de certificación de canon de arrendamiento expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

    • Cursa a los folios del 19 al 25, original de certificación de canon de arrendamiento expedida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

    • Consta del folio 26 al 32, original de certificación de canon de arrendamiento expedida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

    • Riela del folio 33 al 72, copia simple del acta constitutiva de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA J.P., C.A.

    • Cursa del folio 73 al 91, copia simple del titulo supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    - Riela del folio 135 al 137, escrito de informes presentado por el abogado F.R.S.P. apoderado judicial de la parte actora.

    - Corre inserto del folio 138 al 151, sentencia de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana L.J.C.Á. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.P., C.A., condenando en costas a la parte perdidosa.

    - Riela al folio 160, diligencia de fecha 30 de octubre de 2014, suscrita por el abogado F.S. P., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2014, la cual fue ratificada en fecha 03 de noviembre de 2014, por el co-apoderado judicial de la parte actora tal como consta al folio 161, y oída en ambos efectos por auto de fecha 04 de noviembre de 2014, como se desprende del folio 152.

    - Cursa del folio 154 al 156, escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2014, por la representación judicial de la parte actora, en el cual alega entre otros, que el a-quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa en el fallo recurrido.

    1.5.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Cursa al folio 165, auto de fecha 19 de noviembre de 2014, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 14-4894, y se procedió a fijar los lapsos legales correspondientes.

    - Riela al folio 166 y su vuelto, escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada de autos, mediante el cual promovió prueba de posiciones juradas.

    - Consta a los folios 170 al 174, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual entre otras cosas denunció la suposición falsa por parte del juez de primera instancia, así como del silencio de la prueba.

    - Cursa a los folios 194 y 195, acta de posiciones juradas celebradas en fecha 23 de enero de 2015.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 148, por los coapoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2014, argumentando la recurrida entre otros que las partes contratantes en la relación arrendaticia, celebran un contrato verbal por la remodelación del Local arrendado objeto de la presente causa, a realizar por la Arrendataria la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.P., C.A., (antes identificada), pero no por la cantidad total de: SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 701.653,oo) como se indica en el libelo de la demanda y se expresa en el texto del instrumento que denomina “recibo”, (…) el cual no tiene fecha de emisión y que fuera promovido y ratificado (…) al serle opuesto a la demandada como se señala en el libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte accionada, (…) exponen (…) que si bien es cierto que su mandante le expidió un recibo como lo alega el accionante también -afirman- es cierto, que el referido monto que establece el prenombrado recibo no fue cancelado como consecuencia de la devolución del cheque por girar sobre fondos no disponibles, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), (…). Instrumento cambiario éste que, en forma de copia (… el cual adminiculado a la Prueba de Informe promovida (…) mediante la cual la Gerencia de División Proceso contables del BANCO EXTERIOR envía respuesta al Oficio Nº 14.3824 de fecha 23 de enero de 2014 que le fuera enviado por este tribunal que: El Cheque Nº 56-76706134 perteneciente a la Cuenta Corriente Nº (…) el mismo fue devuelto por causa 001 Falta de Fondos y los firmantes de la Cuenta Corriente Nº 0115-0098-60-1001204301 son: CARRANZA ÁLVAREZ, LISBETH y A.A.W., (…) además anexo a la comunicación enviada a este Tribunal de fecha: 12 de febrero de 2014 ref: BE-GCO-0393-2014 le remite instrumentos escritos extendidos con el membrete del BANCO EXTERIOR denominado Registro de Firmas (folio 125), (…) que este Juzgador los aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y demuestran que ciertamente como lo afirman los apoderados de la parte demandada, de la cantidad total de SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 701.653,oo) expresada en el instrumento escrito denominado “recibo” y que no tiene fecha de emisión, por el actor demandante, solo ingresó al patrimonio de la Arrendataria la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 301.653,oo), que resulta de restar a la cantidad de SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 701.653,oo), con la suma de: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), que no ingresaron al patrimonio de la Arrendataria, por cuanto fueron pagados a través del Cheque Nº 56-767061134, que tiene fecha de emisión 31 de mayo de 2013, perteneciente a la Cuenta Corriente Nº 0115-0098-60-1001204301 a nombre de Suministros JAJ & Compañía, C.A., y que fue girado a la orden de la Arrendataria la sociedad mercantil Distribuidora J.P., C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), ya que el mismo fue devuelto por causa 001 Falta de Fondos, siendo los firmantes de la cuenta Nº (…) los ciudadanos CARRANZA ÁLVAREZ, LISBETH y A.A., WILLIAM, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10392869 y V-7174808 y así se declara. Por manera que al adeudarle la arrendadora actora demandante, la ciudadana: L.J.C.Á., a la Arrendataria, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.P., C.A., la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) conforme al acuerdo verbal que pactaron ambas partes y antes expresado en este fallo, para que la Arrendataria, le hiciera unas mejoras, refracciones al referido Local Comercial para optimizarlo y adecuarlo a la actividad mercantil que esta iba a ejercer en el mismo, y que tales mejoras y refracciones le iban ser reconocidas totalmente por la Arrendadora, no obstante que como han declarado, por aplicación de las normas legales (ex artículos 1585 ordinales 1º y del Código Civil) es esa, la obligada a entregar al Arrendatario la cosa arrendada, en buen estado y con las reptaciones necesarias y además durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los Arrendamientos y conservarla en estado de servir al fin para el cual se ha arrendado, y que además el Arrendatario afirma que la Arrendadora admite y acepta que entre ella y su representada eran recíprocos deudores por lo cual operaba la compensación dineraria, líquida y exigible, por cuanto la demandante reconoce la deuda a favor de su representada y demostrado como lo hacen que la deuda de: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) no fue cancelada por la devolución del Cheque del Banco Exterior, Agencia 098 Unare, Número de la Cuenta: 0110098601001204301, Número del Cheque: 56-76726134, con fecha 31 de Mayo del 2.013, que fue depositado en la cuenta corriente de su representada y que la parte actora demandante rechaza por medio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, ciudadano: F.R.S.P. (antes identificado) en el escrito que presenta en fecha 05 de marzo de 2014 (folios Nº 135 y Nº 137) al afirmar -entre otras cosas- que a su entender estamos en presencia de un incumplimiento por parte de la Arrendataria hoy demandada. Lo que inviable la posibilidad de una existencia de una compensación como forma de pago de manera autónoma. Entonces, a juicio de este Juzgador debe y tiene que operar la compensación de la deuda, entre las dos (2) personas, Arrendador y Arrendataria nombradas, y que conlleva a la extinción del pago de los cánones de arrendamientos reclamados en el libelo de la demanda por el Arrendador, en los períodos y meses: 01/Abril(04)/2013; 01/Mayo(05)/2013; 01/Junio(06)/2013; 01/Julio(07)/2013; 01/Agosto(08)/2013; 01/Septiembre(09)/2013, de seis (06) a razón de: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), por cada mes para un Total de: SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) todo ello conforme a los previsto en los artículos 1.331; 1.332 y 1.333 del Código Civil en relación con el artículo 7º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se declara…”

