Decisión nº N°241-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 20 de Octubre de 2010

200° y 151°

DECISION N° 241-10.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con los recursos de apelación interpuestos por la abogada NOISABEL OLIVARES, defensora privada de la imputada HEYLEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.007.449, por los Abogados A.M., A.F. y P.M., defensores privados del imputado de autos L.E.F.S., titular de la cedula de identidad Nº 18.381.040, por el Abogado J.R.G., defensor privado del imputado M.E.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 16.687.923, y por el abogado A.F., defensor de la imputada LIROLAIZA L.B.M., titular de la cedula de identidad Nº 16.559.037, ejercidos todos y cada uno, contra la decisión distinguida bajo el N° 2076-10, dictada en fecha 11 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en acto de presentación de imputados, en la cual el Tribunal a quo, acordó decretar a solicitud fiscal de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos imputados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION o DISTRACCION DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 27 ordinal 2 de la Ley Especial de delitos Informáticos, delitos estos cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Igualmente por auto de fecha 11 de octubre de 2010, se declaró admisible el presente recurso de apelación de auto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE LA IMPUTADA HEYLEN HERNANDEZ, ABOGADA NOISABEL OLIVARES:

    La abogada NOISABEL OLIVARES, actuando en su carácter de defensor de lA imputada HEYLEN HERNANDEZ, desarrolla su escrito recursivo con fundamento en los siguientes términos:

    Arguye quien apela que al momento de hacer los alegatos solicitó al Tribunal de Control una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del hecho de que su defendida no posee antecedentes penales, tiene arraigo determinado, y está dispuesta a cumplir con todas las obligaciones que le imponga el tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, aunado de que se observa en las actas que no habían suficientes elementos de convicción que acrediten a su defendida los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCION DE RECURSOS, previsto y sancionado en el articulo 379 de la ley General de Bancos y FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 14 en relación con el articulo 27 ordinal 2 de la Ley especial de Delitos Informáticos, en virtud, que como funcionaria bancaria maneja un Sistema Global que solo le permite procesar depósitos, retiros una vez que haya verificado los datos del cliente con su cédula de identidad y firma, que no tenia acceso a investigar cuentas, ni activar libretas, ni verificar montos.

    Asimismo, indica que las Actas de Entrevista de las ciudadanas Briceño Betsy y Q.L., ambas empleadas del B.O.D, son exactamente iguales, suponiendo que se trata de una estrategia policial en el procedimiento con el fin de inculpar a su defendida injustamente.

    De igual forma señala que el Ministerio Público solo presento como evidencias los estados de Cuenta de LIROAIZA BARRIOS, lo cual no constituye evidencia de la participación de su defendida en el hecho punible investigado y en relación a la evidencia de Diez (10) instrumento Bancarios de los denominados comúnmente Planilla de Retiro, efectuados en el B.O.D, con la experticia realizada tampoco se puede determinar que su defendida lo hubiese realizado, y con respeto a los seis (06) instrumentos Bancarios de los denominado comúnmente Planilla de Deposito hay tres (03) que pertenecen al Banco Banesco, por lo tanto no guardan relación con el hecho delictivo investigado. (Informe Parcial).

    Igualmente hace mención la defensa privada, dentro de sus motivos de denuncia, que los supuestos elementos de convicción que alude el tribunal y que son el sustento de la solicitud de Privativa de Libertad por parte del Ministerio Público carecen de fortaleza, eliminando cualquier certeza en relación a la responsabilidad penal que su defendida pudiera tener en cuanto a los hechos presuntamente cometidos.

    Asimismo sostiene que es obligación del Juez de Control motivar suficientemente su decisión en vista de las exposiciones y solicitudes de las partes, y el ciudadano Juez Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, inobservó la norma establecida en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le impone al Juez, fundamentar y motivar todas sus decisiones y no solamente realizar una relación sucinta e inmotivada, ni una trascripción de las actas para justificar las medidas de coerción personal a la cual va a someter a la imputada.

    Manifestando en su recurso que el Ciudadano Juez Cuarto De Control de éste Circuito Judicial Penal, no decidió en base a los fundamentos de la exposición de la defensa, toda vez que no indico ningún argumento capaz de desvirtuar los señalamientos en relación a la falta de certeza de elementos de convicción que menciono la defensa.

    En tal sentido, considero la recurrente que el Juez de Control al no motivar su decisión violentó el derecho de la imputada a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al DEBIDO PROCESO, trayendo un párrafo de pacifica jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de agosto de 2005, relacionado a ello, relacionado a ello.

    Igualmente manifiesta que los artículos 09 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre Restricción y Coerción de Libertad son de interpretación condicional, ya que la libertad es un Derecho Fundamental, el cual es tutelado no sólo por la Constitución sino por las normativas de Derecho Internacional que la República ha suscrito y ratificado mediante las leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al derecho interno, y que debido a esto las normas sobre Coerción a la L.P. son de interpretación restrictiva, por lo tanto , son providencias excepcionales.

    PETICIÓN: La defensa solicita a esta Corte de Apelaciones, sea revocada la decisión dictada por el Juez de Control, mediante la cual el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal decreto a su defendida una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia le otorgue una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO L.E.F.S., ABOGADOS A.M., A.F. y P.M.:

    Como primer motivo del recurso, los recurrentes indican a esta Alzada, que tal como lo establece el numeral 2do del artículo 250 del COPP, para que el Juez de Control, a solicitud fiscal, decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este debe acreditar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible que le atribuya haber cometido el Ministerio Publico, sosteniendo que en el presente caso y del auto recurrido, puede evidenciarse que el Juez Profesional tomo en consideración los siguientes elementos de convicción y que no sirven para estimar que su defendido sea autor o participe de los delitos que se le imputaron haber cometido en el acto procesal de la presentación de imputados:

    …Omissis…”ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-09-2010, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual solo hace mención del procedimiento realizado mas no demuestra la participación de nuestro defendido en el hecho investigado, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: dicha diligencia de investigación no es un elementos de convicción que le pueda ofrecer al Juez Profesional un fundamento serio e idóneo para motivar su decisión de ratificar la privación judicial de libertad de nuestro defendido, todo ello en virtud de que la misma en sus resultas, los funcionarios actuantes señalan expresamente que durante la práctica de dicha actuación de investigación no colectaron elementos de interés criminalistico, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: dicha Acta solo le hace ver al Juez Profesional, las evidencias colectadas durante la incipiente investigación, mas no es un elemento de convicción que le pueda dar la certeza suficiente para presumir que nuestro defendido sea autor o participe en los hechos punibles investigados y que se atribuyen haber cometido, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: solo hace mención de la aprehensión de nuestro defendido, no siendo esta un elemento de convicción suficiente para estimar que nuestro defendido sea autor o participe de los hechos punibles, ACTA DE ENTREVISTA PENAL; donde toman mediante entrevistas declaraciones a un grupo de ciudadanos de la alta gerencia del BOD, los cuales solo señalan sospechas sobre conductas dolosas de los imputados de autos, INFORME PERICIAL CONSISTENTE DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA BAJO EL NUMERO 9700-242-DEZ-DC-2341, DE FECHA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2010. PRACTICADA POR LOS EXPERTOS RECONOCEDORES E.R.H. y S.A. A DIEZ (10) INSTRUMENTOS BANCARIOS DE LOS DENOMINADOS PLANILLAS DE RETIRO DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO”. Omissis.

