Decisión nº 114 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 14.139

En fecha 27 de mayo de 2.011 se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.T.L.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.793.777, asistida por el profesional del derecho G.A.P.U., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, ambos con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra las vías de hecho efectuadas por la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ) que la retiró de la nómina a partir del día 15 de enero de 2.011, por las razones de ilegalidad e inconstitucionalidad expuestas en el escrito presentado, juntamente con solicitud de medida de amparo cautelar.

Posteriormente, el día 14 de diciembre de 2.011, éste Juzgado Superior se pronunció en relación a la solicitud de amparo constitucional cautelar, oportunidad en la cual se declaró procedente la medida y se ordenó a la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ) lo siguiente:

(…) se ordena a la Junta Liquidadora del SAVIEZ, que a su vez es la Junta Directiva del INVEZ, lo siguiente: 1° Que mantenga a la ciudadana A.T.L.S. en el ejercicio del cargo de OFICINISTA que venía desempeñando en el SAVIEZ o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía del INVEZ, en las mismas condiciones que venía ejerciendo el referido cargo antes de haberse acordado la supresión del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ); 2° Se prohíbe realizar actos que pudieran constituir reedición o novación del acto impugnado; 3° Se prohíbe realizar cualquier acto que implique la perturbación del ejercicio de la función pública y el disfrute de los derechos a la seguridad social que le corresponden a la ciudadana A.T.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.793.777, o que estén dirigidos a deponer o sustituirla del cargo señalado, hasta tanto sea decidida la presente causa.

La señalada decisión se fundamentó en el análisis previo de la pretensión de la recurrente y de los instrumentos probatorios consignados, con base en los cuales el Tribunal efectuó las siguientes consideraciones:

(…) que de los instrumentos probatorios arriba discriminados y que han sido exhaustivamente analizados por ésta Juzgadora se desprende la verosimilitud del derecho invocado, esto es, que la querellante ocupó el cargo de OFICINISTA en el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) desde el 02 de julio de 2.001 y que aparentemente percibió las remuneraciones correspondientes hasta la segunda quincena del mes de diciembre de 2.010.

Existe igualmente una presunción grave de que la quejosa presenta unas condiciones de salud que ameritaron suspensiones sucesivas de su trabajo desde el mes de mayo de 2.010 y que para el momento en que se acordó la supresión y liquidación del Servicio Autónomo para el cual venía laborando, se encontraba suspendida la relación de empleo público en virtud de un certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así las cosas y toda vez que la querellante alega que mediante vías de hecho fue excluida de la nómina del SAVIEZ impidiéndole de esta manera la percepción del salario y el acceso al sistema de seguridad social, concluye el Tribunal que existe una presunción grave de que se vulneró el derecho a la salud, al salario y a la seguridad social previsto en las normas constitucionales invocadas por la quejosa y en consecuencia, atendiendo al criterio expuesto en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2000, sentencia Nº 156 (expediente Nº 00-0436), se declara procedente la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional. Así se decide.

En fecha 11 de abril de 2012 compareció la ciudadana J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.833.814, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.608 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 26 de marzo de 2.012, anotado bajo el Nº 74, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones. La nombrada abogada, presentó escrito de oposición a la medida acordada.

  1. De la tempestividad de la oposición.

    El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Es pertinente destacar además que la protección constitucional cautelar acordada en la presente causa comprende en su dispositiva un mandamiento que afecta los intereses patrimoniales o bienes de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se acordó la suspensión del acto administrativo impugnado y se ordenó al Estado Zulia que mantenga a la ciudadana A.T.L.S. en el ejercicio del cargo de OFICINISTA que venía desempeñando en el SAVIEZ o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía del INVEZ, en las mismas condiciones que venía ejerciendo el referido cargo antes de haberse acordado la supresión del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ).

    Así las cosas, los artículos 82 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen ciertas prerrogativas procesales en los términos siguientes:

    Artículo 82: Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda. .

    El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

    Artículo 86: “En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar (…)”

    Se evidencia en las actas procesales (folio 73 de la pieza principal) que el día 17 de enero de 2.012 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber efectuado la citación de la Procuradora General de la República. Posteriormente, el día 03 de abril de 2.012 se agregó a las actas de la pieza de medidas, el comprobante de notificación librada al Procurador del Estado Zulia a través del cual se ejecutó la medida cautelar.

    Así las cosas, se evidencia que la Procuraduría del estado Zulia se encontraba citada para la fecha en que se ejecutó la sentencia y por ende, disponía de un lapso de ocho (8) días hábiles, contados desde el 04 al 13 de abril de 2.012, ambos inclusive, para que se tuviese por notificada de la sentencia interlocutoria y al día siguiente de despacho comenzaba a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para interponer la oposición, esto es, los días miércoles 18, Lunes 23 y Martes 24 de abril de 2.012, según consta en el Libro Diario del Tribunal.

