Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de Julio de 2012, por la ciudadana L.Z.C.d.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.808.484, asistida por el abogado J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102995 ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0215 y en la Resolución Nº 0111 de fecha 13 de Abril de 2012, emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se resolvió su retiro del cargo de Técnico III adscrita a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, en virtud de su proceso de supresión, notificada en fecha 16 de Abril de 2012;

El 17 de Julio de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 18 del mismo mes y año, se le dio entrada en la misma fecha y se le asignó nomenclatura 2019;

El 25 de Julio de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura;

El 05 de Abril de 2013 se dio contestación al recurso;

El 08 de Abril de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 18 del mismo mes y año, asistiendo los apoderados judiciales de las partes, se dejó constancia de la solicitud de apertura del lapso probatorio formulada por la parte querellante;

El 29 de Abril de 2013 se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar el expediente administrativo consignado el 05 del mismo mes y año;

El 13 de Mayo de 2013 se pronunció sobre el escrito de oposición consignado por la parte querellada, y el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante;

El 03 de Junio de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 11 de Junio de 2013, con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes;

El 20 de Junio de 2013, se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto.

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a una pretendida nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº 0215 y en la Resolución Nº 0111, de fecha 13 de Abril de 2012, emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante los cuales se resolvió el retiro de la ciudadana L.Z.C.d.B. del cargo de Técnico III adscrita a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, en virtud de su proceso de supresión, notificada en fecha 16 de Abril de 2012. Así las cosas, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La ciudadana L.Z.C.d.B. alega que a tenor de lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el Director Ejecutivo de la Magistratura no es competente para producir su retiro. Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la competencia designa la medida de la potestad de actuación de un funcionario público, por lo que éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley, de aquí que el vicio de incompetencia afecte a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiendo con su actuación el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo, debiendo ser manifiesta para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta conforme al Artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02059 del 10 de Agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.)”.

En el caso de autos, observa este Juzgado que, el Artículo 77, numeral 12º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen:

El Director Ejecutivo (…) de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:

12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo que establezca la Sala Plena.

Así las cosas, el Director Ejecutivo de la Magistratura ostenta la competencia legal para decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conforme a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Juzgador declara improcedente el vicio de incompetencia alegado, y así se declara.

Alega la ciudadana L.Z.C.d.B. que a tenor de lo establecido en los numerales 2º, 8º, 9º y 15º del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Director Ejecutivo de la Magistratura no es competente para ordenar la supresión de la Dirección Ejecutiva Regional (DAR). Al respecto, la parte querellada señala que el Artículo 77, numerales 9º y 12º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra su competencia para decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo tanto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como de sus oficinas regionales.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 77, numerales 2º, , y 15º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen:

El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:

2. Decidir, dirigir y evaluar los planes de acción, programas y proyectos institucionales según los planes estratégicos y operativos, así como el presupuesto asignado, de conformidad con la política, lineamientos y actos que emanen de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

8. Velar por la correcta aplicación de las políticas y normas internas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como por la integridad y calidad de los procesos internos que se desarrollen en dicha dirección y en sus oficinas regionales.

9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.

15. Las demás que le sean asignadas por la Sala Plena.

Por tanto, y visto que el Director Ejecutivo de la Magistratura tiene atribuida la competencia para decidir, dirigir y evaluar los planes de acción, programas y proyectos institucionales de conformidad con los lineamientos emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, velar por la correcta aplicación de las políticas y normas internas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como por la integridad y calidad de sus procesos internos, decidir los asuntos relativos al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como las demás que le fueren asignadas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que el Director Ejecutivo de la Magistratura no es manifiestamente incompetente para dictar el acto administrativo de retiro recurrido, puesto que pertenece al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura todo lo relativo a optimizar el desenvolvimiento de las dependencias del mismo.

Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1812 de fecha 20 de Octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, estableció, respecto a la naturaleza jurídico-constitucional de la relación que vincula a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, derivado de la interpretación del Artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“(...) la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene rango constitucional por haber sido ordenada su creación en la Carta Magna, y cumple funciones administrativas, por cuanto éstas fueron asignadas así constitucionalmente. Por tanto, sus atribuciones son de índole administrativas, y por ello, se concluye que su naturaleza es de carácter administrativo (...)

Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza jurídico constitucional que la vincula al Tribunal Supremo de Justicia, (…) del encabezamiento del artículo 267 del texto constitucional, concluye la Sala sin lugar a dudas, que la dirección, gobierno y administración el Poder Judicial está atribuida al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sin embargo, para el ejercicio de esas atribuciones, el Constituyente estableció que el M.T. en Pleno crearía la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Esa disposición del Constituyente no impuso la fórmula organizativa que debía utilizar el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en pleno para su creación. Por tanto, correspondía a este último escoger, la que considerara más apropiada para el cumplimiento del mandato constitucional. Valga decir, crearlo bajo la figura de un ente o un órgano.

Es así como en el año 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dictó la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, en cuyo artículo 1º dispuso:

Artículo 1. Se crea la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.

(Resaltado nuestro)

De ello deriva, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano ubicado dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, carece de personalidad jurídica y de patrimonio propio, lo que es propio de los entes públicos.

[…]

Establecido como ha sido que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario determinar si se encuentra inserto dentro de éste como una unidad administrativa concentrada o desconcentrada, ya que ello nos permitirá determinar el grado de dependencia, subordinación y tipo de relación que los vincula. Ahora bien, al haberle sido transferida su atribución mediante un acto normativo (...)

La Sala concluye, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es un órgano desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto mantiene una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía, pero que por ser desconcentrado, si bien tiene un deber de obediencia respecto al superior, éste es diferente en grado, en comparación con otros órganos. Por tal razón, sostiene la Sala, que la jerarquía se manifiesta de distinto modo, según el tipo de órgano que se trate, esto es, si es desconcentrado o no.

[…]

Conforme a lo anterior, tratándose de un órgano que ejerce una función administrativa, inserto dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia como máxima autoridad del Poder Judicial, el control por excelencia es el de jerarquía. Sin embargo, el hecho de que haya una relación de jerarquía, no supone que el órgano controlado no tenga autonomía frente al que ejerce el control, como antes lo apuntó este fallo.

Ciertamente, en el caso de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura existe una relación de jerarquía respecto al Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena), por cuanto se encuentra inserta dentro de la estructura organizativa de éste y también ejerce unas competencias que constitucionalmente le fueron asignadas.

Ahora bien, la Sala ha señalado que a pesar de estar regida las relaciones entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia por el principio de jerarquía, existe una autonomía del primero respecto del segundo, con motivo de su característica de órgano desconcentrado y dicha jerarquía se manifiesta, en los controles que ejerce la Sala Plena, como es el poder de nombrar las autoridades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (artículo 15, segundo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo adelante LOTSJ); el poder de crear, modificar y extinguir órganos y dependencias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (vg. artículo 15, encabezamiento y primer aparte LOTSJ y 5 de la NSDGPJ); el poder de señalar directivas (Articulo 15. 2 LOTSJ). Lo anterior no obsta a que se estime que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura goza de autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como se verá de seguidas.

A juicio de esta Sala, cuando el Constituyente estableció que la administración y gobierno del Poder Judicial debía realizarse a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, quiso que una unidad distinta al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estuviera a cargo de la misma, de modo que éste pudiera cumplir con eficiencia su actividad jurisdiccional. Es decir, separar las atribuciones administrativas de las jurisdiccionales; para que ambos pudieran cumplir cabalmente con dichas atribuciones, sin que por el cumplimiento de una se entorpeciera la observancia de la otra.

Razonablemente, se deriva de ello que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA debe tener un grado de autonomía que le permita llevar adelante su cometido de administración y gobierno del Poder Judicial, sin que la intervención del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como tal, suponga un obstáculo para su funcionamiento. Sin embargo, ello no significa que esté exenta de control por parte de este último, por ser el máximo rector del Poder Judicial y el órgano que le ha dado creación conforme al texto fundamental.

Conclusión de lo anterior se interpreta que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA es un órgano consagrado de manera expresa en la Constitución que depende jerárquicamente de la Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, pero que goza, frente a la misma, de autonomía funcional; autonomía ésta cuyo alcance será objeto de análisis en el punto 3 del presente fallo”

Por tanto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia, entendiéndose que la voluntad del constituyente fue que la administración del Poder Judicial reposara en dicho órgano, para así separar las atribuciones administrativas de las estrictamente jurisdiccionales, con el fin de proveer una mayor eficacia en las dos funciones mencionadas, y que con dicha autonomía ninguno de estos Órganos interviniera en las funciones del otro, por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que el Director Ejecutivo de la Magistratura es competente para emitir cualquier acto administrativo que implique proveer lo conducente a la adecuada administración de personal de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, dentro lo cual se encuentra el acto administrativo hoy impugnado, por lo se declara improcedente el vicio de incompetencia alegado, y así se declara.

