Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 04 de Marzo de 2005

194º y 146º

VISTOS

, con informes de las partes

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: L.B.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.634.643.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No acreditó a los autos.

PARTE DEMANDADA: M.E.R.D.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.710.492.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.J.M. y O.J. ALCALA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.148 y 18.974, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la ciudadana L.B.G. contra la ciudadana M.E.R.d.J..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 08 de mayo de 2002 ante el Tribunal distribuidor de la primera instancia, correspondiéndole por distribución el conocimiento del mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admite la demanda por auto de fecha 22 de mayo de 2002, decretando la intimación de la parte accionada, a fin de que pagara dentro de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación las cantidades demandadas.

En fecha 15 de julio de 2002, comparece la ciudadana M.E.R.d.J., demandada de autos, debidamente asistida de abogados y se da por intimada.

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2002, la parte demandada se opone formalmente al procedimiento por intimación y en fecha 06 de agosto de ese mismo año procede a dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de agosto de 2002, la parte actora presenta escrito contentivo de contestación a la tacha intentada por la parte demandada.

En el período probatorio ambas partes promovieron pruebas, siendo admitida solamente aquella promovida por la parte actora en su Capítulo II.

Mediante diligencia presentada por la parte demandada en fecha 16 de octubre de 2002, manifiesta que desconoce en su contenido y firma las letras de cambio objeto del presente litigio.

En fecha 13 de febrero de 2003, la parte demandada presentó escrito de informes.

El 21 de agosto de 2003, el Tribunal de la primera instancia procedió a dictar sentencia declarando Con lugar la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución le correspondió a esta Superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 06 de octubre de 2003 y fijando asimismo la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En la oportunidad procesal correspondiente ambas partes presentaron escritos de informes, presentando solo la parte demandada sus observaciones.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2003, el Juez Titular de este Tribunal, M.Á.M., se avoca al conocimiento de la presente causa e igualmente se fijó la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida su publicación en fecha 09 de febrero de 2004.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo II

Límites de la Controversia

Alegatos de la Parte Actora:

La parte actora en su libelo de demanda sostiene que es beneficiaria de tres (3) letras de cambio emitidas en la ciudad de V.d.E.C., todas de fecha 27 de octubre de 2000; la N° 1/3 con vencimiento el 15 de septiembre de 2001, por un monto de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.750.000,00) aceptada para ser pagada en la referida ciudad de Valencia a su vencimiento; la N° 2/3 con vencimiento el 25 de septiembre de 2001, por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) también aceptada para ser pagada en la referida ciudad de Valencia a su vencimiento; la N° 3/3 con vencimiento el 30 de septiembre de 2001, por un monto de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00) igualmente aceptada para ser pagada en esta ciudad de Valencia a su vencimiento, por la ciudadana M.E.R.d.J..

Señala que realizadas como han sido numerosas gestiones extra-judiciales tendientes a lograr el pago de la referida cambial, éstas han resultado absolutamente infructuosas y en virtud de que la obligación cambiaria asumida por el aceptante de las letras de cambio en referencia están vencidas y aún no han sido pagadas, por lo que la obligación es líquida y exigible, en razón de las circunstancias fácticas antes descritas, surge la acción que por cobro de bolívares por este medio ejerce, y es por lo que acude a esta competente autoridad como en efecto lo hace, para demandar formalmente a la ciudadana M.E.R.d.J., para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal las siguientes cantidades de dinero:

  1. - La cantidad de Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 6.250.000,00) por concepto de capital adeudado representado por las cambiales.

  2. - La cantidad la Ciento Noventa y Cinco Mil Trescientos Doce Bolívares (Bs. 195.312,00) por concepto de intereses moratorios devengados desde la fecha de vencimiento de las aludidas letras de cambio hasta el 10 de mayo de 2002, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.

  3. - La cantidad de dinero que resulte de calcular los intereses moratorios que sigan devengándose hasta que el deudor cumpla efectivamente con su obligación de pagar, o hasta la ejecución de sentencia definitivamente firme, así como también el pago de la indexación o corrección monetaria que sufran los montos adeudados por motivo de la inflación de acuerdo con la Tabla del Índice de Precios al Consumidos dictada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la presente demanda hasta el pago total y definitivo de la obligación cambiaria.

