Decisión nº 2014-224 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2238

En fecha 14 de julio de 2014, los abogados M.Á.M.O. y C.J.V.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.760 y 83.874 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.J.B.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.940, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0112433 de fecha 23 de diciembre de 2013, mediante el cual declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Orden Administrativa Nº 15667 de fecha 14 de febrero de 2013, que ordenó separar al querellante del cargo de Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Previa distribución efectuada en fecha 15 de julio de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en esa misma fecha y quedó signada con el número 2014-2238.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión con base a lo siguiente:

Señalaron que el acto administrativo impugnado lesiona derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos de su representado, quien ostentaba la jerarquía de Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, teniendo para el momento de su separación catorce (14) años y nueve meses de servicio activo.

Mencionaron que su representado fue separado de manera injusta e ilegal de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud que el se encontraba de reposo médico.

Adujeron que la separación de la Guardia Nacional Bolivariana de su defendido, padeciendo de una enfermedad y estando de reposo, constituye una violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el “Componente Guardia Nacional” tiene la obligación de garantizar el goce y protección del derecho a la salud y al trabajo.

Expresaron que su representado no tuvo la intención de permanecer arbitrariamente fuera del cuartel o de incumplir sus obligaciones militares, por cuanto en todo momento comunicó a su comando superior la situación de enfermedad que presentaba, entregando todos los reposos, en consecuencia, el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitaron que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene la inmediata incorporación de su defendido, a la situación de actividad en el componente Guardia Nacional Bolivariana.

I

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por lo cual, debe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 01871, de fecha 26 de julio de 2006, (caso: E.E.G.A. vs. Ministerio de la Defensa), donde estableció lo siguiente.

(…) por cuanto al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública una exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, debe en principio interpretarse que están incluidos en dicho régimen y por consiguiente resulta aplicable a ellos la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en los casos de querellas funcionariales, correspondía conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales.

(…) omissis (…)

No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.

Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.

Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia.

En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales que componen el expediente, se determina que la pretensión del recurrente en su condición de personal de tropa profesional al momento de su retiro como medida disciplinaria, consiste en la reincorporación al cargo de guardia nacional que ostentaba en la citada Fuerza, el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales; de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes transcritas, esta pretensión es de naturaleza funcionarial, por lo cual la competencia corresponde a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos regionales, como tribunales funcionariales. El presente criterio se aplicará a partir del 1° de octubre del año en curso.

Por otra parte, esta decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en cuanto a los recursos de nulidad interpuestos con motivo del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, hasta tanto se dicte la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (…)

(Destacado de este Tribunal)

De la decisión antes transcrita, se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, entiende que dichos funcionarios se encuentran incluidos en ese régimen estatutario.

En tal sentido, el referido criterio jurisprudencial estableció de manera transitoria, el ámbito competencial de los órganos jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo al grado o jerarquía militar que ostentó el funcionario dentro de la Fuerza Armada Nacional, con total independencia del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado, precisando entonces que, el conocimiento de las controversias que se generen con ocasión al retiro, permanencia, estabilidad u otros conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponderá a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y del personal con grado Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en primer grado de jurisdicción.

Ahora bien, en atención al criterio antes transcrito, este Tribunal Superior debe determinar el grado o jerarquía militar que reviste el cargo de Sargento Mayor de Segunda, el cual ostentaba el hoy recurrente al momento en que es retirado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; en tal razón, esta Sentenciadora debe atender a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.359 de fecha 02 de febrero de 2010, que establece:

(…) Artículo 63: La jerarquía militar de la tropa profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es la siguiente:

Sargento Supervisor

Sargento Ayudante

Sargento Mayor de Primera

Sargento Mayor de Segunda

Sargento Mayor de Tercera

Sargento Primero

Sargento Segundo (…)

(Destacado propio de este Tribunal)

De la norma antes transcrita, se desprende que el cargo militar de Sargento Mayor de Segunda, jerárquicamente forma parte de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Siendo ello así, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo resultaría competente para conocer la presente causa, toda vez que, versa sobre una controversia funcionarial interpuesta por el ciudadano L.J.B.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.940, quien ostentaba la jerarquía militar de Sargento Mayor de Segunda y por tanto personal de la Tropa Profesional dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, contra acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0112433 de fecha 23 de diciembre de 2013, mediante el cual declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Orden Administrativa Nº 15667 de fecha 14 de febrero de 2013, que ordenó separar al querellante del cargo de Sargento Mayor de Segunda de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Sin embargo, dado que dicho criterio fue fijado de manera transitoria, mientras se dictara la norma adjetiva que regulase la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 y en virtud de la regulación que hace dicha Ley con respecto a las atribuciones competenciales de los órganos jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al analizar en forma exhaustiva las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales, aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que no se hace alusión alguna respecto a las competencias de éstos para conocer de las acciones o recursos ejercidos en relación al empleo público por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Sin embargo, la Ley Orgánica tantas veces mencionada, en el numeral 23 del artículo 23, estableció la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de “(…) las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…)”; por lo que ha sido intención del legislador atribuir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las controversias generadas a razón de un empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente controversia se deriva de una relación de empleo público del personal con grado de Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sobre la cual nada establece, ni regula la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional considera, que se mantiene el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01871, del 26 de julio de 2006 (caso: E.E.G.A. vs. Ministerio de la Defensa) ut supra transcrito, en lo relacionado a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, las acciones y recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Tropa Profesional y en tal sentido resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar a la Ministra del Poder Popular para la Defensa y al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido los abogados M.Á.M.O. y C.J.V.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.760 y 83.874 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.J.B.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.940 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.2.- Se ordena notificar a la Ministra del Poder Popular para la Defensa y al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2014-2238/GLB/CV/ajvc

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