La ciudadana L.Z.C.d.B. alega el vicio de falso supuesto de hecho, afirmando que para el momento en que la retiraron del cargo de Técnico III adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital ya había sido trasladada por el Director Administrativo Regional al Área de Proveeduría, sede del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para desempeñar funciones administrativas a partir del mes de Agosto del 2010. Al respecto, el representante judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura señala que el único traslado que se le realizó a la querellante tuvo lugar el 16 de Diciembre de 2006, y fue precisamente a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, no formalizándose el traslado que la querellante señala, por lo que se encontraba adscrita a la Dirección Administrativa Regional al momento de la supresión y su posterior egreso.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la administración cuando ejerce su actividad administrativa disciplinaria.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00465 del 27 Marzo 2001 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló:

(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal

.

En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 08, movimiento de personal (empleados) emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, el cual señala el retiro de la ciudadana L.Z.C.d.B. del cargo de “TECNICO III”, en la “DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL”, en fecha 16 de Abril de 2012;

- Folio 10 al 11, notificación Nº 0215 emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 13 de Abril de 2012, comunicando a la ciudadana L.Z.C.d.B., el 16 del mismo mes y año:

(...) en fecha (...) (13) de abril de 2012, el Director Ejecutivo de la Magistratura (...) acordó retirarla del cargo de Técnico III adscrita a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, en v.d.p.d. supresión de la señalada Dependencia Administrativa de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por no requerirla para el funcionamiento del Organismo; no obstante, fueron realizadas las gestiones destinadas a cumplir con lo señalado en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicada por vía supletoria; siendo que las mismas resultaron infructuosas.

[…]

- Folio 14, certificación de cargos emanado de la División de Servicios Administrativos, el cual señala:

DESDE HASTA TÍTULO DEL CARGO

09-09-1999 31-12-1999 AUXILIAR ADMINISTRATIVO I (CONTRATADA)

Extinto Consejo de la Judicatura

Dirección de Recursos Humanos

Oficina de Carrera Judicial

01-01-2000 19-02-2002 AUXILIAR ADMINISTRATIVO I

Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Dirección General de Recursos Humanos

Oficina de Carrera Judicial

21-01-2003 31-03-2004 SECRETARIA EJECUTIVA

Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Dirección de Información y Relaciones Institucionales

01-04-2004 30-04-2005 TÉCNICO II

Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Oficina de Comunicaciones

- Folio 79, movimiento de nómina (empleados) emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual señala el traslado de la ciudadana L.Z.C.d.B. de la ubicación administrativa “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (OFICINA DE INFORMACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES” a la “DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL” del Distrito Capital, con fecha de vigencia al 16 de Diciembre de 2006;

- Folio 82, Comunicación Nº 10291206 de fecha 18 de Diciembre de 2006, emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura, informando a la ciudadana L.Z.C.d.B.:

(...) según Punto de Cuenta Nº 2006-DE-0124 de fecha 14 de Diciembre de 2006, ha sido rectificado su traslado a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital / Despacho de la Dirección Administrativa Regional manteniendo las mismas condiciones de efectividad y cargo

- Folio 83, Cuenta Nº 2006-DE-0109 por medio del cual se decide:

(...) EL TRASLADO FÍSICO NOMINAL a nombre de la ciudadana L.Z.C.L.D. BADUY (...) Técnico III adscrita a la Oficina de Información y Relaciones Institucionales para la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, adscrita al Despacho de la Dirección Administrativa Regional.

Dicho Traslado Físico Nominal tiene efectividad a partir del 02 de Octubre de 2008

- Folio 94, movimiento de nómina (empleados) emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual señala el ascenso de la ciudadana L.Z.C.d.B., de “TECNICO II” a “TÉCNICO III”, en la ubicación administrativa “OFICINA DE COMUNICACIONES”, con fecha de vigencia al 01 de Mayo de 2005;

- Folio 121, movimiento de nómina (empleados) emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual señala la clasificación del cargo ocupado por la ciudadana L.Z.C.d.B., de “SECRETARIA EJECUTIVA” a “TÉCNICO II”, en la ubicación administrativa “DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES”, con fecha de vigencia al 01 de Abril de 2004;

- Folio 130, movimiento de nómina (empleados) emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual señala el reingreso de la ciudadana L.Z.C.d.B. en el cargo de “SECRETARIA EJECUTIVA”, en la ubicación administrativa “DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES”, con fecha de vigencia al 21 de Enero de 2003;

