Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, 14 de noviembre de 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE: 00087

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 06748

MOTIVO: Apelación (FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION).-

RECURRENTE: L.C.C.R. y A.J.R.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.332.193 y V-6.700.306, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.368 y 49.415, apoderados judiciales de la ciudadana M.H.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.179, progenitora de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de trece (13) y doce (12) años de edad.

CONTRARECURRENTE: N.R.G.H., titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.369, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.992, apoderada judicial de los ciudadanos J.A., W.J., M.C. y O.D.C.U.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 18.123.430, v- 15.296.814, V.-15.922.884 y 14.400.827 en su respectivo orden.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SINTESIS DEL RECURSO

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación efectuada por los Apoderados Judiciales de la parte demandante recurrente, plenamente identificados a los autos, contra la sentencia de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En dicha sentencia, el Tribunal A quo declaro:

…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribual Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se pronuncie en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora, que consta al folio 94 y la solicitud de la parte demandada al folios 96 y 97 y sus vueltos, por considerar que tal pronunciamiento es imprescindible para la continuación de las demás fases del procedimiento; dejando sin efecto el auto de fecha 27 de mayo del 2013 y las actuaciones posteriores. Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial para su redistribución al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial…

(Cursivas de esta Alzada).

Oída la apelación en ambos efectos, se recibieron las actuaciones en fecha 08 de octubre del 2013, dándosele entrada. Posteriormente, en fecha 17 de octubre del 2013, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. En la oportunidad legal la parte recurrente formalizo la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundo el recurso y lo que pretende que sea declarado por este tribunal de alzada.

El día 04 de noviembre de 2013 la parte contra recurrente presentó su escrito de contradicción de lo alegatos de la apelación formulada en el presente asunto.

En fecha 07 de noviembre del 2013, a la hora fijada se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, no compareció la parte contra recurrente, quienes con el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción de la misma y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial consideró hacer una síntesis del contenido del acta llevada en esa audiencia.

Consta igualmente que en la misma audiencia de apelación, este Tribunal Superior, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia en extenso procede hacerlo en los términos siguientes:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El día 15 de enero de 2013, se recibió Demanda por extensión de Obligación de Manutención en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoada por la ciudadana M.H.R.G. en condición de madre de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE en contra de los ciudadanos M.A.U.S., W.J.U.S., J.A.U.S., O.D.C.U.S., M.C.U.S., correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos en fecha 18.01.2013.

Mediante auto de fecha 24.01.2013 el Tribunal admite la demanda, así mismo observó que el escrito libelar no cumplía con los requisitos exigidos en el literal “c” del artículo 456 de la Ley especial, en consecuencia se ordenó el despacho saneador de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al referido auto.

El día 31.01.2013, la parte actora consignó escrito actuando en acatamiento al despacho saneador.

Mediante auto de fecha 06.02.2013, se ordenó aperturar procedimiento ordinario, se ordeno notificar a la parte demandada, se libró notificación al Ministerio Público y por ultimo se ordeno rehacer la carátula del expediente y corrección en los libros respectivo, en virtud que la demanda versa sobre Fijación de la Obligación de Manutención.

Mediante auto de fecha 22.03.2013, la Secretaria de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 26.03.2013, el Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, exhortando a la parte actora a comparecer en compañía de los adolescentes de autos a los fines de escuchar su opinión.

Siendo la oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el día 12.04.2013, comparecieron ambas partes, se escucho la opinión de los adolescentes de autos y se fijo oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación.

El día 14.05.2013, se da inicio a la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, no compareció la parte demandada, el Tribunal fija provisionalmente la obligación de manutención en beneficio de los adolescentes de autos, ordenando la apertura de cuaderno separado.

El día 15.05.2013, el Abogado G.G.R.Y., consigno documento de revocatoria de poder a los apoderados judiciales de la parte actora, así mismo la parte actora le confiere poder a su persona.

Mediante diligencia de fecha 15.05.2013, el Apoderado Judicial de la parte actora DESISTE en todas y cada una de sus partes de la acción propuesta por su poderdante, solicitando se ordene el cierre de la causa y se archive el expediente, en la misma fecha la representación judicial de la parte demandada mediante escrito solicita se notifique a las partes sobre el desistimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 20.05.2013, la parte actora ciudadana M.H.R.G., confiere poder apud acta a los abogados L.C.C.R. y A.J.R.J. y revoca el poder especial otorgo mediante la Notaria Publica de S.D., Municipio C.Q.d. estado Mérida al Abogado G.G.R.Y., solicitando al Tribunal deje sin efecto la diligencia suscrita por el referido abogado en fecha 15.05.2013, donde solicito el desistimiento del procedimiento.

El Tribunal mediante auto de fecha 27.05.2013, vista la diligencia presentada por la parte actora, acuerda librar boleta de notificación al abogado G.G.R.Y., a los fines de informarle acerca de la revocatoria de poder, así mismo deja sin efecto el desistimiento efectuado y por ultimo deja vigente la fijación de la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

El día 12.06.2013, se celebro la prolongación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas y se dio por concluida la fase de sustanciación.

Mediante auto de fecha 14.06.2013, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08.07.2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 16.07.2013, dio por recibido el expediente, y acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14.08.2013, exhortándose a la ciudadana M.H.R.G., presentar por ante el despacho en esa misma fecha y hora a los adolescentes de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día 13.08.2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presento escrito solicitando se declare con lugar el desistimiento de la causa o en su defecto se decrete reposición de la causa.

Siendo la oportunidad fijada por el A quo, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo, el cual fue publicado por el A quo de manera integra el día 20.09.2013, así están conformadas las actuaciones de la litis que hoy nos ocupa.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.