    Señalando los recurrentes lo siguiente: Omisis…“evidentemente ha incurrido el fallo recurrido en la violación a la Ley por errónea aplicación del numeral 2do del artículo 250 del texto penal adjetivo, ya que los elementos de convicción estimados o que sirvieron de fundamento para ratificar la Medida Cautelar privativa Judicial de Libertad en contra de nuestro defendido, desde el punto de vista jurídico no involucran a nuestro defendido en ningún ilícito penal de los que se le atribuye haber cometido, mas aun Ciudadanos Jueces, cuando el físico de los retiros bancarios del BOD tienen impresos como lo señalan las máximas de experiencia el código del usuario o del cajero que realizo la transacción u operación bancaria y que la defensa no se explica porque la correspondiente experticia no señalo esa circunstancia determinante para hacer justicia en el presento proceso judicial, estableciendo legalmente más que una duda razonable que solo favorece desde el punto de vista judicial a nuestro representado, ya que es imposible estimar que el mismo sea autor o participe en los hechos punibles investigados y que se le atribuyen haber cometido, por todas estas razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y alegadas respetuosamente solicitamos declaren con lugar la presente denuncia y ordenen revocar la medida privativa judicial de libertad decretada en contra de nuestro representado y ordenen inmediatamente su libertad plena o se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 ejusdem.-”

    Como segundo motivo del recurso, el cual apoyan en los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndole un gravámen irreparable a su defendido por incurrir el auto recurrido en la violación a la ley por la errónea aplicación del articulo 14 de la Ley sobre Delitos Informáticos y el articulo 379 de la Ley General de Bancos y otras Entidades Financieras, arguyendo en relacion este motivo que…Omissis… “dentro de la decisión recurrida y por la cual se ratificó la Privación Judicial de Libertad de nuestro defendido, por EL DELITO DE FRAUDE, contemplado en el artículo 14 de la Ley Especial Sobre Delitos Informáticos, delito el cual requiere para su configuración que el autor o participe a través del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes o en la data de información en ellos Contenida (sic), consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno”.

    Asimismo manifiestan los recurrentes, que por el sistema interno que maneja o que utiliza en el computador asignado a su caja su defendido, es el programa GLOBAL, programa este que es el único al que tenía acceso en su computador, el cual no le permite la manipulación fraudulenta que conlleve a cometer o realizar los supuestos tipificados en dicha norma legal, por cuanto dicho sistema le permitía solo el acceso a verificar la firma de la persona que se presenta en la taquilla a realizar cualquier transacción bancaria, retiro bancario, dicho programa no le permite acceder a facilitar el número de cuenta a quien le solicite esa información, es decir, con dicho sistema GLOBAL no se tiene acceso a la data de las cuentas bancarias, a los componentes o informaciones en ellas contenidas, y por lo tanto no puede consultar saldo sin la presencia del titular, no puede saber cuándo una cuenta se encuentra activa o inactiva, ni ordenar su activación, lo cual hace imposible la manipulación del sistema, en ese hecho punible necesariamente está involucrado un alto funcionario de esa entidad financiera, que verdaderamente tenga acceso a ese tipo de información y que el sistema IBS asignado a los altos funcionarios del BOD le permita realizar las manipulaciones requeridas o señaladas en la ley para que se configuren el delito de FRAUDE, en razón de lo cual es imposible que se haya cometido ese delito y la lógica y las máximas de experiencia, indican que no puede manipular o acceder a una información tan simple y mínima como lo es el aportar un número de cuenta, por ello la imputación fiscal es totalmente violatoria de los Derechos Constitucionales de su defendido, al debido proceso, al Derecho a la Defensa, que dentro de los elementos de convicción puestos a la vista del Juez de Control por el Ministerio Público en el acto procesal de la Presentación de Imputados ante el Juez de Control y que hubiesen podido servir para que el mismo estimara en forma directa y precisa que su representado era autor o participe en los hechos punibles por los cual fue imputado y puesto a la orden de ese Tribunal, no se encuentra ninguna prueba que acredite que su defendido haya podido realizar alguno de los supuestos requeridos en el tipo penal de fraude, para que lícitamente se le hubiese ratificado su Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad, por lo tanto la decisión recurrida incurre en la errónea aplicación del articulo 14 en relación con el numeral 2° del 27 de la Ley de Delitos Informáticos y así solicitan sea decretada al momento de pronunciarse esta Corte de Apelaciones al recurso de apelación de autos.-

    Como tercer motivo del recurso los apelantes se apoyan en la errónea aplicación de la parte in fine del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que al momento de librarse la orden de aprehensión en contra de su representado, no fue acompañado y señalado con la solicitud fiscal las razones y motivos o fundamentos que trajo como consecuencia que el tribunal de la causa dictara orden de aprehensión en contra de su defendido.

    Indican los recurrentes en su escrito, que al momento de librarse la correspondiente Orden de Aprehensión en contra de L.E.F.S., no existía en autos elementos de convicción suficientes para sustentar y librar tal Orden de Aprehensión, todo ello en virtud, que de las actas que conforman tal investigación se observa que el motivo que origino el presente procedimiento, fueron unos hechos narrados por el ciudadano C.G. al momento de ser entrevistado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, hechos no comprobados y que carecen de toda credibilidad y esta declaración a su vez dio como resultado que el ciudadano J.P., encargado del departamento de Prevención Control y Perdidas (PCP) realizara un llamado a funcionarios adscritos al Departamento de Delincuencia Organiza.d.C., los cuales practicaron Inspección Ocular en la sede del BOD Multiservicios donde presuntamente existían una serie de irregularidades, pero estos altos ejecutivos del BOD, pertenecientes a la Gerencia de Seguridad de esa institución financiera, no consignaron ante los funcionarios policiales actuantes ningún tipo de evidencia o pruebas que comprometieran la responsabilidad penal de su defendido.

