Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

º

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: H.R.G.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: S.J.C.T..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS - JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA).

SUSTITUTAS DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: K.H.M., B.M., ADELAIDANGELICA T.B. Y N.N..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 13 de abril de 2009 el abogado S.J.C.T., Inpreabogado Nº 15.333, actuando como apoderado judicial del ciudadano H.R.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.881.267, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 17 de abril de 2009 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicho organismo remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).

El querellante solicita la nulidad del Punto de Cuenta Nº 3 de fecha 05 de enero de 2009, emanado de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, mediante el cual se decidió retirar al hoy querellante del cargo de Profesional II (Auditor IV), adscrito a la Contraloría Interna del referido Instituto. Así mismo, pide la reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación. Igualmente solicita se reconozca el tiempo que dure el presente procedimiento a los efectos de la antigüedad, vacaciones y bonificaciones de fin de año.

El 30 de noviembre de 2009 se celebró la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto, manifestaron su conformidad con los límites fijados y la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 21 de julio de 2010 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellante. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. El día 28 de julio de 2010 se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa que al actor se le retiró del cargo de Profesional II (Auditor IV), adscrito a la Contraloría Interna del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), mediante Punto de Cuenta Nº 3 de fecha 05 de enero de 2009, emanado de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, por cuanto según el mismo acto impugnado señala resultaron infructuosos los trámites de reubicación de acuerdo a lo expresado en el oficio Nº DGCYS.365 de fecha 27 de diciembre de 2008 proveniente de la Dirección General del Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

El apoderado judicial del querellante narra que su representado ingresó a trabajar en la Administración Pública Nacional del 01 de julio de 1988, en el Fondo de Crédito Agropecuario (FCA) hoy Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), es decir, tenía 20 años como funcionario público de carrera para el momento de su ilegal retiro. Que en fecha 13 de febrero de 2008, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.869 el Decreto Nº 5837 de fecha 28 de enero de 2008 con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), y en esa misma Gaceta Oficial fue publicado el Decreto con rango, valor y fuerza de ley donde se crea el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS).

Que en fecha 26 de septiembre de 2001 su representado fue elegido por los trabajadores como primer vocal de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (SUNEPFONDAFA), organización gremial inscrita ante la Presidencia de la República. Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2003 por renuncia del Secretario General ciudadano C.B., su representado fue designado por el C.C. del sindicato en el cargo de Secretario General de conformidad a lo establecido en el artículo 33 numeral 3 de los estatutos sociales de dicha organización sindical, hasta la realización de un nuevo proceso electoral; el cual se realizó el 06 de diciembre de 2007 resultando elegido su representado como Secretario General, por tanto afirma que goza de la protección especial que da el estado a los dirigentes sindicales.

Señala que en fecha 27 de noviembre de 2008 su representado recibió comunicación s/n, proveniente de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), mediante la cual se le notifica que en Sesión Nº 23, Punto de Cuenta Nº 40 de fecha 06 de noviembre de 2008, en cumplimiento de la supresión y liquidación ordenada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), procede previo a su retiro del organismo a notificarlo que a partir de la referida fecha se le otorga el mes de disponibilidad. En fecha 12 de enero de 2009 su representado recibe comunicación Nº 2009-008 de fecha 08 de enero de 2009 en donde le notifican que mediante Sesión Nº 26, Punto de Cuenta Nº 003 de fecha 05 de enero de 2009, emanado de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, se ha decidido su retiro del cargo de Profesional II, adscrito a la Contraloría Interna de ese Instituto.

Denuncia que el acto impugnado viola su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto que si bien es cierto que el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) fue suprimido y liquidado, también es cierto que el Ejecutivo Nacional autorizó la creación del Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), circunstancia que a todas luces evidencia la intención de continuar con la prestación del servicio público, como ente de gestión de la política y plan nacional de financiamiento del sector agrario y afines.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República, refuta alegando que la supresión y liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) trae como consecuencia el cese inmediato de la relación laboral para con sus trabajadores y funcionarios, es el resultado del Decreto presidencial Nº 5.837 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.863 de fecha 01 de febrero de 2008, reformado mediante la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.194 de fecha 05 de junio de 2009.

Alega que el proceso de supresión y liquidación del FONDAFA, tendría una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009, salvo la existencia o decreto de una prórroga más por el lapso de un (01) año, resultando pertinente destacar que en el caso que ahora nos ocupa dicha prórroga no existe, por lo que es materialmente imposible la reincorporación del querellante al mencionado ente, además de que el cargo que desempeñaba el funcionario para el momento de su retiro desapareció como consecuencia del proceso de supresión y liquidación. Aunado a lo anterior, señala en cuanto a la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso denunciada por la parte querellante, que tal alegato no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos de hecho y de derecho del caso de autos.

