Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006972

Por recibido el presente expediente en fecha 16 de agosto de 2011, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su condición de Distribuidor de Turno, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la abogada en ejercicio E.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.175, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LINTAPLAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1976, quedando anotada bajo el Nº 15, tomo 03-A-Sgo, y su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 31 de julio de 2007, inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2007, contra la Certificación Nº 0525-10, en lo sucesivo denominada Acto Administrativo, de fecha 11 de agosto de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se certifica que el ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.447.074, supuestamente padece de una hernia discal L4-L5 y L5-S1; poli neuropatía de tipo axonal con componente desmieliniante y radiculopatia con signo de denervación L2-L3, L5-S1 y S1-S2 (CIE!=:M51,1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), y que aparentemente le origina discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

Mediante sorteo realizado en fecha 16 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado su conocimiento.

En fecha 20 de septiembre de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes so pena de ser declarado inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales fueron consignados por la parte recurrente en fecha 20 de marzo de 2012.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La parte recurrente interpuso el presente recurso contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación Nº 0525-10, de fecha 11 de agosto de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se certifica que el ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.447.074, supuestamente padece de una hernia discal L4-L5 y L5-S1; poli neuropatía de tipo axonal con componente desmieliniante y radiculopatia con signo de denervación L2-L3, L5-S1 y S1-S2 (CIE!=:M51,1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), y que aparentemente le origina discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

Alegó la representación judicial de la recurrente que el Acto Administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto existe una incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el Acto de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al efecto, adujó que “…de conformidad con el artículo 76 de la LOPCYMAT, la calificación del origen de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional debe hacerla el INPSASEL mediante un ‘informe’ que debe dictarse ‘previa investigación’.”

De igual forma precisó que “…ni en la LOPCYMAT ni en su reglamento se encuentra estipulado un procedimiento constitutivo previo de certificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad, la LOPA ha establecido en su artículo 47, 48 (sic) que a falta de procedimiento administrativo especial debe remitirse al procedimiento estipulado en dicha Ley.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho indicó que “…al actuar en la forma antes dicha la DIRESAT no garantizó en modo alguno el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, lo que hacía necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley que rige los Procedimientos Administrativos, pues a falta de un procedimiento especial establecido en la propia LOPCYMAT o su reglamento, la Ley aplicable era la LOPA.”

Finalmente, señaló que “…el acto administrativo Nº 0525-10, de fecha 11 de agosto de 2010, mediante el cual se certificó que el ciudadano R.A.G., supuestamente padece de una ‘enfermedad ocupacional agravada por el trabajo’ y que aparentemente le origina una ‘Discapacidad parcial y Permanente’…, dicho acto esta viciado de nulidad absoluta, ello de conformidad con el articulo 19.4 de la LOPA.”

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto observa:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia Nº 27, de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A. Vs. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES) (INPSASEL), en la que se señaló lo siguiente:

…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide…

(Negrita y subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita supra se evidencia, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral.

Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre contra la Certificación Nº 0525-10, en lo sucesivo denominada Acto Administrativo, de fecha 11 de agosto de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), mediante el cual se certifica que el ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.447.074, supuestamente padece de una hernia discal L4-L5 y L5-S1;poli neuropatía de tipo axonal con componente desmieliniante y radiculopatia con signo de denervación L2-L3, L5-S1 y S1-S2 (CIE!=:M51,1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), y que aparentemente le origina discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, por lo cual este Órgano Jurisdiccional en aplicación de la doctrina vinculante a la cual se ha hecho referencia, y como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo el presente recurso de nulidad. En consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la abogada en ejercicio E.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.175, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LINTAPLAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1976, quedando anotada bajo el Nº 15, tomo 03-A-Sgo, y su ultima modificación según acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 31 de julio den 2007, inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2007, contra la Certificación Nº 0525-10, en lo sucesivo denominada Acto Administrativo, de fecha 11 de agosto de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

SEGUNDO

Se declina la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados Superiores.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO Acc,

A.B.N.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO Acc,

A.B.N.

D/32

Exp No. 006972

Abraham

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