    Por tal motivo exponen que el Juez de la causa interpretó y aplicó de manera errónea el último aparte de articulo 250, el cual le faculta legalmente librar orden de aprehensión cuando la emergencia del caso así lo amerite, pero en el caso en concreto los requerimientos mínimos establecidos por el Legislador patrio para proceder el Juez de Control de esa manera y librar la correspondiente Orden de Aprehensión no se encuentran acreditados en autos y por tal motivo incurre la decisión recurrida en la errónea aplicación de la parte in fine del artículo 250 del texto penal adjetivo.

    PRUEBAS: La defensa ofrece como Prueba la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el numero 9700-242-DEZ-DC-2341, de fecha 09 de septiembre de 2010 y practicadas por los expertos reconocedores E.R.H. y S.A., Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub -Delegación Maracaibo, a diez (10) instrumentos bancarios de los denominados Planillas de Retiros del Banco Occidental de Descuento.

    PETITORIO: La defensa solicita a esta Corte de Apelaciones, sea revocada la decisión dictada por el Juez de Control, mediante el cual el Juez Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal decreto a su defendido una medida privativa de libertad y en consecuencia le otorgue una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO M.E.M.M., ABOGADO J.R.G.:

    La primera denuncia o motivo del recurso, lo fundamenta el apelante en la mala interpretación de la norma legal, al momento de realizar su imputación el Fiscal del Ministerio Publico y así aceptarlo la recurrida, en cuanto a la comisión de los delitos imputados así como en la errónea aplicación del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 11 de septiembre del 2010, se realizo el acto de presentación previa Orden de Aprehensión emitida por ese mismo Juzgado de Control; en contra de su defendido junto a los ciudadanos, LIROLAIZA BARRIOS, A.C., L.F. y HEYLEN HERNÁNDEZ, todos identificados en actas, por estar presuntamente vinculados en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS y FRAUDE, previstos y sancionados en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 14 en concordancia con el 27 ordinal 2a de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

    Argumenta el recurrente en su escrito que, para la fecha de ser librada la orden de aprehensión, no se encontraban en las actas los elementos fácticos a los que se refiere la fiscalía al momento de la presentación, que sin pruebas de que su defendido hubiese cometido los delitos imputados, pues no existe en las actas los comprobantes de los supuestos retiros bancarios, que lo único referente a dichos comprobantes es un peritaje que realiza el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde establece que se encuentra en cadena de custodia varios comprobantes de retiro de los mismos, dicho organismo policial pasa a realizar una mención y/o identificación de los mismos, pues es cuando establece que son unos comprobantes de retiro, transcribiendo la fecha, el monto, y el numero de cuenta a quien pertenece dicha cuenta bancaria.

    Procediendo en su escrito a explanar la defensa que hay que tener claridad en cuanto a que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Dentro de este orden de ideas, que el tribunal de Cuarto de Control, establece dicha decisión que “niega el pedimento de la defensa y la cual declara sin lugar por los motivos señalados en el mineral 1°, 2° y 3°, donde este tribunal expone en forma razonable y motivada sus razones". Partiendo de este punto la defensa copia textualmente dichos razonamientos:

    "PRIMERO: Se observa evidenda(sic) al folio dos (02) al cuatro (04) y su vuelto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-09-2010 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, que corre inserto al folio (05) y seis (06) y su vuelto, al folio siete (07) corre inserto REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., a los folios (08) al folio doce (12) y su vuelto de la presente causa corre inserto ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, a los folios trece (13) y catorce (14) y su vuelto corre inserto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Septiembre de 2010 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los folios quince (15) al folio veintidós (22) y su vuelto corre inserto ACTA DE ENTREVISTA PENAL, efectuados a los ciudadanos B.B., L.Q., J.P., N.Q., J.P., emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corre inserto del folio veintinueve (29) al folio ochenta y siete (87) de la presente causa corre inserto copia de movimientos de cuenta correspondiente a los imputados de autos expedidos por el sistema automatizado del Banco Occidental de Descuento, corre inserto a los folios ochenta y ocho (88) y noventa (90) INFORME PERICIAL, de fecha 09 de Septiembre de 2010 emanado del Área de Reconocimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Zulia.

    La segunda denuncia la realiza el recurrente por la falta de motivación para decidir los pedimentos y alegatos de la defensa, y en cuanto a esta parte de dicha decisión, expone el recurrente, que el juzgador ni siquiera, estudio los argumentos esgrimidos por la defensa, en lo que se refiere a las actas de entrevista penal, en relación a las declaraciones testimoniales de las ciudadanas B.B. y L.Q., son completamente iguales, es decir, que considera que dichas declaraciones fueron fabricadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que inclusive los errores ortográficos son los mismos, por lo cual las probabilidades de que dos personas hayan declarado idénticamente en una situación que por lo general produce miedo y nerviosismo es casi imposible, denunciando la manipulación del procedimiento.

    Señala la defensa que la decisión dictada por la Juez a quo mediante la cual decretó Medida de Privación en contra de su defendido M.E.M.M., no fue debidamente motivada, en virtud que en la misma no se evidencia los elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, y no motiva la presunción razonable de peligro de fuga ni la obstaculización de la búsqueda de la verdad, indicando además que solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que en actas no consta suficientes elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal de su defendido.

    A manera de tercer motivo de recurso el apelante, indica la falta de motivación para desvirtuar la Presunción de Inocencia.

    Considera la defensa que el tribunal, no motivo suficientemente las pruebas que conducen a desvirtuar la presunción de inocencia, que no es solo una frase dentro del ordenamiento jurídico, sino uno de los principios fundamentales mas importantes, indicando que el articulo 49 ordinal 2°, reconoce el derecho a la presunción de inocencia como la protección judicial de los derechos de los ciudadanos. Expone en su escrito que se trata en esencia de una de las garantías constitucionales sobre la que, necesariamente, debe descansar el proceso penal, debiendo entenderse que dicho derecho fundamental no es un mero principio teórico; que son de exigencia y aplicación inmediata, por lo que no puede soslayarse la vigencia del derecho de presunción de inocencia. Expone que este derecho no sólo tiene vigencia oficial, sino que tiene vigencia social, es un derecho vivo -diritto vivente- que ha sido repetidamente impuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Plena, como en Sala Penal, y en Sala Constitucional (Sentencia de la Sala de Casación Penal, No. 523, Expediente 06-0414, del 28 de noviembre de 2006; Jurisprudencia. Sala de Casación Penal, sentencia No. 397, del 21 de junio del 2005).

