Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000022

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana L.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.467.725, representada judicialmente por las abogadas C.F., I.C., V.V.S., L.A. y A.B.A., Inpreabogado Nros. 32.436, 120.107, 125.781, 79.471 y 36.977, respectivamente, contra el Punto Nº 02 del Acta Nº 18 dictada el once (11) de julio de 2011 por el C.d.N. de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual se ordenó su desincorporación del cargo y contra el Oficio Nro. 1142-07-2011 fechado veintinueve (29) de julio de 2011, emanado de la Dirección General de la Universidad Experimental S.R., Núcleo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual se le notificó de su desincorporación del cargo de docente, representada judicialmente la referida Universidad por los abogados Helly J.A.C., M.D.V.H.R., D.S.P. de Ascanio, M.E.P.T., L.L.L.G., M.A.Z.M., E.J.A.B. y T.T.R., Inpreabogado Nros. 33.390, 73.167, 40.580, 51.506, 150.570, 44.186, 105.850 y 163.992, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el seis (06) de marzo de 2012 la parte demandante fundamentó su pretensión contra el Punto Nº 02 del Acta Nº 18 dictada el once (11) de julio de 2011 por el C.d.N. de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual se ordenó su desincorporación del cargo de docente y contra el Oficio Nro. 1142-07-2011 fechado veintinueve (29) de julio de 2011, emanado de la Dirección General de la Universidad Experimental S.R., Núcleo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual se le notificó de su desincorporación del cargo.

I.2. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de marzo de 2012 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la citación del Rector de la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo Bolívar y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el diez (10) de mayo de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del Rector de la Universidad Nacional Experimental S.R..

I.4. El veintiuno (21) de junio de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la citación del Rector de la Universidad Nacional Experimental S.R., sin cumplir.

I.5. El veintisiete (27) de junio de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplida.

I.6. Mediante diligencia presentada el veinte (20) de septiembre de 2012 la representación judicial de la parte recurrente solicitó que se practicara la citación de la Directora de la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo Bolívar, dada la imposibilidad de citar al Rector de la referida casa de estudios y mediante auto dictado el veinticuatro (24) de septiembre de 2012 se ordenó librar oficio de citación a la Directora de la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo Bolívar, a los fines que diera contestación a la demanda, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la práctica de la misma, librándose la referida comisión mediante auto dictado el dieciséis (16) de octubre de 2012.

I.7. El seis (06) de junio de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación de la Directora de la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo Bolívar, suscribiendo el recibo de la citación el ciudadano J.A., en su condición de Sub-Director Académico adscrito a la referida Universidad.

I.8. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de octubre de 2013 la representación judicial de la parte recurrente solicitó que se practicara la citación en la persona de la Rectora de la Universidad Nacional Experimental S.R. y mediante auto dictado el once (11) de septiembre de 2013 se ordenó librar oficio de citación a la Rectora de la Universidad Nacional Experimental S.R. a los fines que diera contestación a la demanda, ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la practica de la misma.

I.9. El quince (15) de julio de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la citación de la Rectora de la Universidad Nacional Experimental S.R., cumplida.

I.10. De la Contestación. Mediante escrito presentado el trece (13) de agosto de 2014 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada, rechazó la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.11. De la audiencia preliminar. El quince (15) de octubre de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada C.F., en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente y la abogada D.P., actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.12. Mediante escrito presentado el veinte (20) de octubre de 2014 la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales e invocó el valor probatorio de las consignadas con el libelo de demanda.

I.13. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de octubre de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.14. De la audiencia definitiva. El veintiocho (28) de enero de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada C.F., en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente y la abogada M.E.P.T., en su carácter de coapoderada judicial de la Universidad demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.15. Dispositiva. El cuatro (04) de febrero de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por la ciudadana L.S.P. contra el acto mediante el cual el C.d.N.d.C.B.d. la Universidad Nacional Experimental S.R. ordenó la desincorporación de la recurrente del cargo contenido en el Punto Nº 02 del Acta Nº 18 suscrita el once (11) de julio de 2011 y contra el acto de notificación de su desincorporación del cargo contenido en el Oficio Nº 1144-07-2011 suscrito el veintinueve (29) de julio de 2011 por el Director General del Núcleo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, alegando que tanto el acto de desincorporación del cargo como el acto de notificación del mismo, se dictaron con menoscabo de su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo porque se le sancionó con la desincorporación del cargo sin la sustanciación previa de un procedimiento administrativo que le garantizare su derecho a la defensa, que la notificación no contiene los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el acto de desincorporación del cargo de docente adolece del vicio de inmotivación por no expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la sanción, que fue dictado por una autoridad incompetente por haber sido designado como profesor por el C.D. de la Universidad y no por el C.d.N. que dictó la sanción, solicita que se declare la nulidad de los actos impugnados y se ordene su reincorporación al cargo desempeñado con el pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación hasta su reintegro.