    Es así que la pretensión de la parte actora se circunscribe en alegar que: en fecha 01 de marzo de 2013, su representada celebró contrato de arrendamiento de naturaleza verbal con la empresa DISTRIBUIDORA J.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 36, Tomo 111-A REGMERPRIBO, de fecha 19 de septiembre de 2012, representada por el ciudadano YEANNYS DE J.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.392.345. Que dicho acuerdo verbal locativo, tuvo por objeto un local comercial, propiedad de su representada ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Gran Sabana, Sector Core 8, manzana 92-10, Puerto Ordaz del estado Bolívar, el cual cuenta con un área aproximada de construcción de cien metros cuadrados (100 m2), cuyas características son como a continuación se detallan: construcción de vigas, bloques y cemento, techo de zinc, piso de cemento. Que ambas partes acordaron que el inicio de la relación arrendaticia verbal en referencia tuviera como punto de partida el 01 de marzo de 2013. Que igualmente se convino que el inmueble objeto de la relación arrendaticia sería usado como mueblería, sin que pudiera desvirtuarse o cambiarse de ramo sin previa autorización por escrito de la arrendadora. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), pagados de forma mensual. Que tanto la arrendadora como la arrendataria convinieron que para la instalación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.P., C.A., identificada anteriormente, en el referido local comercial propiedad de su representada, en condición de arrendataria, a los fines de que pudiese ejercer su actividad económica, la arrendataria emprendería una serie de refracciones y bienhechurías por su propia cuenta. Hecho éste que sucedió, más sin embargo la arrendadora reconoció el valor económico de la inversión realizada por la arrendataria y procedió a pagar la totalidad del dinero invertido, de manera que dichas mejoras quedaron en beneficio del local comercial. Lo anterior se desprende del recibo suscrito por ambas partes de manera privada y que se opuso a la demandada bajo toda forma de derecho. Que la prenombrada arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el 01 de abril de 2013 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, lo que hace un total al 30 de septiembre de 2013, seis (6) meses sin cancelar el correspondiente canon arrendaticio, lo cual arroja una deuda acumulada de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. Que como ya se señaló el contrato de arrendamiento que nos ocupa es de naturaleza verbal y a tiempo indeterminado, el cual data del 01 de marzo de 2013, por lo que fundamentó su pretensión en el artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, por lo que habiendo incumplido ostensiblemente la arrendataria, su obligación de pagar los cánones de arrendamiento conforme a lo convenido por las partes, y visto que a pesar de la paciencia y buena fe de su representada, tratando de resolver este asunto en forma amistosa, no ha sido posible lograr una solución extrajudicial, en virtud de la negativa de la arrendataria a cumplir con sus obligaciones y compromisos. Que demanda a la DISTRIBUIDORA J.P., C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 1167, 1258, 1264, 1269, 1592, 1614 y 1616 del Código Civil en concordancia con los artículos 33, 34 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto se condene a: 1) En el desalojo de la arrendataria del inmueble ya identificado y en consecuencia la entrega del mismo en buenas condiciones de mantenimiento, funcionamiento y solvente en los servicios de energía eléctrica, agua, teléfono, aseo urbano y cualquier otro instalado por la arrendadora. 2) La suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) en concepto de restitución de la prestación cumplida por su representada, traducida en el uso de la cosa arrendada y representado por las pensiones de arrendamientos causadas e insolutas anteriormente descritas como consecuencia del incumplimiento de la arrendataria demandada, a sus obligaciones contractuales, como lo es el pago de las pensiones de arrendamiento, habida cuenta de la relación arrendaticia existente cuyo objeto el desalojo se demanda. Que en razón de la devaluación incontenible solicitó se aplique la corrección monetaria correspondiente en las sumas de dinero que en definitiva tenga que pagar la demandada de autos. Que en nombre de su representada se reserva el derecho de ejercer las acciones civiles, mercantiles y penales que se generen de la relación arrendaticia que existió entre su mandante y la arrendataria demandada. Asimismo, solicitó la condenatoria en costas y costos procesales. Además de ello, solicitó se decretara medida cautelar de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, así como también, medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, suficientemente identificado ut supra. Estimó la presente demanda en la cantidad de SENSENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), o lo que es lo mismo en QUINIENTAS SESENTA CON SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (560,74 U.T.)