Ahora bien para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que en el escrito de formalización la recurrente lo hizo en los siguientes términos:

…PRIMERA INFRACCION: Consta auto dictado por el Tribunal de Juicio (folio 127), mediante el cual fijó para el día 14-08-2013 a la 1:00 pm, la audiencia de juicio oral público y contradictorio, donde advierte expresamente: “(Si se tratare de procedimientos relativos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, será obligatoria la presencia personal de las partes)” negritas nuestras. Más adelante igualmente advierte:”… que en caso de no dar cumplimiento en el referido artículo, podrían incurrir en las sanciones previstas en la referida Ley Especial”

El Tribunal de juicio aun cuando las partes solicitaron en Sala la verificación de los poderes en el expediente que le dan facultades para actuar en este proceso, la Jueza omitió que el codemandado M.A.U.S., no asistió ni por si no por apoderado alguno, ya que no consta en autos el instrumento con que actúa la abogada N.R.G. en representación del mismo, lo que quedó probado que el mismo no se presentó ni por si mismo ni por medio de abogado, y así se prueba que no firmó el acta y por lo tanto la referida abogada no tenía cualidad para actuar en representación del mismo, a pesar que la Jueza A-quon, advirtió según auto que riela al folio 127, al señalar: “( si se tratare de procedimientos relativos a la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, será obligatoria la presencia personal de las partes)”. Además contraviene lo señalado por el mismo tribunal mediante auto que riela en el folio 117, y lo establecido en los Artículos 484 y el último aparte del 486 de la LOPNNA, sobre la presencia personal obligatoria de las partes. Hecho este que confunde al coapoderado de la parte actora, al insistir en sala que se aclarara sobre la ausencia de la mayor parte de los codemandados, a lo cual la Jueza de Juicio, señala: “…en cuanto a la comparecencia de los codemandados debo advertir al referido profesional que tal como lo establece el artículo 486, párrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cita el primer párrafo de dicho artículo, pero omite en su cita, el ultimo aparte del mismo artículo: “En todos estos casos no se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la ley ordena la presencia personal de las partes” (negritas nuestras), violándose expresamente el artículo 484 de la Ley especial, que dice al final del primer aparte:”… en los procedimientos relativos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar es la obligatoria la presencia personal de las partes”.

SEGUNDA INFRACCION: La Juez violando el principio de oralidad (articulo 450 literal a), permitió a la abogada solicitante, sin límite de tiempo, leer el escrito que presentó en fecha 13-08-2013 a la 1:39 p.m., que a nuestro criterio es extemporáneo por cuanto no se trata de una prueba documental nueva, tal como lo prevé el artículo 484 de la LOPNNA. Sin embargo a la parte demandante le concedió el derecho de palabra de forma muy breve y limitada en comparación a lo leído por la solicitante en sala, prueba de ello, basta con revisar el acta de audiencia, donde amonestó al coapoderado de la parte actora (folio 213), al advertirle que la audiencia se caracteriza por ser oral y breve al principio porque al pedir el derecho a réplica de la lectura que la abogada de la parte demandada estaba haciendo sin límite de tiempo, señala la Juez al decirme verbalmente que ya había hablado mucho, tuvo su tiempo y si no lo aprovechó no es mi culpa.

TERCERA INFRACCION: La Jueza Aquen, violó el principio de inmediación (artículo 450, literal e) de la Ley especial, en el sentido que aun cuando a nuestro criterio el escrito recibido de la parte demanda, es extemporáneo, aunado a lo manifestado por la representante de la parte demandada en sala, al señalar entre otras cosas (folio 201) que estaba consiente que el lapso en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar había perimido, cuando dice: “siendo esta la única oportunidad legal que tienen mis defendidos para hacerle la solicitud en vista de las circunstancias alejadas totalmente al procedimiento legal de solicitarle se pronuncie sobre el contenido del escrito y declare con lugar el desistimiento solicitado por los demandantes”. (negritas nuestras), la Juez de Juicio, lo consintió al permitirle que estaba haciendo una actuación alejada al procedimiento establecido en la Ley, sin considerar que el principio de inmediación entre otras cosas, establece: “que solo se apreciaran las pruebas incluidas en la audiencia conforme a la disposición de esta ley”.

CUARTA INFRACCION: La Jueza de Juicio violo el Principio de Uniformidad (articulo 450 literal d), en el sentido que la Jueza no tomo en consideración lo previsto en el Articulo 452 de la LOPNNA, cuando la solicitante fundamento su solicitud en base a lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desacatando el principio de uniformidad, que establece: “las controversias que se sucinten en reclamación de un derecho se tramitan por los procedimientos contenidos en esta ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial” en concordancia con el artículo 452 de la LOPNNA que se refiere a la supletoridad del C.P.C. y otras materias.

QUINTA INFRACCION: La jueza de juicio violo el principio de primacía de la realidad (artículo 450, literal j), en el sentido que es evidente que para decidir se conformó solo por lo dicho por la abogada de la parte demandada cuando en su escrito no acompañó prueba alguna, desconociendo los autos dictado por el Tribunal Aquo en los folios (75,76, 77, 84, 85 y 86, 103), obviando y en consecuencia dejando sin efecto las decisiones dictada por un Tribunal de la misma instancia, ignorando también las facultades que tiene la Jueza Aquo por el carácter de orden público de la materia e irrenunciabilidad del derecho que se pretende como lo es la obligación de manutención (artículo 319 de la LOPNNA).

SEXTA INFRACCION: La Jueza de Juicio violentó el principio de lealtad y probidad procesal, ya que al permitirle a la abogada de la parte demandada que en su escrito y lectura se permitió dar opiniones personales, descalificativas y ofensivas tanto al Tribunal Aquo como a los abogados de la parte actora, cuando señala entre otras cosas, que nosotros como abogados realizamos actuaciones maliciosas, al no darse un orden correcto que deterioran el equilibrio procesal, a un supuesto complot, a la falta de dignidad, reputación y a la infracción de normas legales por parte de la Jueza Aquo (folio 196), recordando para ello que la buena fe se presume y la mala se prueba; la Juez de Juicio desaplico dicho principio sin prueba alguna. Ofensas que por respeto al Tribunal no fueron replicadas.

SEPTIMA INFRACCION: La Juez de Juicio desaplicó el principio de la notificación única (artículo 450, literal m), el cual señala:

Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso”, al reponer la causa al estado de pedir a la Juez Aquo que se pronuncie sobre las notificaciones solicitadas tanto por el abogado revocado de la parte actora como la apoderada judicial de la parte demandada, a pesar que los mismos estaban a derecho, donde la Juez de Juicio consideró que tal pronunciamiento es imprescindible para la continuación de las demás fases del procedimiento, a pesar que es ella misma quien dejo sin efecto el auto dictado por la Jueza Aquo, en fecha 27 de mayo de 2013 (folio 103) y las actuaciones posteriores donde le dio respuesta a todas las partes.