- Folio 138, antecedentes de servicio de la ciudadana L.Z.C.d.B., el cual señala como fecha de ingreso de la querellante en el cargo de Auxiliar Administrativo I, el 1º de Enero de 2000, y como fecha de egreso por renuncia el 19 de Febrero de 2002, indicando que se venía desempeñando como personal contratado desde el 09 de Septiembre de 1999;

De lo anterior evidencia este Juzgador que, la ciudadana L.Z.C.d.B. ingresó como personal contratado al extinto Consejo de la Judicatura en fecha 09 de Septiembre de 1999, ocupando el cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrita a la Oficina de Carrera Judicial, hasta el 1º de Enero de 2000, fecha en la cual ingresó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ocupando el mismo cargo, del cual egresó por renuncia el 19 de Febrero de 2002, reingresando en fecha 21 de Enero de 2003 con el cargo de Secretaria Ejecutiva adscrita a la Dirección de Información y Relaciones Institucionales, cargo éste clasificado al de Técnico II, con vigencia al 1º de Abril de 2004, ascendiendo al cargo de Técnico III (Grado 11) adscrito al Despacho de la Oficina de Comunicaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a partir del 1º de Mayo de 2005.

A partir del 02 de Octubre de 2006 se aprobó su traslado físico nominal en el cargo de Técnico III adscrita a la Oficina de Información y Relaciones Institucionales para la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, adscrita al Despacho de la Dirección Administrativa Regional, traslado físico éste rectificado en fecha 14 de Diciembre de 2006 al de Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital / Despacho de la Dirección Administrativa Regional manteniendo las mismas condiciones de efectividad y cargo, con fecha de vigencia al 16 de Diciembre de 2006, cargo éste del cual fue retirada en fecha 13 de Abril de 2012 en v.d.p.d. supresión de la señalada Dependencia Administrativa de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual se produjo en fecha 16 de Abril de 2012.

Así las cosas, y visto que la ciudadana L.Z.C.d.B. fue retirada del cargo de Técnico III adscrita a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, cargo éste al cual fue trasladada a partir del 16 de Diciembre de 2006 y que efectivamente ocupaba al momento de su retiro, no evidenciando este Órgano Jurisdiccional luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente que la querellante hubiere sido trasladada por el Director Administrativo Regional al área de Proveeduría, sede del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para desempeñar funciones administrativas a partir del mes de Agosto del 2010, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el vicio de falso supuesto alegado, y así se declara.

Alega la ciudadana L.Z.C.d.B. que el Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, establece el procedimiento para que proceda el retiro de un cargo de carrera, el cual fue totalmente violentado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, por lo que el acto administrativo afectó su derecho a la estabilidad laboral, estando sustentado en un falso supuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, la parte querellada señala que la querellante fue retirada en virtud de la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, como consecuencia del cumplimiento del trámite establecido para tales efectos, sin que se evidenciase la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso por la inexistencia de un procedimiento previo de reducción, ya que no tuvo lugar la reducción de personal sino la supresión de una Dirección Administrativa Regional, no violentándose su derecho a la estabilidad por cuanto se realizaron las gestiones reubicatorias.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Principal, Folio 49 al 50, certificación de cargos emanado de la Dirección de Servicios Administrativos de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual señala:

DESDE HASTA TÍTULO DEL CARGO

09-09-1999 31-12-1999 AUXILIAR ADMINISTRATIVO I (CONTRATADA)

Extinto Consejo de la Judicatura

Dirección de Recursos Humanos

Oficina de Carrera Judicial

01-01-2000 19-02-2002 AUXILIAR ADMINISTRATIVO I

Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Dirección General de Recursos Humanos

Oficina de Carrera Judicial

21-01-2003 31-03-2004 SECRETARIA EJECUTIVA

Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Dirección de Información y Relaciones Institucionales

01-04-2004 30-04-2005 TÉCNICO II

Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Oficina de Comunicaciones

01-05-2005 15-12-2006 TÉCNICO III

Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Oficina de Comunicaciones

16-12-2006 VIGENTE TÉCNICO III

Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital

De lo anterior evidencia este Juzgador que, la ciudadana L.Z.C.d.B. comenzó a prestar servicios como personal contratado al extinto Consejo de la Judicatura en fecha 09 de Septiembre de 1999, ocupando el cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrita a la Oficina de Carrera Judicial hasta el 1º de Enero de 2000, fecha en la cual ingresó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ocupando el mismo cargo, por lo que, visto que para el momento de su ingreso al extinto Consejo de la Judicatura se encontraba vigente la Constitución de la República de Venezuela del 23 de Enero de 1961, el análisis sobre el ingreso de la querellante a la función pública debe efectuarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa.

