Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002448

ASUNTO : IP01-R-2008-000151

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada B.R.D.T., a fin de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.A.R.C., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó, en la causa seguida contra el ciudadano GHASSAN A.E., de nacionalidad venezolana, natural de Siria, titular de la cédula de identidad Nº 22.602047 y residenciado en el edificio ART, piso 3 apartamento Nº 08 de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A MONUMENTOS Y YACIMIENTOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Penal del Ambiente, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 2 de diciembre de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de diciembre de 2008 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir el fondo de la situación planteada, lo hace en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Consta de las actuaciones que la decisión que ha sido objeto del recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a la cual resolvió:

… En consecuencia, de la revisión de las actas procesales que efectuó este Tribunal Primero de Control, comprueba que la dilación procesal ocurrida en la presente causa no le es imputable al procesado y que el mismo se ha acogido a ella, tal como, lo manifestó en la audiencia oral, y que aún cuando se estime la incomparecencia del imputado en tres oportunidades las cuales no superan tres meses continuos como se desprende de las actas, al verificarse que éste se sometió en todo momento a los actos del proceso, se considera que ha operado la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo el cual es superior a CINCO AÑOS Y SEIS MESES desde el inicio de la investigación seguida contra el ciudadano GHASSAM A.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, en relación a los artículos 109 y 110 parte In fine del primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 33 numeral 4, artículo 48 numeral 8 y el artículo 318 numeral 3, todos éstos del Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, se declara la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que este Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, haya declarado durante la celebración de la audiencia preliminar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado GHASSAN A.E., plenamente identificado en autos. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA, establecida en el numeral quinto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto igualmente se decreta PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano GHASSAN A.E., de nacionalidad venezolana, natural de Siria, titular de la cédula de identidad N° 22.602047 y residenciado en el edificio Art piso 3 apartamento N° 08 de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A MONUMENTOS Y YACIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en el ordinal 1º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó la Fiscal apelante que la Jueza de Control decreta el sobreseimiento de la causa, sin tomar en cuenta el cálculo que debe hacer para considerar la figura penal de la prescripción en el derecho penal; así mismo no efectúa el debido cómputo, tomando el análisis ajustado a la normativa penal, que si bien es cierto la prescripción es una institución cuyo fin es otorgar seguridad jurídica al imputado, no es menos cierto que durante el desarrollo del proceso la investigación fue practicada por los funcionarios actuantes del Destacamento Nº 42 con sede en La Vela, la cual a su vez ha sido acumulada con otra causa, referente a la denuncia interpuesta por el ciudadano E.N.T.B., titular de la Cédula de Identidad personal número 9.518.230, en vista de que ambas causas tienen la misma relación (sujeto, objeto y causa), que de ella se desprenden los supuestos legales para materializar esta figura procesal, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en virtud de ser acumuladas las presentes actuaciones, observa la Vindicta Pública que es la figura del delito continuado, de conformidad al artículo 99 de la Ley Penal del Ambiente (sic).

Indicó, que el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 05/02/2004, Nº 025, conforme al cual, “es delito continuado cuando se producen diversos hechos, violen la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta”, como se observa en el legajo de actuaciones, partiendo del principio de libertad de la prueba (artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo penúltimo aparte establece: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas….”

Destacó que, se evidencia de la comunicación recibida en el Despacho Fiscal, en fecha 12/09/05, con Nº 308-2005, la continuidad del daño, en donde expresan lo siguiente: “… Deseamos destacar que el ciudadano antes mencionado procedió en forma continua y sostenida a demoler el inmueble de carácter patrimonial para construir paulatinamente una nueva edificación, que no cumple con los lineamientos establecidos por las ordenanzas de zonificación para el Centro Histórico de Coro, a pesar de que en reiteradas oportunidades se le emitió Boleta de Paralización…”

De igual manera, indicó la apelante, a efectus videndis se observa en el Informe Técnico de fecha 14-03-2006, enviado por el Instituto Municipal de Patrimonio de la Alcaldía del Municipio M. delE.F., en donde dejan constancia de la intervención de ejecutada al inmueble con el objeto de adecuarlo a uso comercial, construyéndose ésta con materiales y características diferentes a los originales de la edificación tradicional; asimismo, se observa en las reseñas fotográficas de dicho informe la afectación y el apilonamiento de madera de estructura de techos (latas) y tejas criollas, escombros, desechos sólidos.

