Decisión nº 2008-169 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoAbstención O Carencia Con Cautelar. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años: 198° y 149°

Parte Accionante: Licorería Líder, C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, bajo el N° 53, Tomo 42-A-Sgdo., debidamente representada por su Vicepresidenta G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.452.364.

Apoderada Judicial: No tiene acreditado en autos, se encuentra representada judicialmente por la abogada G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 33.413.

Parte Accionada: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la Dirección de Rentas Municipales - Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Recaudación, Coordinación de Alcohol y Especies Alcohólicas, Región Capital.

Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Protección.

Expediente Nº 2007- 228

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha dos (2) de octubre de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Protección, por la abogada G.G., actuando en su carácter de Vicepresidenta y apoderada judicial de la recurrente Licorería Líder, C.A., ut supra identificadas, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la Dirección de Rentas Municipales, Expendio de Licores y Especies Alcohólicas - Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Recaudación, Coordinación de Alcohol y Especies Alcohólicas, Región Capital; correspondiendo su conocimiento, previa distribución de causas, al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien posteriormente lo remitiera al Distribuidor de turno en virtud de la inhibición efectuada por la Juez Superior del mismo; correspondiendo su conocimiento a este Despacho Judicial según distribución realizada el quince (15) de octubre de 2007; quedando signado bajo el Nº 2007- 228.

El dieciocho (18) de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual admitió la acción principal y declaró improcedente la medida cautelar de protección; el diecinueve (19) de diciembre de 2007, se libraron Oficios y boleta de notificación conforme a lo ordenado en el auto dictado en esa misma fecha y posteriormente se practicaron las notificaciones respectivas; el veintidós (22) de enero de 2008 el Alguacil dejó constancia de haber practicado las referidas notificaciones; el veintiuno (21) de febrero de 2008 se dictó auto ordenando librar único cartel de citación, lo cual se cumplió el veinticinco (25) de ese mismo mes y año; el tres (3) de marzo de 2008 la apoderada judicial de la parte recurrente consignó el ejemplar del cartel debidamente publicado en el diario “Ultimas Noticias”; el uno (1) de abril de 2008 se dictó auto dejando constancia de la culminación del lapso de diez (10) días de despacho para que los interesados se hicieran parte en la presente causa y del inicio -a partir de esa fecha “exclusive”- del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de medios probatorios; el dos (2) de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito de promoción de medios probatorios; el quince (15) de mayo de 2008, se dictó auto emitiendo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las probanzas promovidas; el veintiséis (26) de junio de 2008, se fijó fecha y hora para la celebración del acto de informes, dejándose constancia que se daría inicio a la segunda etapa de la relación de la causa una vez transcurrido el lapso a que hace referencia el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; el nueve (9) de julio de 2008, se celebró el acto de informes compareciendo sólo la parte accionante y la Representación Fiscal, quienes consignaron escritos; el treinta y uno (31) de julio de 2008, la accionante solicitó devolución de documentos originales, lo cual se cumplió según auto fechado ocho (8) de agosto del mismo año.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Expone la apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo que el cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002) su representada solicitó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Recaudación, Coordinación de Alcohol y Especies Alcohólicas de la Región Capital, la Autorización y el Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas, siéndole otorgada en fecha doce (12) de junio de 2003 y renovada en los años 2003 y 2004.

Indica que en el año 2006 solicitó por ante la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la renovación de licencia que le fuere expedida, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 12, 31 y 32 de la Ordenanza Sobre Licencias y Comercio de Licores del Municipio Sucre del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda) y que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna sobre su petición formulada, aún cuando en su criterio, cumplió con los requisitos legales.

En ese mismo orden de ideas, la apoderada judicial de la recurrente aduce que el Órgano recurrido exige como requisito adicional para la obtención de la licencia in commento, el aval del C.C., lo cual a su juicio, es violatorio de lo consagrado en los artículos 31 y 32 de la citada Ordenanza.