Así las cosas, este Juzgado debe observar lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que la ciudadana L.Z.C.d.B. ingresó en calidad de contratada al extinto Consejo de la Judicatura, el cual señalaba:

La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.

Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días

.

Por tanto, la derogada Ley de Carrera Administrativa imponía como requisito previo obligatorio para la elección del funcionario que ingresaría a la carrera administrativa, el respectivo concurso público de oposición, en el cual todos los aspirantes, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, serían evaluados en los puntos directamente relacionados con el cargo optado, criterio éste acogido desde la entrada en vigencia de la Ley in commento hasta la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 el 30 de Diciembre de 1999, como único modo de incorporación a la función pública, sin embargo, es necesario acotar que en la práctica ocurrieron casos que permitieron el ingreso de funcionarios públicos a la Administración Pública a través de figuras diferentes al concurso público y que, no obstante ello, se les consideraba funcionarios públicos, lo cual se daba en la mayoría de los casos por la presencia de un alto índice de contratados en la Administración Pública o de funcionarios que, aún no ingresando por la vía del contrato, obtenían un nombramiento para un cargo para el cual nunca concursaron.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció de manera reiterada que si un funcionario ingresaba a la Administración en calidad de contratado, pero desempeñaba un cargo clasificado como de carrera, cumplía un horario a tiempo completo, disfrutaba de los beneficios de un funcionario público y la prestación de servicio se realizaba por varios períodos presupuestarios, tal ingreso se tenía como un ingreso simulado a la Administración Pública Nacional, entre otras, en Expediente Nº AP42-R-2004-002138 de fecha 02 Febrero 2006, con ponencia de la Jueza A.C.Z.R., en la cual señaló:

Bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo estipulado en el artículo 3 que expresamente establecía lo siguiente:

Artículo 3. Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículo 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.

De lo anterior, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa a la luz del texto normativo bajo análisis, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.

[…]

No obstante, a pesar de constituir lo anterior la vía legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se evidenció una situación particular producto de la contratación de personal para desempeñar cargos de carrera.

Lo cierto fue que, en el seno de la Administración Pública, sometida a la Ley de Carrera Administrativa, se evidenció la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley, los cuales desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares. En estos casos particulares, el vínculo que los unía a la Administración lo constituía un contrato que, en la generalidad de las veces, era por tiempo determinado excluyéndoles de los beneficios de la ley, pero imponiéndoles las obligaciones propias de los funcionarios públicos.

Ante la situación descrita, se produjo una reacción jurisprudencial y doctrinal (Vid. Ortiz, J.C.. Los empleados Contratados por la Administración Pública. Revista de Derecho Público N° 27. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1996), que asumió una postura según la cual, el personal contratado de la Administración Pública, no debía encontrarse jurídicamente desamparado y que a ellos les eran aplicables, según el caso, o bien las normas de la Ley de Carrera Administrativa o bien de la Legislación del Trabajo.

Lo anterior permitió, a pesar de las normas sobre ingreso contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública, de cierta forma, podría transmutarse en funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada como Tesis de la Simulación Contractual o, como ha sido denominada más recientemente, Tesis de la Relación Funcionarial Encubierta (Vid. Kiriakidis Longhi, Jorge. Nota sobre el Régimen de los Contratados por la Administración Pública en la Ley de la Función Pública. En: “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela. Tomo I. FUNEDA. Caracas, 2003, pág. 127 a 152).

De acuerdo con lo señalado, la Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, verificó que el personal contratado dentro de la Administración Pública se encontraba ejerciendo cargos clasificados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, pues reunían los requisitos exigidos para ello, ante lo cual, por vía de jurisprudencia, se interpretó que en tales circunstancias el contrato no era tal, sino una simple simulación, y que lo realmente existente en estos casos era una simple relación de empleo público y, por tanto, debía estar sometida a la Ley de Carrera Administrativa.

No obstante ello, se determinó que no en todos los casos en que se verificara la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluirse a priori que se trataba de un funcionario público, pues, para ello previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso en concreto con el fin de determinar si en el mismo se habían cumplido los extremos, establecidos por vía jurisprudencial, para considerar aplicable la Tesis de la Simulación Contractual concluyéndose, en definitiva, que se trataba de un funcionario público, y por tanto, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.