Explicó la recurrente, que en fecha 22-05-2007 consignó ante el Circuito Judicial Penal escrito de solicitud sobre la medida precautelativa de carácter ambiental, conforme al artículo 24 ordinales 2, 4 y 7; artículo 8 como normas penales en blanco y artículo 127 de la Constitución que establece los derechos ambientales, dicha medida es procedente en cualquier estado y grado del proceso, en vista de que el Juez podrá adoptarlas de oficio o a solicitud de parte denunciante o del órgano administrativo, todo con la finalidad de eliminar un peligro, interrumpir la producción de posibles daños irreversibles.

Argumentó, que en fecha 18-06-2008 se llevó a efecto la audiencia para resolver la solicitud de medida precautelativa, la cual fue acordada con lugar por evidenciarse el daño causado en este caso en el inmueble propiamente dicho, por afectar el mantenimiento y permanencia de la estructura por ser patrimonio de la humanidad, existiendo en dicho inmueble la permanencia del daño causado, por cuanto el propietario hasta la actualidad no ha acatado las instrucciones conforme a la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.665 de fecha 30 de diciembre de 1993, en su artículo 21 que reza:

Ninguna autoridad podrá emprender o autorizar que se inicie sobre los monumentos nacionales propiedad de particulares, actos de demoliciones, reformas, reparaciones, reestructuraciones, cambios de ubicación o de destino, sin que medie la correspondiente aprobación del Instituto de Patrimonio Cultural

.

Cualquier persona natural o jurídica de carácter público y en caso de que la obra se haya comenzado o concluido, podrá ordenar que se proceda a reponer el monumento a su estado anterior, si se tratare de un monumento de propiedad particular, los trabajos de reposición se harán a expensas del propietario.

En conclusión, refirió la recurrente, el Ministerio Público a lo largo de la investigación, observa que la afectación de carácter ambiental del inmueble que se encuentra dentro de la Zona de Valor Histórico, conforme a la Resolución Nº 31.267, de fecha 30/07/1997, como consta en el expediente sobre la demolición parcial de los elementos propios de la casa, sin contar con la debida permisología por el Instituto Municipal de Patrimonio Ingeniería Municipal, dichos trabajos no habían sido paralizados aun cuando se le había dado la orden de paralización, afectación que riela en los informes remitidos por los distintos órganos auxiliares como el Instituto Municipal de Patrimonio, de fecha 14/03/2008 y acta de inspección ocular de fecha 13/03/2006.

Expuso que, conforme al artículo 109 del Código Penal vigente:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.

De igual manera, dijo, invocó decisión de la Corte de Apelaciones, de fecha 13 de marzo de 2008, en el asunto IP01-R-2008-000017, donde expresa: “… se debe entender que el lapso de prescripción de la acción comenzaba a correr no desde el momento en que se inició la averiguación sino desde la fecha en la que se haya realizado la última de las actuaciones o acción constitutiva de los delitos denunciados por la Fiscalía…”. Subsiguientemente, continuó exponiendo: En fecha 09 de agosto de 2007 fue citado por el Ministerio Público el ciudadano GHASSAN ALAMEDIN, titular de la Cédula de Identidad personal número 22.602.047 para celebrar el acto de imputación, asistido por los Abogados J.H.G. y D.F.T.M., observando que de las diligencias de investigación practicadas durante el proceso es objeto de interrupciones y al interrumpirse vuelve a computarse de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

Asimismo, citó el contenido del artículo 110 del Código Penal, conforme al cual: “…Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan…”, en caso contrario se estaría confundiendo la figura de la caducidad con prescripción. Según sentencia Nº 1118 del 25/06/2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-2006 (sic) en el expediente 06-0412, sentencia 517 (Prescripción Sobreseimiento): “… mientras que el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”

Consideró menester señalar que la prescripción especial de los delitos ambientales se encuentra prevista en el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, pero esta figura del derecho penal debe ser analizada con los artículos 109 y 110 del Código Penal, referida a la interrupción de la prescripción conjuntamente con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/08/2006, Expediente 06-0139, sentencia Nº 366, entre otras, de manera que existe un criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, de reciente data, donde interpretan la norma referida a los actos interruptivos de la prescripción y que el M.T., para aclarar o interpretar dicha norma, lo hace con las facultades conferidas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que ha emitido criterios de carácter interpretativo de la interrupción de la prescripción y ha señalado en reiteradas sentencias cuáles son dichos actos, siendo entonces premiada la táctica dilatoria para retardar el proceso en un sobreseimiento que la Jueza Primera de Control decretó, generando impunidad en los delitos ambientales.

Estimó la recurrente que si bien es cierto que la seguridad jurídica en un Estado de Derecho es concluir de alguna forma con esos procesos interminables en el tiempo, pero en el caso in comento se desprende que en la fase de investigación se realizaron diligencias cuyo efecto inmediato fue la interrupción de la prescripción y no como lo hace ver en la audiencia celebrada por el Ad quo, debiendo haber sido aplicadas las jurisprudencias señaladas como la normativa penal, toda vez que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente en el tipo penal de DELITO DE DAÑOS A MONUMENTOS Y YACIMIENTOS, contemplado en el artículo 60 de la Ley Penal del Ambiente y los actos posteriores a la consumación del delito, así como la acumulación de causas, los informes del mes de marzo de 2008 donde se evidencia la continuación del daño, emanado de los distintos órganos auxiliares, el acto de imputación y todas las diligencias procesales ejecutadas, de lo que se desprende para la Vindicta Pública que el lapso de prescripción fue interrumpido en varias oportunidades.

Expresó que resulta evidente la falta de aplicación de la precitada normativa jurídica en el campo del derecho penal, así como la falta de aplicación de las jurisprudencias más actuales que la Jueza debió conocer y aplicar indefectiblemente, con objetividad e imparcialidad, ejecutando verdaderamente el control jurisdiccional dentro del proceso penal, aunado a la falta de valoración de los informes reflejados en el expediente de la continuidad del daño causado, sólo se limitó a pronunciarse sobre la prescripción y el decreto de sobreseimiento, tomando solo como referencia la fecha de consumación del delito.

Concluyó, solicitando la nulidad absoluta de la decisión dictada en audiencia preliminar que declaró sin lugar la acusación Fiscal, de fecha 28-10-2008 y, en consecuencia, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que conoció la causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público impugna la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el imputado por la presunta comisión del tipo penal de DAÑOS A MONUMENTOS Y YACIMIENTOS, contemplado en el artículo 60 de la Ley Penal del Ambiente, por prescripción de la acción penal, al estimar la parte apelante que dicho delito tiene asignada la prescripción que consagra el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, disposición legal que debe concatenarse con lo establecido en los artículos 109 y 110 del Código Penal vigente, circunstancia sobre la cual considera oportuno esta Corte de Apelaciones, hacer las siguientes consideraciones:

Conforme se extrae del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia de Control, luego de haber recibido el escrito de acusación Fiscal interpuesto por la Representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, acordó la fijación de la audiencia preliminar para el día 11 de enero de 2008, siendo diferida posteriormente para el día 12-02-2008 por falta de notificación a la defensa observándose que en fecha 07-02-2008, los Defensores Privados Abogados DANIEL TORRES Y R.O., interpusieron escrito, mediante el cual solicitaron el Sobreseimiento de la causa en virtud de la extinción acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la Jurisdicente, al momento de resolver la excepción opuesta por la defensa del acusado, que en el presente caso había operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, por las razones que siguen:

… observa esta Juzgadora que se iniciaron las investigaciones en fecha 25 de marzo de 2003 según se desprende el Acta Policial inserta al folio tres (03) de la pieza N° II de la causa, de la cual se desprende: “… específicamente en la calle Avenida Manaure entre calle Monzón y Libertad, donde para el momento de la inspección se hicieron las siguientes observaciones: 1.- La remodelación y nueva construcción de estructuras ubicadas en la zonas de valor histórico, contra el Patrimonio Histórico de la Nación. 2.- Que una vez realizada la indagatoria inicial sobre los presuntos responsables de tal acción se pudo conocer que el responsable de dicha actividad era el ciudadano GHASSAN A.E.. Asimismo, alega la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que en el presente caso nos encontramos ante un delito continuado en ocasión a la acumulación de dos asuntos investigados por dicho despacho fiscal en atención al asunto 11F14-142-2003 y al asunto 11F14-084-2003, pero dichos asuntos corresponden al año 2003, de cuya imputación se realizó ya acumulados los mismos asuntos en uno solo, en fecha nueve (9) de agosto de 2007, como consta al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza de la causa. Se desprende del acta levantada y suscrita por las partes en el Despacho Fiscal que al ciudadano GHASSAN A.E. se le imputo el delito de DAÑOS A MONUMENTOS Y YACIMIENTOS previsto en el artículo 60 de la ley penal del ambiente y, que no es sino hasta el 29 de septiembre de 2007 que el Ministerio Público interpuso acusación sin asunto en sede contra el imputado de autos, solicitando su enjuiciamiento.

Estima este Tribunal que desde que se dio inicio a la primera investigación seguida contra el ciudadano imputado hasta la fecha de la celebración de la audiencia preliminar más de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Asimismo, dispone la Ley penal del ambiente como pena a imponer al culpable del delito de DAÑOS A MONUMENTOS Y YACIMIENTOS, entre tres (3) meses a dieciocho (18) meses de prisión y como término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, daría DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

Igualmente dispone el artículo 99 del Código Penal que prevé la pena a imponer por un delito continuado, el aumento de una sexta parte a la mitad, es decir, que a la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión, aun aumentándole el máximo de pena a imponer por el delito continuado que sería la mitad de la pena antes señalada, es decir, CINCO (5) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, daría como resultado final y pena definitiva a imponer: QUINCE (15) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN…

En el presente caso, del estudio efectuado a las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente el cual consagra la prescripción de las acciones par los delitos contemplados en dicha normativa, prevé lo siguiente que: “Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescriben así:…

  1. - Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, arresto de más de seis (6) meses…”

    En el presente caso el Ministerio Público ha establecido en su acusación fiscal que los hechos se consumaron en fecha 25 de marzo de 2003 cuando funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Comando La Vela se trasladaron en comisión al centro de la ciudad de Coro, específicamente a la avenida Manaure entre calle Monzón y Libertad, donde realizaron inspección y para ese momento se observó: 1. La remodelación y nueva construcción de estructuras ubicadas en las zonas de valor histórico, contra el Patrimonio Histórico de la Nación. 2. Que una vez realizada la indagatoria inicial sobre los presuntos responsables de tal acción se pudo conocer que el responsable de dicha actividad era el ciudadano Ghassan A.E.…”

    En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 110 del Código Penal:

    Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.

    Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le siga; pero si el juicio, sin la culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…

    A continuación el Tribunal, determina si operó o no la prescripción judicial, en los términos establecidos en la referida norma, cuando prevé: “… pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”, la cual en el presente caso operaría si transcurrieron TRES AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 2° de la Ley Penal del ambiente, esto es, desde el día en que se consumó el hecho, según lo señaló la Fiscal del Ministerio Público en su acusación y de lo que se desprende de la causa y, al hacerse el cálculo se determina que desde esa fecha hasta la fecha de la audiencia preliminar, en que se dicta esta decisión transcurrió un lapso superior a los TRES AÑOS, más la mitad de éste, este decir, CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, lo que supone que el lapso requerido para que operara la prescripción extraordinaria ha superado el tiempo estipulado en la norma.

    Sobre dicho aspecto difiere el Ministerio Público por cuanto a la contestación de la excepción opuesta alegó que la prescripción fue interrumpida por el acto de imputación en fecha nueve (9) de agosto de 2007, y que por tal razón no opera la prescripción extraordinaria aunado a que se trata de un delito continuado. A tal efecto, estima esta Juzgadora que aún tratando se de un delito continuado como se expuso anteriormente y cuya pena sea aumentada a la mitad, supera en exceso el tiempo transcurrido desde que se iniciaron las investigaciones contra el ciudadano GHASSAN A.E., por permanecer la causa durante CUATRO AÑOS en el Despacho Fiscal quien luego de dicho tiempo fue que presentó el respectivo acto conclusivo, siendo que el tiempo en el presente asunto ha transcurrido sin culpa del imputado quien acudiera en la mayoría de las citaciones que le fueran libradas justificando ante el Tribunal sus incomparecencias.

    En consecuencia, de la revisión de las actas procesales que efectuó este Tribunal Primero de Control, comprueba que la dilación procesal ocurrida en la presente causa no le es imputable al procesado y que el mismo se ha acogido a ella, tal como, lo manifestó en la audiencia oral, y que aún cuando se estime la incomparecencia del imputado en tres oportunidades las cuales no superan tres meses continuos como se desprende de las actas, al verificarse que éste se sometió en todo momento a los actos del proceso, se considera que ha operado la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo el cual es superior a CINCO AÑOS Y SEIS MESES desde el inicio de la investigación seguida contra el ciudadano GHASSAM A.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, en relación a los artículos 109 y 110 parte In fine del primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 33 numeral 4, artículo 48 numeral 8 y el artículo 318 numeral 3, todos éstos del Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, se declara la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que este Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, haya declarado durante la celebración de la audiencia preliminar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado GHASSAN A.E., plenamente identificado en autos. Y así se declara…

    Tal como se extrae de esta cita parcial de la decisión objeto del recurso de apelación, se constata que la Juzgadora advirtió que en el presente caso se encontraba ante la comisión de un delito continuado, al momento de computar el lapso de prescripción, tal como lo señaló de manera expresa en la propia decisión recurrida cuando indicó, luego de realizar un recorrido sobre los actos cumplidos en este proceso:

    … considera esta Juzgadora que en el presente caso se imputa al ciudadano GHASSAM A.E. el delito de DAÑOS A MONUMENTOS Y YACIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Penal del Ambiente, en forma continuada sobre la base de los asuntos N° 11-F14-084-2003 y 11-F14-142-2003 y que en atención al artículo 99 del Código Penal al imputado de autos se le debía imponer la pena prevista en la ley especial con el aumento de una sexta parte a la mitad de la pena a imponer.

    En tal sentido, cabe señalar que ante los casos de delitos continuados, el propio artículo 109 del Código Penal consagra, para el cómputo del lapso de prescripción, lo siguiente: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

    Esta visión recogida y sintetizada por el legislador, requiere que el Juez verifique en el asunto cuándo cesó la continuación o permanencia del hecho, para proceder después al cómputo del lapso de la prescripción, cuestión que en el presente caso no fue objeto de verificación por el Tribunal de Instancia. En consecuencia, visto que de las actas procesales se extrae que para el día 14 de marzo de 2006 los funcionarios CABO 2DO (GN) ÁNGEL COLMENAREZ CAMACARO Y G/NAL D.V., adscritos a la Primera Compañía del Primer Pelotón del Destacamento Nº 42 con sede en la población de La Vela, Coro, Estado Falcón, quienes mediante INFORME TÉCNICO elaborado junto a funcionarios de la Alcaldía de este Municipio, del Instituto Municipal de Patrimonio de la Alcaldía del Municipio Miranda, practicaron inspección ocular en el inmueble, donde dejan constancia de lo siguiente:

    … Se pudo observar en el sitio la intervención ejecutada al inmueble con el objeto de adecuarlo a uso comercial; siendo demolido en su primera crujía, reconstruyéndose ésta con materiales y características diferentes a los originales de la edificación tradicional, distribuyéndose en su interior espacios conformados por una edificación erigida con materiales modernos tales como: piso de cemento, recubrimiento cerámica, paredes de bloques, acabados frisos lisos a base de cal, techos lámina de acerolit soportados por tubulares metálicos de 2” x 1”, quedando únicamente el muro de adobe una pequeña fracción en la fachada principal y muro colindante lindero norte. Determinándose desde el punto de vista técnico la mala calidad del sistema constructivo y acabados.

    El en área posterior del inmueble se pudo apreciar el desplome total de la cubierta del techo y parcial de muros, apilamiento de madera de estructura de techo (latas) y tejas criollas, escombros, desechos sólidos, entre otros.

    Se anexa registro fotográfico a la fecha de inspección y copia de informes técnicos que reposan en los Archivos del Instituto Municipal de Patrimonio…

    Conforme a este informe técnico (inspección ocular) para el 14 de marzo de 2006 el delito permanecía, circunstancia que demuestra que a partir de dicha fecha debió computarse el lapso para el cálculo de la prescripción cuya declaratoria solicitaba la Defensa del procesado.

    Asimismo, cabe destacar que el artículo 60 de la Ley Penal del Ambiente, consagra que serán sancionados con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo: “Los que degraden, destruyan o se apropien de monumentos naturales, históricos, petroglifos, grifos, pictografías, yacimientos arqueológicos, paleontológicos, paleoecológicos o cometan estas acciones en contra del patrimonio arquitectónico o espeleológico…”

    Esta disposición legal, evidentemente y tomando en consideración la pena probable a imponer, a los efectos de la declaratoria de prescripción de la acción penal, en principio, se subsumiría en el supuesto legal contemplado en el artículo 108.5 del Código Penal, en virtud del cual: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses…. Sin embargo, por ser éste (el Código Penal) una Ley General y el delito de DAÑOS A MONUMENTOS Y YACIMIENTOS se encuentra comprendido en una Ley Especial, priva la ley especial sobre la general, por tanto habría que verificar el contenido del artículo 19.2 de la Ley Penal del Ambiente que dispone: Prescripción de acciones. Las acciones penales y civiles derivadas de la presente ley, prescribirán así:… 2º. A los tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, o arresto de más de seis (6) meses…”

    Como se observa, en ambos casos, tanto en la ley general (Código Penal) como en la ley especial (Ley Penal del Ambiente) rige una prescripción legal de tres años para el ejercicio de la acción penal.

    No obstante, verificó esta Corte de Apelaciones, conforme a los hechos que el Ministerio Público imputó al acusado en el escrito de acusación fiscal, que los mismos consistieron en lo siguiente:

    … Siendo las 11:00 horas de la mañana del día lunes 25 de marzo del año 2003, una comisión de la Guardia Nacional se trasladó al centro de la ciudad de S.A. deC., específicamente en la Avenida Manaure entre calle Monzón y Libertad, según acta policial N° 036, donde para el momento de la inspección hicieron las siguientes observaciones: la remodelación y nueva construcción de estructuras ubicadas en las zonas de valor histórico, contra el patrimonio histórico de la nación y que una vez realizada la indagatoria inicial sobre los presuntos responsables de tal acción determinaron los funcionarios que el responsable de dicha actividad era el ciudadano GHASSAM A.E..

