Decisión nº PJ0152013000037 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAutocomposición Procesal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE AL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2013-000113

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-000379

Resuelve el Tribunal la solicitud de homologación de transacción formulada por las partes, en el juicio de cobro de acreencias laborales, incoado por el ciudadano LINO J.F.C., quien actúa asistido por la abogada E.E.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.259, frente a las entidades de trabajo SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANA C.A. y el ciudadano P.J.M.P., representadas judicialmente por los abogados H.R. y K.G.P.S.; en el cual, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 11 de marzo de 2013, profirió sentencia estimando parcialmente la demanda, y condenó al grupo de entidades de trabajo conformado por SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., FTC, C.A. y el ciudadano P.J.M., a pagar al actor la cantidad de bolívares 52 mil 574 con 62 céntimos por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional y utilidades y ordenó a SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M.C.A., a abrir un fideicomiso individual a nombre del ciudadano LINO JESÚS CONTRERAS y depositarle por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de bolívares 25 mil 321 con 17 céntimos.

Contra la sentencia de primera instancia, en fecha doce de marzo de 2013, sólo el abogado G.R., apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación. Una vez admitido el recurso por auto de fecha diecinueve de marzo de 2013, fueron remitidas las actuaciones originales a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha veinte (20) de marzo de 2013 recibió el expediente.

En esa misma fecha, compareció ante este Juzgado Superior, el ciudadano LINO FERRER, asistido por la abogada E.E.G.P. y revocó el poder que otorgara a los abogados que hasta ese momento veían representándolo, y acto seguido procedió a suscribir con la abogada K.G.P.S., apoderada judicial de las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M.C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., F.T.C. C.A., MI COCINA C.A. y del ciudadano P.J.M.P., un acuerdo, al cual denominaron transacción, mediante el cual, luego de una serie de consideraciones en cuanto a la demanda y negando la empresa la procedencia de los conceptos reclamados, señalan que la empresa sólo le adeuda al trabajador la cantidad de bolívares un mil (Bs. 1.000,oo) por los conceptos reclamados en el libelo de demanda y en la cláusula primera del acta en cuestión; reconociendo expresamente las partes que la relación de trabajo que los une no ha finalizado, siendo el trabajador parte activa del equipo de trabajo de la empresa, ante lo cual, la empresa manifiesta que “desea darle al monto y conceptos que recibirá EL TRABAJADOR con ocasión la pretensión por concepto de Bono Vacacional adeudados, ya que haciendo un análisis del mismo ambas partes han acordado que ese monto es la diferencia de esos Bono Vacacional y deciden así subsanar la controversia. Así entonces, aún cuando existen diferencias de interpretación en algunos conceptos y fórmulas de cálculo repercepciones legales, ambas partes han conversado, se han asesorado y han arribado a una cifra total que incluya dichas diferencias de criterio e interpretación” (sic) , declarando en la cláusula cuarta que “con el propósito y el ánimo de resolver la presente controversia, de mutuo acuerdo LAS PARTES conviene en fijar un pago que asciende a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para el trabajador, …..(omissis) ……” (sic)

Continúan señalando los intervinientes que “como consecuencia de la presente transacción, EL TRABAJADOR ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), y muy especialmente en la demanda Laboral incoada ante el Juez Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el expediente No.VP01-S-2012-000378 y el VP01-R-2013-000077, así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente con LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con LA EMPRESA. EL TRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuere requerida por LA EMPRESA adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia del transacción laboral MANIFESTADO, EL TRABAJADOR le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan estas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Queda fuera de esta Transacción los conceptos laborales como prestación de antigüedad y los que incluyen la relación laboral vigente”.

Finalmente las partes solicitan se acuerde la homologación y cierre del expediente.

El Tribunal, para resolver, considera:

En el caso que nos ocupa, el ciudadano LINO JESÚS FERERR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.752.422, demandó a las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y EDSCARGA P.M., C.A., FTC, C.A., y al ciudadano P.J.M.N., peticionando el pago de conceptos laborales, pretensión que fue estimada parcialmente por el juez de juicio que condenó a los accionados al pago a favor del accionante de la cantidad de bolívares 52 mil 574 con 62 céntimos por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional y utilidades y ordenó a SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M.C.A., a abrir un fideicomiso individual a nombre del ciudadano LINO JESÚS CONTRERAS y depositarle por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de bolívares 25 mil 321 con 17 céntimos.

Dicha sentencia fue apelada únicamente por el trabajador demandante, conformándose las demandadas con el fallo de primera instancia.