  4. - La cantidad que prudencialmente calcule este Tribunal por concepto de costas procesales.

Por último sostiene que fundamenta su demanda en las disposiciones legales contenidas en el artículo 456 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando su demanda en la cantidad de Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 9.500.000,00).

Asimismo, mediante escrito de informes presentado ante esta Superioridad, la parte actora solicita a este Tribunal que declare sin lugar la apelación confirmando la sentencia dictada por el a quo.

Alegatos de la Parte Demandada:

La parte demandada mediante escrito presentado ante el Tribunal de la primera instancia se opone formalmente al procedimiento por intimación acogido por el demandante y en consecuencia pide al Tribunal se sirva dejar sin efecto las actuaciones practicadas en virtud de tal procedimiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ya que ella no le adeuda a la ciudadana L.B.G. la cantidad de Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 6.250.000,00) por concepto de capital y mucho menos que le adeude también la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Trescientos Doce Bolívares (Bs. 195.312,00) por concepto de intereses moratorios, ya que entre ambas nunca ha existido una relación comercial o de préstamo por el orden de la cantidad que se señala en el libelo de la demanda.

Asimismo, impugna las tres (3) letras de cambio que sirven de fundamento a la presente acción, toda vez que ninguna de ellas reúne las condiciones esenciales para ser consideradas como tales de acuerdo a lo preceptuado en el Código de Comercio vigente.

Igualmente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechaza, niega y contradice la afirmación realizada por la parte actora de que ella aceptó para ser pagada tres (3) letras de cambio, emitidas cada una de ellas en fecha 27 de octubre de 2000, la N° 1/3 con fecha de vencimiento el 15 de septiembre de 2001, por la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.750.000,00); la N° 2/3 con fecha de vencimiento el 25 de septiembre de 2001, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) ; la N° 3/3 con fecha de vencimiento 30 de septiembre de 2001, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00) para ser pagadas cada una de esas letras de cambio en la ciudad de V.d.E.C. por su persona, lo cual rechaza por ser falso.

Niega, rechaza y contradice por ser falso que se hubiesen realizado gestiones extra-judiciales a su persona tendiente a lograr el pago del instrumento cambiario signado con los Nros. 1/3, 2/3 y 3/3.

Niega, rechaza y contradice por ser falso que le adeude a la ciudadana L.B.G. la cantidad de Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 6.250.000,00) por concepto de capital de unas letras de cambio.

Niega, rechaza y contradice por ser falso que le adeude a la ciudadana L.B.G. la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Trescientos Doce Bolívares (Bs. 195.312,00) por concepto de intereses moratorios desde la fecha de vencimiento a que hacen referencia las letras de cambio hasta el 10 de mayo de 2002.

Impugna, desconoce y tacha en su contenido y firma las cambiales que se le oponen en el presente juicio, ya que la ley reviste a la letra de cambio serios requisitos, so pena de no valer como tal letra de cambio, tal cual como lo prevé el artículo 411 del Código de Comercio vigente.

En este sentido, procede a señalar una serie de irregularidades que envisten a las letras de cambio en comento.

Asimismo sostiene que por las razones anteriormente especificadas es por lo que impugna, desconoce y tacha las referidas letras de cambio.

Aclara que lo cierto es que al padre de la ciudadana L.B., el prestamista Barmoris A.B., le firmó tres (3) letras de cambio en blanco por sus exigencias cuando se firmó un documento de venta con pacto retracto, en fecha 22 de noviembre de 2000, ante la Notaría Pública de San D.d.E.C. y el cual quedó inserto bajo el N° 42, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, letras éstas que nunca le fueron entregadas por el ciudadano Barmoris Antonio y el cual ha intentado dos (2) acciones contra su persona, como lo es el juicio de entrega material intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2002, signado con el N° 46.782 y el juicio por Cumplimiento de Contrato que cursa igualmente ante ese mismo Juzgado bajo el N° 46.841.

Señala la demandada que por todas las razones de hecho y de derecho que rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la presente demanda de intimación intentada contra su persona.