    Toda vez que la oposición a la medida fue ejercida por la abogada sustituta del Procurador del estado Zulia el día 11 de abril de 2.012, cuando todavía no había vencido el lapso para ello, el Tribunal considera tempestiva la oposición. Así se declara.

  2. De las pruebas promovidas:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición se entiende abierta ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho pero es el caso que ninguna de las partes promovió durante éste lapso prueba alguna.

    No obstante, de conformidad con el principio de adquisición procesal, éste Tribunal debe pronunciarse sobre los documentos consignados por la parte oponente y concretamente los veintinueve (29) folios conformados por copia certificada de la constancia de asistencia del personal que lleva la institución donde prestaba servicios la querellante.

    Al respecto se observa que los mismos constituyen documentos administrativos y que gozan de una presunción de legalidad y veracidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, pero una vez analizados éstos recaudos y confrontados con los producidos por la querellante juntamente con el libelo, muy especialmente con el folio veintiséis de la pieza principal, donde corre inserto copia fotostática de certificado de incapacidad donde se lee que la querellante estuvo incapacitada por el periodo comprendido del 11 de enero de 2.011 al 31 de enero de 2.011, siendo el caso que alega que fue notificada de su retiro en fecha 15 de enero de 2.011, es decir, dentro del periodo de suspensión de la relación de empleo público, siendo el caso que en las constancias de asistencia que consignó la Procuraduría del Estado Zulia no riela formato de asistencia de la ciudadana A.T.L.S. durante el mencionado periodo, por lo que las pruebas producidas en actas por la parte oponente no desvirtúan en éste análisis preliminar las presunciones que se desprenden de los documentos producidos por la actora. Así se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  3. De la oposición:

    La abogada sustituta del Procurador del estado Zulia solicitó al Tribunal que se suspendieran los efectos del amparo constitucional acordado por el tribunal, argumentando lo siguiente:

    Que “...se observa la ausencia manifiesta de uno de los requisitos exigidos por el texto adjetivo civil, en relación ala procedencia de la tutela cautelar, ya que no se demuestra el fumus bonis iuris, es decir que no se acompaña elementos probatorios suficientes, y con carácter fehaciente para demostrar una presunción grave del derecho que se reclama, ya que no es cierto así como lo afirma la parte querellante, en su pretensión, que la misma estuviere suspendida de el cargo que desempeñaba, hasta el año dos mil diez (2010) cuando fue egresada del Servicio Autónomo de Vialidad del estado Zulia (SAVIEZ) como consecuencia a la supresión del mismo, ya que de la revisión realizada a las listas de control de asistencia del personal, las cuales consigno marcadas con la letra “A”, puede evidenciarse que la ciudadana A.L., laboró de manera regular desde el veintiún (21) de octubre de dos mil ocho (2008), hasta el treinta y uno de mayo (31) de dos mil diez, por lo tanto mal puede afirmar la demandante que estuvo suspendida desde el año dos mil ocho (2008) hasta el año dos mil diez (2010) fecha en la cual ocurrió la supresión del mencionado organismo, en el sentido que no constituye prueba alguna los documentos que acompañan la presente decisión, que demuestre que la actuación mantenida por el ente gubernamental al respecto de este proceso constituya presunción grave del derecho que se reclama.”

    Que “...para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.”

    Que “...la providencia cautelar que dictó el Juzgado ut supra, se traducen en un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en autos y solicitado por el recurrente a través de la medida cautelar, el cual guarda correspondencia con los derechos debatidos en vía principal, conservando una perfecta identidad con la solicitud principal y su declaratoria con lugar; comporte adelantamiento sobre el fondo del recurso contencioso administrativo, no siendo ello permisible en sede cautelar, en virtud del carácter eminentemente provisional de las medidas cautelares, que no debe convertirlas en una resolución anticipada del recurso principal...”

    Que “...al darle cumplimiento a el fallo de la medida cautelar solicitada por la parte demandante la cual fue declarada procedente, y mediante la cual se ordena la reincorporación del mismo al cargo que ejercía como Auxiliar de Contrataciones, al percibir esté la cancelación del salario correspondiente, se estaría entonces, actuando en detrimento de la Administración Pública, ya que de no resultar favorable para la parte actora la decisión en lo que respecta a el recurso principal, no existiría la posibilidad de que le sea restituidos al ente Gubernamental, los dineros erogados como resultado de los pagos realizados a la parte actora.”

  4. Consideraciones para resolver:

    En la oportunidad de acordar el amparo constitucional en la presente causa, ésta Juzgadora constató -prima facie- una presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados como vulnerados por el querellante, concretamente el derecho a la salud, al salario y a la seguridad social previsto en las normas constitucionales invocadas por la quejosa y en consecuencia acordó el amparo constitucional cautelar solicitado, atendiendo al criterio expuesto en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2.001, caso: M.E.S., la Sala Político-Administrativa, donde la referida Sala revisó el trámite que se le venía dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta y estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, lo que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. Así, la Sala reiteró que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, específicamente los exigidos para el otorgamiento del amparo constitucional están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora.