    De los hechos imputados se verifica que la conducta que se atribuye al imputado es la afectación de un bien inmueble ubicado en zona de valor histórico, por ende, es una acción que se ejecutó contra el patrimonio histórico de la nación, al verificarse de la información aportada al Tribunal de Control por la Alcaldía del Municipio Miranda, según oficio Nro DIM/436/2007, emanado del Ingeniero P.M., Jefe del Departamento de Ingeniería, mediante el cual informan que la remodelación y nueva construcción de la vivienda propiedad del ciudadano Ghassan A.E., está ubicada dentro de la Zona Arquitectura Controlada (ZAC), siendo la misma una edificación que por su valor arquitectónico tradicional está sujeta a protección y no cuenta con ningún aval para la ejecución de los trabajos antes descritos, situación que está regulada en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, de aplicación preferente a cualquier otra ley, por virtud de que dicha ley así expresamente lo dispone en su artículo 48, al expresar:

    ARTÍCULO 48º Las sanciones, anteriormente provistas, tendrán prelación sobre las que pudiera establecer la Ley Penal del Ambiente, para los delitos y faltas aquí contemplados.

    Obsérvese que esta ley tiene por objeto: establecer los principios que han de regir la defensa del Patrimonio Cultural de la República, comprendiendo ésta: su investigación, rescate, preservación, conservación, restauración, revitalización, revalorización, mantenimiento, incremento, exhibición, custodia, vigilancia, identificación y todo cuanto requiera su protección cultural, material y espiritual.

    En efecto, consagra esta ley en el Capítulo Primero, referido a los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la República, en su artículo 6:

    ARTÍCULO 6° El Patrimonio Cultural de la República a los efectos de esta Ley, está constituido por los bienes de interés cultural así declarados que se encuentren en el territorio nacional o que ingresen a él quien quiera que sea su propietario conforme a lo señalado seguidamente:

  2. Los bienes muebles e inmuebles que hayan sido declarados o se declaren monumentos nacionales;

  3. Los bienes inmuebles de cualquier época que sea de interés conservar por su valor histórico, artístico, social o arqueológico que no hayan sido declarados monumentos nacionales;

    Igualmente, dicha ley consagra como delito en el artículo 44: “… Será penado con dos (2) a cuatro (4) años de prisión quien destruya, deteriore o dañe cualesquiera de los bienes establecidos en los artículos 2° y 6° de esta Ley…”, donde precisamente se encuentra comprendido: “todo bien inmueble que sea de interés conservar por su valor histórico”.

    En consecuencia, al privar esta ley sobre la Ley Penal del Ambiente y verificarse que la prescripción judicial de la acción penal se verificaría en un lapso de tres años más la mitad del mismo, siendo que en el presente caso se está ante la comisión de un delito continuado, dicho lapso debió computarse a partir del día 14 de marzo de 2006, conforme antes se estableció, lo que demuestra que dicho lapso no ha transcurrido íntegramente, todo lo cual conlleva a que esta Corte de Apelaciones, revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, concluyendo así con la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.A.R.C., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano GHASSAN A.E., por la presunta comisión del delito de DAÑOS A MONUMENTOS Y YACIMIENTOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8°, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción de la acción penal. En consecuencia se REVOCA LA DECISIÓN objeto del recurso y se ordena reponer la causa al estado de fijación y celebración de la audiencia preliminar correspondiente, a los fines de la continuación del proceso. Cúmplase.

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198° y 149°.

    M.M. DE PEROZO

    JUEZA PRESIDENTE

    A.A. RIVAS G.Z.O.R. JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE

    J.C.J.G.

    SECRETARIO

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    El Secretario

    RESOLUCIÓN Nº IG012008000770

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