    Como cuarto motivo de denuncia, indica el recurrente que en la decisión existió error en la Calificación Jurídica en lo que se refiere a la interpretación de los artículos 379 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (LGB) y el artículo 14 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. Considerando que Omissis…”la calificación jurídica ha sido erróneamente ajustada a la presunta comisión de los delitos, pues en lo que se refiere a el articulo 379 (LGB), si bien es cierto que se sustrajeron fondos dicha entidad financiera, dichos fondos no son propiedad de dicha institución, son propiedad de cada una de las personas a las que pertenecen dichas cuentas, pues dicho delito es similar al de peculado, existe una notable y fundamental diferencia y consiste en que el peculado se comete en detrimento de una administración publica y el de apropiación y distracción de recursos, se comete en contra de una institución financiera, por lo que habría que determinar si dicho dinero pertenece al Banco Occidental de Descuento, quien realizo la denuncia correspondiente, sin que efectivamente este determinado quien es propietario de los recursos, o la presunta victima de la presente investigación, pues es cierto que dichos recursos se encontraban en dicha institución, pero también es cierto que existe una persona que efectivamente retiraría el dinero, por lo cual es importante establecer en principio quien es el propietario de los recursos si el banco o los titulares de las cuentas.”

    Indicando el recurrente que existe errónea aplicación en cuanto al delito de fraude, expandiéndolo en los siguientes términos:

    En cuanto al delito de Fraude establecido en la Ley especial, es importante establecer que el mismo se refiere que valiéndose de cualquier manipulación de sistema o data, produzca un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, pues dicho articulo trata de establecer la responsabilidad de quien manipule el sistema, para obtención de beneficios, pues es imposible que mi defendido accediera al sistema al que hace referencia la institución financiera, debido a que el que mismo no tiene acceso, ni a los datos personales de cada cuenta, ni a los montos que posee depositado cada cuenta, ni siquiera a saber si la cuenta esta inactiva o no, por lo que mal puede ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, realizar cualquier manipulación mi defendido cuando se encuentra limitado en sus funciones , pues mi defendido no tiene acceso a ese sistema que maneja la entidad financiera, pues dicha institución posee dos sistemas, uno que utiliza los cajeros y otro que utilizan el personal con mas alto rango dentro déla entidad bancaria, por lo que es imposible que mi defendido haya manipulado dicho sistema con su código de acceso o usuario, pues lo único que puede hacer es cancelas las transacciones que se presentan en la taquilla a la cual este asignada el día determinado, transacciones estas que en caso de superar los cinco mil bolívares fuertes, deben tener autorización del supervisor para poder cancelarlo.

    PETITORIO: Solicita se restablezca la situación jurídica infringida, otorgándose a su defendido una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, como lo es algunas de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de que se evite la violación de los derechos y garantías de rango constitucional del mismo.

    IV. DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE LA IMPUTADA LIROLAIZA L.B.M., ABOGADO A.F.:

    El recurrente expone que, la decisión carece de motivación lo cual violenta el derecho de su defendido pues como garantía constitucional, el mismo debe conocer, las razones por las cuales se le priva de libertad, no existiendo en la recurrida una explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación, y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante la instancia superior, consagrado en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente indica, contraviene de manera directa derechos humanos y normas internas que rigen en la materia penal.

    Arguye que la decisión que hoy recurre se limito a señalar los delitos atribuidos por el Ministerio Público y los preceptos jurídicos en que se fundamentó del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración que su defendida es venezolana por nacimiento, tiene residencia fija y permanente en la ciudad de Maracaibo con su familia, no posee bienes de fortuna como para fugarse y mantenerse oculta, lo cual no fue desvirtuado durante el acto por la representación fiscal, y poseer bienes de fortuna como para influir en testigos expertos para que estos se porten reticentes y pongan en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia poniendo en peligro la presente investigación, lo cual no aparece acreditados en actas, todo lo cual expresa hace que se este invirtiendo la carga de la prueba, situación no advertida, decretando la privación de su libertad, infringiendo la sentencia pacífica, reiterada del TSJ que ha establecido que al tratarse de varios sujetos en un mismo hecho, los elementos de convicción deben individualizarse con respecto a cada uno de ellos.

    PRUEBAS: Ofrece como pruebas el registro de cadena de custodia de evidencia física, el informe pericial de fecha 09 de Septiembre de 2010, emanada del área de reconocimiento del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, y por último, el acta de audiencia de presentación de imputados del Juzgado Cuarto en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    PETITUM: La defensa solicita la nulidad absoluta de la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, o la revocatoria de la misma por ser contraria a derecho.

    V. DECISION RECURRIDA:

    Corresponde a la decisión N° 2076-10, dictada en fecha 11 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, en la cual el Tribunal a quo, acordó decretar a solicitud fiscal Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, antes identificados, por la presunta comisión del delito de APROPIACION o DISTRACCION DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 27 ordinal 2 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, delitos estos cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento.

    IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en sus escritos de apelación, observa que todos se centran en impugnar la decisión recurrida por una mala interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por no estar debidamente motivada.

    Por cuanto todos los recurrentes sustentan sus recursos en la falta de motivación de la recurrida, referido a que en la misma el ciudadano juez de control no tomo en consideración para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada, la exposición y argumentación ofrecida por los abogados de la defensa de los imputados se contestaran todos como uno sólo. En lo que respecta a tal considerando de apelación, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el hecho de que la decisión no esta debidamente fundada; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida, señaló:

    Así tenemos que la recurrida explica lo siguiente:

    …Omissis…“Vista la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Publico los imputados y su respectivos defensores, asimismo la exposición realizada por la ABOGADA Z.G.M., en Representación del Banco Occidental de Descuento quien aquí decide en atención a lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la obligación del control Judicial por parte de los Jueces o Juezas con la finalidad de garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en nuestra Constitución y Código Orgánico Procesal Penal así como tratados y convenios suscritos y ratificados por la República, es por lo que luego de efectuar un análisis exhaustivo y minucioso de las evidencias de las actuaciones así como de los elementos de concisión que relacionan a los imputados de autos con la investigación y el caso que hoy nos ocupa es por lo que procede en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contemplada en el articulo 26 de nuestra carta magna y el derecho a la defensa contemplada en el numeral 1° del articulo 44 a resolver en forma motivada sobre las solicitudes una a una efectuada por los abogados defensores de los hoy imputados en tal sentido la primera intervención la efectúa el profesional del derecho ABOG. J.R.G., defensor del ciudadano M.E.M.M. quien solicita con fundamentación a lo que se hace constar por su exposición”...Omissis…” se declara sin lugar por los motivos señalados en el numeral 1°, 2° y 3°, donde este Tribunal expone en forma razonable y motivada sus razones. En relación a lo peticionado por la defensa ABOG. NAYIN TORRES, del imputado A.J.C., en la cual peticiona a este Tribunal lo siguiente..” Omissis…”estan llenos los extremos de Ley para otorgar dicha medida Cautelar, la cual este operador de Justicia lo declara sin lugar por los motivos señalados en el numeral 1°, 2° y 3°, donde este Tribunal expone en forma razonable y motivada sus razones, En relación a lo peticionado por la defensa ABOG. Á.F. de la imputada LIROLAIZA L.B.M. quien expone: …Omissis…”Vista la exposición efectuada por el Profesional del derecho ABOG. A.F., este Juzgador considera luego de haber efectuado una revisión de las actas de investigación se puede apreciar, que efectivamente existen elementos de convicción que relacionan a la imputada de autos con la investigación que hoy lleva la Representación Fiscal igualmente es de referir que las circunstancias factica de modo tiempo y lugar en que quedan verificados los delitos imputados a la ciudadana LIROLAIZA L.B.M. encuadran en el tipo penal que se le atribuyen y i3n consecuencia las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión son las referidas a los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el articulo 379 de la ley General de Bancos y FRAUDE, previsto y ¡sancionado en el articulo 14 en relación con el articulo 27 ordinal 2° de la ley especial sobre delitos informáticos, cometido en perjuicio del Banco Occidental de Descuento circunstancias que avalan las actas que conforman la investigación Fiscal, ahora bien con relación a los motivos que alega la defensa de la penada con la finalidad de exculparla, se considera que este Tribunal carece de la competencia material para hacer pronunciamiento alguno por cuanto dichos alegatos deben ser dilucidados a tenor de lo dispuesto en el articulo 338 de la norma penal adjetiva en un eventual Juicio oral y publico teniendo en cuenta además que estamos en la fase incipiente del presente proceso, asimismo por lo peticionado por la defensa de imponer una medida de coerción personal a la Medida Judicial Preventiva de Libertad quien aquí decide declara sin lugar dicha solicitud por lo argumentos a los cuales se hace referencia en los numerales 1, 2 y 3, En relación a lo peticionado por la defensa ABOGADA NOISABEL OLIVARES de la imputada HEYLEN HERNÁNDEZ, donde realiza su defensa en base a lo siguiente: ...Omissis… Visto lo antes expuesto por la defensa de la imputada HEYLEN HERNÁNDEZ, quien aquí decide ratifica los antes referido, de que la precalificación efectuada por la Representación Fiscal se encuentra ajustada a los tipos penales a los cuales ella hace referencia es decir al tipo penal contenido en la Ley sobre delitos informáticos en su articulo 14 y las agravantes contenidas en el numeral 2 del articulo 27 de la referida Ley y el articulo 379 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, pues los hechos se subsumen en dichos supuestos de hechos contemplados por esas normas, por otra parte es de ratificar nuevamente que luego de haber efectuado de las actas que conforman la investigación Fiscal quien aquí decide considera que hay elementos de convicción que relacionan a la imputada con la investigación que se lleva en el presente caso, asimismo en relación a la solicitud por parte de la defensa en otorgar una Medida Cautelar menos gravosa a favor c-e su defendido se declara sin lugar en base a los argumentos contenidos en los numerales 1, 2 y 3, En relación a la solicitud efectuada por la defensa ABOGADO A.P. del imputado L.F., lo cual peticiona lo siguiente:..Omissis…”En relación a lo expuesto por la defensa del imputado L.F., el Juez de este despacho considera que de actas se desprende suficientes elementos de convicción que lo relacionan como son acta de investigación penal, registro de cadena de c.d.e.f., quien aquí decide ratifica los antes referido, de que la precalificación efectuada por la Representación Fiscal se encuentra ajustada a los tipos penales a los cuales ella hace referencia es decir al tipo penal contenido en la Ley sobre delitos informáticos en su articulo 14 y las agravantes contenidas en el numeral 2 del articulo 27 de la referida Ley y el articulo 379 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, pues los hechos se subsumen en dichos supuestos de hechos contemplados por esas normas, por otra parte es de ratificar nuevamente que luego de haber efectuado de las actas que conforman la investigación Fiscal quien aquí decide considera que hay elementos de convicción que relacionan al imputado con la investigación que se lleva en el presente caso, asimismo en relación a la solicitud por parte de la defensa en otorgar una Medida Cautelar menos gravosa a favor de su defendido se declara sin lugar en base a los argumentos contenidos en los numerales 1, 2 y 3, ahora bien con relación a los motivos que alega la defensa del penado con la finalidad de exculparlo, se considera que este Tribunal carece de la competencia material para hacer pronunciamiento alguno por cuanto dichos alegatos deben ser dilucidados a tenor de lo dispuesto en el articulo 338 de la norma penal adjetiva en un eventual Juicio oral y público teniendo en cuenta además que estamos en la fase incipiente del presente proceso”.

    De lo anterior, estiman estas juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por los recurrentes, el Juez a quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, se aprecia que el mismo luego de analizar la exposición de los abogados defensores y las declaraciones de los imputados, situaciones de hecho que corroboró conjuntamente con las actuaciones preliminares de la investigación puestas a su consideración; las cuales estimó, a los fines de decretar el mantenimiento de la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y suficiente al estado en que se encuentra el presente proceso.

    Pueden así evidenciar los miembros de esta Corte, que no asiste la razón a los recurrentes, por cuanto el Juez Cuarto de Control si a.l.p. expuestos por los abogados durante la audiencia de presentación de imputados, que no les haya dado la razón en sus defensas, no indica que no las haya analizado, siendo que es éste análisis el que se requiere en dicha audiencia.