Asimismo, la parte demandada en su escrito de informes presentado ante este Tribunal señala que en la sentencia dictada por el a quo cuando se dio contestación a la demanda se señaló de manera contundente, categórica y expresamente el nombre de la persona a quien se le firmó esas tres (3) letras de cambio, fue señalado el motivo y fue señalado específicamente que esas tres (3) letras de cambio fueron firmadas en blanco por exigencia expresa del prestamista para poder firmar el contrato de venta con pacto de reserva e igualmente fue señalado en ese mismo acto una serie de consideraciones con relación a las letras de cambio, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio vigente deben considerarse que las mismas no valen como tal letras de cambio, con lo cual el ciudadano Juez a quo omitió una serie de aspectos y de probanzas que debían analizarse en forma conjunta como un todo para poder dictar una decisión que estuviese ajustada a derecho.

Que cuando se dio contestación a la demanda, la propia demandada de autos, ciudadana M.E.R.d.J. señaló expresamente que ella no le adeudaba nada por ningún concepto a la ciudadana L.B.G., con la cual nunca ha tenido ninguna relación comercial, ni mucho menos que hubiese aceptado tres (3) letras de cambio para ser pagadas por ella en la fecha y por la cantidad señalada en las mismas y que esas letras de cambio que le sirven de fundamento en el presente juicio, fueron firmadas en blanco al padre de la parte actora, ciudadano Barmoris A.B. como un requisito indispensable para él poder firmar el documento de venta con pacto retracto que fuera firmado en fecha 22 de noviembre de 2000 ante la Notaría Pública de San D.d.E.C. y el cual quedó inserto bajo el N°42, tomo 47 de los libros de autenticaciones.

Que consta al folio 12, 13 y 14 del expediente, el escrito de contestación a la demanda en donde se señalan los fundamentos de hecho para considerar que las tres (3) letras de cambio, instrumentos fundamentales en la presente acción, deban considerarse que no valen como tal, en virtud de la serie de irregularidades que constan en ellas y que constituyen una serie de vicios y que por adolecer de ello mal puede ser consideradas como tal.

Que consta en autos a los folios 17 y su vuelto el escrito de pruebas en donde consta que en el Capítulo Primero se reproduce el mérito favorable que arrojan los autos, especialmente el escrito al decreto de intimación y en las cuales se impugnan las tres (3) letras de cambio que le sirven de fundamento a la presente acción, mal puede el ciudadano Juez a quo considerar que ese escrito de oposición a la intimación no sea un medio de prueba, si tomamos en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, realizado ese escrito de oposición queda sin efecto el decreto de intimación y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda.

Que con relación a ésta letras de cambio siempre se ha dado una explicación de las mismas, tanto es así que cuando se consignó en fecha 30-07-2002 el escrito de oposición del decreto de intimación, fueron impugnadas las tres letras de cambio e igualmente fue señalada que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 411 del Código de Comercio, las mismas no valían como letras de cambio.

Igualmente, en la oportunidad legal en que se efectuó el acto de contestación a la demanda, en fecha 06 de agosto de 2002, a esas tres (3) letras de cambio que son y le sirven de fundamento a la presente acción fueron impugnadas, desconocidas y tachadas e igualmente señaladas una serie de irregularidades de que adolecen que las hacen no válidas como tales letras de cambio.

Entre otras consideraciones, señala que no consta en autos que a las tres (3) letras de cambio se le hubiesen realizado la respectiva prueba de cotejo.

Por último sostiene que por todos los señalamientos realizados en el su escrito de informes solicita a este Tribunal se sirva revocar la sentencia dictada por el a quo y declarar con lugar la presente apelación con todos los pronunciamientos de ley.

Capítulo III

Consideraciones para Decidir

Conforme a los términos en que quedó sometida la controversia es importante precisar que la pretensión del demandante es el cobro de bolívares surgido de una obligación cambiaria que invoca como adeudado por el intimado.

Las cambiales en referencia fueron identificadas por el demandante y anexadas junto con su demanda, cuyo original reposa en la sede del Juzgado que conoció el juicio en primera instancia, siendo reproducidas las mismas tal como consta a los folios del 3 al 6 del presente expediente, verificando este juzgador que tales cambiales fueron libradas en esta ciudad de Valencia en fecha 27 de octubre de 2000, numeradas 1/3, con vencimiento el 15 de setiembre de 2001 y por un monto de Bs. 1.750.000,00; N° 2/3, con fecha de vencimiento el 25 de septiembre de 2001 por un monto de Bs. 1.000.000,00 y la N° 3/3, con fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 2001 y por un monto de Bs. 3.500.000,00, todas estas cambiales fueron aceptadas para ser pagadas en esta ciudad de Valencia por la intimada M.E.R.d.J..

