Decisión nº PJ0042014000100 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000064.

DEMANDANTE: L.M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.275.212.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ANYIS PEÑA Y J.A.V., identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 102.958 y 46.050, respectivamente.

DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. Y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados YUMARY HURTADO Y A.J., identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 62.849 y 63.268 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana: L.M.L.R. representada por los abogados ANYIS PEÑA Y J.A.V. en su carácter de co-apoderados judiciales de la demandante contra la decisión de fecha doce de febrero del año dos mil catorce (12/02/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 10/04/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 13/05/2014, a las 09:30 a.m. (F.176), a la cual hizo acto de presencia los co-apoderados judiciales de la parte demandante-recurrente y los co-apoderados judiciales de la parte demandada-no recurrente, quienes expusieron sus alegatos sobre el asunto ventilado, Seguidamente el Juez le hace saber a las partes que se difiere el dispositivo oral del fallo, para el tercer día hábil siguiente a las 11:00 pm, este sentenciador vista la exposición de las partes y, una vez analizados los dichos de la parte recurrente, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por por los abogados J.A.V.R. y ANYIS D.P.H. identificados con matricula de inpreabogados Nº 46.050 y 102.958, actuando con el carácter de Co Apoderados Judiciales de la ciudadana L.M.L.R., contra la decisión de fecha 12 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados YUMARY L.H.E. y A.C.J.G., identificados con matricula de inpreabogado Nº 62.849 y 63.268, actuando en el carácter de Co apoderados Judiciales de las codemandadas ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., contra la decisión de fecha 12 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados YUMARY L.H.E. y A.C.J.G., identificados con matricula de inpreabogado Nº 62.849 y 63.268, actuando en el carácter de Co apoderados Judiciales de las codemandadas COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A., contra la decisión de fecha 12de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 12 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana L.M.L.R., parte demandada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A. SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SEPTIMO: NO SE CONDENA EN COSTAS a las parte demandada por la naturaleza del fallo.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha doce de febrero del año dos mil catorce (12/02/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

“… Omisiss…

Antes de pasar a explanar el pronunciamiento en extenso del fallo a proferir en la presente causa, se tiene que en la misma solo se encuentran controvertidos: a) la falta de cualidad alegada por el Colegio Universitario F.T. C.A. b) la existencia del grupo de empresas. c) diferencias con ocasión a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Colegio Universitario F.T. (CUFT) y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario F.T. (SINPROCUFT). d) el pago de beneficio de alimentación para los trabajadores. e) diferencias de los montos acordados en la transacción.

El anterior desgaje de los supuestos contenidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conllevaron a esta juzgadora a indicar que la parte accionante cumplió con la carga de la prueba, a los fines de demostrar la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas Colegio Universitario F.T. C.A. y la Asociación Colegio Universitario F.T., siendo que como consecuencia de ello efectivamente ha quedado evidenciado la unidad económica entre ambas codemandadas, y en consecuencia, la responsabilidad solidaria de las obligaciones que asume alguna de las empresas mercantiles que forma parte del grupo económico. Así se decide.

Ahora bien, visto que esta administradora de justicia ha declarado la existencia de la unidad económica o grupo de empresas entre las codemandadas Colegio Universitario F.T. C.A. y la Asociación Colegio Universitario F.T.; debe seguidamente pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad para ser parte se este proceso, alegada por la codemandada Colegio Universitario F.T. C.A., siendo ello que esta defensa resulta IMPROCEDENTE, toda vez que se ha constatada y declarada que ambas codemandadas componen un grupo económico, con responsabilidad solidaria de las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo el accionante con la Asociación F.T.. Así se decide.

Ahora bien, solicita la accionante los beneficios contenidos en la contratación colectiva suscrita ente el Colegio Universitario F.T. C.A., y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario F.T. (SINPROCUFT), ello devenido de la solidaridad que se arguye en el libelar; es así como declarada la ut supra sin lugar la falta de cualidad y con ello la solidaridad de la codemandada Colegio Universitario F.T. C.A., es de superlativa importancia para esta juzgadora el indicar que pese a que los trabajadores de la compañía anónima se encuentran amparados por una convención colectiva de trabajo, en virtud de las labores allí desempeñadas, ello no significa que la solidaridad declarada en autos tenga efectos de expansión en cuanto a la aplicación de los beneficios contenidos en una contratación de carácter colectivo, mas aun cuando de autos no se ha podido constatar que el Colegio Universitario F.T., que funcionó en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, fuera una extensión de la sede Barquisimeto, estado Lara, pues las aperturas de sucursales o extensiones se acuerdan en asamblea de accionistas, y tal acuerdo no consta en autos.

En consecuencia, el alegato de la demandante de apoyarse en la solidaridad para que le sean extendidos los beneficios contenidos en la contratación colectiva a suscrita ente el Colegio Universitario F.T. C.A., y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario F.T. (SINPROCUFT), se declara IMPROCEDENTE toda vez que la solidaridad sólo contempla el responder por el pago de los beneficios derivados de la relación laboral, en el límite de sus relaciones de trabajadores, pues lo contrario sería extralimitar su alcance ya que se trata de personas jurídicas distintas y no de una extensión de la compañía anónima, aun y cuando se trate de empresas que son responsables solidariamente del pago de las acreencias derivadas de la relación de trabajo de la demandante, toda vez que la prestación efectiva del servicio se dio la para la Asociación Colegio Universitario F.T., y no para la Colegio Universitario F.T. C.A. Así se decide.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se tiene que una transacción debidamente homologada por un órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley”, se encuentra revestida de ejecutoriedad y cumplimiento entre las partes, conteniendo un aspecto material y otro formal, siendo el primero el de evitar el ejercicio de una nueva acción sobre lo acordado o transado, y el segundo aspecto conlleva conjuntamente la inmutabilidad y la coercibilidad; por lo que siendo ello así esta administradora de justicia, no puede acordar el hacer nuevos cálculos por presuntas diferencias en los montos que fueron transados por las partes, más aun cuando la hoy demandante, ciudadana L.M.L.R., estuvo debidamente asistido por la profesional del derecho que en la presente acción funge como su apoderada judicial; por lo que consecuentemente este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, debe declarar IMPROCEDENTE el pago de pago de diferencias sobre los montos que fueron acordados en la transacción celebrada entre la ciudadana L.M.L.R. y la Asociación Colegio Universitario F.T.. Así se decide.

Ahora bien, respecto al beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores reclamado por la accionante en su libelo, y siendo que este no fue transado por las partes, por lo que este Tribunal señala que observó con detenimiento los montos solicitados por este concepto, por lo que es de resaltar que para los mismos se tuvo en consideración que a los autos, las partes involucradas en el litigio no aportan medio de prueba alguno de donde se colija de manera meridiana la carga horaria del accionante durante el tiempo que duro el vínculo laboral, siendo por ello que hubo de tomarse en consideración los cálculos del libelar, ello en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone la valoración del acervo probatorio conforme a las sana critica, y en caso de duda se preferirá lo que resulte más favorable al trabajador; es por ello que al momento de realizar los cálculos a condenar no teniendo medio probatorio que demuestre fehacientemente la carga horaria a los fines de realizar el prorrateo de dicho beneficio, se realizaron los cómputos respectivos observando lo solicitado en el escrito libelar, así como la entrada en vigencia de la norma que contempla el pago de este beneficio. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores este Tribunal concluye:

• Se declaró la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas.

• Resulto IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la codemandada Colegio Universitario F.T. C.A., y en consecuencia se declaro su solidaridad para con los pasivos laborales adeudados a la accionante.

• Se declaró IMPROCEDENTE el pago de pago de diferencias sobre los montos que fueron acordados en la transacción celebrada entre la ciudadana L.M.L.R. y la Asociación Colegio Universitario F.T..

• Es PROCEDENTE el pago del beneficio de alimentación para los trabajadores.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede indicar detallar el concepto acordado al accionante:

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta cualidad alegada por la abogada YUMARY HURTADO ESCALANTE, coapoderada judicial de la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana L.M.L.R., contra ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A., motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a las codemandadas a que pague al demandante la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL, TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.310,00) por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 13/05/2014.

Alegatos expuestos por la parte recurrente: abogada Anyis peña

Como primer punto, que no estamos de acuerdo con la sentencia es lo referente al grupo de empresa insistimos con respecto a los artículos 177 de la LOPTRA y 22 del reglamento establece los supuestos con respecto a los grupos de empresa, existe un error de interpretación con respecto a que si están dados los supuestos que efectivamente como demandantes demostrados que hay un grupo de empresas una unidad económica la juez no interpreto el verdadero sentido y alcances de estas normas, como lo señalan muchos autores y la sentencia alegada en juicio así como la ultima que data del 23 de enero de 2014 en torno al grupo de empresas opera la homogeneidad de condiciones sin embargo en dicha sentencia se limita solo con respecto a la solidaridad al pago de los pasivos laborales mas no a la aplicabilidad y alcance de la convención colectiva, eso con respecto al grupo de empresas por lo que solicito que si bien existe el mismo le sean aplicable los beneficios de la contratación colectiva del colegio universitario F.T. C.A, que no le eran aplicables a los trabajadores de la asociación Colegio Universitario F.t.. C.A.

Como segundo punto, la improcedencia según la recurrida de la aplicabilidad o lo que considera la extralimitación de la contratación colectiva a los trabajadores de la asociación Colegio Universitario F.t.. C.A insistimos en que no se trata de una extralimitación, de aplicar los beneficios de la contratación colectiva si no existe un vicio de falta de aplicación de los artículos 80,508,509 y 513 de la ley orgánica del trabajo debido a que las contrataciones colectivas deben verse como lo establece la misma ley como fuente de derecho, y un efecto erga omnes, un efecto inmediato, un efecto imperativo que no debe existir una autorización por parte del patrono para hacer extensibles los beneficios a los trabajadores, por los artículos antes mencionados solicito la aplicación de dichos artículos en el caso de autos, además existe un grupo de empresas en el mismo encabezado de la contratación colectiva que hoy pido se aplique dice que debe ser aplicada a las extensiones si en autos quedo demostrado que la asociación es una extensión del colegio con sede en Barquisimeto, no se tiene porque negar la aplicación de la contratación colectiva.

También consideramos que hay un vicio de silencio de prueba en relación a las diversas pruebas de informes que fueron requeridas por esta representación donde adicionalmente a lo que se está alegando los apoderados de la parte demandada asociación y colegio reconocen en varias sedes tanto la administrativa en el caso de la inspectoria de la ciudad de Guanare y la de ciudad de Acarigua, así como en órganos jurisdiccionales como en el contencioso reconocen a favor esta contratación colectiva a pesar de que esto fue alegado en juicio existe un silencio de prueba en la resulta de dichas pruebas de informes por cuanto no fue valora insisto porque son pruebas determinantes para la resolución de los puntos controvertidos, del expediente 59, que remite a la unidad de sanciones del ministerio del trabajo y que consta como fue señalado en juicio en el expediente 301, 2011, O.A. hoy recurso 50, folio 168 de la pieza 11 asimismo consta en la prueba de informes por el contencioso en el expediente 120, 2011hoy recurso 62 folio 13 tercera pieza, también consta dicha prueba y del expediente 138 de la unidad de supervisión del ministerio del trabajo constan en el expediente 137 que está en juicio en el folio 2 pieza numero 3, estas tres pruebas son fundamentales por como he venido señalando, demuestra que aparte de existir un grupo de empresas a sido invocando tanto en sede administrativa como jurisdiccional la aplicación de este contrato colectivo tanto a los trabajadores de la asociación civil extensión Acarigua, como a la extensión Guanare y en sede jurisdiccional por parte de los mismos representantes de la asociación por tal motivo solicito que sean valoradas las mismas como demostrativas de que si existe un contrato colectivo que debe ser aplicado a los trabajadores de la asociación, extensión Guanare también consta que la sede principal de la extensión Guanare queda en la carrera 29 en la ciudad de Barquisimeto diversas pruebas que se hicieron valer en la audiencia de juicio como los anexos B,E, que también fueron silenciados la juez las desecha alegando que no sirven para dilucidar los puntos controvertidos cuando en realidad son determinantes porque se evidencia que existe una dependencia académica y de que es una extensión de Barquisimeto.

Como tercer punto con respecto al acuerdo parcial nosotros señalamos que existe una diferencia en unos montos que fueron con signados y pagados a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde en cada causa se dejo por sentado que el trabajador iba a demandar la diferencia de los pagos que se están realizando en ese momento, existe un procedimiento en cada una de las causas de unas consignaciones que realizaron los apoderados judiciales de las partes demandadas, donde se hacen unos pagos y se acuerdan unas jornadas de trabajo, esos cálculos vinieron de Barquisimeto por eso se deja constancia expresa de demandar la diferencia y no fue visto de esta manera por la juez de juicio si no que ella considera que como están homologado no debe haber revisión de dichos cálculos por lo cual solicitamos sea revisado por este Juzgado.

Como cuarto punto consideramos que no se determina como se calculo el beneficio de alimentación existe una indeterminación de la carga horario como por ejemplo en los periodos específicos de las materias que el daba, existen recibos de pago de las materia existía un acuerdo de la carga horaria, que la juez de juicio determino que el monto a cancelar era el monto que se solicito en el libelo de la demanda, de igual manera solicitamos que sean revisados estos montos se aplique lo que legalmente corresponde y lo que reglamentariamente establece el reglamento de la ley de alimentación con respecto al pago de la unidad tributaria para el monto en el momento en que fue condenado, también solicito que tome en consideración a los principios que protege al trabajador que en caso de existir duda siempre debe prevalecer lo que más beneficie al mismo y en atención a ello sea condenado el pago a dicho concepto .

Alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.J.:

Antes de empezar quiero hacer la aclaratoria que mi intervención va a ser solo de una de las co-demandadas solo a los fines didácticos ya que ambos poseemos poderes de las mismas co-demandadas

Nuestro disentimiento en contra de la sentencia de la juez a quo, versa sobre tres puntos:

Primeramente el caso del cesta ticket condenado, siempre se reconoció que había que pagar ese concepto jamás llegamos a un acuerdo, la juez de la recurrida tomo el hecho de que no hubo prueba de la carga horaria por ninguna de las partes, cosa que lo aceptamos, no están en desacuerdo en pagar estamos en desacuerdo que la juez mando a pagar todo lo solicitado por la parte demandante la cantidad de: 47.100,00 bolívares, no haciendo las excepciones correspondientes como los recesos de vacaciones, porque si no se demostró la carga horario se debe exceptuar los días que no hubo prestación efectiva de trabajo lo cual si es de conocimiento por las máximas de experiencias es mas existen hasta unos calendarios escolares, no se presta servicio durante los 365 días del año, por eso quisiéramos hacer la expresa inconformidad con la sentencia.

Los otros dos puntos se refieren a que si bien es cierto que la única condenatoria que hubo fue al pago del ticket de alimentación la juez señala aparte de que ordena el pago de la manera que ya declaramos que disentimos, solicita se hagan los cálculos tanto de la indexación como de los interés de mora y es reiterado y constante la opinión del TSJ que esos conceptos no deben ser objeto ni de indexación ni de interés de mora porque a partir del año 2006 en adelante se debe hacer en base a la unidad tributaria vigente para el momento del pago ya esa es la sanción que impone el legislador al demandado no cumplidor del pago de ese beneficio entonces mal podríamos adicionarle interés de mora e indemnización haciendo una triple sanción esos son los puntos de los cuales estamos inconformes

Alegatos expuestos por la parte demandada abogada Yusmary Hurtado:

De la declaración hecha por mi colega quiero agregar con respecto a cómo fue calculado el ticket de alimentación, el tribunal de juicio ordeno el pago así y como fue solicitado por la parte demandante pero además de lo señalado por mi colega, que se deben exceptuar los días de receso de vacaciones, también los días de fiestas nacionales, fiestas municipales en virtud de que es lo que señala la norma