    Por su parte la demandada de autos, se excepcionó alegando que: es cierto que entre su representada y la ciudadana L.J.C.Á., suficientemente identificada ut supra, efectuó un contrato verbal sobre un local comercial identificado ut supra. Que la referida relación arrendaticia inició en fecha 01 de marzo de 2013, y que dicho inmueble sería destinado para una mueblería. Que es falso que su representada se comprometiera a realizarle mejoras y bienhechurías al inmueble objeto del presente litigio, y las mismas sería sufragadas por ella, que lo cierto es que ambas partes, la ciudadana L.J.C.Á. y nuestra representada estuvieron de acuerdo en que la demandada realizaría unas mejoras al prenombrado local comercial, y que el costo de tales mejoras y bienhechurías sería reconocidas en su totalidad por la arrendadora. Que la inversión de las referidas mejoras fue por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,oo), de los cuales la arrendadora sólo canceló en efectivo a nuestra representada la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo). Que la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), fueron cancelados por la arrendadora como compensación de doce (12) meses de arrendamiento, toda vez que el canon arrendaticio corresponde a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales. Que el remanente de la cantidad mencionada ut supra es de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), los cuales hasta la fecha no han sido cancelados por la parte actora, ya que ésta entregó a su representada un cheque por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) del Banco Exterior, Agencia 098-Unare, Cuenta 01150098601001204301, número de cheque 56-76726134 de fecha 31 de mayo de 2013, y la mencionada cuenta pertenece a la sociedad mercantil SUMINISTROS JAJ & COMPAÑÍA, C.A., donde la demandante de autos es accionista, siendo que el referido cheque al momento de su cobro fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles. Niegan que hayan recibido de la actora la cantidad de SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 701.653,oo), tal como ésta lo indicó en su libelo de demanda, por cuanto si bien es cierto que su representada suscribió un recibo por la cantidad de SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 701.653,oo), también es cierto que no fue recibida tal cantidad toda vez que el anterior cheque fue devuelto por falta de fondos, es decir, que las mejoras y bienhechurías realizadas al bien inmueble objeto del presente litigio no han sido canceladas por la parte actora. Niegan que su representada adeude a la actora los cánones de arrendamiento correspondiente al período comprendido desde el 01 de abril de 2013 hasta la fecha de la presentación de la demanda, por cuanto su representada le canceló a la actora doce (12) meses continuos a la demandante, los cuales le fueron compensados por las mejoras y remodelaciones realizadas al local comercial identificado ut supra, siendo que la que adeuda a su representada es la parte actora, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), y de los cuales se reservan cualquier tipo de acción en contra de la demandante. Que solicitó se declararan improcedentes las medidas preventivas decretadas en la presente causa. Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.

    En informes presentados en esta Alzada, la representación judicial de la parte actora en fecha 01 de diciembre de 2014, alegó entre otras cosas denunció la suposición falsa por parte del juez de primera instancia, así como del silencio de la prueba.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., apunta que la principal obligación del arrendamiento es > según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea verbal, según lo dispuesto en el artículo 34 del derogado Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales… a)que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”. Norma vigente al tiempo de la interposición de la demanda; cuyo artículado, quedo establecido en la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014), Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el artículo 40 “a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.

    Es así que en el caso de autos la representación judicial de la parte actora invoca la referida causal para fundamentar su demanda, en tal sentido se observa que el referido autor, antes aludido, señala que debe tenerse presente que para ejercer tal demanda es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del artículo 51 de la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Asimismo sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Refiere el autor que la jurisprudencia de la Corte establece que >. Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso. Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba. Por eso dice la Corte que >.

    En cuenta de lo anterior el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación

    En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la República establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.

    Asimismo, y en análisis del asunto controvertido en juicio, como lo es demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamientos por parte de la demandada de autos, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.P., C.A., es propicio tomar en consideración las previsiones contempladas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine cuando establece:

    En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

    .

    El jurista Henríquez La Roche, sobre la parte in fini del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla-que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1.160 del CC).

    …Es de la exclusiva soberanía de los jueces de instancia-expresa la Corte-la interpretación de los contratos, y aun la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF 28, p. 240 y 251; Sent. 16-7-65, GF 65, p. 263)…

    .

    El autor A.E.G.F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Movilibros, págs. 174 al 197’, señala que el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, dejó sentado que “El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”

    ‘Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo’.

    `En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho’.

    En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

    En consideración a los postulados señalados, ciertamente se está frente a un contrato verbal de arrendamiento, del cual la actora solicita su resolución, por cuanto según su manifestación, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.P., C.A., supra identificada, incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido desde el 01 de marzo de 2013 hasta la fecha de la presentación de la demanda, sobre este aspecto según los dichos de la parte demandada si dieron cumplimiento con su parte, aduciendo lo siguiente: - Alega: “…que nuestra representada ejercía unas series de refracciones y bienhechurías por su propia cuenta en el inmueble arrendado”… eso totalmente falso, ya que nuestra representada y la parte actora se pusieron de acuerdo en que nuestra representada le hiciera unas mejoras, refracciones al referido local para optimizar y adecuarlo a la actividad mercantil que nuestra representada iba a ejercer en el mismo, tales mejoras y refracciones le iban ser reconocidas totalmente por la Arrendadora y ahora parte actora, ciudadana L.J.C.Á., identificada en autos, a nuestra representada, y no como lo expresa la parte demandante en su libelo de demanda, que ella le reconoció la Inversión. Eso es totalmente falso y lo rechazamos y negamos, por cuanto nuestra representada hizo una inversión UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (1.120.000,00 Bs.) en la remodelación del local arrendado y objeto de la presente causa de los cuales la parte actora solo le canceló a nuestra representada la cantidad de: A.-) SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00 Bs.) en efectivo. B.-) CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00 Bs.) se canceló con compensación de DOCE (12) MESES de arrendamiento, ya que el canon arrendaticio era de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs.) mensuales. C.-) El remanente, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000.00 Bs.), hasta la presente fecha no han sido cancelados por la parte actora en la presente causa, por cuanto la parte demandante entregó a nuestra representada un cheque por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000.00 Bs.) del Banco Exterior, Agencia 098-Unare, Número de la Cuenta. 01150098601001204301, Número del Cheque: 56-76726134, con fecha 31 de M.d.A. 2.013, perteneciente dicha cuenta a una empresa de nombre “Suministros JAJ&COMPAÑÍA, C.A., donde ella es accionista y el mismo fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles. Igualmente rechazamos, negamos y contradecimos, que nuestra mandante haya recibido la cantidad de SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (701.653,00 Bs.) por parte de la actora como lo indica en el libelo de demanda, por cuanto si bien es cierto que nuestra mandante le expidió un recibo como lo alega la accionante, también es cierto que el referido monto que establece el prenombrado recibo no fue cancelado como consecuencia de la devolución del cheque por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000.00 Bs.), (…). También negamos y contradecimos, que nuestra representada le adeude a la parte actora la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00 Bs.) por conceptos de cánones de arrendamientos, por cuanto nuestro mandante le había cancelado Doce (12) meses continuos a la demandante, que le fue compensado con la remodelación del inmueble como lo establecimos anteriormente, por lo cual resulta gracioso que la actora reconozca que nuestra representada haya hecho las mejoras y ella no se iba a descontar los cánones que aquí demanda…”.