    El primero de ellos -fumus boni iuris- se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión. El segundo no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in limine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

    Atendiendo al criterio jurisprudencial supra citado es forzoso concluir la improcedencia de los argumentos expuestos por la representación del estado Zulia, ya que el Tribunal una vez constatado la existencia de una presunción grave del derecho que se denunciaba como infringido, no estaba obligado a analizar el peligro en la mora o el peligro de daño, ya que el segundo requisito se presume determinado por la sola verificación de la presunción grave de violación de derechos constitucionales y el peligro en el daño sólo es exigible en el caso de medidas innominadas, lo que no es el caso.

    Por otra parte, es preciso destacar que la querellada no aportó a las actas ningún fundamento de hecho o de derecho, ni ningún instrumento probatorio mediante el cual se desvirtuara la presunción de buen derecho que ya han sido establecidos por ésta Juzgadora de manera preliminar, previo análisis y consideración de los instrumentos probatorios consignados juntamente con el escrito recursivo y en consecuencia se mantiene la presunción grave de que la querellante ocupó el cargo de OFICINISTA en el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) desde el 02 de julio de 2.001 y que aparentemente percibió las remuneraciones correspondientes hasta la segunda quincena del mes de diciembre de 2.010. Igualmente no fue desvirtuada la presunción grave de que la quejosa presenta unas condiciones de salud que ameritaron suspensiones sucesivas de su trabajo y que para el momento en que se acordó la supresión y liquidación del Servicio Autónomo para el cual venía laborando, se encontraba suspendida la relación de empleo público en virtud de un certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Por otra parte, se han distinguido los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de los amparos constitucionales acordados en forma cautelar, como en el caso de marras, donde la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de este medio de protección constitucional que la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo y en ese sentido el Tribunal salvaguarda la integridad física de la ciudadana A.T.L.S., quien aparentemente presenta unas condiciones de salud que pudieran verse agravadas durante el transcurso del proceso ante la ausencia de los beneficios de seguridad social que como funcionaria activa del servicio le corresponden, presunción que no ha sido desvirtuada por la parte querellada durante la incidencia procesal.

    La afirmación anterior no constituye en forma alguna adelantamiento de la opinión sobre el fondo como lo plantea el oponente, sino por el contrario, el uso de la potestad jurisdiccional prevista en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual las autoridades judiciales tienen la potestad de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella”, lo que permite concluir que de acuerdo a la máximamente vinculante Constitución, no solamente es factible sino obligatorio para cualquier autoridad judicial, tomar medidas que tiendan a la protección constitucional provisional de los justiciables, mientras se realiza la tramitación procesal del recurso, siempre y cuando medien circunstancias de urgencia que justifiquen la referida protección y que en el caso de marras aparecen debidamente comprobadas, por lo que ante la aparente violación de derechos y garantías constitucionales debe ampararse al recurrente en el ejercicio y goce de tales, a través del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, restablecimiento que por tratarse de una protección constitucional preventiva y anticipativa, que no es más que una forma de cautela in limine litis al justiciable por la presunta violación de los derechos constitucionales enunciados, cuando el transcurso del tiempo que dure el proceso le puede ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación, lo que persigue que el proceso obre a favor y no en contra de quien pueda en definitiva tener la razón.

    A la luz de los criterios expuestos, considera ésta Juzgadora que la medida cautelar de amparo constitucional acordada cumple con la necesaria adecuación y pertinencia de la medida, entendiendo la primera como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia”; esto es, la cautela solicitada es suficientemente apta para prevenir el periculum in mora específico, y la segunda como “la aptitud de la medida para salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal”, es decir, que la cautela solicitada guarda la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris).

    Por cuanto se encuentran suficientemente demostrados los presupuestos procesales para que se active la protección constitucional cautelar solicitada, tal y como quedó establecido en la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2.011, sin que la parte opositora hubiese aportado a las actas ningún elemento probatorio que desvirtuara la presunción grave del derecho que se reclama, ni ningún otro hecho que modifique la convicción de ésta Juzgadora sobre la necesidad de la medida de amparo cautelar acordada, se ratifica la misma en todos y cada uno de sus términos y se acuerda mantenerla hasta tanto se resuelva definitivamente el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto y así se decide.

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

    1. Se declara Sin Lugar la oposición a la medida amparo constitucional cautelar presentada por la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia.

    2. Se ratifica y mantiene la medida de amparo constitucional cautelar decretada por el Tribunal el día 14 de diciembre de 2.011.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó el fallo anterior con el Nº 114.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 14.139

    GUM/GGU.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR