Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 abril 2009

Año 198° y 150°

Expediente N° 11.413

Parte querellante: L.C.S.G.

Abogado asistente: J.R.A.L., Inpreabogado N° 31.085

Parte querellada: Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)

Apoderado judicial: D.E.R., Inpreabogado N° 54.958.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 10 julio 2007 la ciudadana L.C.S.G., cédula de identidad V- 7.071.106, asistida por el abogado J.R.A.L., Inpreabogado N° 31.085, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo.

El 19 julio 2007 se da por recibido, con entrada y anotación el los libros respectivos.

El 18 octubre 2007 se admite la querella. En consecuencia, se ordena la citación del Procurador General de la República para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos la última de las notificaciones. Se ordena notificar al Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD). Se solicita copia certificada del expediente administrativo.

El 9 noviembre 2007 la ciudadana L.C.S.G., cédula de identidad V- 7.071.106, otorga poder apud-acta a los abogados E.R.R., C.R.R.R., S.R.A. y Kalinoska Rodríguez, Inpreabogado Nros. 40.067, 54.551, 43.213 y 113.317, respectivamente.

El 7 febrero 2008, por cuanto observa el Tribunal que existe error material en el auto de admisión del 18 octubre 2007, se revoca por contrario imperio. En consecuencia, se admite la querella. Se ordena la notificación del Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos la última de las notificaciones. Se ordena notificar al Procurador General del Estado Carabobo. Se solicita copia certificada del expediente administrativo.

El 6 mayo 2008 la Alguacil deja constancia de las resultas de la notificación al Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y Procurador General del Estado Carabobo.

El 27 mayo 2008 el abogado D.E.R., Inpreabogado N° 54.958, con carácter de apoderado judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), contesta la querella. El 13 junio 2008 se da por recibido y se agrega a lo autos.

El 13 junio 2008, vencido el lapso de contestación, se fija el quinto (5°) día de despacho para la realización de la audiencia preliminar.

El 27 junio 2008 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia la ciudadana L.C.S.G., cédula de identidad V- 7.071.106, asistida por el abogado J.R.A.L., Inpreabogado N° 31.085, parte querellante. Asimismo, constancia que no se encuentra la representación de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, parte querellada. No se produce conciliación. La parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.

El 10 julio 2008 la representación de la parte querellada consigna escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 22 julio 2008 el tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes querellante y querellada.

El 12 agosto 2008, vencido el lapso probatorio se fija el quinto (5°) día de despacho para la realización de la audiencia definitiva.

El 22 septiembre 2008 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia la ciudadana L.C.S.G., cédula de identidad V- 7.071.106, asistida por el abogado J.R.A.L., Inpreabogado N° 31.085, parte querellante. Asimismo, constancia que no se encuentra la representación de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se resérvale lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

- II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante que es médico especialista I en Pediatría y Puericultura del Hospital Materno Infantil “Dr. J.M.V.” (Maternidad del Sur). Argumenta que desde el año 2001 hasta el año 2007 se le adeuda la cantidad “SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 76.642.190,01). Indica que se le adeuda la cantidad de “SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.73.846.992,21); por concepto de: Deuda año 2001-2005, la cantidad de “Bs. 23.007.812,90”, Bono (Decreto 2391 del Gobierno del Estado Carabobo, 30% de aumento, Agosto 2004) la cantidad de “Bs. 11.007.061,00”, Bono Único Decreto 4.028, la cantidad de “Bs. 2.000.000,00, TOTAL DE LA DEUDA SIN INTERESES Y SIN INDEXACIÓN 2001-2007….Bs. 36.014.873,90”. Intereses de la deuda 2001-2006 con tasa promedio del Banco Central de Venezuela del 20, 55%. “TOTAL…..Bs. 7.041.056,58. TOTAL DE LA DEUDA CON INTERESES Y SIN INDEXACIÓN 2001-2006….Bs. 43.415.930.48. TASA PROMEDIO AÑO 2007, MESES: ENERO, FEBRERO, MARZO-2007=3.228% …Bs. 1.401.466,23” …(omissis)… total general de intereses del año 2001 al 2007 sin indexación de CUARENT Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 44.817.396,41)”.