    Es así que, a los efectos de establecer la procedencia o no del Desalojo demandado por la ciudadana L.J.C.A. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.P., C.A., pasa este Juzgador a examinar y valorar el material probatorio vertido en los autos, observando previamente lo siguiente:

    La parte actora consignó junto con su libelo de demanda lo siguiente:

    • Original de recibo suscrito por los ciudadanos J.D.J.P., en representación de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA J.P., C.A., y la ciudadana L.C.Á., por la cantidad de SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 701.653,oo). (folio 11)

    Con relación a esta prueba se observa que se trata de un documento privado suscrito por las partes de la presente causa, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgador lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo que la parte demandada, suscribe recibo en la que se hace constar haber recibido de la actora por concepto de gastos de remodelación, de las bienhechurías en el local comercial objeto del presente litigio por parte de la sociedad mercantil demandada, DISTRIBUIDORA J.P., C.A., y así se establece.

    • Consignó expedientes Nros. 13.999, 17-391 y 15-859-13, llevados por los tribunales 1º, 2º y 3º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Con relación a esta prueba, como ya se señaló precedentemente, resulta innecesario que el arrendador suministre tal justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, pues ello comprende un hecho negativo indefinido que no corresponde al arrendador demandante probarlo. No obstante valga destacar de esta prueba que la parte actora, ciudadana L.J.C.A., solicitó por ante los Tribunales Primero, Segundo y Tercero del Municipio Caroní certificación de canon de arrendamiento, de tales actuaciones se extrae, específicamente de los folios 18, 25 y 32, y en la misma se deja constancia que no aparece asentada consignación arrendaticia alguna desde el 01 de marzo de 2013 hasta la fecha de la presentación de la demanda, realizada por la empresa mercantil DISTRIBUIDORA J.P., C.A., por lo que dichas actuaciones se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    • Promovió acta constitutiva de la empresa DISTRIBUIDORA J.P., C.A., para demostrar la cualidad que tiene la parte demandada para sostener el juicio.

    Con relación a esta prueba que riela del folio 33 al 72, la cual se aprecia de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene que trata de copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.P., C.A., y la misma es demostrativa de la cualidad y personalidad jurídica que tiene la parte demandada para sostener el juicio, y así se decide.

    • Promovió copia simple de titulo supletorio del local comercial ubicado en la avenida Principal de la urbanización Gran Sabana.

    Con relación a esta prueba la misma trata de copia simple de un justificativo de testigos, al cual no se le otorga valor probatorio alguno, y aunado a ello no es un hecho controvertido quien ostenta la propiedad de las bienhechurías que forman parte del local comercial, pues la presente causa trata de un juicio de desalojo, por lo que se desestima tal medio de prueba, y así se decide.

    Por su parte la demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda promovió lo siguiente:

    • Promovió el escrito de contestación y sus anexos. (folios 104 al 109).

    Al respecto de ello, este Sentenciador le hace saber a la representación judicial de la parte demandada de autos que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en la sentencia No. 00476, de fecha, veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco (2005), recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente: “… que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…”

    En sintonía con lo antes citado, con respecto a esta forma de promoción de prueba por parte de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.P., C.A., demandada de autos, este juzgador señala en forma concreta, que valorar como prueba los hechos alegados en el escrito de contestación, atenta contra los principios que rigen la prueba, pues es claro, que los alegatos argüidos por la demandada en el presente litigio componen el objeto que ha de ser dilucidado en juicio y probado según sea el caso, en cuanto a los puntos que son controvertidos, por lo que siendo ello así, tal elemento traído a la causa, no puede constituir prueba por si mismo, pues desde el punto de vista procesal, demarca el thema decidendum lo cual abarca lo alegado y que el juez debe examinar, con análisis a las pruebas que aporten las partes en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, por lo que siendo ello así se desestima tal medio probatorio promovido por la parte demandada, y así se decide.