Para decidir al respecto, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto afirma la parte actora que si bien es cierto, el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) fue suprimido y liquidado, también es cierto que el Ejecutivo Nacional autorizó la creación del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), circunstancia que según sus propios dichos evidencia la intención de continuar con la prestación del servicio público, como ente de gestión de la política y plan nacional de financiamiento del sector agrario y afines. Al respecto, es conveniente destacar que en lo que se refiere a la creación, modificación o supresión de los órganos y entes de la Administración Pública el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece entre otras cosas lo siguiente:

Los órganos, entes y misiones de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. En ejercicio de sus funciones los mismos deberán sujetarse a los lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada. (…)

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En el mismo orden de ideas, observa este Tribunal que del folio cuatrocientos treinta y siete (437) al cuatrocientos cuarenta y siete (447) del expediente administrativo, corren insertas copias simples del Decreto presidencial Nº 5837 de fecha 28 de enero de 2008 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.869, mediante el cual el Presidente de la República ordenó la supresión del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), y a tal efecto se creó la Junta Liquidadora del referido Fondo, así como la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA). En tal sentido, quien aquí decide considera oportuno verificar el contenido del Decreto Nº 5837 de fecha 28 de enero de 2008, antes referido, el cual establece en su artículo 1 lo siguiente:

Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la supresión y liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), creado mediante Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.397 Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1999, reformado mediante Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.317, de fecha 5 de noviembre de 2001.

Así mismo el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 5.837, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), (folios 437 al 442 del expediente administrativo) estableció lo siguiente:

Artículo 2º. Se ordena la supresión y liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA). Este proceso será llevado a cabo en un plazo que no excederá del 31 de diciembre del 2009.

Del examen de los instrumentos normativos antes señalados se evidencia que efectivamente, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, dictó el Decreto Nº 5837 de fecha 28 de enero de 2008 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.869, mediante el cual ordenó la Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), y creó la Junta Liquidadora del referido Fondo para ej

ecutar todos los actos dirigidos a la supresión y liquidación del mismo. Ahora bien, en cuanto a los procesos de liquidación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2685 de fecha 08 de octubre del año 2003 ha dejado establecido el siguiente criterio sobre el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional, precisando la Sala:

(…) no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados...

De la cita parcialmente transcrita se desprende que en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al procedimiento de reducción de personal, esto es, acordarse el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias sí debe procederse al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles. En el presente caso, la parte querellante en su escrito libelar afirma que se violó su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso por cuanto si bien es cierto, el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) fue suprimido y liquidado, también es cierto que el Ejecutivo Nacional autorizó la creación del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), circunstancia que a su decir evidencia la intención de continuar con la prestación del servicio público, como ente de gestión de la política y plan nacional de financiamiento del sector agrario y afines.

En tal sentido, considera quien aquí decide que en el caso de autos la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), al ser suprimido el mencionado Fondo, procedió a otorgarle el correspondiente mes de disponibilidad al hoy actor siendo notificado del mismo mediante comunicación de fecha 27 de noviembre de 2008 inserta al folio cuatrocientos treinta (430) del expediente administrativo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA). Así mismo, riela al folio cuatrocientos veintinueve (429) del referido expediente administrativo comunicación Nº 331 de fecha 02 de diciembre de 2008 emanada del Gerente de Recursos Humanos del ente querellado, dirigido al Director General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, mediante la cual solicitó al mencionado Ministerio gestionar la reubicación del ciudadano H.R.G.M., hoy querellante, cuyo período de disponibilidad venció el 26 de diciembre de 2008. Igualmente, al folio cuatrocientos veintiocho (428) corre inserta comunicación Nº 365 de fecha 27 de diciembre de 2008 proveniente del Director General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en la cual informan que los trámites de reubicación solicitados han resultado infructuosos.

Verificado lo anterior, considera quien aquí decide que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio. En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolivar, dejó sentado lo siguiente:

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente

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Visto el criterio anterior, observa el Tribunal que en el presente caso de las actas procesales se evidencia que la Junta Liquidadora del del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), cumplió con el procedimiento legalmente establecido, a los efectos de proceder a remover al hoy querellante, ya que la referida Junta Liquidadora de acuerdo con el contenido del numeral 12 del artículo 5 de la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), tenía que “(r)ealizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación del Fondo de Desarrollo Agrario, Pesquero, Forestal y Afines, (FONDAFA), a los fines de proceder progresivamente a su retiro”. Ahora bien, al tener el actor la condición de funcionario de carrera, tal como se desprende del certificado otorgado al hoy querellante en fecha 27 de agosto de 1990, por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República cursante a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, la mencionada Junta Liquidadora procedió a evaluar previamente al personal, lo que se evidencia de la comunicación inserta al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente administrativo, mediante la cual la Presidenta de la Junta Liquidadora informó al actor sobre la autorización para la implementación de un plan de jubilaciones especiales, al cual éste debía manifestar su aceptación por escrito dentro de los 3 días hábiles siguientes a su notificación, ello en razón del mencionado proceso de liquidación y supresión del ente querellado.

Posteriormente a esta evaluación, y antes del retiro la Presidenta de la Junta Liquidadora del del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), procedió a dictar un acto administrativo donde se le garantizó el período de disponibilidad a fin de que se hicieran los trámites para su reubicación, los cuales según la Administración resultaron infructuosos, según comunicación Nº 365 de fecha 27 de diciembre de 2008 proveniente del Director General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en la cual informan que los trámites de reubicación solicitados han resultado infructuosos, folios (417, 419 y 428) del expediente administrativo, por lo cual Junta Liquidadora procedió a dictar el acto administrativo de retiro del querellante. Ahora bien, considera este Juzgador que las gestiones reubicatorias no son una simple formalidad sino una verdadera obligación de hacer por parte del organismo que efectúe la remoción, tal como lo ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2009-800 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: N.A.M. contra la Junta Liquidadora Del Instituto Nacional Del Menor, en la cual estableció lo siguiente:

…Al respecto, observa esta Corte que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Alzada, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro.

En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:

‘(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)’

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Aplicando el criterio anterior al caso de autos, deriva este Tribunal que la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), ente encargado de realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación de FONDAFA, a los fines de proceder progresivamente a su retiro, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 5.837, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), no cumplió efectivamente con la obligación de realizar las gestiones reubicatorias del hoy actor, ya que las mismas deben ser realizadas tanto internamente en el organismo para el cual prestaba sus servicios, como en otros órganos de la Administración Pública, y siendo que en el presente caso el ente querellado fue suprimido y liquidado, la Administración querellada debía realizar dichas gestiones reubicatorias en el mismo Ministerio de adscripción y en otros órganos de la Administración pública, y al no constar en forma alguna la realización de las mismas, constituye vicio que afecta la validez del acto de retiro.

En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente principal, como el expediente administrativo, observa este sentenciador que no consta a los autos prueba alguna que demuestre que efectivamente el ente querellado realizara las gestiones reubicatorias correspondientes, pues el oficio proveniente de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo sólo se limita a informar que “…se instruyó realizar los trámites de reubicación los cuales han resultado infructuosos…”, (folios 428, 419 y 417 del expediente administrativo). Aunado a lo anterior, debe tomar en consideración este Tribunal que siendo el querellante un funcionario de carrera, tiene derecho a la estabilidad de que gozan los funcionarios públicos de carrera, por lo cual la Administración querellada debía otorgarle el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, tal como se dijo en el propio Ministerio de adscripción. En este orden de ideas, estima este Juzgador que la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), debió materializar actos que objetivamente demostraran la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; lo cual no se evidencia del procedimiento llevado a cabo por la administración inserto en el expediente administrativo.

En virtud del razonamiento anterior, al haber retirado el ente querellado al hoy actor sin haber dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias correspondientes, incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se transgredió una fase del procedimiento que constituye una garantía esencial del administrado, lo que acarrea la nulidad de su actuación, en consecuencia, si bien la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), era la encargada de realizar los actos que se requirieran en materia de personal para la supresión y liquidación de FONDAFA, a los fines de proceder progresivamente al retiro del personal, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 5.837, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), el retiro contenido en el Punto de Cuenta Nº 3 de fecha 05 de enero de 2009, emanado de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, esta viciado de nulidad, lo que trae como consecuencia la reincorporación del querellante a fin que la Administración dé verdadero cumplimiento a los trámites reubicatorios, así mismo durante los trámites reubicatorios podrá el querellante acogerse al beneficio de jubilación, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, y cumplidas dichas gestiones, si no fuere posible su reubicación, entonces se podrá proceder al retiro del funcionario y su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, este juzgador declara nulo el acto administrativo de retiro, contenido en el Punto de Cuenta Nº 3 de fecha 05 de enero de 2009, emanado de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, mediante el cual se decidió retirar al hoy querellante del cargo de Profesional II (Auditor IV), adscrito a la Contraloría Interna del referido Instituto, de conformidad con el artículo 5 numeral 12, y en concordancia con la disposición primera transitoria del Decreto Nº 5.837 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.859 de fecha 28 de enero de 2008.

En virtud de la declaratoria anterior, se ordena al ente querellado reincorporar al actor al cargo que ejercía dentro del organismo querellado, o en su defecto al Ministerio de adscripción en caso de haberse efectuado la liquidación de dicho ente, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad al querellante por el periodo de un (01) mes a fin de gestionar su posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo del funcionario, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, durante los trámites reubicatorios podrá el querellante acogerse al beneficio de jubilación, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, y así se decide.

Por otra parte, el apoderado judicial del querellante denuncia la violación de los artículos 76, 89 numeral 2, y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección de la maternidad y la paternidad, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y al derecho a la sindicación, respectivamente. Al respecto aduce que aparentemente se eliminó el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) y en realidad se creó el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) el cual cumple los mismos objetivos y fines del organismo suprimido, por lo que estaríamos al frente de un ardid, constitutivo de fraude al derecho, ya que muchos de los trabajadores que laboraban en el organismo objeto de la liquidación o supresión, actualmente forman parte de la plantilla de trabajadores del FONDAS. También alega el querellante que su esposa dio a luz una niña en fecha 20 de febrero de 2008, que fue presentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro en fecha 17 de abril de 2008, por lo que gozaba de la inamovilidad paternal hasta el 20 de febrero de 2009 y fue despedido antes del vencimiento de su inamovilidad.

Así mismo, afirma el actor que se desempeña como Secretario General del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (SUNEPFONDAFA) y goza de la inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Adicionalmente, la parte querellante denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto según sus propios dichos, se infiere del propio texto del acto administrativo impugnado que no se hizo un análisis exhaustivo de todos los derechos constitucionales y legales que gozaba el querellante, y el dispositivo de la misma no fue reflexivo sino por el contrario autoritario. Igualmente aduce que el acto administrativo recurrido viola el principio de incongruencia de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte la representación judicial del ente querellado contradice dicho alegato relativo a la violación del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la protección a la maternidad y a la paternidad, en concordancia con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por cuanto el presente caso se trata de una situación de liquidación y supresión de un ente, que de manera específica se trata del ente empleador patrono del querellante, donde es imposible jurídicamente para dicho patrono mantenerse en operación, salvo permitir al patrono desentenderse de la actividad, sin afectar los derechos adquiridos de los trabajadores exigibles a la terminación de la relación de trabajo, por lo que no tiene sentido según sus propios dichos insistir en que un despido a causa de la desaparición del empleador es injustificado, no podría pretenderse conforme a la legislación del trabajo que los trabajadores y funcionarios de un ente deban permanecer en sus puestos de trabajo que dejan de existir. Así mismo, niega que dicho acto administrativo se encuentra ausente de motivación, por cuanto la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) actuó dando cumplimiento de la supresión y liquidación ordenada en el Decreto Presidencial Nº 5.837, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.859 de fecha 28 de enero de 2008, reformada mediante la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA); y en uso de la atribución que le confiere el artículo 5 numeral 12 de conformidad con la disposición transitoria primera del Decreto antes mencionado, por lo que afirma que el ente querellado actuó ajustado a derecho, no configurándose en el caso de autos el vicio de inmotivación, puesto que el hecho que originó el retiro del accionante no obedece a una causa cualquiera sino a la desaparición del patrono, producto de un decreto presidencial que acordó la extinción del referido ente.

Para decidir al respecto, con relación a la denuncia del actor referente a la violación de los artículos 76, 89 numeral 2, y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección de la maternidad y a la paternidad, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y al derecho a la sindicación, respectivamente, considera oportuno este Juzgador traer a colación la sentencia Nº 960 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo del año 2006, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“… omissis…

Además, olvidan los recurrentes que el despido que se efectuaría no obedecía a una causa cualquiera, sino a la desaparición del patrono, lo que hace que sea absurdo insistir en el mantenimiento de una relación laboral que no puede continuar. Dicho en breves palabras: sin empleador (latu sensu) no hay trabajador. Por más que el Estado tenga el interés y la obligación de proteger a los trabajadores no puede hacerlo al punto de reconocer propuestas absurdas, inviables en la práctica, como sería mantener trabajadores sin empleador (…).

Ahora bien, no tiene sentido insistir en que un despido a causa de la desaparición del empleador es injustificado, salvo que los trabajadores logren demostrar que se trata de un ardid, constitutivo de fraude al Derecho. En circunstancias normales, en cambio, el cierre de la empresa (en este caso del ente público empleador) no puede tener otro resultado que el ir prescindiendo, en la medida de las necesidades operativas, de los trabajadores (…).

Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, considera este juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claro que en aquellos casos en donde se produce la desaparición absoluta de la esfera jurídica de un Instituto Autónomo no se concibe denunciar la violación de derechos laborales, sin embargo deja a salvo la posibilidad de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, aún cuando el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (o el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, si fuere el caso) no prevea el retiro de los funcionarios de la Administración Pública en razón de la supresión de uno de sus Entes, ésta es una realidad jurídica, y ello se comprueba con la existencia de una norma dentro del propio ordenamiento jurídico, a través de la cual se permite la liquidación de entes y órganos a través de mecanismos previstos también legalmente por lo que, de conformidad con los criterios señalados supra, dicha supresión traerá consigo la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para el mismo, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en dicho ente, correspondiéndole a la Junta Liquidadora designada al efecto, realizar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del organismo.

Ahora bien, cabe señalar además que en los casos de supresión de un ente u órgano de la Administración Pública, debe garantizarse igualmente el derecho a la estabilidad de la cual pudieran gozar los funcionarios que se encontraren afectados por dicha liquidación lo cual determina el procedimiento a seguir. En el caso de marras el querellante en el ejercicio del cargo de Profesional II (Auditor IV) gozaba del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera por haber sido acreditado como tal por la misma Administración mediante certificado otorgado al hoy querellante en fecha 27 de agosto de 1990, por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República cursante a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, en virtud de lo cual dicha estabilidad sólo genera la obligación de la Administración de acordar el período de disponibilidad con el objeto de tramitar las gestiones reubicatorias del funcionario, y tal como se dijo anteriormente en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias, deberá entonces proceder al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles, de conformidad con lo previsto en el ultimo párrafo del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como ya se determinó en el punto anterior de la parte motiva de la presente decisión, por lo que determina este decidor que se respetaron los derechos laborales, y al derecho a la sindicación del hoy querellante pues pretender que por el hecho de ser representante sindical debe mantenérsele prestando servicio, la pregunta sería si al desparecer el ente, ¿cesan las relaciones laborales o funcionariales?, ¿a qué personas naturales representa?, más aún cuando el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra como causal de disolución de una organización sindical, la extinción de la empresa si se trata de un sindicato de empresa, aplicando tal supuesto a un ente público su supresión equivaldría a la extinción del mismo, de allí que habiéndose suprimido el ente para el cual el querellante prestaba servicio, como lo era el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), y siendo la organización sindical que hacía vida en dicho ente público, pues su extinción lleva consigo el cese o desaparición de esa organización sindical, todo al mismo tiempo en concordancia con las decisiones de los fallos Nros. 960 y 2685 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a que se hizo referencia con anterioridad, de allí que resulta infundada la denuncia de violación del derecho a la sindicación denunciado y en consecuencia desestima tal alegato, y así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación de la protección de la maternidad y la paternidad como derecho constitucional, considera este Órgano Jurisdiccional que el verdadero sentido de resguardo se encuentra en el mantenimiento del aspecto pecuniario, manifestado a través del derecho a la contraprestación económica de índole laboral, aunado al hecho que para el momento en que este Tribunal dicta la presente decisión, las causales de inamovilidad bajo las cuales se encontraba el actor amparado, han cesado, y siendo que el presente caso se trata de la supresión y liquidación de un ente de la Administración Pública, la cual acarrea la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en el mismo, en consecuencia, correspondería -en principio- el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva de servicio contados a partir del momento en que comenzó el estado de inamovilidad laboral del querellante por razones de fuero paternal hasta el último día del vencimiento del mismo. Sin embargo, visto que en el caso de autos en fecha 12 de enero de 2009, el querellante fue notificado del retiro del cargo de Profesional II (Auditor IV), esto es, diez (10) meses y veintitrés (23 ) días después de haber comenzado el periodo de inamovilidad corresponde sólo el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por el querellante que no requieran de la prestación efectiva de servicio contados a partir del momento en que fue notificado del acto administrativo de remoción hasta el último día de inamovilidad laboral del hoy actor por razones de fuero paternal, esto es, desde el 12 de enero de 2009 hasta el 21 de febrero de 2009, fecha ésta última en la cual vencía el período de inamovilidad por fuero paternal, cuyo pago se evidencia de la copia de la planilla de pago del referido fuero paternal, así como de la copia del cheque que al efecto recibió el querellante por este concepto, insertas del folio 377 al 379 del expediente administrativo, de allí que no se le adeude monto alguno. En virtud de las consideraciones realizadas, estima este Órgano Jurisdiccional que el retiro del querellante del cargo que desempeñó del cual se ha hecho mención, no contraría lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la inamovilidad paternal, en consecuencia desecha tal alegato, y así se decide.

Por otro lado, con relación al vicio de inmotivación denunciado por la parte actora este sentenciador considera necesario destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

En corolario con lo anterior, puede darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, la motivación debe reputarse como suficiente y en consecuencia no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencias Nros. 1.727 y 1.822 del 07 y 20 de octubre de 2004, respectivamente).

Al respecto cabe destacar que corre a los folios 27 y 28 del expediente judicial Punto de Cuenta Nº 3 de fecha 05 de enero de 2009, emanado de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, mediante el cual se procedió al retiro del ciudadano H.R.G.M., por cuanto según el mismo acto impugnado señala resultaron infructuosos los trámites de reubicación de acuerdo a lo expresado en el oficio Nº DGCYS.365 de fecha 27 de diciembre de 2008 proveniente de la Dirección General del Ministerio de Planificación y Desarrollo. En el mismo sentido observa este Tribunal que en el referido acto se encuentran señalados los hechos que dieron lugar a dicho retiro así como la norma jurídica en la cual se subsumió el hecho, asimismo se indicó el recurso, la jurisdicción y el lapso para interponerlo. En virtud de lo cual debe este sentenciador desechar el alegato de la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto administrativo de retiro, y así se decide.

En cuanto a la solicitud del actor referida al pago de los “…los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación…”, considera este Tribunal que tal solicitud es genérica e indeterminada, todo de conformidad con los criterios reiterados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, aunado al hecho que al anularse el retiro por la no realización de los trámites reubicatorios, sólo procede como se decidió, la reincorporación por un mes y el pago sólo de ese mes, en consecuencia se niega tal pedimento, y así se decide.

En cuanto a la solicitud del querellante de que le sea reconocido el tiempo transcurrido desde su retiro, hasta su efectiva y total reincorporación a los efectos de su antigüedad para el cálculo de sus vacaciones y bonificación de fin de año, este Juzgado niega dicha solicitud por cuanto en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto de retiro, y se ha ordenado reincorporar al actor por el periodo de un mes, a los efectos de que la Administración querellada realice efectivamente las gestiones reubicatorias, con el pago sólo de dicho periodo de disponibilidad, en consecuencia a los efectos de la antigüedad sólo se reconocerá el periodo señalado de un (01) mes, y así se decide.

Por las consideraciones anteriores este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado S.J.C.T., actuando como apoderado judicial del ciudadano H.R.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.881.267, contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD el acto administrativo de Retiro, contenido en el Punto de Cuenta Nº 3 de fecha 05 de enero de 2009, emanado de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, mediante el cual se decidió retirar al ciudadano H.R.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.881.267, del cargo de Profesional II (Auditor IV), adscrito a la Contraloría Interna del referido Instituto, de conformidad con el artículo 5 numeral 12, y en concordancia con la disposición primera transitoria del Decreto Nº 5.837 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.859 de fecha 28 de enero de 2008.

TERCERO

Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ejercía dentro del organismo querellado, o en su defecto al Ministerio de adscripción en caso de haberse efectuado la liquidación de dicho ente, a los fines otorgarle el lapso de disponibilidad por el periodo de un (01) mes, y gestionar su posible reubicación en cualquier ente u órganismo de la Administración Pública; y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo del funcionario, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, durante los trámites reubicatorios podrá el querellante acogerse al beneficio de jubilación, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Se niega el pago de los “…los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación…”, solicitado por el actor de acuerdo con la motivación expuesta en el presente fallo.

QUINTO

Se ordena reconocer el periodo señalado de un (01) mes a los efectos de la antigüedad por la motivación expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

A.Q.D.V.

En esta misma fecha veintinueve (29) de mayo de 2010, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

A.Q.D.V.

Exp. 09-2455.

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