Ahora bien, siendo que la decisión del Tribunal Aquo, involucra derechos de los adolescentes de autos, que no pueden ser cercenados ni convalidada su omisión en dicha decisión, por tratarse de orden público, es por lo que consideramos necesario que esta Alzada se pronuncie en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 334 Constitucional…

De allí que cabe preguntarnos: ¿en qué oportunidad puede la parte demandada inasistente a las audiencias a que hace referencia estos cuatro artículos, demostrar o no la adminiculación de su situación al campo legal de lo que puede considerarse como justificada su ausencia? La anterior interrogante a criterio nuestro y el que debió aplicar la Juez de Juicio, está expresamente respondida en la norma prevista en el Artículo 477 ejusdem en concordancia con lo señalado en el Artículo 319 de dicha ley especial, en el sentido que ambas partes estaban a derecho y en igualdad de condiciones (Artículo 450, literal m) ejusdem, para interponer el recurso correspondiente ante el Tribunal Superior contra la decisión dictada por la Jueza de Mediación y Sustanciación, según consta en el folio 103, decisión esta que la Jueza de Juicio, que si bien es cierto no declaró el desistimiento no es menos cierto que anula el acta donde la Jueza A-quo, no acordó el desistimiento solicitado tanto por el Abogado G.R. como lo pedido por la parte demandada, basándose en el escrito presentado de forma libre, espontánea y voluntaria la madre de los adolescentes de autos (folio 99), donde manifiesta que dicho desistimiento solicitado, contraviene los derechos e intereses de sus hijos en relación con la acción de Fijación de Obligación de Manutención incoada, por ser de orden público y por tratarse de un derecho irrenunciable e inalienable. Aunado a la salvedad establecida en el ultimo aparte del articulo 477 ejusdem, donde le da a la Jueza de Mediación y Sustanciación la facultad de continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el Juez o Jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.

Así las cosas, de haber asistido a la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar de sustanciación fijada para el día 12 de junio de 2013, tuvo oportunidad para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones de garantías constitucionales, alegar las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos del proceso, tal como lo prevé el artículo 475 de la Ley Especial,, o en su defecto debió haber ejercido la parte demandada dentro del lapso legal el recurso correspondiente contra dicha decisión del aquo, consignando ante el Tribunal de Alzada los instrumentos con los cuales pretenda demostrar que su inasistencia a la audiencia preliminar en fase de sustanciación para que pueda ser considerada como “justificada”.

Al no haber la parte demandada demostrado, probado y justificado su incomparecencia en el presente proceso, solo alegando ante el Tribunal de Juicio que: “mal podía los demandados o en este caso mi persona regresar a revisar un expediente en el cual se solicitó un desistimiento y yo solicite se archivara” como si las características espacialísimas que rigen en la materia no sometieran a ambas partes al arbitraje de la Jueza de la causa que es quien decide si acuerda o no lo solicitado por las partes, decisión que la Jueza Aquo dictó en el folio 103 de fecha 27-05-2013, a nuestro criterio la Jueza de Juicio, no debió reponer la causa al estado de que la Jueza de Mediación y Sustanciación se pronunciara de nuevo sobre un fallo que ya había dictado ajustada a derecho, garantizando el principio del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Artículo 49 Constitucional…” (Cursivas de este Tribunal Superior).

Esta Superioridad, a los fines de emitir su pronunciamiento en la presente causa, observa igualmente el escrito presentado por la contra recurrente, el cual lo expreso en los siguientes términos: Que rechaza, niega y contradice en un solo contexto los particulares desde el primero hasta el séptimo de las presuntas infracciones de los principios rectores establecidos en el articulo 450 de la LOPNNA, alegadas por el recurrente en su escrito de formalización del presente recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, debido a que la recurrida la funda en el escrito de fecha 13 de mayo de 2013, es decir, en la diligencia consignada ante el Tribunal de Juicio, con excepción de la primera en la que alega la no comparecencia de uno de los demandados, el ciudadano M.A.U.S.. Señala que es de hacer ver, que los alegatos del recurrente van dirigidos a que el Tribunal ad quem se pronuncie en cumplimiento a lo previsto en el articulo 334 Constitucional en base a lo que prevé el articulo 368 LOPNNA, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordene al tribunal de juicio continuar con la fase de juicio en el presente proceso.

Que la parte recurrente alega la presencia obligatoria de las partes en la audiencia de juicio, siendo esto así, mayor fundamento tiene el Tribunal A quo para reponer la causa al percatarse de la incomparecencia de la parte demandante y de los adolescentes a la audiencia de prolongación de la fase de sustanciación de fecha 12 de junio de 2013, reposición que debe recaer a esta fase, ya que, continuado el proceso, a sabiendas de la no comparecencia de los demandante ni los demandados en la fase de sustanciación constituye un absurdo procesal y una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Que el recurrente denuncia la violación del principio de uniformidad en razón de que la jueza no tomo en consideración lo previsto en el articulo 452 de la LOPNNA, obviando que es este el punto álgido de la controversia el desistimiento, siendo este el objeto de la reposición de la causa. El recurrente manifiesta la violación del principio de uniformidad fundamentado en que la jueza a quo se conformo solo por lo dicho por la abogada de la parte demandada, desconocimiento de pruebas, alega ignorancia a las facultades que tiene en el carácter de orden publico como lo es la obligación de manutención, refiere que vale solo la lectura de la sentencia para percatarse de la confusión del recurrente, insiste sobre el fondo del proceso a sabiendas que no se ha llevado a plenitud y con eficacia procesal. Alega la violación del principio de lealtad y probidad procesal, indicando que los alegatos del recurrente tienen un contenido inentendible y contradictorio, con errónea interpretación de los previsto en el articulo 334 constitucional. Finalmente señala que las circunstancias incomprensible que envuelven el confuso juicio por Fijación de Obligación de Manutención Extensiva y en virtud de la Reposición de la Causa, pese a la obligatoria economía procesal que le apura.

La decisión del Tribunal A quo a los f.d.R. la Causa esta fundamentada en el Debido proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial efectiva, es evidente a su criterio que el Tribunal de Mediación y Sustanciación cerceno de un tajo elñ derecho a sus poderdantes de ejercer la apelación en su debida oportunidad, motivo suficiente para reponer la causa, o en su defecto, homologar la solicitud de desistimiento en la audiencia de juicio, sabiduría tiene el Tribunal A quo al decidir conforme al debido proceso y al derecho a la defensa, por todo lo expuesto solicita a esta alzada declarar con lugar la reposición de la causa o en su defecto homologue el desistimiento en razón de la incomparecencia de la parte demandante y de los adolescentes a la audiencia de prolongación de la fase de sustanciación de fecha 12 de junio de 2013 y la incomparecencia de los demandados ni su apoderado judicial, celebrándose la audiencia con el abogado presente, incomparecencia de las partes que a su criterio ratifican el desistimiento solicitado por los actores motivos suficientes para que se declare sin lugar el recurso de apelación y con lugar la reposición de la causa o se homologue el desistimiento.