El Juez que dicta la sentencia en primera instancia declara con lugar las pretensiones del demandante al otorgarles todo el valor y mérito probatorio al titulo fundamental constituido por las cambiales antes mencionadas, indicando que a pesar que la demandada desconoció las cambiales, lo cual en su opinión atañe a la firma del documento y no a su contenido, ya que debe ser atacado por la vía de tacha, estableciendo el a quo que la accionada después de desconocer las cambiales admite y acepta que firmó las letras de cambio, cuando expone que al padre de la demandante, un supuesto prestamista de nombre Barmoris A.B. le firmó tres letras de cambio en blanco por sus exigencias en atención a un documento de venta con pacto retracto, entendiendo el a quo que al aceptar que firmó tres letras de cambio mal puede desconocer la firma.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado impugnó, desconoció y tachó en su contenido y firma las cambiales originales, procediendo el demandante mediante escrito consignado el 13 de agosto de 2002 dar contestación a la tacha intentada, sin que tal incidente se haya aperturado al no haberse formalizado la tacha propuesta, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, debe formalizarse la tacha, contestarse la misma, todo en tiempo oportuno y si llegase a insistir el promovente del documento en hacerlo valer, se sustanciará en cuaderno separado la incidencia que produce la tacha del documento.

A petición del Tribunal el demandado mediante diligencia del 16 de octubre de 2002 clarifica que su intención con relación a las cambiales es desconocer las mismas en su contenido y firma ya que nunca firmó letras de cambio por las cantidades señaladas a la ciudadana L.B., siendo criterio de este sentenciador que tal manifestación deduce que el demandado rechaza las cambiales que le han sido opuestas y cuyo cobro se pretende y la afirmación de que llegó a suscribir unas letras de cambio al padre de la demandante, persona que no es parte en este proceso, tal afirmación no constituye una confesión de que la firma que aparece en las cambiales presentadas por el demandante sean suyas, en consecuencia constituía una carga del demandante promovente de los títulos insistir en su validez y probar su autenticidad, tal y como lo exige el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

El demandante insistió en la validez de los instrumentos antes referidos, incluso llegó a promover la respectiva prueba de cotejo, sin embargo en ningún momento la misma fue admitida y reglamentada su evacuación, así como tampoco el promovente manifestó interés en la evacuación de la prueba de cotejo, razón por la cual al no haberse demostrado la autenticidad de las cambiales determinan que las mismas deben ser desechadas del proceso, no arrojando valor y mérito probatorio alguno y ASI SE DECIDE.

En el período probatorio aperturado durante la primera instancia ambas partes se limitaron a reproducir el mérito favorable de autos, especialmente la parte demandada y el demandante además de la reproducción del mérito hace valer las cambiales y la supuesta confesión de la demandada, lo cual no constituye un medo probatorio en el elenco de pruebas contenido en nuestro ordenamiento procesal. ASI SE ESTABLECE.

La Doctrina Internacional ha distinguido entre los llamados títulos declarativos y títulos constitutivos, señalando que son títulos declarativos las acciones de sociedades, ya que el derecho del accionista nace en el momento de la constitución de la sociedad y el título declara solamente un derecho nacido independientemente de él. Por el contrario, es un título constitutivo la letra de cambio, naciendo el derecho incorporado junto con el título (Cf. Rehfeldt, p. 11.)

Con la diferencia señalada por la doctrina se vincula una división entre títulos causales y abstractos, siendo abstractos, la letra de cambio, en que la validez de la obligación consignada en el papel no depende de la relación fundamental que ha dado lugar a la obligación cartular.

El nacimiento de la obligación cartular en los títulos constitutivos, se ha desarrollado dos teorías, prevaleciendo la teoría Italiana de creación, donde la obligación nace en el momento de la creación del título, es decir, cuando el obligado pone su firma en el título, siendo su fuente una declaración unilateral del obligado. La otra teoría es la llamada “del contrato” donde poner el nombre sobre el título es sólo un acto preparatorio, naciendo la obligación de un contrato, mediante el cual el deudor se obliga frente al primer portador a favor del portador legitimo en el momento del vencimiento.

Muchas opiniones se suman a la proclamación de la incorporación de los documentos de prueba y comprobantes de legitimación, así tenemos a Cervantes Ahumada quien ha sostenido que lo fundamental es el título como cosa mueble y lo accesorio es el derecho en el incorporado.

A su vez, Borgas opina que el documento tiene una influencia especial sobre el crédito en el representado, en el cual no se transfiere sino se entrega el papel y no se puede exigir sino se presenta el mismo. J.R.M. expresa que en virtud de la relación íntima existente entre el derecho y el título debe exhibirse o acompañarse el documento como base de la demanda. Para Messineo, el secuestro, la prenda, el embargo y demás vínculos sobre el derecho no tienen efectos sino son ejercidos sobre el título mismo.

Igualmente es menester destacar el concepto y las características de estos tipos de títulos señalados por la Doctrina Extranjera y Nacional, a saber:

...CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO: La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho. Por eso se ha afirmado, correctamente, que el nombre que preserva sólo es una remiscencia histórica. En la economía moderna, la cambial constituye un típico instrumento de crédito. Su función es la de permitir la circulación y realización del crédito en forma particularmente rápida y segura (Pavone La Rosa). Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero (Sánchez Calero). Su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título (Campobasso). Venezuela pertenece al grupo de países cuya legislación considera a la letra como una promesa de pago de carácter abstracto. Vivante define la letra de cambio como[...] un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados.

Bonelli la describe como[...] un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título. Cámara conjuga ambas definiciones y ofrece este resultado: [...] la letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contienen la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador de su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.

Garrigues señala, acertadamente, que la letra de cambio puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sean o no librador o librado la misma persona y advierte que aún en este caso de que el título se configure como un mandato de pago, contiene siempre una promesa de pago subsidiaria del librador para el caso de que el librado no pague. A esto se añade, agrega Garrigues, el dato de la solidaridad de todo firmante de la letra, concluyendo: Toda definición de la letra debe asentarse, pues sobre estos dos elementos: la promesa de pago y la responsabilidad solidaria de los firmantes. En tal sentido podemos definir la letra como una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, además del librador y del aceptante, pongan su firma en el documento. Sin ignorar que la letra de cambio contiene siempre una promesa del librador de pagar la obligación y aún aceptando que la propia ley admite la letra de cambio librada contra el librador mismo, lo cual configura este tipo de letra como una promesa, algunos autores prefieren definir la letra de cambio como una orden.

Así lo hace en nuestro país P.T., para quien la letra de cambio es [...] el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador de la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.

Este tipo de definición tiene una fundamentación estrictamente legal, puesto que el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio requiere que la letra contenga . Como la letra de cambio puede ser, alternativamente, orden o promesa, el artículo 251 del Código de Comercio italiano de 1982 expresaba: En el derecho italiano, a la orden se le llama cambiale tratta; y a la promesa se le designa como vale cambiario, pagaré cambiario o cambiale propia. Si se toman en cuenta las anteriores observaciones, tan válidas son las definiciones que hacen alusión a las promesas como las que se refieren a la orden o, inclusive, aquellas que omitan tal referencia, como ocurre con la definición de Vivante antes transcrita, conforme a la cual el título contiene la obligación de pagar una suma determinada.

La letra de cambio es un título de valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además de poner de relieve ciertos rangos que son propios de la letra o que se manifiestan con ella con especial fuerza:

a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ;

b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;

c. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;

d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico.

e. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...

Ahora bien, de acuerdo a las premisas doctrinarias y jurisprudenciales señaladas ut supra, no hay duda de la importancia en procedimientos como el que nos ocupa, de que la letra de cambio cumpla con los requisitos de forma y de fondo para la procedencia de la acción y en el caso bajo estudio no tiene valor y mérito probatorio alguno los títulos cambiarios que soporta las pretensiones del demandante, al no haberse promovido la prueba de cotejo sobre las rúbricas que aparecen en cada una de ellas, lo que origina la improcedencia de las pretensiones del demandante. ASI SE DECIDE.

Capitulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.B.G. contra la ciudadana M.E.R.D.J., conforme a los términos contenidos en la presente decisión.

Se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

M.A.M.

EL JUEZ

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 12:30 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA

EXP Nº 10.759.

MAM/DE/lm.-

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