Con respecto a lo que disentimos como compañía anónima, ciudadano Juez mi representad así como lo alegado en la otra audiencia de apelación, invoca la falta de cualidad de esta co-demandada para ser parte en este juicio quedo demostrado ciudadano Juez de las pruebas que fueron aportadas con respecto al registro mercantil de la ciudad de Barquisimeto y de esta ciudad de Guanare, SENIAT, y de la alcaldía del municipio Guanare, donde quedo demostrado y que no fueron suficientemente valoradas donde quedo demostrado que la compañía anónima colegio universitario F.T. jamás efectuó actividades educativa so de índole económico en virtud de los cual fue que se alego falta de cualidad, debido a que entre la parte actora y mi representada no hubo relación alguna que los vinculara en ese sentido disentimos del pronunciamiento en donde declaro que el colegio no tuvo extensiones en esta ciudad igual la asociación siendo estas dos figuras totalmente diferentes donde tienen direcciones fiscales diferentes y la Juez de la recurrida dictamino que la parte actora no logro demostrar que tengan extensiones en esta ciudad de Guanare y disentimos de la improcedencia decreta por ese tribunal y solicitamos que los alegatos explanados sean solicitamos por este tribunal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 13/05/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente a la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, consiste en determinar 1.- La existencia de un grupo de empresas, 2.- La aplicación de la convención colectiva de el Colegio Universitario F.T. a los trabajadores de la Asociación Colegio Universitario F.T. 3,.- La Falta de cualidad alegada por la parte demandada 4.- el pago del beneficio de alimentación,5.- diferencias en los pasivos laborales firmados en la transacción. Así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

A los fines didácticos y para un mejor desarrollo y entendimiento de la presente decisión, se hace necesario para este Juzgador cambiar el orden en que fueron expuestos los puntos de apelación de las partes en la audiencia oral y pública, ya que fue alegada por una de las co-demandadas la Falta de Cualidad de su representada, COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., por lo que es indispensable resolver primeramente este punto para poder descender con posterioridad al resto de los particulares que fueron objeto de apelación.

En relación a lo expuesto por la apoderada judicial de la parte demandada-recurrente COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., en la audiencia publica de apelación, este juzgador, una vez verificado que no hubo violación de normas de orden publico, y que la decisión tomada por la a quo, al declarar sin lugar la defensa alegada, se encuentra ajustada a derecho, y por cuanto los argumentos utilizados por la Jueza de Juicio para formar su convicción y llegar a dichas conclusiones están perfectamente concatenados con las normas de nuestra legislación laboral con lo que respecta a la falta de cualidad, es por ello que quien juzga, confirma lo resuelto por la Jueza de Instancia con respecto a este particular. Así se decide.

De igual forma, con relación a la existencia del grupo económico conformado por las co-demandadas, alegado por la parte actora, quien juzga, aplica el mismo criterio y argumentaciones establecido en el párrafo anterior para revisar lo decidido por la jueza a quo, y poder llegar a la convicción de confirmar dicha decisión por no encontrar errores de juzgamiento por la Jueza de Instancia en su sentencia al decretar la existencia del grupo económico. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la Contratación Colectiva, la parte demandante-recurrente en la audiencia de apelación solicita la aplicación de la misma para el calculo de las prestaciones sociales de la ex trabajadora, producto de la solidaridad declarada por la Juez a quo, al respecto, quien juzga considera, que a pesar de existir solidaridad entre ambas co-demandadas, dicha solidaridad es aplicable a lo que respecta al pago de los pasivos laborales, mas no a la aplicación de la convención colectiva, ya que la misma esta suscrita solamente por el COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A, como se evidencia de las actas procesales (folios 46 al 57), por lo que la misma no le es aplicable a los trabajadores de la ASOCIACION CIVIL COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., debido a que son personas jurídicas distintas, y cada una es responsable de las convenciones colectivas que suscriba. Así se determina.

Por otra parte, consta en autos, copias certificadas de la consignación dineraria (folio del 16 al 26) tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del edo Portuguesa sede Guanare, dicha transacción fue celebrada en presencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y homologada por el mismo, por lo que los dichos y aseveraciones indicadas en ella se toman como ciertas, y de la lectura de la misma, se evidencia que la demandante L.M.L.R. indicó que mantuvo una relación laboral con la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., no con la Compañía Anónima, por lo que considera quien juzga que al indicar la trabajadora que su patrono fue la Asociación Civil y siendo que esta no suscribió contratación colectiva alguna, mal podría ser beneficiaria de dicha convención, debido a que la Contratación colectiva es ley entre las partes y la demandante fue trabajadora de la Asociación Colegio Universitario F.T. y la convención colectiva fue suscrita por el Colegio Universitario F.T. C.A.