Al respecto el tribunal observa que si bien es cierto dentro del lapso legal la apoderada contra recurrente presento su escrito de contradicción a los alegatos, sin embargo la misma no asistió a la celebración de la audiencia de apelación por lo tanto se hace pronunciamiento sobre el mismo.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, estando dentro del lapso para reproducir la sentencia in extenso, hace necesario, antes de entrar al fondo de la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada en v.d.R.d.A. ejercido, hacer un punto previo a los fines de referirse al escrito de formalización de la parte recurrente referido a que:

…PRIMERA INFRACCION: Consta auto dictado por el Tribunal de Juicio (folio 127), mediante el cual fijó para el día 14-08-2013 a la 1:00 pm, la audiencia de juicio oral público y contradictorio, donde advierte expresamente: “(Si se tratare de procedimientos relativos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, será obligatoria la presencia personal de las partes)” negritas nuestras. Más adelante igualmente advierte:”… que en caso de no dar cumplimiento en el referido artículo, podrían incurrir en las sanciones previstas en la referida Ley Especial”

El Tribunal de juicio aun cuando las partes solicitaron en sala la verificación de los poderes en el expediente que le dan facultades para actuar en este proceso, la Jueza omitió que el codemandado M.A.U.S., no asistió ni por si no por apoderado alguno, ya que no consta en autos el instrumento con que actúa la abogada N.R.G. en representación del mismo, lo que quedó probado que el mismo no se presentó ni por si mismo ni por medio de abogado, y así se prueba que no firmó el acta y por lo tanto la referida abogada no tenía cualidad para actuar en representación del mismo, a pesar que la Jueza A quen, advirtió según auto que riela al folio 127, al señalar: “si se tratare de procedimientos relativos a la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, será obligatoria la presencia personal de las partes”. Además contraviene lo señalado por el mismo tribunal mediante auto que riela en el folio 117, y lo establecido en los Artículos 484 y el último aparte del 486 de la LOPNNA, sobre la presencia personal obligatoria de las partes. Hecho este que confunde al co-apoderado de la parte actora, al insistir en sala que se aclarara sobre la ausencia de la mayor parte de los codemandados, a lo cual la Jueza de Juicio, señala: …en cuanto a la comparecencia de los codemandados debo advertir al referido profesional que tal como lo establece el artículo 486, párrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cita el primer párrafo de dicho artículo, pero omite en su cita, el ultimo aparte del mismo artículo: “En todos estos casos no se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la ley ordena la presencia personal de las partes”, violándose expresamente el artículo 484 de la Ley especial, que dice al final del primer aparte: ”…en los procedimientos relativos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar es la obligatoria la presencia personal de las partes”.

Ahora bien, es evidente para esta alzada que la materia de obligación de Manutención ésta sujeta a un tribunal y procedimiento especializado que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal como lo señala la parte infine del primer parágrafo del articulo 484 :

… en los procedimientos relativos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar es la obligatoriedad la presencia personal de las partes” en el caso de marras como se trata de una demanda de obligación de alimento de manera subsidiaria y la de la revisión del poder que corre a los autos al folio 81 se evidencia que el ciudadano codemando M.A.U.S. identificado en autos no confirió la facultad expresa para representarlo en juicio ni en la audiencia de juicio celebrada, de igualmente manera se evidencia que en la audiencia de juicio fechas 14 de agosto del corriente año específicamente folio 49 se dejo constancia en el acta que el ciudadano anteriormente mencionado no compareció a la misma atribuyen a la abogada N.R.G.H. tal facultad que no le fue otorgada. Así queda establecido.

SEGUNDA INFRACCION: La Juez violando el principio de oralidad (articulo 450 literal a), permitió a la abogada solicitante, sin límite de tiempo, leer el escrito que presentó en fecha 13-08-2013 a la 1:39 p.m., que a nuestro criterio es extemporáneo por cuanto no se trata de una prueba documental nueva, tal como lo prevé el artículo 484 de la LOPNNA. Sin embargo a la parte demandante le concedió el derecho de palabra de forma muy breve y limitada en comparación a lo leído por la solicitante en sala, prueba de ello, basta con revisar el acta de audiencia, donde amonestó al co-apoderado de la parte actora (folio 213), al advertirle que la audiencia se caracteriza por ser oral y breve al principio porque al pedir el derecho a réplica de la lectura que la abogada de la parte demandada estaba haciendo sin límite de tiempo, señala la Juez al decirme verbalmente que ya había hablado mucho, tuvo su tiempo y si no lo aprovechó no es mi culpa.

En cuanto a la infracción anunciada, al respecto el articulo 450 de la LOPNNA establece los Principios rectores por los cuales rige nuestra ley especial el cual establece: “La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

a) Oralidad. El juicio es oral y sólo se admiten las formas escritas previstas en esta Ley.

(Omisisis…)

Al respecto se entiende que la oralidad no es un procedimiento, es un principio la oralidad es la forma como llevar a cabo los actos, la forma natural como debe llevarse el proceso. Siendo así se tiende a confundir el proceso con el procedimiento, la oralidad es considerada como un principio inherente al procedimiento oral, que es lo que predomina, luego viene la inmediación, concentración, uniformidad entre otros así como lo dispone el artículo 450 de la Lopnna.

Asimismo la oralidad, es considerada como principio central, del cual depende la realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración, que siendo diferentes, se encuentran indisolublemente unidos al de oralidad. Sobre el particular sostienen la Doctrina: "Es cierto que puede lograrse la inmediación, entre el juez y la prueba, haciendo que este reciba directamente, especialmente la declaración de testigos o de partes, pero esto demuestra que para ello debemos comenzar a entrar en la oralidad es en la "audiencia" solamente que puede existir la concentración e inmediación. El Hecho cierto de este procedimiento contencioso oral donde rige en principio la oralidad hace que en el proceso haya celeridad en los actos procesales, en donde el juez conozca quienes son las partes contendientes, sus apoderados, que va unido a la inmediación, en donde el juez está presente en los actos, en las audiencias, la concentración que se enfoque en concentrar sus actividades en un espacio de tiempo lo más corto posible.