Ahora bien, concurren ante este Juzgado Superior el demandante y la apoderada judicial de las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., F.T.C. C.A. MI COCINA C.A., y del ciudadano P.J.M.P., y consignan un escrito en el cual reconocen la vigencia de la relación de trabajo y manifiestan haber llegado a una “transacción ”en relación a los conceptos demandados y el demandante manifiesta desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial y muy especialmente de la demanda laboral incoada ante el Juez Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el expediente VP01-S-2012-000378 y VP01-R-2013-000077, y cualquier otra persona jurídica relacionada directa o indirectamente con las nombradas sociedades mercantiles y el ciudadano P.J.M.P., recibiendo el demandante un pago por la cantidad de bolívares 1 mil, mediante cheque de gerencia librado a su nombre, en Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2012, girado contra el Banco Provincial, copia del mismo se encuentra en el folio 195 del expediente.

Ante la situación planteada, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mantiene el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (Art. 18).Sin embargo y además de mantener la posibilidad de celebrar transacciones, reproduce la norma contenida en el artículo 89.2 del Texto Constitucional, en el sentido de prever que la transacción sólo es posible al finalizar la relación de trabajo.

De otra parte, la transacción y los convenimientos sólo podrán realizarse siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes y al efecto, se observa que el acuerdo consignado ante este Juzgado Superior, contiene varias actuaciones:

  1. El demandante apelante y los demandados señalan que han convenido en la transacción laboral y el desistimiento de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere, y muy especialmente en la demanda laboral incoada ante el Juez Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el expediente No. VP01-S-2012-000378 y el VP01-R-2013-000077, así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente con LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con LA EMPRESA.

  2. Las partes bajo la denominación y a título de transacción, convienen en fijar a título de arreglo total y definitivo de la controversia, la cantidad de bolívares un mil, que ya ha sido canelada mediante cheque de gerencia librado a favor del actor.

Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los principios que deben orientar la actuación del juez y uno de ellos es la prioridad de la realidad sobre los hechos.

En el caso concreto, el actor manifiesta en forma genérica que desiste de “cualquier acción reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, penal, etc.)” y especialmente de la demanda laboral que cursa en el expediente VP01-S-2012-000378 y VP01-R-2013-000077 y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con la empresa y sus filiales, y sucursales; y además señalan las partes que han llegado a una transacción con el ánimo de resolver la controversia, en la cantidad de bolívares 1mil.

Al respecto, cabe señalar que el desistimiento y la transacción constituyen medios de autocomposición procesal que no son concurrentes, por lo cual, las partes deberán escoger cual de ellos emplearán como vía para dar por terminado el juicio, pues como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa en sentencia No.1603 ( Vid. R. &G. No.171 No.277-00, p.126), al manifestar una de las partes en su escrito contentivo de la transacción que desiste del procedimiento, está automáticamente y de manera expresa, agotando la posibilidad de transigir en el referido juicio.

Es así que conforme lo expresado, aún cuando la transacción fuere viable en el presente caso, no puede este tribunal otorgarle carácter de cosa juzgada a la transacción consignada por las partes.

Al respecto, debe observar el tribunal que la situación de la transacción en materia laboral ha cambiado radicalmente a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la exigencia de que la misma, necesariamente, debe versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, lo cual parece indicar, como lo señala C.S. en su obra “Contribución al Estudio de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 2012”, (Colección de Textos Jurídicos No.1, Maracaibo 2012, p.19), que la transacción ha sido prevista únicamente como medio de autocomposición procesal de un derecho actualmente controvertido discutido administrativa o judicialmente, quedando excluido del objeto de la transacción y del convenimiento cualquier otro asunto.

Señala el autor citado que:

bajo la nueva ley las partes no son libres de zanjar sus diferencias atendiendo a lo pactado libremente por ellas, sino bajo la condición de que el órgano administrativo o judicial que conoce del asunto le imparta su aprobación, sin lo cual, el acto carece de toda eficacia y valor jurídico

.

Desde esta perspectiva, es indudable que en el presente caso no se está en presencia de derechos litigiosos, dudosos o discutidos, pues en el estado actual del asunto sometido a la consideración de este juzgado superior existe una sentencia que habiendo declarado parcialmente con lugar la demanda, sólo fue apelada por la parte demandante, por lo cual la parte demandada se conformó con la decisión, y este juzgador sólo tiene jurisdicción para conocer de la inconformidad del trabajador con el fallo de primera instancia, que por aplicación del principio de la prohibición de reforma en perjuicio, nunca podrá ser dictado en términos que perjudiquen la posición del único apelante, de allí que no se está en presencia de derechos que puedan considerarse dudosos o discutidos, pues lo único que queda por discutir y dilucidar en todo caso, conforme al estado actual del procedimiento, es el recurso de apelación de la parte demandante, cuyo contenido será explanado por el apelante en la oportunidad de la vista de la causa, por lo cual, atendiendo a la obligación que compete a este juzgador de garantizar que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, mal puede homologar este juzgador una transacción donde el trabajador renuncia por una cantidad ínfima de dinero que alcanza a la suma de bolívares 1 mil a la condenatoria que en su favor dictara el juzgador de primera instancia que alcanza a la cantidad de bolívares 77 mil 895 con 79 céntimos, pues lo que se evidencia en el caso concreto es la existencia de un acuerdo ventajoso para una sola de las partes (los demandados), donde el trabajador cede la totalidad de sus aspiraciones declaradas procedentes en un fallo que no fue objeto de recurso de apelación por la contraparte, por lo que se traduce, en relación con el trabajador, en un acuerdo que conculca sus derechos laborales, considerados en sentido integral, y que de acuerdo a los parámetros que impone la existencia de un Estado social de derecho y de justicia, donde la educación y el trabajo son sus pilares fundamentales, no puede este juzgador consentir en forma alguna, y mucho menos si como en el caso concreto y se señala más adelante no ha finalizado la relación de trabajo y el trabajador se encuentra sometido, indudablemente, a la coacción o presión que lo obliga a aceptar para mantener la fuente de trabajo.

En este sentido, cabe señalar que el principio de irrenunciabilidad es una norma sustantiva de orden público en la legislación venezolana, que constituye, como lo señala el autor G.V., J. (SustantivoL. en Venezuela, E.L., Caracas, 2012), una de sus notas emblemáticas, junto al principio de progresividad de los derechos laborales, por lo que cualquier acto que vulnere o violente el principio de irrenunciabilidad es nulo, pues dicho principio condiciona la validez de las transacciones.

Adicionalmente a lo anteriormente expuesto, mal podría este juzgador ni ningún otro juzgador homologar la transacción presentada para su conocimiento, pues la misma ha sido formulada en violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece no sólo que los derechos laborales son irrenunciables, sino que además, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, y sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En efecto, de una lectura del escrito consignado por las partes, se evidencia que en forma por demás expresa, se establece y ratifica que la relación laboral está vigente, que no ha finalizado y que el trabajadora actor “es parte activa del equipo de trabajo de la empresa”, por lo cual, la transacción celebrada en este acto no cumple con el requisito del tiempo para darle validez, y se constituye su celebración en una franca violación a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así se declara.

Establecido lo anterior, observa este Juzgado Superior que el trabajador manifiesta que desiste de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere, laboral, civil, mercantil y penal y muy especialmente en la demanda laboral incoada ante el Juez Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente VP01-S-2012-000378 y VP01-R-2013-000077.

Al respecto, observa el Tribunal que la manifestación del trabajador está concebida en términos generales, y está referida a asuntos que en nada guardan relación con la presente causa.

En efecto, el desistimiento requiere ser expreso, esto es, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, de allí que mal puede este juzgador homologar un desistimiento concebido en los términos expuestos en la presente causa, donde el trabajador en forma general y por lo demás genérica, desiste de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, laboral, civil, mercantil penal, etc., como se expresa en el escrito contentivo del desistimiento sometido a consideración de este juzgado superior, lo cual en criterio de este juzgador resulta contrario al orden público, pues si bien, bajo ciertas condiciones podría ser admisible la renuncia a derechos que concede la ley, en el campo laboral no puede renunciar el trabajador a la acción, pues el desistimiento de la acción lleva consigo el abandono del derecho que se reclama, y ello se constituiría en un acto de enajenación, de disposición, de derechos constitucionalmente irrenunciables.

De otra parte, se observa que el trabajador demandante ha hecho referencia expresa a dos asuntos que cursan en este Circuito Judicial del Trabajo, respecto a los cuales, los identifica sólo por su numeración, y que este juzgador, utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere por la conformación de los tribunales laborales en Circuito, que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, ha revisado a través de dicho sistema los referidos expedientes, ha podido constatar que el asunto VP01-S-2012-000378 cursa actualmente ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se refiere al juicio seguido por el ciudadano G.E.Á. frente a Maersk Contractors Venezuela S.A., y el asunto VP01-R-2013-000077, cursa ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se refiere al juicio seguido por A. de J.M.P. frente a SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. MI COCINA C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., y P.J.M.P., por lo cual, mal puede este Juzgado Superior homologar desistimiento alguno relacionado con causas que no sólo cursan en otros juzgados de este Circuito Judicial del Trabajo, sino que además el trabajador demandante ni siquiera es parte. Así se declara.

Finalmente, no puede dejar pasar por alto este juzgador que la parte demandante ha actuado en este acto de pretendida transacción y desistimiento, asistido por un abogado distinto al que habitualmente según consta en el expediente lo ha venido representando en la presente causa y al cual le revocó el poder inmediatamente antes de la suscripción del referido acuerdo.

A tal efecto, si bien consta en actas que este Juzgado Superior ha ordenado la notificación de los abogados a quienes cuyo poder fue revocado, debe traer a colación lo establecido en el artículo 55 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que establece:

Todo abogado que sea requerido para encargarse de un asunto, deberá asegurarse antes de aceptar, de que ningún colega ha sido encargado previamente del mismo. Si sustituye a un colega, deberá cerciorase de que éste se ha desinteresado completamente del asunto. Sin embargo en materia urgente, podrá prestar el abogado su patrocinio, pero con la condición de informar por la vía más rápida al Presidente del Colegio respectivo. Cuando la intervención del colega no es descubierta sino después de haber aceptado el asunto, deberá darle aviso de ello al sustituido, en todo caso el abogado está en la obligación de asegurase de que los honorarios de su colega han sido pagados o garantizados. Todo abogado que sea requerido para encargarse de un asunto, deberá asegurarse antes de aceptar, de que ningún colega ha sido encargado previamente del mismo. Si sustituye a un colega, deberá cerciorarse de que éste se ha desinteresado completamente del asunto

.

De otra parte debe observarse el contenido del artículo 56 del mismo Código de Ética, que el mismo establece:

Artículo 56. Cuando un abogado haya de sustituir a un colega precedentemente encargado del asunto o de asuntos conexos, deberá ofrecerle sus buenos oficios para hacerle obtener la remuneración justa que le fuese debida y si no logra que el cliente satisfaga a su colega, deberá rehusar prestarle sus servicios. …. .

En el caso concreto se observa que no existe constancia alguna de haberse dado cumplimiento a la normativa en cuestión, y aún cuando no es de la competencia de este Juzgado Superior lo relativo a la calificación de la actuación de la abogada E.E.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.259 en la transacción celebrada, en la cual intervino asistiendo al trabajador demandante en la transacción celebrada y en la cual intervino a su vez por la parte demandada la profesional del derecho K.G.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.650, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, sin embargo, observa que el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes, pudiendo extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

A tal fin, debe tenerse presente que la ética supone un valor superior a todas las normas que conforman el ordenamiento jurídico, siendo un deber y obligación del juez impedir cualquier actuación contraria a la ética profesional.

En este sentido, considera quien juzga que en la presente causa se podría estar ante la presunta comisión de faltas contrarias a la ética profesional, cuya competencia corresponde a otras instancias, como sería el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, por lo cual, ordena oficiar a dicha instancia disciplinaria gremial a los efectos de que dentro del ámbito de su competencia proceda a determinar si en el caso concreto se ha producido efectivamente la violación de normas establecidas en el Código de Ética Profesional del Abogado que ameriten, desde su punto de vista, la aplicación de sanciones de carácter disciplinario, adjuntando a dicho oficio, copia certificada de la sentencia de primera instancia, de la revocatoria del poder, del documento de transacción y de esta sentencia.

DECISIÓN

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley: 1º) Niega la homologación a la transacción celebrada entre las partes en la presente causa en fecha 20 de marzo de 2013: 2º) Niega la homologación al desistimiento de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere, laboral, civil, mercantil penal, y de la demanda laboral que cursa ante el Juez Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el expediente VP01-S-2012-000378 y VP01-R-2013-000077, manifestado por la parte demandante. 3º) Ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la sentencia de primera instancia, de la revocatoria del poder, del documento de transacción y de esta sentencia

No hay especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales, dado el carácter de la presente decisión.

P. y regístrese.

Dada en Maracaibo, a veinticinco de marzo de dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,

(Fdo.)

MELVIN J. NAVARRO GUERRERO

Publicada en el día de su fecha, siendo las 15:01 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000037

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

_____________________________

M.J.N. GUERRERO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticinco de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000113

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N. GUERRERO

SECRETARIO

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