    A continuación este Tribunal Colegiado, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, a fin de entrar a revisar las denuncias interpuestas por parte de la defensa, estima pertinente citar el contenido de la decisión impugnada, de la cual se deja ver lo que a continuación se cita:

    Habiendo este Tribunal dado respuesta fundada a la solicitudes efectuada por las defensas de los penados de autos se procede a resolver en el presente caso bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se observa evidencia al folio dos (02) al cuatro (04) y su vuelto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-09-2010 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA que corre inserto al folio cinco (05) y seis (06) y su vuelto, al; folio siete (07) corre inserto REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., a los folios ocho (08) al folio doce (12) y su vuelto de la presente causa corre inserto ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, a los folios trece (13) y catorce (14) y su vuelto corre inserto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de Septiembre de 2.010 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los folios quince (15) al folio veintidós (22) y su vuelto corre inserto ACTA DE ENTREVISTA PENAL, efectuados a los ciudadanos B.B., L.Q., J.P., N.Q., J.P., emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, corre inserto del folio veintinueve (29) al folio ochenta y siete (87) de la presente causa corre inserto copia de movimiento de cuenta correspondiente a los imputados de autos expedido por el sistema automatizado del Banco Occidental de Descuento, corre inserto a los folios ochenta y ocho (88) y noventa (90) INFORME PERICIAL, de fecha 09 de Septiembre de 2.010 emanado del Área de reconocimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Zulia, SEGUNDO: Todos estos elementos enumerados y analizados son tomados en cuenta como elementos suficientes para mantener la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos LIROLAIZA L.B.M., L.E.F.S., A.J.C.G., HEILEN C.H., M.E.M.M., por los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 379 de la ley General de Bancos y FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 14 en relación con el articulo 27 ordinal 2° de la ley especial sobre delitos informáticos, cometido en perjuicio del Banco Occidental de Descuento,.por cuanto tos vinculan directamente con la investigación Fiscal que se lleva a cabo TERCERO: Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, además existe un peligro de fuga por la I pena posible a llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Igualmente, Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados LIROLAIZA L.B.M.. L.E.F.S.. A.J.C.G.H.C.H., M.E.M.M., son autores o participe en la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el articulo 379 de la ley General de Bancas y FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 14 en relación con el articulo 27 ordinal 2° de la ley especial sobre delitos informáticos, cometido en perjuicio del Banco Occidental de Descuento. CUARTO: Por todo lo antes expuesto se resuelve mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados LIROLAIZA L.B.M., L.E.F.S., A.J.C.G., HEILEN C.H., M.E.M.M., por los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el articulo 379 de la ley General de Bancos y FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 14 en relación con el articulo 27 ordinal 2° de la ley especial sobre delitos informáticos, cometido en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos anteriormente descritos. QUINTO: Se declara con lugar el procedimiento ordinario solicitado por la vindicta publica de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. SEXTO: En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal resuelve que los imputados LIROLAIZA L.B.M., L.E.F.S., A.J.C.G., HEILEN C.H., M.E.M.M., se mantengan recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a la orden de este Tribunal, por cuanto los delitos que le imputo el Ministerio de Publico son de tal gravedad que la pena a imponer pudiera ser mayor de diez (10) años. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en este acto.

    Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, mantiene LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra de los imputados LIROLAIZA L.B.M., L.E.F.S., A.J.C.G., HEILEN C.H., M.E. MAjRTINEZ MORAN, por los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el articulo 379 de la ley General de Bancos y FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 14 en relación con el articulo 27 ordinal 2° de la ley-especial sobre delitos informáticos, cometido en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico remitiendo la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico en su debida oportunidad, Se registro la presente decisión bajo el N° 2.076-10, Se oficia al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. bajo el N° 4.360-10. Siendo las 6:00 de la tarde, .asimismo se provee las copias solicitadas por las partes Termino se leyó y conformes

    .

    Así las cosas, es importante mencionar que …Omissis…”para considerar la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, debe constar en actas la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, que merezca una pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté prescrita, así mismo que pueda llegar a ser atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, donde se concluya que el imputado probablemente es responsable de los hechos que se ventilan, y además que sea probable la fuga o la obstaculización de la investigación, resultando necesaria la imposición de esta medida coercitiva, para asegurar la presencia del imputado en su juzgamiento (Cfr. Arteaga S., Alberto. La Privación de Libertad en el P.P.V.. Caracas, Librosca, 2002: p. 34).

    En este orden, se puede apreciar de las actas de la causa, que el Juez de Control, una vez que examinó las actuaciones de la causa y oídas las exposiciones de las partes, para dictar el fallo recurrido tomó en cuenta que los imputados de autos fueron presentados por el fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión de los siguientes tipos penales, APROPIACION o DISTRACCION DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y otras Entidades Financieras y el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Especial de delitos Informáticos, presuntamente cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento investigación que se sucede a raíz de la denuncia del ciudadano J.P., hijo de la ciudadana B.d.R.G.P. quien es jubilada y de cuya cuenta fueron realizados varios retiros, igual denuncias existen por parte de los ciudadanos B.B., L.Q., N.Q. y J.P., y que los imputados son empleados de la entidad bancaria.

    En tal sentido, esta Sala observa que el Tribunal de Control fundamentó su decisión en el contenido del acta policial de fecha 09-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual hace mención del procedimiento realizado, en el acta de inspección técnica de esa misma fecha, en el registro de cadena de custodia de evidencias colectadas durante la incipiente investigación, en el acta de lectura de derechos a los imputados, en el acta de investigación de la aprehensión de los imputados, en el acta de entrevista donde toman mediante entrevistas declaraciones a un grupo de ciudadanos de la alta gerencia del banco, y en el INFORME PERICIAL consistente en una experticia de reconocimiento legal, signada bajo el numero 9700-242-DEZ-DC-2341, de fecha 9 de septiembre de 2010, practicada por los expertos reconocedores E.R.H. y S.A. a diez (10) instrumentos bancarios de los denominados planillas de retiro del Banco Occidental de Descuento.

    Ahora bien, que en tales actuaciones no se hayan específicado los nombres y las actuaciones de los imputados de autos no es óbice para que los mismos al existir tengan conexión con los imputados, pues tratándose de delitos que repercuten en el patrimonio de las víctimas, las acciones ejecutadas a los fines de llevarlos a cabo implica la existencia de organización criminal dentro del banco, es decir, de la participación de varios sujetos, necesariamente empleados de la institución bancaria, en razón de lo cual, la orden de aprehensión dictada por el Juez Cuarto de Control tuvo como base las denuncias de varios ciudadanos jubilados, por lo cual tuvo como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que dicha orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, es cierto que no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede evidencia no ocurrió en el presente caso, pues la experticia, considerada por el juez de la recurrida, para el mantenimiento de la medida, efectivamente corroboro la existencia de las situaciones denunciadas por quienes se dicen victimas de delitos propios de la delincuencia organizada.

    Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa, lo cual aconteció en el caso que nos ocupa. Una vez presentados en la sede judicial, el juez cumplió con su deber de oírlos, ante sus abogados defensores, sólo que decidió el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la solicitud de la defensa.

    Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control es, primordialmente, cautelar los derechos constitucionales y materiales de los imputados, sin obviar que la razón de la presencia del juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. Así al decidir, el Juez de Control debe ponderar, intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de las personas investigadas, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, para la protección de las victimas, sean personas naturales o jurídicas, siendo importante acotar que quien aparece como victima en la investigación de marras, para el Fiscal del Ministerio Publico es el banco Occidental de Descuento.

    Aclarando que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales.

    Siendo ello así, a juicio de esta Sala, durante el acto de presentación de los imputados de autos, les fueron respetados sus derechos y garantías fundamentales durante la audiencia de presentación, sin violación de la Tutela Judicial efectiva al término de la cual se mantuvo la medida de privación judicial de libertad. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la falta de motivación, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

    En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

    “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

    La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

    …”. (Subrayado de la Sala)

    Partiendo de lo antes planteado, esta Sala considera pertinente indicar que es cierto que decisiones como la recurrida en este caso, por exigencia del legislador deben estar fundamentadas. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” (Subrayado de la Sala); de modo que el Juez tiene que decir por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una medida de privación preventiva de la libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan. (Cfr. P.S., Eric. Manual de Derecho Procesal Penal. Venezuela, Vadell Hermanos Editores, C.A.; 2001, P: 266).

    Sin embargo, es de entender que no puede serle exigida a este tipo de decisiones una fundamentación que si podría devenir de una decisión dictada en fase intermedia, en la fase del juicio oral y público, o en la fase de ejecución, toda vez que nos encontramos en una fase incipiente de investigación, en la cual el Juez no cuenta con suficientes actuaciones de investigación que den lugar a ello, sino simplemente con el acta policial que refleje las razones por las cuales resultó detenido el encausado, así como la denuncia y las entrevistas que pudieran llegar a haberse practicado. Corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Subrayado de la Sala).

    Es por ello que este Tribunal Colegiado considera igualmente, que de exigir una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce del asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de presentación de imputados, para continuar luego el curso del mismo por el procedimiento ordinario, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo de la causa, facultad ésta que no le está conferida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Juicio.

    En cuanto a la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presentación por haber sido aprehendidos por una orden de aprehensión emitida por el juzgado en cuestión, al respecto, la Sala para decidir observa:

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z.) que:

    la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que conoce la causa, en ese sentido, se hace notar que el Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que hayan sido oídos los ciudadanos presentados.

    En efecto, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z., la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder A.R.).

    Por tanto, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral efectuada en fecha 11 de septiembre de 2010, los aprehendidos hicieron valer todo aquello que asumieron los beneficiaba, con el objeto de que el Tribunal de Control los considerase en beneficio de los mismos, siendo que en el presente caso, una vez oídos los imputados, se ratificó la medida de coerción personal, por encontrarse ante un delito de la magnitud del imputado pues no estaba obligado el juez de control a dar la razón a los abogados de la defensa para el caso de considerar, como en efecto ocurrió en la presente causa, que la razón correspondía al Ministerio Publico cuando solicito la ejecutoria de la orden de Aprehensión, y mantuviera a los imputados bajo medida privativa de libertad una vez fueran oídos los imputados, ante el cúmulo de evidencias que sustentan su investigación.

    Consideraciones en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente considerando de apelación de los recursos incoados por la abogada NOISABEL OLIVARES, defensora privada de la imputada HEYLEN HERNANDEZ, los Abogados A.M., A.F. y P.M., defensores privados del imputado de autos L.E.F.S., el Abogado J.R.G., defensor privado del imputado M.E.M.M., y por el abogado A.F., defensor de la imputada LIROLAIZA L.B.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Siendo el quid de las apelaciones de los profesionales del derecho NOISABEL OLIVARES, defensora privada de la imputada HEYLEN HERNANDEZ, A.F., A.M. y P.M. defensores del imputado L.E.F.S., y del abogado J.R.G. defensor del imputado M.E.M.M., el presunto error en la Calificación Jurídica en lo que se refiere a la interpretación de los artículos 379 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 14 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, este Tribunal de Alzada pasa a resolver y lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 379 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo siguiente:

    Articulo 379. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio que se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero los recursos del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, cuyo deposito, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, serán penados con prisión de ocho a diez años.

    (Negrillas de la Sala)

    Así tenemos que del trascrito tipo penal, podemos indicar que tal acción de apropiarse o distraer recursos del banco, tiene como sujeto activo a miembros de la junta administradora, a administradores, a funcionarios o a empleados del banco, es decir, que no es excluyente para los empleados de la entidad financiera o banco, también puede inferirse que el objeto material sobre el cual recae la acción lo son los recursos cuyo depósito, recaudación, administración o custodia les haya sido encargada, en razón del cargo o de la función que dentro de la entidad financiera o banco realice el imputado. Ahora bien, forma parte de la investigación que sigue el Ministerio Público la subsunción o no a ésta figura, como lo planteó el Fiscal durante la audiencia de presentación de imputados y lo acepto el Juez de Control, más sin embargo, durante el curso de la investigación el Ministerio Publico deberá verificar las acciones llevadas a cabo por los imputados a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, en relación a cual desempeña el cargo de cajeros o promotores.

    En lo que respecta al delito de Fraude Informático previsto y sancionado en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, la cual prevé lo siguiente:

    Articulo 14. Fraude. Todo aquel que, a través del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación de sistemas o cualquiera de sus componentes, o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas, que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias.

    (Negrillas de esta Sala)

    Partiendo de lo establecido en la norma en comento, es menester indicar que: la informática reúne unas características que la convierten en un medio idóneo para la comisión de muy distintas modalidades delictivas, en especial de carácter patrimonial (estafas, apropiaciones indebidas, etc.). La idoneidad proviene, básicamente, de la gran cantidad de datos privados que se acumulan, con la consiguiente facilidad de acceso a ellos y la relativamente fácil manipulación de esos datos, razones similares, por las cuales los bancos, están más expuestas a fraudes.

    Los sistemas mecanizados son susceptibles de pérdidas o fraudes debido a que: tratan grandes volúmenes de datos e interviene poco personal; sobrecargan los registros magnéticos, perdiéndose la evidencia auditable o la secuencia de acontecimientos; es difícil asegurar que se han previsto todas las situaciones posibles; no indica la investigación quienes son el personal de proceso de datos que conoce todas las implicaciones del sistema, los empleados no trabajan por iniciativa propia pues ellos tienen un cargo especifico y por lo tanto una función especifica a realizar dentro del banco bajo control y supervisión, para verificar si hubo algún error en la manipulación del sistema o si estamos ante un fraude.