De esta forma, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y como fundamento para la aplicación de la posición jurisprudencial antes mencionada, se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a estos, antes bien correspondía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello.

Sobre la base de lo anterior, por vía jurisprudencial, se consagró que una persona contratada podía acceder a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos:

(i) Que las labores desempeñadas por la persona contratada, tuvieses correspondencia con un cargo de los establecidos en el Manual de Clasificación de Cargos; (ii) Que el contratado cumpliera los horarios, recibiera remuneraciones y estuviese en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo; (iii) Que existiera continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios; (iv) Que el contratado ocupara el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo.

Ahora bien, todo lo anterior tuvo una aplicación efectiva durante la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, pues, resulta necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagró de manera expresa un régimen especial para los agentes del Estado, específicamente los que se encuentran al servicio de la Administración Pública, a quienes, para distinguirlos subjetivamente, denomina funcionarios.

[…]

De esta forma, a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el medio legítimo para el ingreso a la función pública lo constituyen los concursos públicos de los cuales debe resultar favorecido el aspirante al ingreso, de lo que resulta que no es aplicable la Tesis de la Simulación Contractual a los casos en que la prestación del servicio se haya iniciado con posterioridad a la vigencia del Texto Constitucional

Así las cosas, en el caso de autos, para poder atribuir a la ciudadana L.Z.C.d.B. la condición de funcionario público de carrera administrativa se debe analizar si ésta cumplió concurrentemente con las condiciones supra señaladas, y al respecto se observa que, la querellante fue contratada para prestar servicios en el extinto Consejo de la Judicatura ocupando el cargo de Auxiliar Administrativo I por un lapso de 03 meses, esto es, del 09 de Septiembre de 1999 al 31 de Diciembre de 1999, por lo que, para el momento de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, la ciudadana L.Z.C.d.B. no tenía ninguna renovación de contrato que pudiera extender por más de un ejercicio presupuestario su relación de trabajo, no cumpliéndose, por tanto, tal requisito, por lo cual concluye este Órgano Jurisdiccional que no podría ejercer el cargo que alegó desempeñar con titularidad dentro de la estructura interna del extinto Consejo de la Judicatura, no pudiendo, por tanto, ser considerada funcionaria de carrera bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, y así se declara.

Del mismo modo, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de Diciembre de 1999, vigente para el momento del ingreso de la ciudadana L.Z.C.d.B. a la División Ejecutiva de la Magistratura en fecha 1º de Enero de 2000, el cual establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados (…), los obreros (…) al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de los funcionarios públicos (…) a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño

.

Por ende, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, por lo que, al momento del ingreso de la ciudadana L.Z.C.d.B. a la División Ejecutiva de la Magistratura, se había ratificado la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa respecto a que el ingreso a la función pública se encontraba condicionado al cumplimiento de tal formalidad, por lo que actualmente no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ingreso simulado a la Administración Pública, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados funcionarios de hecho o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional, por lo que no pudiendo accederse a la carrera administrativa por contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la Constitución, ni adquirirse estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo, concluye este Órgano Jurisdiccional que la querellante era una funcionaria de carrera, y así se declara.

Del mismo modo, observa este Juzgador que, el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.

Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley

Por tanto, la Ley del Estatuto de la Función Pública impone como requisito previo obligatorio para la elección del funcionario que ingrese a la carrera administrativa, el respectivo concurso público de oposición, en el cual todos los aspirantes, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, sean evaluados en los puntos directamente relacionados con el cargo optado, criterio éste acogido hasta la actualidad como único modo de incorporación a la función pública, señalando expresamente la norma in commento que serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios públicos de carrera cuando no se hubieren realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con dicha Ley.

Así las cosas, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, no evidencia este Órgano Jurisdiccional elemento alguno que le haga presumir que la ciudadana L.Z.C.d.B. hubiere ingresado a la División Ejecutiva de la Magistratura ocupando un cargo de carrera, pues no se evidencia de autos que haya participado en el respectivo concurso para ingresar a un cargo de carrera en la División Ejecutiva de la Magistratura, por lo que, no cumpliendo la querellante con su carga de demostrar a este Órgano Jurisdiccional que el cargo que ocupara en la División Ejecutiva de la Magistratura fuere propio de un cargo calificado como de carrera, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes sus alegatos, pues no se evidencia de autos que hubiere ocupado un cargo de funcionaria de carrera, y así se declara.