La representación judicial de la Universidad demandada negó la procedencia de la pretensión de nulidad del acto de notificación de la desincorporación del cargo de la recurrente porque cumplió el fin para el cual estaba destinado al ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial oportunamente, que el acto de desincorporación del cargo se dictó previa apertura de un expediente disciplinario en el cual quedó demostrado que algunos docentes, entre ellos la recurrente, paralizaron las actividades por cuarenta y ocho horas actuando en violación al derecho a la educación de los estudiantes, otorgándosele en el procedimiento administrativo seguido el derecho a la defensa al docente, que el acto se dictó por una autoridad competente porque los docentes adscritos a los Núcleos son supervisados por el Coordinador de la Extensión y el Director General del Núcleo, el cual previa consulta a la Rectora dicta la decisión correspondiente, finalmente alegó que el acto de desincorporación no menoscabó los derechos laborales de la recurrente porque fue contratada por períodos académicos finalizando el semestre I-2011 en el mes de junio del año 2011.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

Primero

Que la querellante prestó servicios como Coordinadora de Extensión, Cultura y Deportes, adscrita al Núcleo Ciudad Bolívar de la Universidad Nacional Experimental S.R. desde el diecisiete (17) de septiembre de 2008 hasta la fecha de su desincorporación de nómina en el mes de julio de 2011, según se evidencia de las copias certificadas del Oficio Nº 4235 suscrito el cinco (05) de noviembre de 2008 por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental S.R., producido por la parte recurrida cursante al folio 152 de la primera pieza judicial, del Punto Nº 5.13 de la Reunión del C.D. Nº 433 producido por la parte recurrida cursante al folio 153 de la primera pieza judicial, del Oficio Nº 0126 suscrito el doce (12) de enero de 2009 por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental S.R. producido por la parte recurrida cursante al folio 150 de la primera pieza judicial y del Oficio suscrito el diecisiete (17) de septiembre de 2008 por el Coordinador de la Extensión Soledad producido por la parte recurrida cursante al folio 154 de la primera pieza judicial.

Segundo

Que la querellante prestó servicios como Docente a Tiempo Completo, adscrita al Núcleo Ciudad Bolívar de la Universidad Nacional Experimental S.R., durante los períodos académicos I-2008, II-2008, I-2010, I-2011, según se desprende del Oficio Nº 2992 suscrito el primero (1º) de julio de 2008 por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental S.R., producido por la parte recurrida en copia certificada cursante al folio 155 de la primera pieza judicial, del Oficio Nº 4235 suscrito el cinco (05) de noviembre de 2008 por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental S.R., producido por la parte recurrida en copia certificada cursante al folio 150 de la primera pieza judicial, del Oficio Nº 0088 suscrito el veinticuatro (24) de enero de 2011 por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental S.R. dirigido a la Vicerrectora Administrativa, producido por la parte recurrida en copia certificada cursante al folio 149 de la primera pieza judicial, del Oficio Nº 0413 suscrito el veintisiete (27) de enero de 2012 por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental S.R., producido por la parte recurrida en copia certificada cursante al folio 148 de la primera pieza judicial y de la constancia de trabajo emitida el siete (07) de febrero de 2011 por el Analista de Recursos Humanos del Núcleo de Ciudad Bolívar, producida en original por la parte querellante con el libelo de demanda cursante al folio 14 de la primera pieza judicial.

Tercero

Que el C.d.N.d.C.B.d. la Universidad Experimental S.R. en reunión Nº 18 celebrada el once (11) de julio de 2011 resolvió la desincorporación de la querellante del cargo desempeñado cuyo acto le fue notificado el veintinueve (29) de julio de 2011, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Oficio Nº 1141-07-2011 suscrito el veintinueve (29) de julio de 2011 por el Director General mediante el cual le informó al recurrente el contenido del acta Nº 18 levantada el 11/07/2011 en virtud de la situación planteada por el profesor M.M. en la Extensión Soledad, producido por la parte recurrente en original con el libelo de demanda cursante al folio 15 de la primera pieza.

- Acta Nº 18 dictado el once (11) de julio de 2011 por el C.d.N. de la Universidad Nacional Experimental S.R., con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual el Consejo autorizó la desincorporación de la recurrente de la referida Universidad, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante del folio 16 al 19 de la primera pieza.

1) Del alegato de notificación defectuosa opuesto por la parte recurrente

Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a a.l.d.d.l. parte recurrente que el acto impugnado le fue notificado defectuosamente, alegó que: “…dicha notificación no contienen el texto íntegro del acto que se pretende notificar, ni contienen la indicación de los recursos que proceden contra ellos, ni del órgano antes (sic) el cual se puede ejercer, ni el lapso para ejercerlo; esta situación es violatoria del citado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto es aplicable la sanción contenida el artículo 74 ejusdem, es decir que las mismas no produce efecto alguno por violar el derecho de los afectados y la garantía del debido proceso, respaldada por el artículo 49 de la Constitución Nacional”.

La denuncia de notificación defectuosa fue negada por la representación judicial de la Universidad alegando que al haberse interpuesto oportunamente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial cualquier vicio en la notificación quedó debidamente subsanado, alegó que: “… si bien es cierto que la notificación requiere la verificación de ciertas exigencias para que sea perfecta, pues en caso contrario resulta defectuosa y podría producir una indefensión en los derechos del administrado, no es menos cierto que ha sido criterio uniforme de la doctrina y jurisprudencia patria que aún cuando el acto notificatorio omitiere alguno de los requisitos exigidos para lograr su perfección (previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) pero cumple con su objeto, vale decir, ha cumplido con el propósito de poner al administrado al tanto de la existencia del acto y éste ha podido hacer uso de sus derechos para impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, los defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados…”.

Congruente con lo expuesto por partes este Juzgado observa que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone lo siguiente:

Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

De la norma anteriormente citada se desprende que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

Así, la eficacia de un acto administrativo de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al interesado en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues ésta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; no obstante, puede ocurrir que aunque el acto no sea debidamente notificado llegue a ser eficaz por haberse cumplido con el objetivo que persigue tal exigencia. Ante tal circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente, tal y como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, entre otras, sentencia Nº 614 del 8 de marzo de 2006.

En el presente caso, si bien es cierto que del análisis del texto de la notificación del acto impugnado (folio 15 de la primera pieza judicial) no se constata el cumplimiento de los extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar el recurso que procedía contra el acto, el plazo para intentarlo, ni el órgano ante el cual debería interponerse, no puede sostenerse que tal omisión haya violado el derecho a la defensa de la parte recurrente, pues la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial que dio origen al presente proceso en el término de Ley, demuestra que no se le causó indefensión alguna. Más aún, mediante tales actuaciones la parte recurrente convalidó los posibles vicios de los cuales pudiera adolecer la notificación del acto administrativo, en consecuencia, este Juzgado desestima la denuncia interpuesta en este aspecto. Así se decide.

2) Del alegato de violación al derecho al debido proceso administrativo y a la defensa por el acto de desincorporación del cargo

Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de violación al debido proceso administrativo y a la defensa constitucionalmente garantizados alegando la representación judicial de la parte recurrente que la Universidad no le dio la oportunidad de defenderse del hecho que le fue imputado de haber participado en paralizaciones de actividades académicas lo cual acarrea la nulidad del acto de desincorporación, se cita la denuncia esgrimida:

La antes transcrita norma constitucional, tiene por objeto garantizar que toda persona antes de ser juzgada tenga derecho a un procedimiento justo destinado a establecer la realidad de los hechos que se le imputan y que tenga la oportunidad de defenderse; en el presente caso se observa que en el acta identificada como Nro. 18 presuntamente levantada en C.d.N. celebrada en fecha 11 de julio de 2011, se habría tomado la decisión de desincorporar a mi representado y a otros compañeros de trabajo de sus puestos de trabajo, una vez a.s.e. relativos al caso, mi representado se pregunta ¿Cuáles expedientes?, si a ellos nunca se les informó que se habían instruido expediente en sus contras por supuestas faltas cometidas, y viene a tener conocimiento del supuesto análisis de expediente por lo que se menciona en el acta levantada en C.d.N.; por lo tanto nunca han tenido oportunidad de defenderme, lo cual viola flagrantemente el contenido de la antes citada norma constitucional y por ello el acto dictado en semejante violación, es nulo de nulidad absoluta por inconstitucional y así solicito sea declarado

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La representación judicial de la Universidad demandada negó que el acto de desincorporación impugnado fue dictado con ausencia de procedimiento administrativo previo porque en el Acta Nº 18 levantada por el C.d.N.C.B. se menciona que se les abrió un expediente a los docentes por haber paralizado las actividades de la Extensión Soledad por cuarenta y ocho horas en cuyo expediente se le permitió alegar los motivos que lo llevaron a cometer dicha falta y que concluyó con el Informe del Coordinador de la Extensión Soledad que determinó que la conducta asumida por la querellante menoscabó el derecho a la educación, se cita la defensa opuesta:

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que denuncia el recurrente, esgrimiendo que presuntamente nunca fue informado de la instrucción de un expediente en su contra por las faltas cometidas, resulta imperioso destacar que tal alegato se encuentra totalmente alejado de la realidad de los hechos ocurridos, toda vez que de la misma Acta del C.d.N. se desprende que a los facilitadores que en ella se mencionan, les fue aperturado un expediente por haber paralizado las actividades de la Extensión por un periodo de 48 horas, permitiéndoles alegar los motivos que los llevaron a cometer dichas faltas e inclusive llamándolos a la reflexión para que no continuaran con dicha situación, lo cual lamentablemente no aportó ningún resultado positivo y terminó en la elaboración de un informe por parte del Coordinador de la Extensión.

Es importante mencionar ciudadana Jueza, que en el procedimiento aperturado a este Docente, se refleja una relación de hechos y faltas cometidas por varios facilitadores, entre los cuales se encuentra el recurrente, quienes violaron con su actuación, el derecho a la educación de los participantes de esta Casa de Estudios, derecho que cabe destacar, es de carácter constitucional y no puede ser cercenado por persona alguna, mucho menos al tratarse de docentes de la misma institución, que además de instar a los participantes a apoyar dicho paro “bajo amenazas”, lo cual no se justifica bajo ningún aspecto, demostraron una actitud totalmente contraria a la que como docentes de esta Casa de Estudios deben asumir, tal como lo contempla el literal “e” del artículo 97 del Reglamento para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental S.R.…”.

Observa este Juzgado que la garantía al debido proceso administrativo se encuentra prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

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Congruente con la garantía constitucional citada es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por (caso: J.M.A.R. y Hjalmar J.G.G.) dispuso que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos, dispuso el precedente jurisprudencial lo siguiente:

Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó que, si bien el particular que fue sancionado en sede administrativa no fue debidamente notificado, esa deficiencia la subsanó y convalidó el mismo perjudicado con su participación en sede judicial. Esta Sala Constitucional rechaza categóricamente semejante argumentación, toda vez que el derecho a la defensa y debido procedimiento son inviolables.

En efecto, mal puede un órgano jurisdiccional que controla la legalidad de la actividad administrativa decidir que la ausencia total de notificación de quien resulte sancionado en sede administrativa por un procedimiento en su contra, en el que no participó, no tenga consecuencias jurídicas y no declare la nulidad del procedimiento, por cuanto el particular afectado –que no fue convocado al trámite- impugnó el acto lesivo por ante el tribunal contencioso administrativo y con esa actuación se haya subsanado la omisión de notificación. Debe tenerse presente que los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos no puede ser objeto de convalidación

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En igual sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 1316 dictada el 08 de octubre de 2013 estableció que “…a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado”.

En el caso de autos, el acto de desincorporación del cargo de docente impugnado por la recurrente es del siguiente tenor:

Caso Extensión Soledad

El prof. M.M., Coordinación de la Extensión Soledad, presenta ante el Consejo, expedientes de la facilitadores que paralizaron las actividades de la Extensión por 48 horas, así como actas de participantes que fueron instados por los facilitadores a apoyar el paro bajo amenazas.

Una vez revisados y evaluados los expedientes de los 6 facilitadores …Liliana Santana…y previa consulta a la Rectora, Dra M.B. y al Consultor Jurídico, quienes instruyen y recomiendan la desincorporación de los mencionados profesores.

Decisión: El C.d.N. sustentado en el planteamiento anterior, decide apoyar el mismo

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Congruente con lo expuesto, se destaca que la representación judicial de la Universidad demandada se limitó a expresar que de la propia Acta Nº 18 levantada por el C.d.N.C.B. se desprende la falta en que incurrió la docente al paralizar las actividades académicas durante 48 horas según un expediente que concluyó con el Informe del Coordinador de la Extensión Soledad determinando la falta incurrida, no obstante, el alegado expediente instruido por el mencionado Coordinador no fue producido en autos por la representación judicial de la demandada, en consecuencia, al no demostrar la Universidad demandada que antes de imponerle la sanción de desincorporación del cargo a la recurrente hubiere sustanciado un procedimiento administrativo o disciplinario que le garantizare el pleno ejercicio del derecho a la defensa, el acto impugnado fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento previo que le garantizare el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa lo cual ocasiona la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando innecesario el análisis de los demás vicios denunciados dada la nulidad absoluta detectada. Así se decide.

3) Del alegato de la universidad demandada de expiración del lapso de contratación de prestación de servicios docentes

Declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado que ordenó la desincorporación de la recurrente del cargo, observa este Juzgado que ésta solicitó que una vez declarada la nulidad del acto se ordenare su reintegro a las labores con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su desincoporación hasta su reintegro, no obstante, la representación judicial de la universidad recurrida, alegó que la recurrente fue contratada bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado desde el período I-2008 hasta el I-2011 y no se encontraba obligada a renovar esta contratación.

Al respecto observa este Juzgado que la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.429 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1970, prevé en su artículo 114, que: Las Universidades deben protección a los miembros de su personal docente y de investigación y procurarán, por todos los medios, su bienestar y mejoramiento…”; por su parte el artículo 100 dispone que la Universidad podrá contratar Profesores o Investigadores para determinadas cátedras o trabajos. Las condiciones que deben llenar los profesores contratados, así como los requisitos del respectivo contrato, los fijará el Reglamento.

Ahora bien, según los principios establecidos en las normas laborales contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de desincorporación de la recurrente del cargo, el contrato de prestación de servicios se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, derivándose dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas.

Asimismo, destaca este Juzgado que la jurisprudencia contencioso administrativa vigente para el momento en que se dictó el acto cuestionado determinó que no pueden las Universidades prescindir de los servicios de los profesores que han sido contratados mediante contrataciones sucesivas en forma indeterminada, sin que medie alguna causa que justificara debidamente la finalización de su contrato, entre otras: Sala Político-Administrativa Nº 01101 de fecha 10 de agosto de 2011, reiterada y citada a su vez en sentencia Nº 00324 del 18/04/12.

Aplicando las normas citadas y el precedente jurisprudencial al caso de autos, establecido como ha sido que la recurrente prestó servicios como Coordinadora de Extensión, Cultura y Deportes, adscrita al Núcleo Ciudad Bolívar de la Universidad Nacional Experimental S.R. desde el diecisiete (17) de septiembre de 2008 hasta la fecha de su desincorporación de nómina en el mes de julio de 2011, que la universidad demandada no demostró la condición de la recurrente de contratada a tiempo determinado al no producir contrato de prestación de servicios a tiempo determinado ni documento alguno del que se evidenciare en forma inequívoca la voluntad de vincularse por tiempo determinado y fijado precedentemente que la universidad demandada debió garantizar a la docente el debido proceso administrativo y el ejercicio del derecho a la defensa por la falta disciplinaria que le fue imputada en la prestación de servicios, de cuyo debido proceso prescindió, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se Ordena a la Universidad Nacional Experimental S.R. la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba y pagar por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación de nómina hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana L.S.P. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., en consecuencia, se DECLARA NULO el acto de desincorporación del cargo de docente dictado el once (11) de julio de 2011 por el C.d.N.d.C.B., estado Bolívar y se ORDENA a la Universidad demandada la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba y pagar por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación de nómina hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Rector de la Universidad Nacional Experimental S.R. y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, una vez que conste en autos dichas notificaciones el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos y vencido el lapso de suspensión se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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