Alega que su representada canceló el dieciocho (18) de julio de 2006, las veinte unidades tributarias (20 UT) correspondientes a la renovación de la licencia de licores y el dieciséis (16) de enero de 2007, saldó la tasa por trámites administrativos.

Indica que al cumplir con los requisitos exigidos por la Ordenanza, la instancia administrativa competente debió emitir oportuna respuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que hasta la fecha hubiere cumplido, por lo que a su decir, se está vulnerando el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, así como el debido proceso y libertad económica, garantías constitucionales consagradas en los artículos 51, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Finalmente, la apoderada judicial de la parte accionante en su escrito recursivo manifiesta que en virtud de la abstención de la Administración Pública Municipal recurrida en expedir a su representada sociedad mercantil Licorería Líder, C.A. la renovación de la licencia de expendio de licores, se le está limitando la actividad comercial que cumple, por lo que solicita el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando a los funcionarios competentes dar respuesta conforme a la petición formulada por su representada ut supra expuesta, reconociéndole asimismo como beneficiaria de la renovación de la precitada licencia de expendio de licores.

III

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el acápite quinto del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la admisibilidad de los recursos, este Despacho Judicial considera pertinente realizar las consideraciones siguientes:

La caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que es un lapso que transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, y una vez que opere la misma, debe declararse inadmisible la acción interpuesta.

El objeto de la caducidad es prestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercerse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.

Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: O.E.G.D.) en la cual se estableció: “ …En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica. Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda podrían ir en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

Ahora bien, en el caso de marras pudo evidenciarse que lo que dio lugar a las presentes actuaciones, corresponde a la abstención o carencia de respuesta por parte la Dirección de Rentas Municipales, Expendio de Licores y Especies Alcohólicas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ante la solicitud de Renovación de Licencia de Licores, suscrita en fecha diecinueve (19) de julio de 2006, por la hoy recurrente.

En ese sentido, considera pertinente esta Juzgadora realizar el cómputo del lapso de caducidad (seis [6] meses) que tenía la hoy recurrente para ejercer el derecho de accionar a través del recurso de abstención o carencia, -lapso éste que debe contarse a partir del vencimiento del lapso de veinte (20) días siguientes a la fecha de formulación del pedimento y en su caso, de presentación de recaudos-, por ante la Administración Pública Municipal, hoy recurrida, ello a tenor de lo previsto en el epígrafe 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Consta en las actas procesales que la recurrente presentó los documentos exigidos para la renovación de la licencia de licores el diecinueve (19) de julio de 2006, siendo a partir de esa fecha “exclusive”, cuando comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días a que hace referencia el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que la Administración Pública Municipal diera respuesta oportuna sobre la solicitud formulada. Así pues, se evidencia que a partir del fenecimiento del lapso antes señalado, comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses a que hace referencia el acápite 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que la recurrente interpusiera tempestivamente el recurso. Del cómputo realizado tenemos que desde el diecisiete (17) de agosto de 2006, “inclusive”, hasta el dos (2) de octubre de 2007, “inclusive”, fecha en la cual la recurrente accionó en sede jurisdiccional, transcurrieron con creces los seis (6) meses a que hace referencia el Legislador, lo cual puede corroborarse en el Calendario Judicial 2007 llevado por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, el recurso interpuesto en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso legal, deberá declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como se

establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar de protección, por la abogada G.G., en su carácter de Vicepresidenta y apoderada judicial de la firma mercantil Licorería Líder, C.A., ut supra identificadas, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la Dirección de Rentas Municipales, Expendio de Licores y Especies Alcohólicas - Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Recaudación, Coordinación de Alcohol y Especies Alcohólicas, Región Capital, con fundamento en las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Segundo

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo establecido 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar el contenido del fallo al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, remitiéndole, bajo Oficio, copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, 16 de septiembre de 2008, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 169.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2007- 228

SGM/rbc/ar/lvm/paz

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