La ciudadana L.Z.C.d.B. alega que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a su retiro sin dar estricto y cabal cumplimiento a lo previsto en la Resolución Nº 0009 mediante la cual se ordenó la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Estructura Organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 11, Resolución Nº 0111 de fecha 13 de Abril de 2012, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual resuelve:

PRIMERO: Retirar del cargo de Técnico III, adscrita a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, a la ciudadana L.Z. COLMENARES (...) con fundamento al proceso de supresión de la señalada Dependencia Administrativa de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por no requerirse de la misma para el funcionamiento del Organismo, no obstante, fueron realizadas las gestiones destinadas a cumplir con lo previsto en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicada por vía supletoria, siendo que las mismas resultaron infructuosas.

[…]

Al respecto, observa este Juzgador que, el Director Ejecutivo de la Magistratura mediante Resolución Nº 0009 de fecha 20 de Enero de 2012 ordenó la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, ordenando al respecto que:

[…]

SEGUNDO: A los fines de la ejecución de la presente Resolución, toda vez que las funciones que venía desempeñando la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, serán asumidas por las distintas unidades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en razón de la materia, se ordena crear una comisión integrada por representantes de la Coordinación General, Dirección General de Recursos Humanos, Dirección General de Planificación y Desarrollo Institucional, Dirección de Infraestructura, Dirección General de Administración y Finanzas a través de la División de Contabilidad y Bienes Nacionales y la Dirección de Compras y Contrataciones, y Oficina de Asesoría Jurídica, con el objeto de proponer la redistribución y racionalización de las tareas y del personal adscrito a la DAR CAPITAL.

TERCERO: Se ordena la supresión de los cargos de alto nivel de la DAR CAPITAL, y el traslado de los funcionarios, trabajadores y obreros, en los casos que así corresponda, a las diversas unidades administrativas de la DEM, atendiendo a la formación académica, capacidades y experiencia ocupacional del aludido personal. En todo caso, en dicho proceso se dará prioridad a la simplificación administrativa.

[…]

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: La Comisión que se ordena conformar en la presente Resolución, elaborará el plan de transición para la redistribución y racionalización de las tareas y personal adscrito a la DAR, y coordinará la transferencia e integración del referido personal a la DEM, en los casos que corresponda. Asimismo, la Comisión definirá y fijará las políticas a seguir en materia de recursos humanos y organización administrativa.

[…]

Al respecto no evidencia este Órgano Jurisdiccional, una vez realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, elemento alguno que le permita evidenciar que se haya creado una comisión integrada por representantes de la Coordinación General, Dirección General de Recursos Humanos, Dirección General de Planificación y Desarrollo Institucional, Dirección de Infraestructura, Dirección General de Administración y Finanzas a través de la División de Contabilidad y Bienes Nacionales y la Dirección de Compras y Contrataciones, y Oficina de Asesoría Jurídica con el objeto de ejecutar la Resolución Nº 0009 mediante la cual se ordenó la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, la cual debería proponer la redistribución y racionalización de las tareas y del personal adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, así como debería definir las políticas a seguir en materia de recursos humanos y organización administrativa, coordinando la transferencia e integración del referido personal a la División Ejecutiva de la Magistratura, en los casos que correspondiera, ni evidencia este Juzgador de autos algún elemento que le haga presumir que se haya llevado a cabo el proceso mediante el cual se trasladarían los funcionarios, en los casos que correspondiera, a las diversas unidades de la División Ejecutiva de la Magistratura, atendiendo a su formación académica, capacidades y experiencia ocupacional, y cuyo resultado hubiere justificado el retiro de la ciudadana L.Z.C.d.B., ni se evidencia inserto en autos el plan de transición para la redistribución y racionalización de las tareas y personal adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, por lo que este Juzgador concluye que, en el caso de autos, la querellante no podía ser retirada de su cargo con fundamento en la Resolución Nº 0009 de fecha 20 de Enero de 2012 mediante la cual el Director Ejecutivo de la Magistratura ordenó la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, y así se declara.

Así las cosas, y vista la ausencia de pruebas en autos que permitan demostrar a este Órgano Jurisdiccional que se haya dado cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Nº 0009 mediante la cual se ordenó la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, creando una comisión a tal efecto a los fines de su ejecución, este Juzgador declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0111 de fecha 13 de Abril de 2012, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se resolvió el retiro de la ciudadana L.Z.C.d.B. del cargo de Técnico III, adscrita a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, y así se declara.

Declarada como ha sido la nulidad de la Resolución Nº 0111 de fecha 13 de Abril de 2012, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se resolvió el retiro de la ciudadana L.Z.C.d.B. del cargo de Técnico III, adscrita a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, observa este Juzgador que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 437 de fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

(...) normalmente, quien pretende la nulidad de un acto de destitución, también persigue la reincorporación al cargo público que ocupaba, así como también el pago de los salarios caídos. En caso de que el tribunal declare la nulidad del acto administrativo, la consecuencia jurídica lógica e inmediata es la reincorporación del demandante y, como indemnización, el pago de las cantidades de dinero que dejó de percibir, debido a la ilegal desincorporación del cargo, restablecimiento éste que encuentra cobertura en el artículo 259 constitucional y, anteriormente, en el artículo 206 de la Constitución derogada (...)

Al respecto, observa este Juzgador que la ciudadana L.Z.C.d.B. solicitó en su querella funcionarial, tal y como se evidencia del capítulo denominado “DE LAS SOLICITUDES”, inserto en el Expediente Principal, del Folio 06 al 07, “(...) una vez declarado nulo el Acto Administrativo que se impugna, (...) me debe reincorporar en el cargo de TÉCNICO III adscrito al Área de Proveeduría, Sede del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia”, por lo que debe este juzgador señalar que, tal y como se estableció supra, la querellante fue trasladada a partir del 16 de Diciembre de 2006 a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital en el cargo de Técnico III, no evidenciando este Órgano Jurisdiccional luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa elemento alguno que le haga presumir que hubiere sido trasladada, tal y como señaló en su querella, por el Director Administrativo Regional al área de Proveeduría, sede del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para desempeñar funciones administrativas a partir del mes de Agosto del 2010, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente su reincorporación al cargo de Técnico III adscrito al Área de Proveeduría, Sede del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia, y así se declara.

Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional que, en virtud de la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no era procedente la realización del procedimiento exigido para la reducción de personal establecido en los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que el acto administrativo recurrido no se fundamentó en una reducción de personal sino en la supresión, se insiste, de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, por lo que no era exigible que la División Ejecutiva de la Magistratura realizara procedimiento alguno.

No obstante lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad de la Resolución Nº 0111 de fecha 13 de Abril de 2012, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se resolvió el retiro de la ciudadana L.Z.C.d.B. del cargo de Técnico III, adscrita a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, este Juzgador, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, ordena a la División Ejecutiva de la Magistratura reincorporar a la ciudadana L.Z.C.d.B. en el cargo de Técnico III o uno de igual o superior jerarquía en la División Ejecutiva de la Magistratura, por el período de Un (01) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o similar jerarquía al ejercido en la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, y el pago del mes de disponibilidad previsto en el Último Aparte del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando por tanto, improcedente el pago de los sueldos dejados de percibir solicitados por la querellante desde su retiro hasta su fecha efectiva reincorporación, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana L.Z.C.d.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.808.484, asistida por el abogado J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102995 contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0215 de fecha 13 de Abril de 2012 y la Resolución Nº 0111 de fecha 13 de Abril de 2012, ambos emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se resolvió su retiro del cargo de Técnico III adscrita a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, en virtud de su proceso de supresión, notificada en fecha 16 de Abril de 2012, y en consecuencia:

- PROCEDENTE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0111 de fecha 13 de Abril de 2012, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se resolvió el retiro de la ciudadana L.Z.C.d.B. del cargo de Técnico III, adscrita a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital;

- IMPROCEDENTE la reincorporación de la ciudadana L.Z.C.d.B. al cargo de Técnico III adscrito al Área de Proveeduría, Sede del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia;

- SE ORDENA a la División Ejecutiva de la Magistratura reincorporar a la ciudadana L.Z.C.d.B. en el cargo de Técnico III o uno de igual o superior jerarquía en la División Ejecutiva de la Magistratura, por el período de Un (01) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o similar jerarquía al ejercido en la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital con el consecuente pago del mes de disponibilidad previsto en el Último Aparte del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

- IMPROCEDENTE el pago de los sueldos dejados de percibir por la ciudadana L.Z.C.d.B. desde su retiro hasta su reincorporación.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional, y el tercero a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, Primero (01) de J.d.D.M.T. (2013).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 01-07-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2019

JVTR/LB/71

Sentencia Definitiva

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