Por lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que no le es aplicable a la accionante la convención colectiva suscrita por COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A, en consecuencia no se le adeuda por parte de la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A, pago de diferencias sobre los montos que fueron acordados en la transacción celebrada entre ambas partes, por cuanto se observa de la misma que la trabajadora recibió conforme el pago de prestaciones sociales y otros conceptos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, reservándose el derecho a reclamar una posible diferencia producto de la aplicación de la de la convención colectiva. Visto que este Juzgador determinó que la ciudadana L.M.L.R. no le es aplicable dicha convención, así como la transacción realizada ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, y ya que dicha homologación no fue atacada de forma alguna, tiene el carácter de cosa juzgada y la firmeza que posee la misma, es por lo que se determina que no existe diferencia alguna a cancelar a favor del demandante. Así se decide.

Con respecto a la manera en como fue calculado el beneficio de alimentación por parte de la Jueza a quo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es clara al establecer que solo en los casos de reclamación de pagos de cesta tickets, una vez culminada la relación de trabajo, estos podrán ser cancelados en dinero en efectivo, debido a que se trasforma en una obligación de dar, otorgándole así al trabajador, la provisión que no percibió durante cada jornada trabajada, es por ello que en el caso de marras, y debido a que la relación laboral ya culmino quien decide ordenara la cancelación del beneficio de alimentación en dinero efectivo como indemnización de lo establecido por el Reglamento de la Ley de Alimentación. Así se decide.

En cuanto a la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, es necesario traer a colación y nuevamente en cumplimiento a lo establecido por La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado, A.V.C. de fecha dieciséis (16) de junio del año 2005, caso: CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado en este caso por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con el fin de darle mas celeridad al caso, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá de proveerle los libros de control de asistencia al experto contable, en el supuesto dado que no tengan acceso a los mismos, se deducirá por días hábiles calendario, por lo cual deberá excluir los días establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del Trabajo del año 1999, así como los correspondiente a las vacaciones disfrutadas, excluyendo los días que señalen el calendario escolar emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como no laborables, los días feriados nacionales, regionales, y municipales, control de vacaciones, inasistencia por reposos o injustificadas y permisos del personal, y una vez computados los días efectivamente laborados, calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo 1º del articulo 5 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado en cada periodo de los años 1999 al 2005, en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio y con lo que corresponde al periodo 2006 al 2010 se calculará al 0,25 del valor de la unidad tributaria del periodo en que se haga efectivo el pago.

En corolario de lo anterior este tribunal debe forzosamente declarar PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por por los abogados J.A.V.R. y ANYIS D.P.H. identificados con matricula de inpreabogados Nº 46.050 y 102.958, actuando con el carácter de Co Apoderados Judiciales de la ciudadana L.M.L.R., contra la decisión de fecha 12 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados YUMARY L.H.E. y A.C.J.G., identificados con matricula de inpreabogado Nº 62.849 y 63.268, actuando en el carácter de Co apoderados Judiciales de las codemandadas ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., contra la decisión de fecha 12 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados YUMARY L.H.E. y A.C.J.G., identificados con matricula de inpreabogado Nº 62.849 y 63.268, actuando en el carácter de Co apoderados Judiciales de las codemandadas COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A., contra la decisión de fecha 12de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 12 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana L.M.L.R., parte demandada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A. SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SEPTIMO: NO SE CONDENA EN COSTAS a las parte demandada por la naturaleza del fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por por los abogados J.A.V.R. y ANYIS D.P.H. identificados con matricula de inpreabogados Nº 46.050 y 102.958, actuando con el carácter de Co Apoderados Judiciales de la ciudadana L.M.L.R., contra la decisión de fecha 12 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados YUMARY L.H.E. y A.C.J.G., identificados con matricula de inpreabogado Nº 62.849 y 63.268, actuando en el carácter de Co apoderados Judiciales de las codemandadas ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., contra la decisión de fecha 12 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados YUMARY L.H.E. y A.C.J.G., identificados con matricula de inpreabogado Nº 62.849 y 63.268, actuando en el carácter de Co apoderados Judiciales de las codemandadas COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A., contra la decisión de fecha 12de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 12 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana L.M.L.R., parte demandada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEPTIMO

NO SE CONDENA EN COSTAS a las parte demandada por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 10:33 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.

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