     Estado de la cuenta corriente del Banco provincial signada con el Nro. 0108-0162-11-0100073864, de fecha 31 de mayo de 2013. (folio 110)

     Comunicación de fecha 28 de noviembre de 2013, expedida por el Banco Provincial, suscrita por la ciudadana M.C.C., en su carácter de Gerente de la Oficina de Upata, identificada con el Nro. 0162. (folio 111)

     Copia simple del cheque del Banco Exterior, signado con el Nro. 56-76726134, correspondiente a la cuenta Nro. 0115-0098-60-1001204301 de la sociedad mercantil SUMINISTROS JAJ&COMPAÑÍA, C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo). (folio 112)

    De la Prueba de Informes: de conformidad con el art. 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Agencia del Banco Exterior, ubicada en Unare, identificada con el Nro. 098, a los fines de que informe la identificación de la persona autorizada para movilizar la cuenta Nro. 0115-0098-60-1001204301. (folios 124 al 126)

    En cuanto a la prueba de informes solicitada al BANCO EXTERIOR, inserta a los folios 124 al 126, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, y de la misma se extrae que la cuenta corriente Nº 0115-0098-60-1001204301, señalada en la comunicación emanada de la referida entidad bancaria expedida en fecha 12 de febrero de 2014, Ref: BE-GCO-0393-2014, corresponde a la sociedad mercantil SUMINISTROS JAJ&COMPAÑÍA, C.A., identificada con el registro de información fiscal (RIF) Nº J-299564621, en donde se evidencia que la referida sociedad mercantil giró un cheque signado con el Nº 56-76706134, a la sociedad mercantil demandada DISTRIBUIDORA J.P., C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), el cual fue devuelto por (Sic...) la causa 001 Falta de Fondos, asimismo, se desprende de la misma comunicación que los firmantes de la prenombrada cuenta corriente son los ciudadanos L.C.A. y W.A.A., titulares de la cédula de identidad Nro. 10.392.869 y 7.174.808, respectivamente, siendo que ello demuestra que la ciudadana L.C.Á., como parte actora en la presente causa, le giró el anterior cheque a la sociedad mercantil demandada y por la cantidad que la accionada aduce en su escrito de contestación, lo anterior es corroborado por el registro de firmas expedido por el mismo banco, y la devolución del cheque está certificada tal como se desprende del estado de cuenta y comprobante por cargos efectuados que expide la agencia bancaria anteriormente mencionada, por lo que resta a este sentenciador valorar y apreciar en conjunto con los medios probatorios ( 1.- Estado de la cuenta corriente del Banco provincial signada con el Nro. 0108-0162-11-0100073864, de fecha 31 de mayo de 2013. 2.-Comunicación de fecha 28 de noviembre de 2013, expedida por el Banco Provincial, suscrita por la ciudadana M.C.C., en su carácter de Gerente de la Oficina de Upata, identificada con el Nro. 0162. 3.- Copia simple del cheque del Banco Exterior, signado con el Nro. 56-76726134, correspondiente a la cuenta Nro. 0115-0098-60-1001204301 de la sociedad mercantil SUMINISTROS JAJ&COMPAÑÍA, C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo); los cuales fueron promovidos junto con el escrito de contestación, y de su examen, se obtiene que hacen prueba de la deuda correspondiente por las mejoras y bienhechurías que tenía contraída la actora con la demandada, por lo que siendo ello así mal puede este sentenciador declarar con lugar la pretensión de la actora cuando se desprende claramente de las mencionadas actuaciones que la accionante mantiene pendiente una deuda con la arrendataria, lo cual quedó evidenciado del cheque anteriormente mencionado que no pudo ser cobrado por la sociedad mercantil demandada, tal como se colige de la prueba de informes ya valorada, y así se establece.

    No obstante establecido lo anterior, este Juzgador atendiendo al principio de exhaustividad la parte demandada promovió posiciones juradas, y en relación a este medio de prueba, el jurista H.H.T.B.T. en su tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial, Pág.62 y ss, señala que el interrogatorio formal de las partes que tiene fines probatorios realizado a solicitud de parte previo juramento y que persigue obtener el reconocimiento de hechos perjudiciales se denomina posiciones juradas; cuya modalidad de preguntas, señala Bello Lozano citado por el referido autor, se hace a la parte en juicio, bajo apercibimiento de juramento, a fin que dé respuestas a los hechos que da como ciertos el formulante al requerir una contestación sobre ellos. Dicha prueba se caracteriza por la rigidez o formalismo sacramental en forma de interrogatorio, previo juramento de ley y apreciable, incluso valorable por el sistema tarifado. Es así que su apreciación queda a la prudencia del operador de justicia, pero su valor probatorio o grado de convicción se encuentra regulado o tarifado en la ley. Cita además, que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere que esta prueba constituye el mecanismo procesal, creado por la ley adjetiva, para que una parte pida a la otra que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas; es decir, afirmando la verdad de lo que se le pregunta sobre hechos pertinentes, en términos claros y precisos, como así lo exigen los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil; las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica. La mecánica de las posiciones juradas tiene por objeto extraer el reconocimiento de un hecho propio o del cual puede tener reconocimiento, aunque no sea propio o personal, que le perjudica o que simplemente beneficia a la contraparte, lo que se traduce, que cuando las contestaciones del absolvente al interrogatorio no contengan un hecho perjudicial sino que le beneficie –pro se declaratio- se está frente a una simple declaración de pago – no confesoria – que pudiera ser apreciada libremente – sana crítica – por el operador de justicia, como indicios endo procesal. Luego, la confesión se obtiene a través de la formulación de una serie de proposiciones afirmativas y juradas, respecto de las cuales, se exige a la parte contraria una contestación afirmativa o negativa, pero no una descripción, sin perjuicio de agregar en sus respuestas explicaciones que considere pertinentes. En fin, el legislador nada dice en cuanto a la apreciación de la mecánica de las posiciones juradas, quedando a la prudencia y apreciación libre – sana crítica - del operador de justicia, el calificar si de las respuestas del absolvente original o recíproco, se reconoció como cierto la existencia u ocurrencia de un hecho propio, personal o del cual tenga conocimiento el absolvente, controvertido y que le sea perjudicial o simplemente beneficie a su contraparte, circunstancia ésta que cae en el campo de la soberanía del juzgador y que resulta incensurable; igualmente la calificación de la conducta del absolvente cuando se niega a contestar las posiciones, cuando no conteste en forma directa, categórica y terminante, en caso de hechos de probable olvido o que hubiera ocurrido mucho tiempo antes del acto, incluso la falsedad o perjurio en la respuesta, queda en el campo de la soberanía del juez, incensurable, ello no obstante, a que para algunos doctrinarios los artículos 412 y 414 eiusem, regulan una norma jurídica expresa de valoración de pruebas, al señalar que “se tendrá por confeso”, lo que se traduce, que al no comparecer el absolvente al acto de posiciones juradas, al no contestar, al contestar en forma no terminante y al perjurarse, el juez no queda en libertad de apreciar la situación sino que se encuentra obligado a declarar la confesión y valorarla tarifadamente.

    En cuenta de lo anterior y volviendo al caso de autos se observa, que las posiciones juradas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.P., C.A., tienen como propósito demostrar que la sociedad mercantil demandada no se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento con ocasión al contrato verbal pactado con la ciudadana L.J.C.Á., parte actora en la presente causa, y que en la actualidad se encuentra solvente de tales obligaciones, según se extrae en su escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2014, cursante al folio 166 y su vuelto; y las mismas fueron absueltas en fecha 23 de enero de 2015, folios 194 y 195, por el siguiente ciudadano:

    - R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa: PRIMERA: Diga el absolvente si es cierto que el ciudadano J.D.J.P. representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA J.P. C.A., demandada de autos, realizo en nombre de la misma unas mejoras y refacciones para optimizar y adecuar el local comercial objeto de la presente acción a la actividad mercantil que dicha empresa desarrolla. CONTESTÓ: Si es cierto. SEGUNDA: Diga el absolvente si es cierto que en la señalada refacciones o arreglos la arrendataria DISTRIBUIDORA J.P., C.A., pago en materiales de construcción y mano de obra la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.1.120.000,00). CONTESTO: No es cierto. TERCERA: Diga el absolvente si es cierto que de la mencionada cantidad es decir UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.1.120.000,00) la ciudadana L.J.C.A., parte actora reconoció a DISTRIBUIDORA J.P., C.A., la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), quedando un saldo deudor de (Bs.420.000,00). CONTESTO: No es cierto. CUARTO: Diga el absolvente si es cierto que la arrendadora con la finalidad de cancelar el referido saldo restante le entrego al representante legal de DISTRIBUIDORA J.P., C.A., la cantidad de (Bs.400.000,00) a través de un cheque del Banco Exterior signado con el Nº 5676726134, correspondiente a la cuenta corriente Nº 01150098601001204301, tal como se evidencia de autos, FOLIO 112. CONTESTO: No es cierto. QUINTO: Diga el absolvente si es cierto que el referido cheque fue devuelto por carecer de fondos. CONTESTO: Si, si es cierto. SEXTA: Diga el absolvente si es cierto que la arrendataria DISTRIBUIDORA J.P. C.A., no adeuda al arrendador cantidad alguna por canones vencidos, por cuanto los meses que alega la actora como insolventes fueron cancelados previo acuerdo con la demandante por la aludida deuda de (Bs.400.000,00). CONTESTO: No, no es cierto. CESO. Es todo.