Por otra parte alega el querellante como “GASTOS EXTRAJUDICIALES por concepto de honorarios profesionales a los fines de gestionar cobro de la presente deuda e intereses desde el año 2001 al 2007. Esto hace una cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por año, es decir, hasta la presente corresponde una cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00 más lo intereses de mora que hace un total desde el año 2001 hasta el año 2006 de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.877.000,00) y la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 544.789.56), correspondiente a los intereses de los meses de Enero, Febrero y Marzo 2007; lo cual da un total general de gastos extrajudiciales por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.421.789,56). Alega que le adeuda por concepto de Cesta Ticket años 2005-2007 “Bs. 5.400.000,00) mas los intereses de lo años 2005 y 2006 la cantidad de…. (omissis)….Bs. 6.509.700,00” mas los interese de los meses de enero, febrero, y marzo 2007 “Bs. 210.133,11”….(omissis)… total de la deuda 2001 al 2005 con todos los bonos y aumentos, así como la cesta ticket y los interese de los mismos, ascienden a un monto de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 68.959.019,08). Por otra parte señala como BONO DE COMPENSACIÓN fin de año 2006…(omissis)…Bs. 1.295.197,80.

Argumenta que a partir del 01-11-2005 hasta el 18-09-2006, se desempeñó como Directora de Asistencia Médica del Hospital Infantil Dr. J.M.V. y se incorporó a su cargo de especialista I en Pediatría y Puericultura a partir del 19-09-2006, por lo cual se le adeuda la cantidad de “Bs. 2.828.389,20” del 19-09-2005 hasta diciembre 2006, “BS. 1.343.675,70”. Enero 2007-Marzo 2007, más los intereses moratorios de “Bs. 715.908,23”.

Finalmente solicita le sea cancelada la cantidad de “SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 76.642.190,01)”.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado en el escrito de contestación alega que es incierto que la querellante mantuviera relación de empleo público con su representado desde el año 2001, por cuanto la Fundación Dr. J.L.F. de Boni se extinguió por un acto ajeno a la voluntad de las partes.

Alega que “dicha ex funcionario recibe sus Prestaciones Sociales. Recibe una comunicación de fecha 30 de diciembre del año 2005, la cual firma, en donde se le explica: Una vez liquidada la Fundación también se extingue la relación laboral, correspondiente los derechos adquiridos contenidos en la L.O.T.”.

Argumenta que el 20-06-2005 la querellante es designada como médico especialista I en Pediatría y Puericultura del Hospital Materno Infantil “Dr. J.M.V.”, dicha designación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que la querellante no es funcionaria público por cuanto no gano un concurso público y por lo tanto no la ampara la Ley del Estatuto de la Función Pública. Alega que la querellante es trabajadora conforme a la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01-01-2006 hasta el 31 -01-2007, fecha en la cual fue despedida.

Alega que “la referida Querellante, no es funcionario de carrera, por lo tanto no tiene estabilidad ni se le puede aplicar el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto del Función Pública por carecer de tal cualidad y es por ello, que la legislación aplicable no es otra que las disposiciones establecidas en la Ley del trabajo, por un lado, y por el otro; observándose la alteración que hace la trabajadora reclamante, de las FECHAS de ingreso y egreso, así como de la pretendida continuidad que tuvo, lo cual lo hace con intensión de engañar a este Tribunal.”

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

La querellante, ciudadana L.C.S.G., cédula de identidad V-7.071.106, mediante la presente querella funcionarial solicita a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) el pago prestaciones sociales y otros beneficios por concepto de deuda producto del Decreto N° 347 del 20 junio 2005, por el cual el ente querellado asume al personal que laboraba en la liquidada Fundación “Dr. J.L.F. de Bonni”.

La representación judicial del ente querellado, en su escrito de contestación alega que es incierto que la querellante “haya mantenido una relación de empleado público con la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) desde el año 2001”, ello en razón que la Fundación “Dr. J.L.F. de Bonni”se extinguió mediante Decreto N° 347 del 20 junio 2005.”

Por otra parte, alega la representación del ente querellado que la ciudadana L.C.S.G., cédula de identidad V-7.071.106, comienza a trabajar en la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), el 1 enero 2006, mediante Carta de Designación, por cuanto no ganó un concurso público y en consecuencia no le es aplicable ni la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual alega la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.

Asimismo la representación del ente querellado argumenta”Dicha Querellante, era en consecuencia “trabajadora” conforme a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, desde el PRIMERO (1°) ENERO del año 2006, hasta que fue despedida, por causa justificada el 31 Enero del año 2007”

De la revisión de las actas del expediente (folios 370 y 371) se observa que la querellante ingresa a trabajar en la Administración Pública en la Fundación “Dr. J.L.F. de Bonni” el 16 julio 2000, como Médico Especialista, bajo la vigencia de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo el folio 373 del expediente, comunicación del Director Ejecutivo de la Fundación “Dr. J.L.F. de Bonni”, del 27 agosto 2004, la cual indica”En mi carácter de Director Ejecutivo de la Fundación Dr. J.L.F.d.B., le notifico que, de acuerdo a la RELACIÓN DE CARGOS del Presupuesto de Gastos de esta Fundación, con ubicación presupuestaria en el Sector 12, Programa 2- Actividad 51, debidamente autorizado por la OFICINA CENTRAL DE PERSONAL (OCP) Y LA SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN, AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO (S.E.P.L.A.M) ambos entes adscritos al Ejecutivo del Estado Carabobo, usted desempeña en esta Fundación el cargo de MÉDICO ESPECIALISTA I (6HRS) asignado con el Número 128, en el Sistema de Presencia. Igualmente le notifico que como personal adscrito a esta Fundación, se considera trabajador al servicio de la Administración Descentralizada del Ejecutivo del Estado Carabobo”

Observa este Juzgador que la querellante ingresa en la Administración Pública Estadal el 16 julio 2000, mediante la modalidad del contrato, que el 27 agosto 2004 se le asigna el cargo de Médico Especialista I, en la Fundación “Dr. J.L.F. de Bonni”, considerándosele como trabajadora del Ejecutivo del Estado Carabobo.

Asimismo se evidencia del folio 165 del expediente, mediante comunicación del 30 septiembre 2005, dirigida a la querellante por la junta Liquidadora de la Fundación Dr. J.L.F.d.B., que por Decreto N° 347, del 20 junio 2005, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, se ordena la liquidación de la mencionada fundación, lo cual extingue la relación laboral y le corresponden los derechos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la prestación de antigüedad del artículo 108, vacaciones conforme a los artículos 219, 223 y 225, y bonificación de acuerdo al artículo 184.

Por otra parte se observa del folio 19 del expediente que en el Acta del 8 diciembre 2005, suscrita por los miembros de la Junta Administradora de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), y por los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, se plantea, entre otros puntos, dar cumplimiento al Decreto N° 347, del 20 junio 2000, acordando para ello que todos los médicos que laboraban en la liquidada Fundación “Dr. J.L.F. de Bonni”, ingresaran a Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), sin que para ello sea necesario la suscripción de contrato de trabajo, pero riguiéndose bajo las condiciones laborales que ofrece la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).

Se evidencia del expediente administrativo consignado por el ente querellado (folio 173 del expediente), Comunicación de la Dirección de la Consultoría Jurídica de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), dirigida al Presidente del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, en la cual se expresa “Los Médicos que laboran para el Hospital Materno Infantil “Dr. J.M.V.”, y que fueron asumidos por la Fundación “Instituto Carabobeño para la Salud” Insalud, tendrán el status formal de funcionario público, desde el primero enero 2006, según convenio firmado con el Colegio de Médicos, una vez que se haga el Movimiento de Ingreso al registro de asignación de cargos, a través de la Dirección de Recursos Humanos”

Igualmente se evidencia del folio 149 del expediente, que el Presidente Ejecutivo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), mediante Carta de Designación, designa a la querellante ciudadana L.C.S.G., cédula de identidad V-7.071.106, como Médico Especialista I, en el Hospital Materno Infantil “Dr. J.M.V.”, en cumplimiento del Decreto N° 347, del 20 junio 2005, dictado por el Ejecutivo del Estado Carabobo.

Del folio 182 del expediente, se observa Memorandum N° RRHH-HMI-I: 126/05/07, sucrito por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Hospital Materno Infantil “Dr. J.M.V.”, de fecha 9 mayo 2007, dirigido a la querellante ciudadana L.C.S.G., cédula de identidad V- 7.071.106, mediante el cual se le informa que la misma pasa a cumplir horario de 8 horas.

De la revisión de las actas del expediente, del expediente administrativo consignado por el ente querellado y de los recaudos cursantes en autos, observa este Juzgador que no hay pruebas que la querellante haya sido “despedida, por causa justificada el 31 Enero del año 2007”, como lo afirma la representación del ente querellado en su escrito de contestación, lo cual hace presumir a este Juzgador que efectivamente, existe relación funcionarial entre la querellante, ciudadana L.C.S.G., cédula de identidad V-7.071.106 y el ente querellado, Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).

Por las consideraciones antes expuestas observa este Juzgador que es competente para conocer de la presente querella, por cuanto la relación entre el ente querellado, Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y la querellante, ciudadana L.C.S.G., cédula de identidad V-7.071.106, es relación funcionarial que se rige por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se desecha el argumento de incompetencia planteado por el ente querellado, y así se decide.

Asimismo, en el escrito de contestación de la querella, la representación judicial del ente querellado argumenta que “como consecuencia de lo anteriormente expuesto dicha ex funcionario recibe sus Prestaciones Sociales. Recibe una comunicación de fecha 30 Septiembre del año 2005, la cual firma, en donde se le explica “Una vez liquidada la fundación, también se extingue la relación laboral, correspondiéndole los derechos adquiridos contenidos en la L.O.T., es decir: a) La prestación Social Antigüedad conforme al Artículo 108, b) Vacaciones de acuerdo a los Artículos 219, 223y 225 c) Bonificación de fin de año según el Artículo 184”

En relación con este argumento de la representación del ente querellado, observa este Juzgador que de la revisión de las actas que forman el expediente, del expediente administrativo consignado por el ente querellado y de las probanzas cursantes en autos, no se evidencia que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), haya cancelado a la querellante, ciudadana L.C.S.G., cédula de identidad V- 7.071.106, los conceptos por ella reclamados por medio de la presente querella.

Asimismo del folio 77 del expediente se observa Acta de la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán del Estado Carabobo, parroquias Socorro, S.R., Candelaria y M.P., de fecha 28 junio 2007, Acta en la cual se deja c.d.A.C. realizado entre la querellante, ciudadana L.C.S.G., cédula de identidad V- 7.071.106, y el representante de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), en la cual el representante del ente querellado expone, textualmente “no tenemos pago para cancelar lo que se le debe”. Con fundamento a este elemento probatorio y la falta de pruebas que demuestren el pago de los conceptos reclamados por la querellante, debe este Juzgador asumir que dicho pago no ha sido realizado.

En este sentido observa este Juzgador que las prestaciones ociales constituye derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público -artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, y la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

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Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice, y deben cancelarse al término de la relación laboral, por cuanto de lo contrario genera interés de mora a favor del trabajador. Así lo afirma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 607 del 04 junio 2004:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

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Esta sentencia fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión Nro. 969 del 16 junio 2008, la cual expresa:

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

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Aplicando lo anterior a la presente causa se aprecia que al constatarse la falta de pago de los conceptos reclamados por la querellante, constituidos por deuda correspondiente a los años 2001 a 2005, el cual debe comprender la prestación de antigüedad del artículo 108, vacaciones conforme a los artículos 219, 223 y 225, y bonificación de acuerdo al artículo 184, conforme a lo establecido en la comunicación del 30 septiembre 2005, dirigida a la querellante por la junta Liquidadora de la Fundación Dr. J.L.F.d.B.. Bono por Decreto 2391 del Gobierno del Estado Carabobo, de agosto 2004. Bono Único Decreto 4.028 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 3 noviembre 2005. Cesta Ticket correspondiente a los años 2005-2007. Bono de Compensación fin de año 2006. Bono Único de la XI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Cláusula Segunda, del 21 marzo 2003. El monto reclamado por concepto del tiempo que la querellante se desempeñó como Directora de Asistencia Médica en el Hospital Materno Infantil “Dr. J.M.V.”, desde el 1 noviembre 2005 al 18 septiembre 2006. Asimismo al evidenciarse en la presente causa mora en el pago de dichos conceptos se genera a favor de la querellante el derecho a obtener intereses por el retraso padecido, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde determinar al Tribunal cual es la tasa de interés que debe ser a para calcular los intereses de prestaciones de la querellante, observándose que esa respuesta se encuentra establecida en el artículo 108 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo:

...La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa...

(Subrayado añadido)

A los fines del cálculo de intereses de los conceptos up supra especificados se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

  1. La forma de calcular los intereses de mora es la establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia“...a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia N° 607, 4 junio 2004)

  2. Una vez determinado el monto se realizará la corrección monetaria o actualización de la moneda desde la introducción del libelo de demanda, el 10 julio 2007, hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo.

    -IV-

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

  3. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por ciudadana L.C.S.G., cédula de identidad V- 7.071.106, asistida por el abogado J.R.A.L., Inpreabogado N° 31.085, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo.

  4. SE ORDENA la cancelación de los montos especificados conforme a los términos establecidos en la parte motiva de este fallo

    Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dos (2) días del mes de abril 2009, siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    O.L.U.

    El Secretario,

    G.B.

    En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 1164/11757, 1665/11758, y 1666/11759

    El Secretario

    G.B.

    EXPEDIENTE Nro. 11.413

    OLU/getsa

    Diarizado Nro. ________

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