    Así, considerando que el error y el fraude son difíciles de equiparar. A menudo, los errores no son iguales al fraude. Cuando surgen discrepancias, no se imaginan los auditores que se ha producido un fraude, y la investigación puede abandonarse antes de llegar a esa conclusión. Se tiende a empezar buscando errores de programación y del sistema. Si falla esta operación, se buscan fallos técnicos y operativos. Sólo cuando todas estas averiguaciones han dado resultados negativos, acaba pensándose en que la causa podría ser un fraude.

    Podemos observar, que sólo existe las denuncias de una aparente apropiación o sustracción indebida, ante lo indicado por algunos clientes de la entidad bancaria y empleados de la misma, pero la experticia realizada sólo hace evidenciar que ciertamente pudiese existir tal delito de apropiación o distracción, más en relación a lo que se tiene por Fraude Informático, no existe evidencias al momento de dictar el mantenimiento de la medida, pues esta experticia lo es sólo sobre evidencias tales como los recibos de depósitos, entre otros, no existiendo, en ese momento de la investigación, la detección por parte de los investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la instrucción falsa o fraudulenta, pues para tal conclusión es necesario el informe de los peritos investigadores sobre el como, cuando, donde, se realizo tal inserción de información para obtener el resultado, que haga presumir, la realización del tipo penal de Fraude Informático, y que todos los imputados o algunos de ellos, hayan realizado tal acción, conforme al tipo penal contenido en el articulo 14 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, pues tal delito ameritaba experticia contable previa, así como análisis del sistema operativo, previo a su imputación, correspondiendo así la razón a los recurrentes.

    De otra parte, en lo que respecta a que no se cumple con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena por el delito imputado no excedía de diez años, si bien es cierto la pena por el delito de APROPIACION o DISTRACCION DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no excede en su limite máximo de diez años, en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa impuesta, ello en razón que la pena en su límite máximo excede a tres años por lo cual, no esta dentro del supuesto contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo ésta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación de los imputados solo en el delito APROPIACION o DISTRACCION DE RECURSOS precalificado y la orden de aprehensión previamente dictada, aunado a que la imposición de la medida de coerción personal es potestativa del Juez de Instancia, no resulta censurable ni ilegal, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, máxime si se tiene en consideración la magnitud del daño social que causan estos delitos, producto de toda una estructura de delincuencia organizada, independientemente del arraigo que puedan tener los imputados como venezolanos.

    Respecto a lo expuesto se desprende que ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva para que proceda la Medida Privativa de Libertad, como ocurrió en el presente caso, razón por la que este cuerpo colegiado no verifica en tal sentido conculcación alguna de derechos y garantías Constitucionales, pues la decisión impugnada se muestra motivada y ajustada a derecho, y tal y como se indicó anteriormente, cada uno de los presupuestos que consagra el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron analizados y tomados en cuenta por el Juez de Control para motivar dicho fallo. Y así se decide.-

    En torno a lo relacionado con la medida cautelar privativa impuesta por el Juzgador de Instancia a los imputados de autos, este Cuerpo Colegiado considera oportuno, en principio traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este particular, y en tal sentido se trae a colación la Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, de la cual se extrae el siguiente pronunciamiento:

    Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal

    …omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

    Así las cosas, se deja constancia en la presente decisión el criterio que en este sentido, a dejado por sentado el M.T. de la República, el cual se lee al tenor siguiente:

    ... debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio pro libertatis...(Omissis)...Sin embargo, tal protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...(Omissis)...dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la l.p. en el modelo del Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al Control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada...

    (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia No. 1998 de fecha 22-11-06 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Subrayado de la Sala).

    En torno a lo expuesto, esta Sala Tercera estima necesario, dejar establecido que los mecanismos regulados por el propio legislador Venezolano para asegurar las resultas del proceso, como son la imposición de las medidas cautelares, ya sean privativas o sustitutivas de la libertad, bajo ninguna circunstancia deben entenderse como mecanismos que se dirigen a sancionar a los imputados a quienes se investigan por la comisión de hechos punibles, ni que tales medidas lesionen directamente el derecho a la libertad que consagra la Carta Magna en su artículo 44.1, así como las demás garantías Constitucionales y legales, toda vez que las mismas atienden a salvaguardar las resultas del proceso, es decir a asegurar la comparecencia del imputado a los sucesivos actos que de él se susciten, tal y como se ha venido desarrollando en la presente decisión.

    Finalmente, es preciso culminar la presente decisión, indicando que nos encontramos en una fase incipiente de investigación, y que el fin de ésta última será la búsqueda de la verdad, razón por la cual efectivamente como lo señala la defensa en su escrito recursivo, se presume la inocencia del imputado, y es por ello que la responsabilidad penal del mismo, en todo caso deberá probarse por el Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, siendo la calificación jurídica impuesta por el Representante Fiscal, simplemente una precalificación, toda vez que ésta puede llegar a ser modificada, tanto en la fase intermedia del proceso como en fase de Juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva).

    Consideraciones todas estas, en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente punto de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

    Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada NOISABEL OLIVARES, defensora privada de la imputada HEYLEN HERNANDEZ; así mismo se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados A.M., A.F. y P.M., defensores privados del imputado L.E.F.S.; así como Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado J.R.G., defensor privado del imputado M.E.M.M., y finalmente Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado A.F., defensor de la imputada LIROLAIZA L.B.M.; por vía se consecuencia, se Revoca la decisión distinguida bajo el N° 2076-10, dictada en fecha 11 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, modificándose sólo en cuanto a la calificación jurídica, relativa al delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, en consecuencia la prosecución de la causa se seguirá en cuanto al delito de APROPIACION o DISTRACCION DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos, manteniéndose el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada NOISABEL OLIVARES, defensora privada de la imputada HEYLEN HERNANDEZ.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados A.M., A.F. y P.M., defensores privados del imputado L.E.F.S..

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado J.R.G., defensor privado del imputado M.E.M.M..

CUARTO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado A.F., defensor de la imputada LIROLAIZA L.B.M..

QUINTO

REVOCA la decisión distinguida bajo el N° 2076-10, dictada en fecha 11 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, modificándose sólo en cuanto a la calificación jurídica, relativa al delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, en consecuencia la prosecución de la causa se seguirá en cuanto al delito de APROPIACION o DISTRACCION DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos.

SEXTO

SE MANTIENE el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos.

Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA

M.F.U.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

S.C.D.P.D.C.F.R.

Ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 241-10.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

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