Ahora bien en cuanto al escrito consignado por la apoderada judicial de la parte demandada al cual hace referencia el apoderado recurrente, este tribunal observa que el mismo fue consignado a los autos en fecha 13 de agosto del año que discurre, específicamente un día antes de la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria, la cual se celebraría el día 14 del mismo mes y año a la 1: 00 de la tarde, manifestando el recurrente que al permitirle a la contra recurrente darle lectura a dicho escrito durante la audiencia oral de juicio se violo el principio de la oralidad.

Por lo antes expuesto observa esta alzada de la audiencia de fecha 14 de agosto del presente año, de la revisión exhaustiva del expediente que es cierto que corre inserto a los folios 141 al 147, el aludido escrito a que hace referencia el recurrente, y concatenado con lo expuso por la apoderada de la parte demanda en su derecho de palabra en la audiencia de juicio se desprende que sus dichos concuerdan con lo plasmado en el escrito en referencia, considerando la que aquí decide que hubo violación al debido proceso.

Nuestro m.T. en referencia a lo expuesto en cuanto a la finalidad del debido proceso la Sala Constitucional estableció: “La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…” (s. S.C. n° 1758 del 25-09-2001”. (Lo subrayado de esta alzada).

Por lo antes expuesto la juez aquo tiene que ser garante de que se cumpla el debido proceso en las audiencias de juicio celebradas, por que de no se ser así no se estaría dando cumplimiento al procedimiento pautado y a los principios rectores de la Lopnna, por las cuales todo el circuito judicial debe ir educando a los abogados y defensores en general en relación a la aplicación del referido procedimiento. Y así se establece.

TERCERA INFRACCION: La Jueza Aquen, violó el principio de inmediación (artículo 450, literal e) de la Ley especial, en el sentido que aun cuando a nuestro criterio el escrito recibido de la parte demandada, es extemporáneo, aunado a lo manifestado por la representante de la parte demandada en sala, al señalar entre otras cosas (folio 201) que estaba consiente que el lapso en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar había perimido, cuando dice: “siendo esta la única oportunidad legal que tienen mis defendidos para hacerle la solicitud en vista de las circunstancias alejadas totalmente al procedimiento legal de solicitarle se pronuncie sobre el contenido del escrito y declare con lugar el desistimiento solicitado por los demandantes”. (negritas nuestras), la Juez de Juicio, lo consintió al permitirle que estaba haciendo una actuación alejada al procedimiento establecido en la Ley, sin considerar que el principio de inmediación entre otras cosas, establece: “que solo se apreciaran las pruebas incluidas en la audiencia conforme a la disposición de esta ley”.

En cuanto a la infracción antes indicada, al respecto el segundo aparte del artículo 476 ejusdem establece lo siguiente:

…La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio…

(Destacado de este Tribunal Superior).

En la fase de sustanciación se consagra además al juez la facultad de ordenación probatoria, y en ejercicio de esta potestad, deberá revisar con las partes los medios de prueba promovidos, decidiendo cuáles de ellos requieren ser materializados para demostrar sus respectivas alegaciones, “pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros (artículo 476 LOPNA).

De las normas previamente trascritas, se desprenden con meridiana claridad el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención esta establecido por la vía contenciosa, de la cual se evidencia de los autos que se celebraron las audiencias tanto la audiencia Preliminar de Mediación para instar a las partes para llegar acuerdos entre los mismos para solucionar sus conflictos, sin necesidad de intervención, no lograda la misma se inicia la segunda la fase como lo es la de Sustanciación, las cuales se encuentran enmarcadas dentro de los preceptos legales enunciados anteriormente, asimismo las partes tuvieron dentro del lapso provatorio promover todas sus pruebas en cuanto les favorezcan a su defensa, para lo lograr el objetivo para lo cual activaron el aparato judicial.

Estudiados los alegatos expuestos por la parte recurrente debe esta juzgadora realizar un breve análisis con respecto a lo que nuestra doctrina y legislación establece en materia de lapsos procesales y su improrrogabilidad y en este sentido tenemos que el artículo 202 de nuestro Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos,……

En este orden de ideas el maestro Couture nos indica que dentro de las varias clasificaciones que tienen los lapsos procesales están aquellas que los separan según su origen y así tenemos:

Los lapsos procesales legales: Que son los que establece el legislador, según Couture son la mayoría de los lapsos, estando determinado el desarrollo del proceso y sus etapas por lo establecido expresamente en la ley, entre estos tenemos, el lapso para contestar la demanda, para promover y evacuar pruebas, lapsos para los informes, réplica y sentenciar.

Los lapsos procesales convencionales: Estos lapsos están regulados en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil citado ut-supra.

El principio que rige nuestro sistema procesal es el de la improrrogabilidad de los lapsos. Pero excepcionalmente podrían extenderse como ocurre con la prorroga del plazo para que los expertos consignen experticia en el cotejo. Así las cosas resulta oportuno determinar que es el Principio de la Preclusión que en nuestro sistema esta relacionado con el orden consecutivo legal de los actos procesales. Según este principio, se pasa de un estado al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en su oportunidad ya no podrá realizarse, ya que cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso.

La preclusión del lapso esta estrechadamente relacionada con este principio, una vez transcurrido el plazo para el acto, precluye la oportunidad y, por el principio del orden consecutivo legal el juicio pasa a una nueva fase u oportunidad legal para el siguiente acto procesal.

En base a lo antes expuesto la juez a-quo no debió hacer pronunciamiento alguno en cuanto al escrito consignado en fecha 13 de agosto del presente año por cuanto el mismo fue consignado fuera de los lapsos establecidos en el procedimiento, sino que debió desarrollar la audiencia ya que los lapsos habían precluido y se estaba iniciando la segunda audiencia del procedimiento contencioso de la LOPNNA. para así como garante del proceso y de los lapsos procesales. Y así queda establecida.

CUARTA INFRACCION: La Jueza de Juicio violo el Principio de Uniformidad (articulo 450 literal d), en el sentido que la Jueza no tomo en consideración lo previsto en el Articulo 452 de la LOPNNA, cuando la solicitante fundamento su solicitud en base a lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desacatando el principio de uniformidad, que establece: “las controversias que se sucinten en reclamación de un derecho se tramitan por los procedimientos contenidos en esta ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial” en concordancia con el artículo 452 de la LOPNNA que se refiere a la supletoridad del C.P.C. y otras materias.

Al respecto este principio esta establecido en el artículo 450 literal “d” de la Lopnna el cual establece:

d) Uniformidad. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial

.

Asimismo el articulo 452 eiusde establece en su parte infine

Omisiss..

Se aplicaran supletoriamente las Leyes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas

.