    Lo anterior se aprecia y valora de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 507 eiusdem, y de lo expuesto por el absolvente este juzgador observa que las posiciones juradas van dirigidas de manera central a que la actora reconozca que existe una deuda entre las partes correspondiente a las mejoras y bienhechurías que la parte demandada realizó al bien inmueble objeto del presente litigio de la cual no dio cumplimiento la parte actora, lo cual constituye un hecho controvertido y forma parte de thema decidendum, ello se extrae específicamente de las preguntas: CUARTO: Diga el absolvente si es cierto que la arrendadora con la finalidad de cancelar el referido saldo restante le entrego al representante legal de DISTRIBUIDORA J.P., C.A., la cantidad de (Bs.400.000,00) a través de un cheque del Banco Exterior signado con el Nº 5676726134, correspondiente a la cuenta corriente Nº 01150098601001204301, tal como se evidencia de autos, FOLIO 112. CONTESTO: No es cierto. QUINTO: Diga el absolvente si es cierto que el referido cheque fue devuelto por carecer de fondos. CONTESTO: Si, si es cierto.- Volviendo al caso bajo estudio, se obtiene de lo antes expuesto, que la parte actora si expidió un cheque a la demandada de autos con la finalidad de cancelar los gastos que ésta sufrago por las mejoras y bienhechurías realizadas al local comercial objeto del presente litigio, de lo cual se colige que mal puede este sentenciador declarar la insolvencia de la sociedad mercantil demandada de autos, respecto del pago de los cánones de arrendamiento, siendo que la deuda que tiene la actora por las referidas mejoras supera el pago de los cánones arrendaticios que demanda, por lo que aún cuando la prueba de posiciones juradas no es la más idónea para demostrar el cumplimiento o no de las obligaciones contraídas por las partes, ésta prueba ya analizada ut supra es demostrativo del incumplimiento de la parte actora, en relación al cheque devuelto, y emitido por concepto de pago de las mejoras y bienhechurías realizadas al local comercial, suficientemente identificado en la parte narrativa de este fallo, y así se establece.

    - L.J.C.Á., parte actora en el presente juicio, representada judicialmente por los abogados R.M. y F.R.S.P., identificados en autos, (folio 196 y su vuelto), y en relación a ello se extrae que siendo la oportunidad para que la prenombrada parte actora absuelva las respectivas posiciones juradas de la parte contraria y siendo que la parte absolvente no compareció al acto de posiciones juradas recíprocas, fue por lo que se declaró desierto el referido acto. (…).

    En consideración a ello, este juzgador observa, que el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, incorporó la reciprocidad de las posiciones juradas en acatamiento a los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso, de manera que cuando el litigante aspire promover la prueba de posiciones juradas de su adversario deberá manifestar estar dispuesto a comparecer al tribunal a absolverlas a la parte contraria, sin cuyo requisito no podrá ser admitida dicha prueba. La reciprocidad como correspondencia mutua de una persona con otra, es el verdadero propósito de la norma. Tal reciprocidad como ya se expresó es entendida en que el promovente, adquiere el compromiso de absolver las preguntas que a su vez sean formuladas por el Juez o la contraparte, y así lo deja sentado la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República.

    Señalado lo anterior y volviendo al caso de autos, se observa que en la oportunidad legal correspondiente para que absolviera las posiciones juradas la representación judicial de la parte actora de autos, en forma recíproca, por ante este Tribunal Superior, la misma no compareció, por lo que siendo ello así no puede ser objeto de análisis, y así se establece.

    Analizado como ha sido el material probatorio, se obtiene que la parte actora, al evidenciar la prueba de la obligación, solo restaba que la parte demandada demostrara el cumplimiento del pago, y en tal sentido se distingue que esta última probó la solvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento aquí reclamados por la actora, por efecto de la compensación de la deuda que adquirió la actora con la demandada por las mejoras y bienhechurías que realizó al local comercial objeto del presente litigio, por lo que siendo ello así se declara sin lugar la demanda aquí incoada, y así se establece.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por los abogados F.S., y R.M., a los folios 160 y 161, ambos apoderados judiciales de la parte actora. En consecuencia queda confirmado el fallo dictado en fecha 10 de Octubre de 2014, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana L.J.C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.P., C.A., ambos identificado ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y Jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo se declara sin lugar la apelación interpuesta por los abogados F.S., y R.M., a los folios 160 y 161, actuando en representación judicial de la parte demandante.

    Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de Octubre de 2014.-

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

    Por cuanto la presente decisión salio fuera de la oportunidad legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4701, 14-4849, 14-4828, 14-4854; se ordena de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil notificar a las partes

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los TREINTAIUN (31) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce meridiem (12:00 m.), previo anuncio de Ley. Conste

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/jl

    Exp: 14-4894

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR