Decisión nº PJ0132011000039 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2010-000344

PARTE DEMANDANTES: L.T.G.M., C.A.R.V. y G.J.H.R.

PARTE DEMANDADA: “COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.” y “SNACKS A.L.V., S.R.L.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos L.T.G.M., C.A.R.V. y G.J.H.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.551.084, 14.551.581 y 13.591.107, representados judicialmente por los abogados C.A.C.G., N.D.C., C.T.M.C. y J.C.H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.157, 125.378 y 133.828, respectivamente, contra las sociedades de comercio “COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.”, (antes denominada COMERCIALIZADORA JACKS, S.R.L.) domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1989, anotada bajo el Nro. 01, Tomo 84-A Sgdo cuya última modificación del Documento Constitutivo quedó registrada en dicho Registro Mercantil, en fecha 20 de Noviembre de 2000 bajo el número 13, Tomo 76 A- y para la sociedad de comercio SNACKS A.L.V., S.R.L., (antes denominada SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 1964, anotada bajo el Nro. 80, Tomo 31-A Sgdo, cuya última modificación del Documento Constitutivo, registrado en dicho Registro Mercantil, en fecha 21 de Junio del año 2002 bajo el número 17, Tomo 144 A-Sgdo..

I

Términos de la Controversia

Escrito Libelar (Folios 01 al 59).

Alegan los actores en su escrito libelar lo siguiente:

- Aducen que prestaron servicios para las accionadas en el cargo de representantes de ventas.

- Arguyen que en ejercicio de tal actividad debían cumplir las metas que les fueren asignadas, tanto de ventas y de distribución, por lo que, debían acudir a la zona de trabajo desde las 6:00 a.m. para preparar la salida de la mercancía, chequear el inventario de la mercancía cargada el día anterior y luego asistir a una reunión de carácter obligatorio con los Supervisores y con el Gerente de la Agencia a partir de las 6:30 a.m., con la finalidad de plantear los problemas suscitados en las zonas de distribución y atender las necesidades del cliente, y si no acudían a esa reunión eran sancionados con una falta injustificada.

- Esbozan que al concluir la reunión antes mencionada, los vendedores salían a cubrir las rutas asignadas, solos o acompañados por un supervisor, para realizar gestiones de venta y cobranza, impulsar las ventas, atender a los clientes.

- Exponen que al finalizar debían regresar a la empresa alrededor de las 5:30 p.m., donde se reunían con el supervisor y con los otros vendedores para analizar los resultados, la cual se iniciaba después de las 6:00 p.m., posterior a la llegada de los vendedores denominados foráneos o de rutas lentas, y al terminar se procedía al proceso de carga de mercancía para el día siguiente, por lo que, aducen que siempre laboraban más de 11 horas diarias.

- Señalan que aún cuando devengó un salario mixto, la empresa nunca les canceló sobre la base del salario variable ninguna cantidad por concepto de días domingos, de descanso ni feriados, ni las incidencias del salario variable sobre los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, domingos y feriados.

- Exponen que nunca les pagaron las inherencias que sobre el salario integral causaba el porcentaje de comisiones en los días domingos o de descansos y feriados, lo cual también solicitan para el cálculo de las prestaciones legales.

- Alegan que no disfrutaron ni se les canceló parte de las vacaciones.

- Arguyen que no les cancelaron la cesta ticket o bono alimenticio.

Exponen que demandan los siguientes montos y conceptos:

Ciudadano: L.T.G.M..

Fecha de Ingreso: 10 de Junio de 1999.

Fecha de Egreso: 17 de Noviembre de 2007.

Tiempo de Servicio: 8 años, 5 meses y 7 días.

Reclama el pago de los siguientes montos y conceptos:

CANCELACIÓN DE DÍAS FERIADOS LABORADOS E INCIDENCIAS:

Días feriados laborados y no cancelados por el patrono sobre la base del salario sin comisiones o base y sus incidencias:

Días feriados laborados durante los años de servicio en la empresa:

 De junio de 1999 a junio de 2000: 7 días

 De junio de 2000 a junio de 2001: 7 días

 De junio de 2001 a junio de 2002: 7 días

 De junio de 2002 a junio de 2003: 7 días

 De junio de 2003 a junio de 2004: 7 días

 De junio de 2004 a junio de 2005: 7 días

 De junio de 2005 a junio de 2006: 7 días

 De junio de 2006 a junio de 2007: 7 días

 De junio de 2007 a noviembre de 2007: 4 días

Total: 60 días laborados.

 Salario base: 30,00 x 50 % (articulo 217 LOT) = 15,00 + 30,00 = 45,00 x 61 días = 2.700,00 Bs. F., monto éste cuyo pago reclama.

Incidencias de los días feriados laborados calculados al salario sin comisiones o base, en los diferentes conceptos, a saber:

Prestaciones e intereses (articulo 108), reclama la cantidad de Bs. F. 339,12 correspondiente a la diferencia de pago del día feriado laborado y Bs. F. 159,67 por concepto de intereses generados por la diferencia de pago. Tales conceptos y cantidades se encuentran discriminados en el libelo.

Vacaciones: Para este calculo se tomó el salario promedio anual que generó el último año de servicios, donde laboró 7 días feriados, sin comisión, por tanto reclama 7 días x 45,00 Bs. F. (salario diario feriado laborado) = 315,00 Bs. F / 360 días = 0,88, que es la incidencia diaria.

Reclama la cantidad de Bs. F. 397,91, que corresponde a multiplicar: 0,88 Bs. F. x 452,17 días correspondientes a las vacaciones canceladas por toda la relación laboral, desde el 1999 al 2007, según discriminación cursante en el escrito libelar

Utilidades: reclama la incidencia de los días feriados laborados correspondientes a los años 1999 al 2000, 2000 al 2001, 2001 al 2002, 2002 al 2003, 2003 al 2004, 2004 al 2005, 2005 al 2006, 2006 al 2007 y su fracción del año 2007, calculadas a 120 días por año, para un total de 480 días multiplicados x Bs. F.0,88 = Bs. F. 888,80, monto cuyo pago reclama.

Indemnizaciones del articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: reclama la cantidad de:

1.2.1.1 125, preaviso: 150 x 1,36 Bs. F. = 203,28 Bs. F.

1.2.1.2 125, sustitutiva: 60 x 1,36 Bs. F. = 81,31 Bs. F.

Montos cuyo pago reclama.

Comisiones:

Días feriados laborados y no cancelados por el patrono sobre la base de las comisiones y sus incidencias:

Días feriados laborados durante los años de servicio en la empresa:

 De junio de 1999 a junio de 2000: 7 días

 De junio de 2000 a junio de 2001: 7 días

 De junio de 2001 a junio de 2002: 7 días

 De junio de 2002 a junio de 2003: 7 días

 De junio de 2003 a junio de 2004: 7 días

 De junio de 2004 a junio de 2005: 7 días

 De junio de 2005 a junio de 2006: 7 días

 De junio de 2006 a junio de 2007: 7 días

 De junio de 2007 a noviembre de 2007: 4 días

Total: 60 días laborados.

Parte del Salario promedio devengado por el actor durante los últimos 12 meses y sacamos la comisión promedio diaria. Comisión promedio mensual: Bs. F. 966,38/26 días efectivamente laborados en el mes = 37,17 Bs. F. diarios x 50 % = 18,58 + 37,17 = 55,76 Bs. F. x 60 días feriados = 3.345,30 Bs. F. Monto cuyo pago reclama.

Incidencias de los días feriados laborados calculados al salario promedio de comisiones en las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades, indemnización 125:

Las Prestaciones e intereses, artículo 108, para este calculo se toma el monto correspondiente a los días feriados efectivamente laborados, con el respectivo incremento de lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, reclama la cantidad de Bs. F. 365,79 correspondientes a la diferencia de pago del día feriado laborado y Bs. F. 186,00, por concepto de intereses, los cuales están discriminados en el escrito libelar.

Vacaciones: Partiendo de lo devengado por día feriado laborado con base en el salario de las comisiones, en el último año de servicio, incluido el recargo del 50 %, es decir, de Bs. F. 394,96 / 360 días = 1,10 Bs. F. incidencia del feriado laborado x 452,17 días correspondientes a todas las vacaciones y bono vacaciones de la relación de trabajo (1999-2007) = Bs. F. 496,08, monto cuyo pago reclama.

Utilidades: reclama la incidencia de los días feriados laborados con base en las comisiones, a razón de Bs. F. 1,10 x 1010 días de utilidades y sus fracciones correspondientes a los años 1999 al 2000, 2000 al 2001, 2001 al 2002, 2002 al 2003, 2003 al 2004, 2004 al 2005, 2005 al 2006, 2006 al 2007 y su fracción del año 2007, para un total de Bs. F. 1.108,09, monto cuyo pago reclama.

Indemnizaciones del articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: reclama la cantidad de:

  1. 125, preaviso: 150 x 1,69 (Incidencia Integral) = Bs. F. 253,43

  2. 125, sustitutiva: 60 x 2,54 (Incidencia Integral) = Bs. F. 101,37

    Montos cuyo pago reclama.

    CANCELACIÓN DE DÍAS FERIADOS LABORADOS O NO SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES E INCIDENCIAS:

    Días feriados laborados o no:

     De junio de 1999 a junio de 2000: 10 días

     De junio de 2000 a junio de 2001: 10 días

     De junio de 2001 a junio de 2002: 10 días

     De junio de 2002 a junio de 2003: 10 días

     De junio de 2003 a junio de 2004: 10 días

     De junio de 2004 a junio de 2005: 10 días

     De junio de 2005 a junio de 2006: 10 días

     De junio de 2006 a junio de 2007: 10 días

     De junio de 2007 a noviembre de 2007: 4 días

    Total: 84 días laborados.

    Salario normal promedio comisión: Bs. F. 37,17 x 84 días = 3.122,13 Bs. F. Monto cuyo pago reclama.

    Incidencias de los días feriados laborados o no calculados al salario promedio de comisiones en las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades:

    Las Prestaciones, artículo 108, y los intereses, para el calculo de este concepto, se partió del monto del día feriado no cancelado sobre la base del salario promedio de las comisiones, por lo que reclama la cantidad de Bs. F. 516,71 correspondientes la diferencia de pago del día feriado laborado y Bs. F. 264,44, por concepto de intereses, los cuales están discriminados en el escrito libelar.

    Vacaciones: Partiendo de lo devengado por comisiones, los días feriados laborados o no con base en el salario de las comisiones, en el último año de servicio, es decir de Bs. F. 374,37 / 360 días = 1,04 Bs. F., que es la incidencia del feriado laborado x 452,17 días correspondientes a todas las vacaciones y bonos de vacaciones durante la relación de trabajo (1999-2007) = Bs. F. 470,21, monto cuyo pago reclama.

    Utilidades: reclama la incidencia de los días feriados laborados o no con base en las comisiones, a razón de Bs. F. 1,04 x 1010 días de utilidades correspondientes a los años 1999 al 2000, 2000 al 2001, 2001 al 2002, 2002 al 2003, 2003 al 2004, 2004 al 2005, 2005 al 2006, 2006 al 2007 y su fracción del año 2007, para un total de Bs. F. 1.050,30, monto cuyo pago reclama.

    CANCELACIÓN DE DÍAS DOMINGOS DE DESCANSO SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES E INCIDENCIAS:

    Reclama 436 días domingos de descanso, transcurridos durante la prestación del servicio del año 1999 al 2000, 2000 al 2001, 2001 al 2002, 2002 al 2003, 2003 al 2004, 2004 al 2005, 2005 al 2006, 2006 al 2007 y su fracción del año 2007, a razón de Bs. F. 37,17 salario diario de comisiones = Bs. F. 16.205,37, monto cuyo pago reclama.

    Incidencias de los domingos no cancelados al salario promedio de comisiones, en las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades.

    Prestaciones e intereses, artículo 108 LOT. Reclama la cantidad de Bs. F. 2.450,03, por concepto de diferencia de pago, por el articulo 108 y Bs. F. 1.276,99, por los intereses, discriminados en el escrito libelar.

    Vacaciones: Partiendo de lo devengado por comisiones, los días domingos con base en el salario de las comisiones, en el último año de servicio, percibió la cantidad de Bs. F. 1.784,08 / 360 días = 4,96 Bs. F., que es la incidencia del feriado laborado x 452,17 días correspondientes a todas las vacaciones y bonos de vacaciones durante la relación de trabajo (1999-2007) = Bs. F. 2.240,83, monto cuyo pago reclama.

    Utilidades: reclama la incidencia de los días domingos no cancelados con base en las comisiones, a razón de Bs. F. 4,96 x 1010 días de utilidades y sus fracciones correspondientes a los años 1999-2007, para un total de Bs. F. 5.005,33, monto cuyo pago reclama.

    Indemnizaciones del articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: reclama la cantidad de:

    Articulo 125, preaviso: 150 x 7,63 (Incidencia Integral) = Bs. F. 1.144,78.

    Articulo 125, sustitutiva: 60 x 7,63 (Incidencia Integral) = Bs. F. 457,91.

    CANCELACIÓN DE VACACIONES SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES:

    Reclama 452,17 días de vacaciones y bono vacacional transcurridos durante la prestación del servicio multiplicados por Bs. F. 37,17, que es el salario diario promedio de comisiones para un total de Bs. F. 16.806,25, monto cuyo pago reclama.

    CANCELACIÓN DE UTILIDADES SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES:

    Reclama las utilidades con base al salario promedio diario de las comisiones devengadas en el último año de la relación laboral a razón de Bs. F. 37,17 x 1010 días de utilidades y sus fracciones correspondientes a los años 1999 - 2007, y la fracción de 2007, para un total de Bs. F. 37.539,45, monto cuyo pago reclama.

    CANCELACIÓN DE LA CESTA TICKET: reclama 2.436 días transcurridos desde el 10 de junio de 1999 hasta el 17 de noviembre de 2007, calculados sobre el 0.25 % del valor de la unidad tributaria de Bs. F. 46,00, que serían 11,50 Bs. F., para un total de Bs. F. 28.014,00, monto cuyo pago reclama.

    En Resumen, reclama por el trabajador ciudadano: L.T.G.M., los siguientes conceptos y montos:

    Concepto

    Días Salario Total

    FERIADOS LABORADOS CALCULADOS AL SALARIO SIN COMISIONES

    60 45 2700,00

    Incidencias

    Antigüedad 339,12

    Intereses 159,97

    Vacaciones 452,17 0,88 397,91

    Utilidades 1010 0,88 888,80

    Art. 125, antigüedad 150 1,36 203,28

    Art. 125, preaviso 60 1,36 81,31

    Feriados laborados calculados al salario sin comisiones con base en comisiones 60 55,76 3345,30

    Incidencias

    Antigüedad 365,79

    Intereses 186,00

    Vacaciones 452,17 1,10 496,08

    Utilidades 1010 1,10 1108.09

    Art. 125, antigüedad 150 1,69 253,43

    Art. 125, preaviso 60 1,69 101,37

    FERIADOS O NO LABORADOS CALCULADOS AL SALARIO PROMEDIO COMISIONES 84 37,17 3122,13

    Incidencias

    Antigüedad 516,71

    Intereses 264,44

    Vacaciones 1,04 470,21

    Utilidades 1,04 1050,30

    CANCELACIÓN DE DOMINGOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO DE COMISIONES 436 37,17 16205,37

    Incidencias

    Antigüedad 2450,03

    Intereses 1276,99

    Vacaciones 452,17 4,96 2240,83

    Utilidades 1010 4,96 5005,33

    Art. 125, antigüedad 150 7,63 1144,78

    Art. 125, preaviso 60 7,63 457,91

    CANCELACIÓN DE VACACIONES SOBRE EL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES 452,17 37,17 16806,25

    CANCELACIÓN DE UTILIDADES SOBRE EL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES 1010 37,17 37539,95

    CANCELACIÓN DE LA CESTA TICKET 2436 11,5 28014,00

    TOTAL 127191,70

    Reclama la cantidad total de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 127.191,70).

    Intereses sobre prestaciones, sociales, indexación.

    Ciudadano: C.A.R.V..

    Fecha de Ingreso: 13 de Febrero de 2004.

    Fecha de Egreso: 15 de Noviembre de 2007.

    Tiempo de Servicio: 3 años, 9 meses y 2 días.

    Reclama el pago de los siguientes montos y conceptos:

    CANCELACIÓN DE DÍAS FERIADOS LABORADOS E INCIDENCIAS:

    Días feriados laborados y no cancelados por el patrono sobre la base del salario sin comisiones o base y sus incidencias:

    Días feriados laborados durante los años de servicio en la empresa:

     De febrero de 2004 a febrero de 2005: 7 días

     De febrero de 2005 a febrero de 2006: 7 días

     De febrero de 2006 a febrero de 2007: 7 días

     De febrero de 2007 a noviembre de 2007: 5 días

    Total: 26 días laborados.

     Salario base: 30,00 x 50 % (articulo 217 LOT) = 15,00 + 30,00 = 45,00 x 26 días = 1.170,00 Bs. F., monto éste cuyo pago reclama.

    Incidencias de los días feriados laborados calculados al salario sin comisiones o base, en los diferentes conceptos, a saber:

    Prestaciones e intereses (articulo 108), reclama la cantidad de Bs. F. 214,06 correspondiente a la diferencia de pago del día feriado laborado y Bs. F. 44,17 por concepto de intereses generados por la diferencia de pago. Tales conceptos y cantidades se encuentran discriminados en el libelo.

    Vacaciones: Para este calculo se tomó el salario promedio anual que generó el último año de servicios, donde laboró 7 días feriados, sin comisión, por tanto reclama 7 días x 45,00 Bs. F. (salario diario feriado laborado) = 315,00 Bs. F / 360 días = 0,88, que es la incidencia diaria.

    Reclama la cantidad de Bs. F. 407,00 que corresponde a multiplicar: 0,88 Bs. F. x 192,75 días correspondientes a las vacaciones canceladas por toda la relación laboral, desde el 2004 al 2007, según discriminación cursante en el escrito libelar

    Utilidades: reclama la incidencia de los días feriados laborados correspondientes a los años 2004 al 2005, 2005 al 2006, 2006 al 2007 y su fracción del año 2007, calculadas a 120 días por año, para un total de 450 días multiplicados x Bs. F.0,88 = Bs. F. 396,00, monto cuyo pago reclama.

    Indemnizaciones del articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: reclama la cantidad de:

    1.2.1.3 125, preaviso: 100 x 1,36 Bs. F. = 162,62 Bs. F.

    1.2.1.4 125, sustitutiva: 60 x 1,36 Bs. F. = 81,31 Bs. F.

    Comisiones:

    Días feriados laborados y no cancelados por el patrono sobre la base de las comisiones y sus incidencias:

    Días feriados laborados durante los años de servicio en la empresa:

     De febrero de 2004 a febrero de 2005: 7 días

     De febrero de 2005 a febrero de 2006: 7 días

     De febrero de 2006 a febrero de 2007: 7 días

     De febrero de 2007 a noviembre de 2007: 5 días

    Total: 26 días laborados.

    Parte del Salario promedio devengado por el actor durante los últimos 12 meses y sacamos la comisión promedio diaria. Comisión promedio mensual: Bs. F. 929,03/26 días efectivamente laborados en el mes = 35,73 Bs. F. diarios x 50 % = 17,84 + 37,73 = 53,60 Bs. F. x 26 días feriados = 1.393,47 Bs. F, monto cuyo pago reclama.

    Incidencias de los días feriados laborados calculados al salario promedio de comisiones en las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades, indemnización 125:

    Las Prestaciones e intereses, artículo 108, para este calculo se toma el monto correspondiente a los días feriados efectivamente laborados, con el respectivo incremento de lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, reclama la cantidad de Bs. F. 219,41 correspondientes a la diferencia de pago del día feriado laborado y Bs. F. 49,95, por concepto de intereses, los cuales están discriminados en el escrito libelar.

    Vacaciones: Partiendo de lo devengado por día feriado laborado con base en el salario de las comisiones, en el último año de servicio, incluido el recargo del 50 %, es decir, de Bs. F. 379,29 / 360 días = 1,05 Bs. F. incidencia del feriado laborado x 192,75 días correspondientes a todas las vacaciones y bono vacaciones de la relación de trabajo (2004-2007) = Bs. F. 203,08, monto cuyo pago reclama.

    Utilidades: reclama la incidencia de los días feriados laborados con base en las comisiones, a razón de Bs. F. 1,05 x 450 días de utilidades y sus fracciones correspondientes a los años 2004 al 2005, 2005 al 2006, 2006 al 2007 y su fracción del año 2007, para un total de Bs. F. 474,12, monto cuyo pago reclama.

    Indemnizaciones del articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: reclama la cantidad de:

  3. 125, preaviso: 120 x 1,62 (Incidencia Integral) = Bs. F. 194,70

  4. 125, sustitutiva: 60 x 1,62 (Incidencia Integral) = Bs. F. 97,35

    Montos cuyo pago reclama.

    CANCELACIÓN DE DÍAS FERIADOS LABORADOS O NO SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES E INCIDENCIAS:

    Días feriados laborados o no:

     De febrero de 2004 a febrero de 2005: 10 días

     De febrero de 2005 a febrero de 2006: 10 días

     De febrero de 2006 a febrero de 2007: 10 días

     De febrero de 2007 a noviembre de 2007: 8 días

    Total: 38 días laborados.

    Salario normal promedio comisión: Bs. F. 35,73 x 38 días = 1.357,81 Bs. F. Monto cuyo pago reclama.

    Incidencias de los días feriados laborados o no calculados al salario promedio de comisiones en las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades:

    Las Prestaciones, artículo 108, y los intereses, para el calculo de este concepto, se partió del monto del día feriado no cancelado sobre la base del salario promedio de las comisiones, por lo que reclama la cantidad de Bs. F. 301,35 correspondientes la diferencia de pago del día feriado laborado y Bs. F. 67,93, por concepto de intereses, los cuales están discriminados en el escrito libelar.

    Vacaciones: Partiendo de lo devengado por comisiones, los días feriados laborados o no con base en el salario de las comisiones, en el último año de servicio, es decir de Bs. F. 359,67 / 360 días = 1,00 Bs. F., que es la incidencia del feriado laborado x 192,75 días correspondientes a todas las vacaciones y bonos de vacaciones durante la relación de trabajo (2004-2007) = Bs. F. 192,75, monto cuyo pago reclama.

    Utilidades: reclama la incidencia de los días feriados laborados o no con base en las comisiones, a razón de Bs. F. 1,00 x 450 días de utilidades correspondientes a los años 2004 al 2005, 2005 al 2006, 2006 al 2007 y su fracción del año 2007, para un total de Bs. F. 450,00, monto cuyo pago reclama.

    CANCELACIÓN DE DÍAS DOMINGOS DE DESCANSO SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES E INCIDENCIAS:

    Reclama 192 días domingos de descanso, transcurridos durante la prestación del servicio del año 2004 al 2005, 2005 al 2006, 2006 al 2007 y su fracción del año 2007, a razón de Bs. F. 35,73 salario diario de comisiones = Bs. F. 6.860,35, monto cuyo pago reclama.

    Incidencias de los domingos no cancelados al salario promedio de comisiones, en las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades.

    -Prestaciones e intereses, artículo 108 LOT. Reclama la cantidad de Bs. F. 1.372,09, por concepto de diferencia de pago, por el articulo 108 y Bs. F. 305,55, por los intereses, discriminados en el escrito libelar.

    Vacaciones: Partiendo de lo devengado por comisiones, los días domingos con base en el salario de las comisiones, en el último año de servicio, percibió la cantidad de Bs. F. 1.715,13 / 360 días = 4,76 Bs. F., que es la incidencia del feriado laborado x 192,75 días correspondientes a todas las vacaciones y bonos de vacaciones durante la relación de trabajo (2004-2007) = Bs. F. 918,31, monto cuyo pago reclama.

    Utilidades: reclama la incidencia de los días domingos no cancelados con base en las comisiones, a razón de Bs. F. 4,76 x 450 días de utilidades y sus fracciones correspondientes a los años 2004-2007, para un total de Bs. F. 2.143,92, monto cuyo pago reclama.

    Indemnizaciones del articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: reclama la cantidad de:

    Articulo 125, preaviso: 120 x 7,34 (Incidencia Integral) = Bs. F. 880,43

    Articulo 125, sustitutiva: 60 x 7,34 (Incidencia Integral) = Bs. F. 440,22.

    Montos cuyo pago reclama.

    CANCELACIÓN DE VACACIONES SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES:

    Reclama 192,75 días de vacaciones y bono vacacional transcurridos durante la prestación del servicio multiplicados por Bs. F. 35,73, que es el salario diario promedio de comisiones para un total de Bs. F. 6.887,33, monto cuyo pago reclama.

    CANCELACIÓN DE UTILIDADES SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES:

    Reclama las utilidades con base al salario promedio diario de las comisiones devengadas en el último año de la relación laboral a razón de Bs. F. 35,73 x 450 días de utilidades y sus fracciones correspondientes a los años 2004 - 2007, para un total de Bs. F. 16.079,37, monto cuyo pago reclama.

    CANCELACIÓN DE LA CESTA TICKET: reclama 2.436 días transcurridos desde el 13 de febrero de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2007, calculados sobre el 0.25 % del valor de la unidad tributaria de Bs. F. 46,00, que serían 11.5 Bs. F., para un total de Bs. F. 12.742,00, monto cuyo pago reclama.

    En Resumen, reclama por el trabajador ciudadano: C.A.R., los siguientes conceptos y montos:

    Concepto

    Días Salario Total

    FERIADOS LABORADOS CALCULADOS AL SALARIO SIN COMISIONES

    26 45 1170,00

    Incidencias

    Antigüedad 214,06

    Intereses 44,17

    Vacaciones 192,75 0,88 169,62

    Utilidades 450 0,88 396,00

    Art. 125, antigüedad 120 1,36 162,62

    Art. 125, preaviso 60 1,36 81,31

    Feriados laborados calculados al salario sin comisiones con base en comisiones 26 53,60 1393,47

    Incidencias

    Antigüedad 219,41

    Intereses 49,95

    Vacaciones 192,75 1,05 203,08

    Utilidades 450 1,05 474,12

    Art. 125, antigüedad 120 1,62 194,70

    Art. 125, preaviso 60 1,62 97,35

    FERIADOS O NO LABORADOS CALCULADOS AL SALARIO PROMEDIO COMISIONES 38 35,73 1357,81

    Incidencias

    Antigüedad 301,35

    Intereses 67,93

    Vacaciones 192,75 1 192,75

    Utilidades 450 1 450,00

    CANCELACIÓN DE DOMINGOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO DE COMISIONES 192 35,73 6860,53

    Incidencias

    Antigüedad 1372,09

    Intereses 305,55

    Vacaciones 192,75 4,76 918,31

    Utilidades 450 4,76 2143,92

    Art. 125, antigüedad 120 7,34 880,43

    Art. 125, preaviso 60 7,34 440,22

    CANCELACIÓN DE VACACIONES SOBRE EL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES 192,75 35,73 6887,33

    CANCELACIÓN DE UTILIDADES SOBRE EL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES 450 35,73 1.079,37

    CANCELACIÓN DE LA CESTA TICKET 1108 11,5 12742,00

    TOTAL 55869,46

    Reclama la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS ((Bs. 55.869,46).

    Intereses sobre prestaciones, sociales, indexación.

    Ciudadano: G.J.H.R..

    Fecha de Ingreso: 02 de Mayo de 2000.

    Fecha de Egreso: 14 de Junio de 2007.

    Tiempo de Servicio: 7 años, 1 mes y 12 días.

    Reclama el pago de los siguientes montos y conceptos:

    CANCELACIÓN DE DÍAS FERIADOS LABORADOS E INCIDENCIAS:

    Días feriados laborados y no cancelados por el patrono sobre la base del salario sin comisiones o base y sus incidencias:

    Días feriados laborados durante los años de servicio en la empresa:

    De mayo de 2000 a mayo de 2001: 7 días

    De mayo de 2001 a mayo de 2002: 7 días

    De mayo de 2002 a mayo de 2003: 7 días

    De mayo de 2003 a mayo de 2004: 7 días

    De mayo de 2004 a mayo de 2005: 7 días

    De mayo de 2005 a mayo de 2006: 7 días

    De mayo de 2006 a mayo de 2007: 7 días

    Total: 49 días laborados.

    Salario base: 30,00 x 50 % (articulo 217 LOT) = 15,00 + 30,00 = 45,00 x 49 días = 2.205,00 Bs. F., monto éste cuyo pago reclama.

    Incidencias de los días feriados laborados calculados al salario sin comisiones o base, en los diferentes conceptos, a saber:

    Prestaciones e intereses (articulo 108), reclama la cantidad de Bs. F. 321,03 correspondiente a la diferencia de pago del día feriado laborado y Bs. F. 134,21 por concepto de intereses generados por la diferencia de pago. Tales conceptos y cantidades se encuentran discriminados en el libelo.

    Vacaciones: Para este calculo se tomó el salario promedio anual que generó el último año de servicios, donde laboró 7 días feriados, sin comisión, por tanto reclama 7 días x 45,00. (salario diario feriado laborado) = 315,00 Bs. F / 360 días = 0,88, que es la incidencia diaria.

    Reclama la cantidad de Bs. F. 330,66, que corresponde a multiplicar: 0,88 Bs. F. x 375,75 días correspondientes a las vacaciones canceladas por toda la relación laboral, desde el 2000 al 2007, según discriminación cursante en el escrito libelar

    Utilidades: reclama la incidencia de los días feriados laborados correspondientes a los años 2000 al 2001, 2001 al 2002, 2002 al 2003, 2003 al 2004, 2004 al 2005, 2005 al 2006, 2006 al 2007 y su fracción del año 2007, calculadas a 120 días por año, para un total de 850 días multiplicados x Bs. F.0, 88 = Bs. F. 748, monto cuyo pago reclama.

    Indemnizaciones del articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: reclama la cantidad de:

    125, preaviso: 150 x 1, 36 Bs. F. = 203, 28.

    125, sustitutiva: 60 x 1,36 Bs. F. = 81,31, cuyo monto reclama.

    Comisiones:

    Días feriados laborados y no cancelados por el patrono sobre la base de las comisiones y sus incidencias:

    Días feriados laborados durante los años de servicio en la empresa:

    De mayo de 2000 a mayo de 2001: 7 días

    De mayo de 2001 a mayo de 2002: 7 días

    De mayo de 2002 a mayo de 2003: 7 días

    De mayo de 2003 a mayo de 2004: 7 días

    De mayo de 2004 a mayo de 2005: 7 días

    De mayo de 2005 a mayo de 2006: 7 días

    De mayo de 2006 a mayo de 2007: 7 días

    Total: 49 días laborados.

    Parte del Salario promedio devengado por el actor durante los últimos 12 meses y sacamos la comisión promedio diaria. Comisión promedio mensual: Bs. F. 1048,63 / 26 días efectivamente laborados en el mes = Bs.40, 33 diarios x 50 % = 20,16 + 40,33 = 60,50 Bs. F. x 49 días feriados, Bs.2.964,26, cuyo monto se reclama.

    Incidencias de los días feriados laborados calculados al salario promedio de comisiones en las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades, indemnización 125:

    Las Prestaciones e intereses, artículo 108, para este calculo se toma el monto correspondiente a los días feriados efectivamente laborados, con el respectivo incremento de lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, reclama la cantidad de Bs. F. 371,87 correspondientes a la diferencia de pago del día feriado laborado y Bs. F. 169,20, por concepto de intereses, los cuales están discriminados en el escrito libelar.

    Vacaciones: Partiendo de lo devengado por día feriado laborado con base en el salario de las comisiones, en el último año de servicio, incluido el recargo del 50 %, es decir, de Bs. F. 428,78 / 360 días = Bs.1, 19 incidencia del feriado laborado x 375,75 días correspondientes a todas las vacaciones y bono vacaciones de la relación de trabajo (2000-2007) = Bs. F. 447,53, monto cuyo pago reclama.

    Utilidades: reclama la incidencia de los días feriados laborados con base en las comisiones, a razón de Bs. F. 1,19 x 850 días de utilidades y sus fracciones correspondientes a los años 2000 al 2001, 2001 al 2002, 2002 al 2003, 2003 al 2004, 2004 al 2005, 2005 al 2006, 2006 al 2007 y su fracción del año 2007, para un total de Bs. F. 1.012,39, monto cuyo pago reclama.

    Indemnizaciones del articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: reclama la cantidad de:

  5. 125, preaviso: 150 x 1,83 (Incidencia Integral) = Bs. F. 275,13

  6. 125, sustitutiva: 60 x 1,83 (Incidencia Integral) = Bs. F. 110,05, montos cuyo pago reclama.

    CANCELACIÓN DE DÍAS FERIADOS LABORADOS O NO SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES E INCIDENCIAS:

    Días feriados laborados o no:

    De mayo de 2000 a mayo de 2001: 10 días

    De mayo de 2001 a mayo de 2002: 10 días

    De mayo de 2002 a mayo de 2003: 10 días

    De mayo de 2003 a mayo de 2004: 10 días

    De mayo de 2004 a mayo de 2005: 10 días

    De mayo de 2005 a mayo de 2006: 10 días

    De mayo de 2006 a mayo de 2007: 10 días

    De mayo de 2007 a junio de 2007: 1 día

    Total: 71 días laborados

    Salario normal promedio comisión: Bs. F. 40,33 x 71 días = 2863,56 Bs. F, monto que se reclama.

    Incidencias de los días feriados laborados o no calculados al salario promedio de comisiones en las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades:

    Las Prestaciones, artículo 108, y los intereses, para el calculo de este concepto, se partió del monto del día feriado no cancelado sobre la base del salario promedio de las comisiones, por lo que reclama la cantidad de Bs. F. 523,16 correspondientes la diferencia de pago del día feriado laborado y Bs. F. 238,21, por concepto de intereses, los cuales están discriminados en el escrito libelar.

    Vacaciones: Partiendo de lo devengado por comisiones, los días feriados laborados o no con base en el salario de las comisiones, en el último año de servicio, es decir de Bs. F. 406,34 / 360 días = 1,13 Bs. F., que es la incidencia del feriado laborado x 375,75 días correspondientes a todas las vacaciones y bonos de vacaciones durante la relación de trabajo (2000-2007) = Bs. F. 424,12, monto cuyo pago reclama.

    Utilidades: reclama la incidencia de los días feriados laborados o no con base en las comisiones, a razón de Bs. F. 1,13 x 850 días de utilidades correspondientes a los años 2000 al 2001, 2001 al 2002, 2002 al 2003, 2003 al 2004, 2004 al 2005, 2005 al 2006, 2006 al 2007 y su fracción del año 2007, para un total de Bs. F. 959,42, monto cuyo pago reclama.

    CANCELACIÓN DE DÍAS DOMINGOS DE DESCANSO SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES E INCIDENCIAS:

    Reclama 370 días domingos de descanso, transcurridos durante la prestación del servicio del año 2000 al 2001, 2001 al 2002, 2002 al 2003, 2003 al 2004, 2004 al 2005, 2005 al 2006, 2006 al 2007 y su fracción del año 2007, a razón de Bs. F. 40,33 salario diario de comisiones = Bs. F. 14.922,78, monto cuyo pago reclama.

    Incidencias de los domingos no cancelados al salario promedio de comisiones, en las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades.

    Prestaciones e intereses, artículo 108 LOT. Reclama la cantidad de Bs. F. 2.477,14, por concepto de diferencia de pago, por el articulo 108 y Bs. F. 1.148,83, por los intereses, discriminados en el escrito libelar.

    Vacaciones: Partiendo de lo devengado por comisiones, los días domingos con base en el salario de las comisiones, en el último año de servicio, percibió la cantidad de Bs. F. 1.935,93 / 360 días = 5,38 Bs. F., que es la incidencia del feriado laborado x 375,75 días correspondientes a todas las vacaciones y bonos de vacaciones durante la relación de trabajo (2000-2007) = Bs. F. 2.020,62, monto cuyo pago reclama.

    Utilidades: reclama la incidencia de los días domingos no cancelados con base en las comisiones, a razón de Bs. F. 5,38 x 850 días de utilidades y sus fracciones correspondientes a los años 2000-2007, para un total de Bs. F. 4.570,94, monto cuyo pago reclama.

    Indemnizaciones del articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: reclama la cantidad de:

    Articulo 125, preaviso: 150 x 8,28 (Incidencia Integral) = Bs. F. 1.242,22.

    Articulo 125, sustitutiva: 60 x 7,63 (Incidencia Integral) = Bs. F. 496,89.

    CANCELACIÓN DE VACACIONES SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES:

    Reclama 375,75 días de vacaciones y bono vacacional transcurridos durante la prestación del servicio multiplicados por Bs. F. 40,33, que es el salario diario promedio de comisiones para un total de Bs. F. 15.154,68, monto cuyo pago reclama.

    CANCELACIÓN DE UTILIDADES SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES:

    Reclama las utilidades con base al salario promedio diario de las comisiones devengadas en el último año de la relación laboral a razón de Bs. F. 40,33 x 850 días de utilidades y sus fracciones correspondientes a los años 2000 - 2007, para un total de Bs. F. 34.282,05, monto cuyo pago reclama.

    CANCELACIÓN DE LA CESTA TICKET: reclama 2.086 días transcurridos desde el 02 de mayo de 2000 hasta el 14 de Junio de 2007, calculados sobre el 0.25 % del valor de la unidad tributaria de Bs. F. 46,00, que serían 11,50 Bs. F., para un total de Bs. F. 23.989,00, monto cuyo pago reclama.

    En Resumen, reclama por el trabajador ciudadano: G.J.H.R., los siguientes conceptos y montos:

    Concepto

    Días Salario Total

    FERIADOS LABORADOS CALCULADOS AL SALARIO SIN COMISIONES

    49 45 2205,00

    Incidencias

    Antigüedad 321,03

    Intereses 134,21

    Vacaciones 375,75 0,88 330,66

    Utilidades 850 0,88 748,00

    Art. 125, antigüedad 150 1,36 203,28

    Art. 125, preaviso 60 1,36 81,31

    Feriados laborados calculados al salario sin comisiones con base en comisiones 49 60,50 2964,26

    Incidencias

    Antigüedad 371,87

    Intereses 169,20

    Vacaciones 375,75 1,13 424,12

    Utilidades 850 1,19 959,42

    FERIADOS O NO LABORADOS CALCULADOS AL SALARIO PROMEDIO COMISIONES 71 40,33 2863,56

    Incidencias

    Antigüedad 523,16

    Intereses 238,21

    Vacaciones 375,75 1,13 424,12

    Utilidades 850 1,13 959,42

    CANCELACIÓN DE DOMINGOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO DE COMISIONES 370 40,33 14922,78

    Incidencias

    Antigüedad 2477,14

    Intereses 1148,83

    Vacaciones 375,75 5,38 2020,62

    Utilidades 850 5,38 4570,94

    Art. 125, antigüedad 150 8,28 1242,22

    Art. 125, preaviso 60 8,28 496,89

    CANCELACIÓN DE VACACIONES SOBRE EL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES 375,75 40,33 15154,68

    CANCELACIÓN DE UTILIDADES SOBRE EL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES 850 40,33 34282,05

    CANCELACIÓN DE LA CESTA TICKET 2086 11,50 23989,00

    TOTAL 114.687,54

    Reclama la cantidad total de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 114.687,54).

    Intereses sobre prestaciones sociales, indexación.

    Contestación de la demanda: (Folios 117 al 144)

    La parte accionada expuso lo siguiente:

    HECHOS ADMITIDOS: (exentos de pruebas):

    Con respecto al ciudadano L.T.G.M.:

     La existencia de la relación de trabajo.

     Fecha de ingreso: 10 de Junio de 1999.

     Cargo: vendedor.

    Con respecto al ciudadano C.A.R.G.:

     La prestación del servicio.

     Fecha de ingreso: 13 de Febrero de 2004.

     Cargo: vendedor.

     Fecha de egreso: 14 de Junio de 2007.

    Con respecto al ciudadano G.J.H.:

     La prestación del servicio.

     Fecha de ingreso: 14 de Junio de 2000.

     Cargo: vendedor.

     Fecha de egreso: 14 de Junio de 2007.

    HECHOS QUE NIEGA EXPRESAMENTE:

    Con respecto al ciudadano L.T.G.M.:

     La fecha de egreso, 17 de noviembre de 2007.

     El Salario.

     Días feriados laborados y no pagados.

     .Las supuestas incidencias salariales en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

     Las Horas Extras

     Negó la incidencia de las comisiones en los días domingos de descanso no pagados y en las prestaciones sociales reclamadas.

     La Cesta Ticket.

     Los conceptos reclamados.

    Con respecto al ciudadano C.A.R.V.:

     El Salario.

     Días feriados laborados y no pagados.

     Las supuestas incidencias salariales en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

     Las Horas Extras.

     Negó la incidencia de las comisiones en los días domingos de descanso no pagados y en las prestaciones sociales reclamadas.

     La Cesta Ticket.

     Los conceptos reclamados.

    G.J.H.

     El Salario.

     Días feriados laborados y no pagados.

     Las supuestas incidencias salariales en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

     Las Horas Extras.

     Negó la incidencia de las comisiones en los días domingos de descanso no pagados y en las prestaciones sociales reclamadas.

     La Cesta Ticket.

     Los conceptos reclamados.

    HECHOS QUE SE ALEGAN

    Con respecto al ciudadano G.J.H., alegó la COSA JUZGADA, en razón de la transacción suscrita entre el mencionado ciudadano y la demandada de autos, celebrada en fecha 25 de agosto de 2008,por la cantidad de Bs. DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.17.962,74).

    Con respecto a los ciudadanos L.T.G.M., C.A.R.V. y G.J.H.:

    Que de los recibos de pagos se evidencia la variación de los salarios percibidos por el actor.

    Que en la 1era quincena que percibía el trabajador por sus servicios se le pagaba el 40 % del salario básico + comisiones por ventas de la tercera y cuarta semana del mes anterior y sus distintas incidencias en días feriados y domingos no laborados; y en el pago de la 2 da quincena se le pagaba el 60 % del salario básico + comisiones por ventas de la primera y segunda semana del mes en curso, de manera regular y permanente, lo cual se determina dependiendo de las metas y otros aspectos que logren los distribuidores semanalmente, es decir, son variables pagadas de manera constante y condicionada a las ventas obtenidas y sus distintas incidencias en días feriados y domingos no laborados

    Que su representada tomó el último salario variable mes a mes para el cálculo de sus prestaciones, vacaciones, utilidades, pago de días feriados y días de descanso semanal.

    Que los conceptos de vacaciones y utilidades le fueron pagadas en sus oportunidades, por lo cual el actor no puede pretender la repetición del pago.

    Que de existir alguna diferencia solicita la compensación de lo entregado por la accionada a los actores por la bonificación de prestación social especial transaccional.

    I

    FALLO RECURRIDO

    Se observa de lo actuado a los folios 466 al 525, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 22 de Octubre de 2010, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

    “….declara parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos L.T.G.M. y C.A.R.V. contra COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y SNACKS A.L.V., S.R.L. y sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano G.J.H.R. contra COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y SNACKS A.L.V., S.R.L.

    Por cuanto la presente causa se inició en fecha 12 de noviembre de 2008, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

    Finalmente, conviene advertir que las diferencias liquidadas en la presente causa no se compensan con el monto recibido por los codemandantes L.T.G.M. y C.A.R.V. final de la relación de trabajo, por concepto de “Bonificación especial transaccional”, habida cuenta que no quedó establecido que el referido concepto estuviese destinado a cubrir cualquier diferencia en el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que se considera como una liberalidad de la accionada con motivo de la extinción del vínculo laboral que sostuvo con el actor. Así se decide….”

    Frente al anterior dispositivo, la parte ACTORA y ACCIONADA ejercieron recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III

    FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

    En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación las partes recurrentes esgrimieron lo siguiente:

    De la parte actora:

    Alegó que su recurso de apelación estaba circunscrito únicamente en cuanto a la oportunidad a partir de la cual debe calcularse la indexación considerando el Juez de la recurrida procedente su calculo solo en el supuesto de que se llegue a la ejecución forzoso conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales efectos estima la fecha en que la demanda fue interpuesta esto es desde el 12 de noviembre de 2008, obviando el ciudadano Juez, el nuevo criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde la referida sala mediante sentencia J.S.V. MADIFASSI, & CIA C.A, fijó los parámetros para proceder al calculo de dicho concepto, es decir que la corrección monetaria se comenzaría a calcular desde la notificación de la demandada, criterio este que sería aplicable a partir de la publicación de dicha sentencia la cual tuvo lugar el 30 de octubre de 2008, por lo que siendo cierto que la demanda se interpuso en fecha 12 de noviembre de 2008, correspondía la aplicación del nuevo criterio de la Sala de Casación Social, vale decir la corrección monetaria desde la notificación por lo que pide a esta alzada la revisión de dicho concepto.

    La parte actora alegó que no existe en autos prueba alguna que evidencie que las cantidades recibidas como monto de compensación se hayan establecido con la intencionalidad de que el mismo fuere compensable o deducible ante cualquier deuda futura.

    Que a las sentencias aducidas en esta alzada por la accionada, la Sala de Casación Social en esa oportunidad se pronunció sobre la procedencia de la compensación en esos casos específicos bajo el supuesto de que en las relaciones jurídicas que existía entre las partes había existido un convenio especial y directo sobre de que los montos que habían recibidos los accionantes en ese momento podrían ser compensados ante cualquier deuda futura o eventual, y que en el presente caso no se hace una denominación completa, lo que se indica es “Boni -uni- espe- cial” . Que no existe una cláusula o transacción que indique tales supuestos, y que en el caso de que exista una cantidad de dinero proveniente de la empresa puede perfectamente corresponderse en una liberalidad de la empresa pero que ello no los constituye en deudores de la accionada, es decir, que no están dados los parámetros para que opere la compensación como situación jurídica mediante el cual existen dos sujetos, y entre ellos existen dos acreencias y dos deudas, por lo que al no estar dados los extremos es imposible de que opere la compensación en el presente caso , que los actores están demandando lo correspondientes a unas diferencias salariales en base al salario variable de las convenciones.

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.335 del Código Civil, establece excepciones en el caso de la compensación, y es que no opera esta según el ordinal 3 de dicha norma cuando se trata de créditos inembargables, que se demandó una diferencia salarial y que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República de Venezuela son créditos inembargables por tanto en el supuesto de que en el presente caso procediese la compensación esta no procede sobre los montos condenados en razón de la diferencia salarial establecida, que a tales supuestos se hizo referencia de que el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la posibilidad de la compensación en la forma que dicha norma estatuye pero que solo mientras dure al relación de trabajo, es decir por deudas contraídas al momento de la relación de trabajo y no al termino de la misma.

    De la parte accionada:

    Que apela de la sentencia recurrida solo en cuanto a la condenatoria que resultó a favor del demandante L.T.G.M., por la cantidad de Bs. 3.382,13 y en el caso de C.A.R.V., DE Bs.840,00, alega que de las pruebas promovidas literales “B”, quedó demostrado que la accionada pago debidamente a los actores lo que correspondía por prestaciones sociales y demás beneficios sociales y que además se les otorgó a cada uno de ellos, una cantidad con carácter compensable denominada bonificación especial única en la oportunidad de su liquidación de sus prestaciones sociales, que en el caso del ciudadano L.T.G.M. lo es de Bs.23.967,00, y que en el caso del ciudadano C.A.R.V., se le pagó la cantidad de Bs. 18.397,00, montos estos que supera evidentemente con creces los montos condenados, para lo cual cita a manera de ilustración dos casos específicos, caso Exposiquim y Grupo Químico,C.A, cuya sentencia es de fecha 25 de mayo de 2006, y el caso de C.A.N.T.V, sentencia de fecha 30 de abril de 2009, en donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado tal criterio en ánimo de mantener la correcta aplicación de la Ley, la equidad y a justicia como valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico.

    Que se trata de un enriquecimiento sin causa, que en el caso de autos los actores recibieron montos que superan con creces las sumas condenadas.

    Finalmente solicita se declare con lugar la apelación, y sin lugar la demanda.

    TANTUM APELLATUM, QUANTUM DEVOLUTUM

    .

    Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes, sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por las partes como fundamento de su recurso, en el entendido, lo que origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por las partes.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

    …. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..

    (Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal)

    Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

    LIMITES DE LA APELACION

    De esta manera, solo corresponde revisar a esta alzada, lo referente a la indexación o corrección monetaria y lo atinente a la improcedencia de los montos condenados a favor de los ciudadanos L.T.G.M., y C.A.R.V., en razón de la existencia de una Bonificación especial otorgada en la oportunidad de la liquidación de las prestaciones sociales que a decir de la accionada compensaría cualquier diferencia que resultare a favor de los accionantes, visto el carácter de Cosa Juzgada que en contra del accionante G.J.H.R., operó en la presente causa y en contra de lo cual no se ejerció recurso alguno.

    VI

    DE LAS PRUEBAS:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS L.T.G.M., C.A.R. y G.J.H.R.:

    1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

    2. DOCUMENTALES.

    3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

    4. INSPECCIÓN JUDICAL.

    5. INFORMES.

    6. TESTIMONIALES.

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS.

    PARTE ACTORA: L.T.G.M.; escrito de prueba inserto a los folios “96” al “98” de la pieza principal.

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, toda vez que, una vez promovidas las pruebas estas se adquieren para el proceso, susceptible en su totalidad de valoración por el Juzgador.

    Copias de Reportes de prensa denominada “Ultima Hora” , numerados “A” y “B”, insertos a los folios 104 al 105; Tales instrumentos nada aportan a la litis al no estar referidos a hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se estima su impertinencia a la resolución del presente caso, y así se decide.

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS: de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita de la accionada que proceda a exhibir lo siguiente:

    De los Libros de Vigilancia; llevados por las empresas “COMERCIALIZADORA SNACKS”,S.R.L y “SNACKS A.L.V.”, de la agencia de Barinas, Estado Barinas, en donde se lleva el control del horario de entrada y salida del personal de ventas, desde la fecha de Ingreso hasta la fecha de Egreso,

    DE LAS TARJETAS DE ENTRADA Y SALIDA DE LOS AYUDANTES DE LOS ALMACÉN.

    De los Recibos de pago hechos al actor desde la fecha de Ingreso hasta la fecha de Egreso.

    Se observa del auto de reglamentación de pruebas de fecha 30 de septiembre de 2009, inserto al folio 155, su inadmisión, por lo que este Tribunal no dicta juicio de valor alguno.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó que el ciudadano juez, se traslade y se constituya en el Departamento de Administración de las empresas “COMERCIALIZADORA SNACKS”, S.R.L y “SNACKS A.L.V.”, ubicadas en las agencias Barinas, Estado Barinas, sitio de trabajo del actor, a cerca de particulares siguientes:

     De los Libros de Vigilancia; llevados en donde se lleva el control del horario de entrada y salida del personal de ventas, desde la fecha de Ingreso hasta la fecha de Egreso,

     De los Recibos de pago hechos al actor.

     Así como cualquier otro particular que se considere oportuno para el momento en que sea practicada la misma.

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio toda vez que consta a los autos el desistimiento en relación a ambas instituciones financieras, lo cual fue aceptado por la parte demandada.

    DE LA PRUEBA DE INFORME: la actora solicitó informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que informe;

     Si la empresa “COMERCIALIZADORA SNACKS”, S.R.L o la empresa “SNACKS A.L.V.”, se encuentran inscritas por ante ese organismo y así mismo si cotiza mensualmente el aporte descontado a sus trabajadores.

     Si el ciudadano L.T.G.M., fue inscrito en dicho instituto por COMERCIALIZADORA SNACKS,S.R.L y / o la empresa SNACKS A.L.V.,SRL, de ser así informar la fecha de inscripción y desde y hasta que fecha estuvo inscrito en el mismo.

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas, toda vez que el promoverte no insistió en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta que constara la resulta de dicha prueba.

    DE LAS TESTIMONIALES

    De los ciudadanos wolfan Pineda, M.P. y G.C.. No ha lugar a la valoración de los mismos, como consecuencia de que el acto de rendir testimonio fue declarado desierto por efecto de la incomparecencia de los testigos.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: C.A.R.V.; escrito de prueba inserto a los folios “98” al “100” de la pieza principal.

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, toda vez que, una vez promovidas las pruebas estas se adquieren para el proceso, susceptible en su totalidad de valoración por el Juzgador.

    Copias de Reportes de prensa denominada “Ultima Hora”, numerados “A” y “B”, insertos a los folios 104 al 105; Tales instrumentos nada aportan a la litis al no estar referidos a hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se estima su impertinencia a la resolución del presente caso, y así se decide.

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS: de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita de la accionada que proceda a exhibir lo siguiente:

    De los Libros de Vigilancia; llevados por las empresas “COMERCIALIZADORA SNACKS”,S.R.L y “SNACKS A.L.V.”, de la agencia de Barinas, Estado Barinas, en donde se lleva el control del horario de entrada y salida del personal de ventas, desde la fecha de Ingreso hasta la fecha de Egreso,

    DE LAS TARJETAS DE ENTRADA Y SALIDA DE LOS AYUDANTES DE LOS ALMACÉN.

    De los Recibos de pago hechos al actor desde la fecha de Ingreso hasta la fecha de Egreso.

    Se observa del auto de reglamentación de pruebas de fecha 30 de septiembre de 2009, inserto al folio 155, su inadmisión, por lo que este Tribunal no dicta juicio de valor alguno.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó que el ciudadano juez, se traslade y se constituya en el Departamento de Administración de las empresas “COMERCIALIZADORA SNACKS”, S.R.L y “SNACKS A.L.V.”, ubicadas en las agencias Barinas, Estado Barinas, sitio de trabajo del actor, a cerca de particulares siguientes:

     De los Libros de Vigilancia; llevados en donde se lleva el control del horario de entrada y salida del personal de ventas, desde la fecha de Ingreso hasta la fecha de Egreso,

     De los Recibos de pago hechos al actor.

     Así como cualquier otro particular que se considere oportuno para el momento en que sea practicada la misma.

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio toda vez que consta a los autos el desistimiento en relación a ambas instituciones financieras, lo cual fue aceptado por la parte demandada.

    DE LA PRUEBA DE INFORME: la actora solicitó informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que informe;

     Si la empresa “COMERCIALIZADORA SNACKS”, S.R.L o la empresa “SNACKS A.L.V.”, se encuentran inscritas por ante ese organismo y así mismo si cotiza mensualmente el aporte descontado a sus trabajadores.

     Si el ciudadano C.A.R.V., fue inscrito en dicho instituto por COMERCIALIZADORA SNACKS,S.R.L y / o la empresa SNACKS A.L.V.,SRL, de ser así informar la fecha de inscripción y desde y hasta que fecha estuvo inscrito en el mismo.

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas, toda vez que el promoverte no insistió en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta que constara la resulta de dicha prueba.

    DE LAS TESTIMONIALES

    De los ciudadanos D.O., F.R., G.I., Hildes Blanco, O.M. y J.V.. No ha lugar a la valoración de los mismos, como consecuencia de que el acto de rendir testimonio fue declarado desierto por efecto de la incomparecencia de los testigos.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: G.J.H.R.; escrito de prueba inserto a los folios “101” al “103” de la pieza principal.

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, toda vez que, una vez promovidas las pruebas estas se adquieren para el proceso, susceptible en su totalidad de valoración por el Juzgador.

    Copias de Reportes de prensa denominada “Ultima Hora” , numerados “A” y “B”, insertos a los folios 104 al 105; Tales instrumentos nada aportan a la litis al no estar referidos a hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se estima su impertinencia a la resolución del presente caso, y así se decide.

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS: de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita de la accionada que proceda a exhibir lo siguiente:

    De los Libros de Vigilancia; llevados por las empresas “COMERCIALIZADORA SNACKS”,S.R.L y “SNACKS A.L.V.”, de la agencia de Barinas, Estado Barinas, en donde se lleva el control del horario de entrada y salida del personal de ventas, desde la fecha de Ingreso hasta la fecha de Egreso,

    DE LAS TARJETAS DE ENTRADA Y SALIDA DE LOS AYUDANTES DE LOS ALMACÉN.

    De los Recibos de pago hechos al actor desde la fecha de Ingreso hasta la fecha de Egreso.

    Se observa del auto de reglamentación de pruebas de fecha 30 de septiembre de 2009, inserto al folio 155, su inadmisión, por lo que este Tribunal no dicta juicio de valor alguno.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó que el ciudadano juez, se traslade y se constituya en el Departamento de Administración de las empresas “COMERCIALIZADORA SNACKS”, S.R.L y “SNACKS A.L.V.”, ubicadas en las agencias Barinas, Estado Barinas, sitio de trabajo del actor, a cerca de particulares siguientes:

     De los Libros de Vigilancia; llevados en donde se lleva el control del horario de entrada y salida del personal de ventas, desde la fecha de Ingreso hasta la fecha de Egreso,

     De los Recibos de pago hechos al actor.

     Así como cualquier otro particular que se considere oportuno para el momento en que sea practicada la misma.

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio toda vez que consta a los autos el desistimiento en relación a ambas instituciones financieras, lo cual fue aceptado por la parte demandada.

    DE LA PRUEBA DE INFORME: el actor solicitó informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que informe;

     Si la empresa “COMERCIALIZADORA SNACKS”, S.R.L o la empresa “SNACKS A.L.V.”, se encuentran inscritas por ante ese organismo y así mismo si cotiza mensualmente el aporte descontado a sus trabajadores.

     Si el ciudadano J.H.R., fue inscrito en dicho instituto por COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L y / o la empresa SNACKS A.L.V., SRL, de ser así informar la fecha de inscripción y desde y hasta que fecha estuvo inscrito en el mismo.

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas, toda vez que el promoverte no insistió en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta que constara la resulta de dicha prueba.

    DE LAS TESTIMONIALES

    De los ciudadanos H.R., Y.Z., I.P., J.M., R.C. y L.G.. No ha lugar a la valoración de los mismos, como consecuencia de que el acto de rendir testimonio fue declarado desierto por efecto de la incomparecencia de los testigos.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA: escrito de prueba inserto a los folios “106” al “133” de la pieza principal.

    1. DOCUMENTALES.

    2. PRUEBA DE INFORME.

    3. TESTIMONIALES.

    PIEZA No.1.

    Recibos de pago, insertos a los folios “02” al “166” relacionados a los demandantes L.T.G.M., C.R. y G.J.H.R., se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnado por la parte contraria, tiene pleno efecto y valor probatorio. Del contenido de las mencionadas documentales se desprende las asignaciones salariales devengadas por los referidos ciudadanos: salario básico, pago variable 1, pago variable 2, pago variable 6.B, c/Bs., x, Unidad, s-1, c/ Bs., x, uni, s-2, comisiones Eva S-2; así mismo lo percibido por utilidades, de igual forma quedó probado que devengaban un salario mixto, integrado por una porción básica o fija y una porción variable.

    Copia certificada de la demanda interpuesta por los ciudadanos Paramaconi Rivas Parahuati, C.A.R., Ive A.G.G., R.G.R. y C.A.B., contra las empresas COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y SNACKS A.L.V., S.R.L., la cual conoció el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios “168” al “324”. Tales instrumentos nada aportan a la litis al no estar referidos a hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se estima su impertinencia a la resolución del presente caso, y así se decide.

    PIEZA No.2

    Documentos contentivos de Carta de renuncia, de fecha 15 de noviembre de 2007, “A-12”; “2-A”, inserta a los folios 2, 3. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnados por el ciudadano C.R.V. y L.G.M., tiene pleno efecto y valor probatorio. De tales documentales se constata la voluntad unilateral de los mencionados ciudadanos de dar por terminada la relación de trabajo.

    Planilla de Liquidaciones movimiento de finiquitos, marcadas “B”, “B-2” y “B-3”, “C”, “D” y “E”, folios 04 al “08”;

    Respecto a L.G.M., se constató:

    Que recibió el monto de equivalente a Bs.f.27.828, 509,50, mediante cheque Nº 23111314 del 15 de noviembre de 2007 girado contra la cuenta corriente Nro. 01050077021077484127, perteneciente a SNACKS A.L.V., S.R.L. del Banco Mercantil, por concepto de: Antigüedad Bs.394.931, 50; Vacaciones fraccionada Bs. 693.487,00; Bono vacacional fraccionado Bs.723.664, 00; Incidencia de comisiones/ Domingo -Feriado del mes anterior Bs.254.769, 50; Fideicomiso Bs. 24.497.407,00; Prestaciones sociales-Especial Transacción Bs.23.907.037, 00.

    En relación a C.A.R., se apreció:

    Que recibió al terminar la relación de trabajo, el monto de Bs.f.24.059,53, mediante cheque Nº 14111121 del 15 de noviembre de 2007 girado contra la cuenta corriente 01050077021077484127 del SNACKS A.L.V., S.R.L. de la entidad financiera Banco Mercantil, que comprende los siguientes conceptos: Antigüedad, Bs. 1.947.159,00; Vacaciones fraccionadas Bs.927.025,00; Bono vacacional fraccionado Bs.1.236.033,00; variable garantizada Bs.1.242.749,50; Incidencia de comisiones/ Domingo -Feriado del mes anterior Bs.232.594,00; Fideicomiso Bs.14.497.659,50; Prestaciones sociales-Especial Transacción, Bs.18.397.753,50.

    En relación a G.J.H.R., se constató:

    Que recibió al terminar la relación de trabajo, el monto de Bs.f.23.215.251,50, mediante cheque Nº 14111121 del 15 de noviembre de 2007 girado contra la cuenta corriente 01050077021077484127 del SNACKS A.L.V., S.R.L. de la entidad financiera Banco Mercantil, que comprende los siguientes conceptos: Utilidades Bs.3.271.200,50; Antigüedad Bs. 370.976,50; Vacaciones fraccionadas Bs.93.431,00; Bono vacacional fraccionado Bs.101.943,50; Incidencia de comisiones/ Domingo -Feriado del mes anterior Bs.32.842,50; Fideicomiso Bs.18.927.191,00;

    En relación a las Documentales insertas a los folios “15” al “22”, “24”, “27” al “99”, “101”, “103”, “116”, “117”, “119”, “121”, “124”, “126”, “128”, “131”, “134”, “137”, “139”, “142”, “145”, “148”, “151”, “154”, “155”, “156”, “158”, “159”, “160”, “162”, “165”, “167” y “170”. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnados por los actores.

    Respecto a L.G.M., se constató:

    • Que igualmente el prenombrado ciudadano autorizó a depositar la prestación de antigüedad en un fideicomiso individual en el Banco Provincial, S.A.; según comunicación de fecha 10 de junio de 1999.

    • Que recibió los siguientes montos:

    • Bs.f.2.366,64 por concepto de vacaciones correspondientes al año 2006;

    • Bs.f.3.077,86, por concepto de vacaciones correspondientes al año 2007;

    • Bs.f.1.637,99, por concepto de vacaciones correspondientes al año 2005;

    • Bs.f.926,00, por concepto de vacaciones correspondientes al año 2004;

    • Bs.f.950,11, por concepto de vacaciones correspondientes al año 2003;

    • Bs.f.979,96, por concepto de vacaciones correspondientes al año 2002;

    • Bs.f.702,55, por concepto de vacaciones correspondientes al año 2001;

    • En relación a las vacaciones se observa que disfrutó;

    .- 22 días hábiles periodo 2006-2007;

    .- 21 días hábiles periodo vacacional 2005-2006;

    .-22 días hábiles periodo vacacional 2004-2005;

    .-19 días hábiles periodo vacacional 2003-2004:

    .-18 días hábiles periodo vacacional 2002-2003;

    .-17 días hábiles periodo vacacional 2001-2002;

    .-8 días período 2002-2003;

    .-7 periodo 2002-2003;

    - Por concepto de adelanto de prestaciones se apreció los siguientes adelantos solicitados:

     01 de diciembre de 2005 el monto de Bs.f.2.000,00;

     21 de Marzo de 2006 , la suma de Bs.f.2.000,00;

     1º de Julio de 2005, el monto de Bs.f. 1.500,00;

     25 de octubre de 2004, la cantidad de Bs.f.1.000,00;

     13 de mayo de 2005, la cantidad de Bs.f.500,00;

     01 de julio de 2005, la suma de Bs.f.1.500,00;

    En cuanto a las vacaciones periodo 2000-200, se evidenció que autorizó en fecha 30 de noviembre de 2003, se descontara de sus salarios pendientes la cantidad equivalente a Bs.f.800, 00 mensual;

    - Por concepto de Utilidades acumuladas, solicitó el monto de Bs.f.2.180, 00 hasta el 31 de julio del año 2006; el monto de de Bs.f.2.000, 00 acumuladas hasta el 30 de junio de 2007.

    En cuanto al ciudadano C.A.R.:

    Se evidencia que Recibió por vacaciones la cantidad de:

     Bs.f.1.530,63 periodo de 2005;

     Bs.f.2.366,64 periodo al año 2006;

    En relación al disfrutó de Vacaciones se evidenció:

     15 días hábiles periodo 2004-2005;

     16 días de vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006;

    Igualmente que por anticipo de prestaciones sociales recibió las siguientes cantidades:

     En fecha 09 de febrero de 2007 la suma de Bs.f. 1.500,00;

     En fecha 08 de junio de 2005, la cantidad de Bs.f.1.800,00;

     En fecha 19 de agosto de 2005, la cantidad de Bs.f.1.000,00;

     En fecha 14 de octubre de 2005, la suma equivalente a Bs.f.1.000,00;

     En fecha 06 de febrero de 2006 la suma de Bs.f.1.000,00;

     En fecha 11 de enero de 2007, la cantidad de Bs.f.3.500,00;

     En fecha 08 de julio de 2005, la cantidad de Bs.f.1.800, 00.

    En relación al ciudadano G.J.H.R., se apreció:

     Que el prenombrado ciudadano recibió por concepto de vacaciones:

     Periodo 2007, la suma de Bs.f.2.895, 60;

     Periodo 2006, la cantidad de Bs. Bs.f.2.280, 90.

     Periodo 2005, el monto de Bs.f.1.711,22;

     Periodo 2004, la suma de Bs.f.1.110,73

     Periodo 2003, la cantidad de Bs.f.764,71

     Periodo 2002, la cantidad de Bs.f.796,02

     Periodo 2001, el monto de Bs.f 481,89;

    En cuanto al Disfrute de vacaciones se apreció:

     20 días hábiles período 2005-2006;

     20 días hábiles periodo 2004-2005;

     18 días hábiles período 2003-2004;

     17 días hábiles periodo 2002-2003;

     16 días de período 2001-2002;

     15 días de periodo 2000-2001.

    En relación a las documentales insertas a los folios “23”, “105” al “115”, “122”, “133”, “135”, “138”,”140”, “141”,”143”, “144”, “145”, “146”, “147”, “149”, “153”, “161”, “164”, de la pieza Nº 2; no tienen valor probatorio dado que no guardan relación con las partes de la presente causa.

    Del Control de Vacaciones que corren a los folios 25

    , “26”, “24”, “33”, “36”, “40”, “44”, “63”, “67”, “71”, “81” de la pieza Nº 2. Tales documentales son consideradas impertinentes toda vez que, nada aportan a la litis al no estar referidas a hechos controvertidos en la presente causa.

    De los recibos de pago cursantes a los folios “177” al “278”, correspondientes al ciudadano L.T.G.M.. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnados por el mencionado ciudadano. Del contenido de las mencionadas documentales se desprende las asignaciones salariales devengadas por el referido ciudadano mes a mes, así mismo lo percibido por anticipo de utilidades.

    Estados de cuenta de fideicomiso folios “09” al “14” y “173” al “176”, de los demandantes, y solicitud de retiro de fideicomiso emitidos por la entidad financiera Banco Mercantil, si bien no están suscrita por persona alguna adminiculados a la prueba de informes que riela a folios “226” al “229” y “249” al “434” de la pieza principal, se observa de su contenido que se corresponden a los actores.

    Escrito transaccional traído en Copia fotostática a los folios 145 al 150, y en Copia Certificada a los folios “186” al “193” celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de Barinas del Estado Barinas, documento administrativo con valor probatorio hasta prueba en contrario.

    De dicha documental, se constató que el ciudadano G.J.H.R. en fecha 25/08/ 2008, recibió la cantidad de Bs.f.17.962, 74 por concepto de entre otros por prestaciones sociales, compensación por transferencia; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; vacaciones; ley programa de alimentación para los trabajadores, permisos o licencias remuneradas; diferencia de salarios por disminución de jornada y salario o por suspensión de la relación de trabajo o por reposo médico; remuneraciones; ingresos fijos; ingresos variables; pagos por bono reto y su incidencia en las prestaciones sociales e indemnizaciones sociales; por salarios y/o comisiones correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o descanso, tanto legales como convencionales, y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales, entre otros.

    DE LA PRUEBA DE INFORME, requerida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, C.A, ubicada en la agencia principal en la ciudad de Caracas –Venezuela, a los fines de que de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informe sobre los particulares siguiente:

    • De la existencia de una cuenta corriente nómina a nombre de L.T.G.M., C.A.R.V. y G.J.H., que mantuvo con ocasión de la elación de trabajo con la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.

    • De los depósitos realizados a favor de los ciudadanos de L.T.G.M., C.A.R.V. y G.J.H.. en la cuenta corriente de cada uno de los ciudadanos, lo cual solicita se informe de todos los pagos realizados por COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, en las cuentas corrientes de cada uno de los demandantes hasta el mes de noviembre de 2007, a los fines de que informe de las fechas y cantidades depositadas.

    • De los pagos realizados por la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, correspondientes a los cheques debitados a su cuenta Nro.1077484127, girados a la orden de los actores, promovidos con las documentales marcadas “C”, “2C”.

    • De la emisión del cheque identificado con los Nro. 14111121, librado a favor de C.A.R. por la cantidad de Bs.f..24.059,53, correspondiente al pago de prestaciones sociales.

    • Comprobante de recepción de cheque librado a favor de L.T.G.M. y J.C.V., por la cantidad de Bs.27.828., 50, para cada uno.

    Consta sus resultas a los folios 226 al 341, y del folio 249 al 435 de la pieza principal se aprecia que el ciudadano, L.T.G.M., es el titular de la cuenta corriente Nº 1049-26947-0, aperturada el 15 de julio de 1999; y de cuenta de ahorro Nº 0038-21001-0, aperturada el 20 de octubre de 2002.

    Que el ciudadano C.A.R.V., es el titular de la cuenta corriente Nº.1616-01047-9, aperturada el 16 de febrero de 2004; y de la cuenta de ahorro Nº 0616-09987-8, aperturada el 07 de agosto de 2006.

    Que el ciudadano G.J.H.R. A, es el titular de la cuenta corriente Nº.1049-27285-4, aperturada el 11 de abril de 2000; y de la cuenta de ahorro Nº 0049-28968-7, cancelada el 31 de agosto de 2002.

    Consta igualmente lo estados de cuenta corriente por concepto de pago de nómina, de la sociedad de comercio Snack América, los cuales evidencian los abonos por concepto de nómina ordenados por la empresa Snack América,

    DE LA PRUEBA DE INFORME, requerida a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, C.A, Agencia principal en la ciudad de Caracas-Venezuela, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

     Si existió una cuenta de Fideicomiso a favor del ciudadano L.T.G.M..

     Si COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, depositaba en la mencionada cuenta mensualmente al fideicomiso del actor.

     Que se indique el Estado de cuenta.

    Consta a los folios 237 al 245 de al pieza principal, sus resultas de la cual se desprende que el ciudadano L.T.G.M. mantuvo en dicha institución financiera una cuenta de fideicomiso, en la cual la mencionada empresa depositaba lo correspondiente a fideicomiso, la cual tiene estatus de cancelada.

    DE LA PRUEBA DE INFORME, requerida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VEENZUELA,C.A, ubicada en la Avenida, Blandín con la Avenida Los Chaguaramos, Torre Corp Banca, Piso 16, La Castellana, Caracas Venezuela, , para que de conformidad con lo previsto en el artículo 81 ibidem, informe sobre los particulares siguientes:

     Si actualmente existe un contrato de servicio entre SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A y COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.

     Si la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A, consiste en la expedición de los Tiques o tarjetas de Alimentación de los trabajadores de COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.

     Si la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A, ha emitido chequeras o tarjetas de alimentación a la orden de los ciudadanos L.T.G.M., C.A.R.V. Y G.J.H..

     Si consta en su base de datos de la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A, si los tickets o tarjetas de alimentación antes fueron utilizados por los ciudadanos L.T.G.M., C.A.R.V. Y G.J.H..

    Consta a los folio 446 al 452, sus resultas, evidenciándose que desde el 09/05/ 2005 hasta el 22/11/ 2007, a través del producto “Alimentación Pass (ticket)” y “tarjeta de alimentación pass”, fueron beneficiados los mencionados trabajadores según se constata en cada uno de los recaudos que se acompañan.

    EN CUANTO A LA INDEXACIÓN:

    De acuerdo al cambio de criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de J.S.V. MALDIFASSI & CIA, C.A, la indexación sería calculada desde la notificación de la demandada en el caso de los conceptos derivados de la relación de trabajo distintos a la antigüedad, en el nuevo proceso, hasta que l sentencie quede definitivamente firme excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio este que no aplica hacia a tras toda vez que su vigencia aplicaría desde la publicación de la referida sentencia dictada por el m.T.d.J., que como quiera que en el presente caso no ha lugar a los conceptos condenados en razón de la liberalidad de pago por efecto de la compensación, es forzoso declarar improcedente su calculo.

    EN CUANTO A COMPENSACIÓN DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL TRANSACCIONAL:

    La parte demandada en su contestación negó que adeudara a los actores cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales por cuanto le fueron pagadas y que de existir una diferencia opuso la compensación de la Bonificación Especial Transaccional mediante al cual los actores recibieron al tiempo de extinción de la relación laboral una cantidad estimada por cualquier eventualidad o diferencia que surgiera a favor de estos por sus derechos laborales.

    Por su aparte los accionantes alegaron en esta instancia superior, que la Bonificación recibida por los actores, no debe ser compensada por cuanto la esta figura jurídica es una forma de extinción de las obligaciones entre dos partes que son concurrentemente acreedoras y deudoras y que en la presente causa no se cumplen los supuestos para que opere la misma ya que no existe en autos prueba alguna que evidencie que las cantidades recibidas como monto de compensación se hayan establecido con la intencionalidad de que el mismo fuere compensable o deducible ante cualquier deuda futura.

    Así mismo arguyó la parte actora que al reclamar diferencia salarial, las mismas tiene carácter inembargable, por lo cual se instituye una excepción a la compensación, conforme a lo previsto en el artículo 1.335, numeral 3 del Código Civil y artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 165 de la ley Orgánica del Trabajo.

    Se evidencia a los autos que la demandada al momento de extinguirse la relación laboral y liquidar las cantidades que en su decir correspondía a los actores, pagó una Bonificación Especial a cada uno de los actores,

    Artículo1.331.-Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.

    Artículo 1.333 del Código Civil, establece:

    La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles

    .

    De las normar citadas que para que aplique la compensación deben darse los siguientes:

    o Que debe tratarse de deudas simultáneas.

    o Que las deudas estén referidas a sumas de dinero o cosas de la misma especie, es decir homogeneidad en el objeto.

    o Que las sumas sean líquidas y exigibles.

    Quedó probado en autos que la demandada al término de la relación laboral pagó a L.G.M., la cantidad de Bs.23.907.037, 00.

    En relación a C.A.R., se apreció: que por Prestaciones sociales-Especial Transacción, recibió la cantidad de Bs.18.397.753, 50, al momento de la terminación de la relación de trabajo.

    En merito de lo anterior dada la existencia de diferencias por el pago de las indemnizaciones laborales, a favor de los actores debe imputarse dicho pago, amén de que, el mismo es una liberalidad de la empresa accionada, el cual no correspondía a los actores, caso contrario se estaría incidiendo en un enriquecimiento sin causa.

    Así las cosas, es menester citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.2.082 de fecha 25 de mayo de 2006, caso G.P., contra EPOXIQUIM, C.A. y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A. , cito:

    “……….Respecto a la bonificación especial de Bs. 3.900.000,00, consta en el finiquito firmado por el actor y en el vaucher de pago consignado por la codemandada EPOXIQUIM, C.A. y por el actor, que esta cantidad constituye una liberalidad de la empresa, pagada con motivo de la terminación de la relación laboral y no por causa de la prestación de servicio, razón por la cual, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para revestir carácter salarial e integrar el salario normal.

    Adicionalmente, el finiquito mencionado, cuya autenticidad se demostró mediante cotejo, expresa que la bonificación especial de Bs. 3.900.000,00, “cubre cualquier eventual diferencia que pueda arrojar la liquidación”, razón por la cual, deberá tomarse en cuenta el monto de esta bonificación en caso de que se ordene algún pago por diferencia de prestaciones sociales u otro concepto laboral a favor del trabajador…..” (Fin de la cita)

    Criterio que es ratificado por la referida Sala en sentencia No.0614 de fecha 30 de abril de 2009, caso HILDAMER E.M.D.A., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), cito:

    ……..Del fragmento transcrito, se evidencia que la juzgadora ad quem consideró como una liberalidad por parte de la empresa accionada, la cantidad que ésta entregó a la trabajadora demandante por concepto de bonificación especial, la cual ascendía a cinco millones trescientos cincuenta y nueve mil setecientos cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.359.704,75) –hoy, equivalentes a cinco mil trescientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 5.359,70)–; por tanto, negó su compensación con el crédito reconocido a favor de la actora, derivado de las pensiones de jubilación insolutas.

    Contrariamente a lo declarado por la juez de alzada, esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa por parte del laborante:

    ………pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero……. (Sentencia N° 138 del 29 de mayo de 2000, caso: C.J.P.d.M. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.)……

    (Fin de la cita)

    En relación a lo inembargable de las cantidades salariales, el artículo 1.335 del Código Civil prevé la excepción:

    Artículo 1.335 del Código Civil, establece;

    La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, exceptuando en los siguientes casos:

    Aº.- Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado el propietario.

    Bº.- Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.

    Cº.- Cuando se trata de un crédito inembargable.

    Dº.- Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.

    Omississ….

    En cuanto a la embargabilidad de salario la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

    Artículo 162;

    Es inembargable la remuneración del trabajador en cuanto no exceda del salario mínimo.

    Parágrafo Único: Cuando la remuneración exceda del salario mínimo y no pase del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no podrán gravar más de la quinta parte (1/5) del exceso y cuando exceda del doble, la tercera parte (1/3).

    El Artículo 163, señala:

    Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).

    Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.

    El Artículo 164, establece;

    Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar, y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a esta Ley.

    Artículo 165, indica;

    Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

    Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

    De lo anterior deriva que en cuanto a la inembargables los sueldos, salarios e indemnizaciones laborales, existe por parte de la legislación patria una protección para lo cual se establecieron parámetros que deben ser considerados en atención al momento que sea decretado su embargo, lo cual trae como corolario que éstos no constituyen una excepción para la aplicación de la compensación, tal como lo ha pretendido la parte actora en esta instancia.

    A los fines de sustentar lo expuesto es preciso transcribir parte de la sentencia No. 537 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de abril de 2004, caso: M.C.S., COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.):

    cito:

    ………esta Sala en la sentencia N° 90 del 15 de marzo de 2000, pues tal fallo “estableció el carácter inembargable de los sueldos y prestaciones sociales de conformidad con lo estipulado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, y que dicho fallo tiene carácter vinculante.

    Al respecto, observa la Sala que el fallo citado por la accionante no proclamó la inembargabilidad absoluta de los salarios y prestaciones sociales, sino que dejó muy en claro que dicho derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de límites racionales que ponderen el derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, frente al derecho de quien lo demanda de poder hacer cumplir un eventual fallo en su contra o, más aún, del Estado de poder hacer exigible el cumplimiento de obligaciones concretas derivadas de un hecho delictivo. Así, la Ley Orgánica del Trabajo establece criterios que regulan la protección del salario y las prestaciones sociales en los artículos 158 y subsiguientes, dejando claro que sí es posible tal embargo sobre las prestaciones sociales, pero de acuerdo a los parámetros de proporción que en los artículos 162, 163 y 164 de la referida Ley Orgánica……..

    Por los razonamientos expuestos, es forzoso para esta alzada declarar procedentes las cantidades recibidas por los actores como Bonificación Especial Transaccional, por tanto deben ser compensadas de las cantidades que como diferencia de prestaciones sociales fueron condenadas por el Tribunal A-quo, por lo que las cantidades y conceptos condenados en el Tribunal de la recurrida se confirman de la siguiente manera:

    Por diferencia salarial correspondiente a los días feriados y de descanso,

    En relación al ciudadano C.A.R.V.;

    , la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 92/100 (Bs.f.520, 92),

    Por diferencia salarial correspondiente a los días feriados y de descanso:

    o Prestación de antigüedad sobre la base de la diferencia salarial correspondiente a los días feriados y de descanso, la cantidad de Bs.f.82, 63.

    o Vacaciones y bono vacacional periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y la fracción correspondiente al año 2007-2008, por diferencia salarial correspondiente a los días feriados y de descanso la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 83/100 (Bs.f.62, 86).

    o Utilidades periodos: 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.f.173, 60).

    Todo lo anterior suman la cantidad total de Bs. 840,00 y por cuanto la accionada pagó una Bonificación Especial Transaccional de Bs. F.18.397.753,50, lo que lo cual supera con creces la diferencia arrojada a favor del actor, consumándose la compensación de deudas por tanto la accionada nada adeuda al demandante. Y así se decide.

    En Relación al ciudadano L.T.G.M.

    Por concepto diferencia salarial correspondiente a los días feriados y de descanso la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 90&100 (Bs.f.4.781, 90).

    Con motivo a la incidencia salarial sobre días feriados y de descanso de la porción variable;

    o Por prestación de antigüedad a los días feriados y de descanso la cantidad de Bs.f.1.153, 50.

     Vacaciones y bono vacacional: periodos 1999-2000, 2000-2001, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y la fracción correspondiente al año 2007-2008, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 83/100 (Bs.f.630, 83).

     Utilidades: periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.f.1.597,80).

    Todo lo anterior suman la cantidad total de Bs. 8.163,23 y por cuanto la accionada pagó una Bonificación Especial Transaccional de Bs. F.23.907.037, 00, lo que lo cual supera con creces la diferencia arrojada a favor del actor, consumándose la compensación de deudas por tanto la accionada nada adeuda al demandante. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos

L.T.G.M., C.A.R.V., contra las sociedades de comercio COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., y SNACKS A.L.V., S.R.L CUARTO: REVOCADA la sentencia dicta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de octubre de 2010.

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.J.H.R. contra las sociedades de comercio COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., y SNACKS A.L.V., S.R.L, dado el carácter de Cosa juzgada, declarada la cual no fue objeto de apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese al Juzgado A-quo. Librese oficio

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez;

O.M.S.

La Secretaria

Loredana Massarroni

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las Tres y cinco minutos de la tarde (3. 05. p.m)

La Secretaria

Loredana Massarroni

OMS/LM/lg

GP02-R-2010-000344

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