En cuanto a lo expuesto por el abogado recurrente es necesario hacer la aclaratoria que nuestra Ley Especial no prevé el desistimiento en materia de alimentos ya que la misma es de orden publico y es un derecho irrenunciable, de conformidad con lo establecido con el articulo 12 de la Ley Especial. En el procedimiento contencioso solo prevé el desistimiento en cuanto a la incomparecencia a la audiencia de mediación o sustanciación si fuera el caso, a menos que el motivo involucre normas de orden publico para que la jueza aquo tenga motivos suficientes para proseguirlos, por tal motivo si se aplican supletoriamente las leyes anteriormente mencionadas cuando haya la ausencia legal en nuestra ley especial, nos remitimos a la demás leyes especiales. Haciendo la acotación que el desistimiento solicitado por la abogada apoderada de la parte demandada en su escrito consignado revestía normas de orden público y se encontraba fuera de los lapsos como anteriormente se hizo referencia y así queda establecido.

QUINTA INFRACCION: La jueza de juicio violo el principio de primacía de la realidad (artículo 450, literal j), en el sentido que es evidente que para decidir se conformó solo por lo dicho por la abogada de la parte demandada cuando en su escrito no acompañó prueba alguna, desconociendo los autos dictado por el Tribunal Aquo en los folios (75,76, 77, 84, 85 y 86, 103), obviando y en consecuencia dejando sin efecto las decisiones dictada por un Tribunal de la misma instancia, ignorando también las facultades que tiene la Jueza Aquo por el carácter de orden público de la materia e irrenunciabilidad del derecho que se pretende como lo es la obligación de manutención (artículo 319 de la LOPNNA).

Este Principio al que hace referencia el apoderado recurrente de igual manera esta establecido en el articulo 450 literal “j” el cual establece:

j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias

.

Es cierto que tanto actor como el demandado intentarán probar el fundamento fáctico de sus afirmaciones pero el Juez o Jueza tiene facultades suficientes para determinar la existencia y sustento de sus hechos.

En materia de protección de niños, niñas y adolescentes, las facultades instructoras de las jueces existen con independencia de las afirmaciones de las partes con la única limitación del "thema decidendum". Cuando las partes han determinado el alcance del litigio, queda a cargo del Juez o Jueza hacer lo necesario para el esclarecimiento de la cuestión planteada, la juez en relación a las pruebas, ello no quiere significar que los hechos carezcan o dejen de tener importancia en la materia de niños, niñas y adolescentes. Cabe acotar que la materia de niños, niñas y adolescentes, en si misma, está llena de exquisitos principios que de modo alguno influyen en la determinación del objeto de la prueba; mientras que las normas civiles son delicadas con asomar los requisitos para la procedencia de una pretensión, en modo alguno la materia de niños, niñas y adolescentes no es celosa en ello, ya que estructuralmente está diseñada para ser una norma por todos entendible, aunque no a todos aplicada.

Entender la especialidad de esta materia, es comprender que ciertas formas procesales son distintas en atención a los sujetos protegidos por la legislación especial. Notorio es el hecho que la materia de niños, niñas y adolescentes, en modo alguno, relaja los hechos controvertidos pues esa dualidad de defensa-reconocimiento de derechos, origina que muchas veces la misma ley de por sentado cuales hechos son relevantes para identificar al objeto de la prueba, y da poco margen de discrecionalidad a las partes, para emplear tácticas que pudieren resultar dilatorias. Siendo así que en caso de marras, la jueza aquo esta dotada del principio a que se hace referencia y tratándose el presente caso de una fijación de obligación de manutención estaba obligada a celebrar la audiencia que se encontraba previamente fijada, en virtud que se encontraban involucrados derechos de orden publico como lo son el derecho a la alimentación a favor de los adolescentes de autos y resolver como punto previo cualquier incidencia surgida en el desarrollo del mismo, siendo garante tanto del derecho a la defensa, del debido proceso y de la igualdad procesal que debe existir en todo proceso. Y así queda establecida.

SEXTA INFRACCION: La Jueza de Juicio violentó el principio de lealtad y probidad procesal, ya que al permitirle a la abogada de la parte demandada que en su escrito y lectura se permitió dar opiniones personales, descalificativas y ofensivas tanto al Tribunal Aquo como a los abogados de la parte actora, cuando señala entre otras cosas, que nosotros como abogados realizamos actuaciones maliciosas, al no darse un orden correcto que deterioran el equilibrio procesal, a un supuesto complot, a la falta de dignidad, reputación y a la infracción de normas legales por parte de la Jueza Aquo (folio 196), recordando para ello que la buena fe se presume y la mala se prueba; la Juez de Juicio desaplico dicho principio sin prueba alguna. Ofensas que por respeto al Tribunal no fueron replicadas.

En cuanto a lo expuesto, el tribunal superior luego de hacer una revisión exhaustiva del acta levantada el día de la celebración de la audiencia de juicio es decir el día 14 de agosto del corriente año pudo evidenciar que no constan en el mismo frases e improperios que vayan en contra del tribunal y/o de sus apoderados, asimismo ninguno de los abogados dejo constancia en acta de los presuntos insultos y ofensa al que hace referencia, de igual manera es de hacer notar que este Circuito Judicial no posee los medios audiovisuales que permitieran ver el desarrollo de la audiencia celebrada el referido día. Por lo que esta Tribunal de Alzada exhorta a los abogados apoderados de ambas partes, como partes del sistema judicial, a ser mas acuciosos en la defensa de los derechos de sus representados, brindando la debida diligencia, vigilancia y estudio que el procedimiento amerita, así como a mantener la debida lealtad probidad procesal por ser auxiliares del sistema de justicia venezolano conforme lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 450 literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así queda establecido.

SEPTIMA INFRACCION: La Juez de Juicio desaplicó el principio de la notificación única (artículo 450, literal m), el cual señala:” Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso”, al reponer la causa al estado de pedir a la Juez Aquo que se pronuncie sobre las notificaciones solicitadas tanto por el abogado revocado de la parte actora como la apoderada judicial de la parte demandada, a pesar que los mismos estaban a derecho, donde la Juez de Juicio consideró que tal pronunciamiento es imprescindible para la continuación de las demás fases del procedimiento, a pesar que es ella misma quien dejo sin efecto el auto dictado por la Jueza Aquo, en fecha 27 de mayo de 2013 (folio 103) y las actuaciones posteriores donde le dio respuesta a todas las partes.

Al respecto debemos entender que la notificación única es uno de los principios rectores de nuestra Ley Especial y esta establecida en el articulo 450 literal “m” el cual establece:

Artículo 450. Principios.

La normativa procesal en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:…….

m) Notificación Única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados por la Ley…..

(resaltado y subrayado por quien sentencia).

De la Norma parcialmente transcrita, se puede apreciar el principio de la notificación única consagrado en la Ley Especial. Es por ello que debemos entender que una vez practicada la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar, ambas partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados por la ley.

En el presente caso, quien aquí Juzga pudo observar, que al folio 58, 59, 60, 61, 62,63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 del presente expediente, los demandados de autos se encuentran debidamente notificados a través de comisión con sus resultas positivas de las partes de este procedimiento, por lo que se considera que las partes estaban a derecho y así se establece.

En este mismo orden de ideas, considera quien Juzga, traer a colación el criterio sobre el principio de que las partes están a derecho, y en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 2000, expediente N°00-0272, señaló lo siguiente:

…. Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de La Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservar así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: P.L.), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la jueza de Primera Instancia de Juicio, al reponer la causa, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación ya había emitido su pronunciamiento en cuanto al punto debatido el cual se encuentra al folio 103, que si bien es cierto no fue extenso y explicativo en su pronunciamiento las partes estaban debidamente notificadas y a derecho para la continuación del procedimiento de conformidad con lo expuesto anteriormente y así se declara.

De igual manera se puede apreciar que si bien es cierto el legislador de la LOPNNA estableció el principio de la notificación única para considerar que las partes están a derecho a partir de la notificación de la parte demandada, no es menos cierto que existen ciertas excepciones, como lo son la paralización de la causa y la citación para las posiciones juradas, ello con la finalidad de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y la celeridad procesal que estos casos ameritan. Es por ello que al estar las partes notificadas del procedimiento, no se ameritaba la notificación de las partes para la realización de algún otro acto procesal subsiguiente, salvo los casos excepcionales señalados expresamente por la ley (paralización de la causa, abocamiento del juez y posiciones juradas), por lo que mal podía el Juez de Instancia notificar nuevamente a una de las partes, la parte demanda o actora por considerar que ambas estaban a derecho y así se decide.

Por lo antes expuesto debe esta superioridad exhortar a los abogados litigantes a que cuando asumen su roll en defensa de los derechos del justiciable y como auxiliares de justicia, deben mantenerse vigilantes de los procesos en cuyas defensas sus clientes forjan esperanzas de estar debidamente asistidos y defendidos; que su (s) apoderado (s) judicial (s), quien se presume, recibe una remuneración por ello, lo defenderá cabalmente; hará todo lo posible (por ser profesionales de la abogacía, estudiosos del derecho) de defender los derechos y garantías de su cliente en un litigio, ya que pueden ejercer los recursos que le otorga la ley para atacar las decisiones que le son adversas a sus representados.

Ahora bien, se observa que la presente causa se ordenó la reposición la cual ha traído un evidente retardo procesal, en perjuicio del mas débil jurídico, como lo son los adolescentes de autos, en razón de ello el Principio de la corresponsabilidad consagrado en el artículo 4-A de la LOPNNA, el cual establece que el Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que deben asegurar con prioridad absoluta, su protección integral para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan es por ello que esta alzada debe advertir a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que debe de ser más cautelosa al momento de decretar las reposiciones de causas, a los fines de que no ocurra, como sucedió en el subiudice, por cuanto el Juez de Protección debe velar por los derechos de niños, niñas y adolescentes, y hacer que estos se cumplan sin retardos innecesarios, atendiendo siempre a la prioridad absoluta que merecen los mismos y, en virtud de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y, en pro del interés superior de los niños, niñas y adolescente. Y así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, precisado lo anterior, quien aquí decide, realiza las siguientes consideraciones:

Luego de una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar, del recurso de apelación que nos ocupa, se intenta impugnar la decisión de fecha 20 de septiembre de 2013, en la cual el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección: “.

este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribual Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se pronuncie en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora, que consta al folio 94 y la solicitud de la parte demandada al folios 96 y 97 y sus vueltos, por considerar que tal pronunciamiento es imprescindible para la continuación de las demás fases del procedimiento; dejando sin efecto el auto de fecha 27 de mayo del 2013 y las actuaciones posteriores. Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial para su redistribución al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial…” (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, hace necesario traer a colación lo que es la reposición de causa la:

“Es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Por otra parte ha establecido nuestro M.T.d.J. en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, el cual ratifica la doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos

. (Cursivas de esta alzada).

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:

  1. -Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;

  2. - Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;

  3. -Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,

  4. - Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Los actos procesales están delineados para que se practiquen de acuerdo al esquema que hace el legislador en el proceso, con la finalidad de que no se violen principios de orden constitucional, como lo son: seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial, igualdad procesal entre otros, siendo así que la reposición de la causa es una excepción del proceso que se asienta en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y estas reposiciones de los juicios ocurra excepcionalmente.

En este sentido, la Sala de Casación Social del M.T., de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por J.Á.M., en contra de la Asociación A.d.L.A. (AALA) y otras, estableció:

…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

(Cursivas de esta Superioridad).

De esta manera, la reposición de la causa establecida no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una actuación judicial comprobada en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores, sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta, que la reposición de la misma pueda realmente enmendar el menoscabo a los derechos y garantías de los justiciables, ya que de lo inverso, habría contravención constitucional, la cual, esta fundada en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.

Tomando en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De acuerdo a los criterios antes esbozados es importante para esta alzada puntualizar que la reposiciones de causas no deben ser inútiles, todo lo contrario deben perseguir un fin, y en el presente caso fue una reposición inútil por cuanto las etapas establecidas para el procedimiento se cumplieron es decir tanto la mediación como la sustanciación, alcanzando el fin para el cual estaba destinado, faltando únicamente la segunda etapa como lo era la evacuación de las pruebas que fueron materializadas en la etapa de sustanciación, y debemos tener presente que el motivo de la presente causa es Fijación de Obligación de Manutención, que es de orden publico, irrenunciable a favor de los adolescentes de autos y en tal sentido, la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual se materializa por la efectividad del acceso a la justicia y el debido proceso derechos constitucionales de igual rango, constituyendo en si mismo una garantía en los procedimientos contenciosos, expresándose este ultimo a través del derecho a la defensa, el cual debe ser sometido al examen y valoración del juez para obtener un pronunciamiento justo, entendiendo que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, pero no es la justicia en sí misma, sino un instrumento para alcanzar el fin justicia, constituyendo, al mismo tiempo, una garantía en los procedimientos, pues, como ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia No.3530, del 15.11.05, caso W.J.P.F. en amparo, citada en la compilación de F.C., en el texto “Derecho Constitucional 2005-2008” (Tribunal Supremo de justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas – Venezuela, 2009), el objeto de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una v.d. y plena de libertades y esa libertad, en tanto valor ético, exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que se vean involucrados en un litigio, acudir a ellos en procura de una protección efectiva y ese estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica.

Ahora bien, como acredita el acta de la audiencia de juicio celebrado el 14-08-13, por ante el Tribunal A quo, que riela del folio 148 al 157, la Jueza de Juicio dio inicio a la audiencia previamente fijada, el cual su fin era proseguir con su celebración y no emitir pronunciamiento de manera anticipada tomando en cuenta el escrito consignado a los autos por la apoderada judicial de la parte demandada, ya que el mismo había sido consignado extemporáneamente fuera de todos los lapsos previstos en el procedimiento que hoy se ventila, de igual manera argumentado por la jueza de juicio que la llevo a decretar la reposición que se encuentra en esta alzada, ya se encontraba previamente resuelto tal pedimento, así mismo, se entiende que para el desarrollo de la audiencia era obligatoria la presencia de las partes, pero de la comparecencia que realizo la secretaria de juicio se evidencio que se encontraba la parte actora y los adolescentes de autos suficientes para desarrollar la audiencia fijada para que la misma alcanzara su fin para lo cual estaba destinado, mas aun cuando sobre este asunto tiene interés directo los adolescentes J.A. y A.U.R., que precisamente por tratarse adolescentes son sujetos plenos de derecho, como lo reconoce expresamente el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el motivo es la obligación de manutención solicita; siendo deber de Jueces y Juezas velar, en su actuación, porque cualquier decisión que los involucre sea asumida teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, tal como lo prevé el artículo 8 ibídem, por tanto, son también titulares del derecho al a tutela judicial efectiva.

En tal virtud, de todo lo antes a.s.d.e. criterio de esta Alzada, que, en el caso concreto, se ha decretado una reposición inútil en el presente caso, y no se le dio el derecho a la igualdad procesal que tienen las partes en el proceso por cuanto al haberle dado validez al escrito consignado a los autos por la apoderada recurrente, a la 1:39 de la tarde colocaba a la otra parte en desventaja en relación a que la misma pudiera rebatir los puntos por ella alegado si fuera el caso, de igual manera la a quo debe tomar en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, ya que con la presente reposición se origina un retardo procesal y el sistema judicial debe ser garante de una justicia expedita a los fines de garantizar a los justiciables sentencias dentro del menor tiempo posible.

Así mismo la decisión por parte del Tribunal de Juicio, quien usurpó funciones que le corresponden a los Tribunales Superiores de este Circuito, violando la competencia funcional, toda vez que repuso la causa de acuerdo a las razones por ella establecidas, ordenándole a un Juez de su misma categoría reponer una causa, donde no le estaba dada esa reposición. A los fines ilustrativos pasa esta Juzgadora a describir las funciones de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio contenidas en nuestra Ley Especial:

a) Tribunales de Mediación y Sustanciación en primera instancia

b) Tribunales de Juicio de Primera instancia

c) Tribunal Superior

Estas normas determinan tanto la organización de los Tribunales de Protección por grado de conocimientos, como la competencia funcional de los mismos para la sustanciación y estudio de los asuntos. Se trata de una regla de competencia funcional que establece un íter procesal único y concentrado que favorece el ejercicio de los derechos de los justiciables.

La competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, con funciones claramente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto.

El dogmático H.C. define la llamada “Competencia Funcional” de la manera siguiente:

Cuando la Ley confía a un Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella

.

El ilustre Ricardo Henriquez La Roche, en su libro Nuevo P.L.V., sostiene: “A los Tribunales de juicio compete la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma estricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (Art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de la pruebas y la audiencia del debate…”

En conclusión, tenemos que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio instruyen y deciden el asunto, además, deben presenciar el debate, evacuar las pruebas y por último decidir el mérito de la controversia; la naturaleza funcional les permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, no le es dado a los Tribunales de Juicio, reponer la causa, para que el Tribunal de Sustanciación y Mediación aplique el despacho saneador, pues recordemos que ninguno de estos Tribunales son Superiores entre sí, por lo que no puede un Tribunal de Primera Instancia de Juicio atribuirse competencias que no le corresponden. Sólo debe instruir y decidir el asunto, con todas las herramientas que le suministra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de ello de lo antes expuesto se ordena a la Juez de Juicio tomar en cuenta dicho pronunciamiento al momento de proverir sus decisiones. Así se establece.

En consecuencia, habiéndose constatado que, efectivamente asiste la razón a los recurrentes, habida consideración con lo expuesto por los mismos en su escrito y ratificado el día de la celebración de la audiencia de apelación, es forzoso decretar la reposición de la causa, a tenor de los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, en concordancia con el artículo 211 y 212 ejusdem, al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÒN

En consecuencia, en base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.J.R.J. y L.C.C.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V- 6.700.306 y V- 12.332.193, inscritos en el Inprebogado baje los Nros. 49.415 y 89.368, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.H.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.477.179, quien actúa en nombre y representación de sus hijos los adolescentes J.A. UZCATEGUl RIVAS y A.N. UZCATEGU1 RIVAS de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de septiembre de 2013. SEGUNDO: SE DECLARA NULA y, por ende, sin efecto jurídico alguno la sentencia recurrida, que ordeno LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se pronuncie en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora que consta al folio 94, y la solicitud de la parte demandada al folio 96 y 97 y sus vueltos por considerar que tal pronunciamiento es imprescindible para la continuación de las demás fases del procedimiento, dejando sin efecto el auto de fecha 27 de mayo del 2013 y las actuaciones posteriores. TERCERO: A tenor del articulo 206 del Código de Civil; aplicable por mandato supletoriamente del ultimo aparte del articulo 452 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 211 y 212 ejusdem, SE ORDENA al tribunal de juicio fijar día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, se declara la nulidad de la audiencia de juicio celebrada el 14 de agosto de 2013, CUARTO: Remítase el expediente en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los sea redistribuido al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en su oportunidad legal. QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203° y 154°

La Jueza

G.Y.J.

La Secretaria,

Yelimar V.M..

En esta misma fecha se publicó a las 3: 00 p.m.

La Secretaria,

Yelimar V.M..

GYJ/yvm/fmcs

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