Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Abril 2009

Año 198° y 150°

Expediente N° 12.258

Parte recurrente: N.D.P.C.

Apoderado judicial: F.A., Inpreabogado N° 110.999.

Parte Presuntamente Agraviante: Alcaldía del Municipio M.d.E.C..

Motivo: Pretensión de A.C.

El 5 noviembre 2008 el abogado F.A., cédulas de identidad V- 7.102.443, Inpreabogado Nº 110.999, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.D.P.C., cédula de identidad V- 7.117.479, interpone pretensión de a.c. contra la ALCALDIA MUNICIPIO M.D.E.C..

El 7 noviembre 2008, por recibido se le da entrada y se anotó en los libros respectivos.

Por auto del 18 noviembre 2008 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del Síndico Procurador del Municipio M.d.E.C. , la notificación del Alcalde del Municipio Miranda, del Defensor del P.d.E.C. , del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la parte presuntamente agraviada.

El 2 de marzo 2009 se recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se dejo constancia de las notificaciones realizadas al Síndico y el Alcalde del Municipio San J.d.E.C.. En la misma fecha se agrego a los autos.

El 31 marzo 2009 la Alguacil consigno la resulta de la notificación realizadas al ciudadano Defensor del P.d.E.C. y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En esa misma fecha se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para el 2 abril 2009 a las 10:00 de la mañana.

El 2 abril 2009 a las 10:00 de la mañana se realiza la audiencia oral y pública a la cual asistieron el abogado M.J.P.R., cédula de identidad V- 1.366.012, Inpreabogado Nº 1.835, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.D.P.C., cédula de identidad V- 7.117.479, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente el abogado L.O.C., Inpreabogado Nº 14.910, con carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO CARABOBO, como consta de certificación emanada del Concejo Municipal del Municipio Miranda, Estado Carabobo, de fecha 05 de febrero de 2009, el cual consigna en este acto en original parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado J.R.M.R., cédula de identidad N° 3.897.027, Inpreabogado N°61.653, en su condición de FISCAL ENCARGADO DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchadas las exposiciones de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dictó el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta

- I-

De la Pretensión del Quejoso

En el escrito libelar explica la representación judicial de la parte quejosa: “En fecha 26 de Marzo de 2.007 mi mandante comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Miranda, y fue despedida de manera ilegal e injustificada en fecha 06 de Diciembre de 2.007, por el ciudadano E.A.S., en su carácter de Alcalde del Municipio Miranda, encontrándose amparada por la inamovilidad laboral especial establecida en el Articulo del Decreto Presidencial Nº 5.265, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de marzo de 2.007, prorrogado éste desde el 01 de abril del año 2007, hasta el 31 de diciembre del mismo año, referido a la inamovilidad contenida en el Decreto Nº 4.848, de fecha 28 de septiembre del año 2006, el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 38.532 de la misma fecha, cuyo contenido determina, que mi mandante no podía ser despedida “… sin justa causa calificada por la Alcaldía todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”. De tal manera, que mi mandante, por las circunstancias anotadas anteriormente inicio en fecha 14 de Diciembre del año 2007, el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C..

Ahora bien, ciudadano juez, en el caso in comento, se cumplieron todas y cada una de las etapas del P.A.d.R. y Pago de Salarios caídos, según lo establecido en el Articulo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. La Alcaldía, ya identificada fue debidamente notificada y se hizo parte en todas y cada una de las etapas procesales, hasta que en fecha 28 de marzo de 2.008, fue dictada P.A. Nº 1.908,la cual corre inserta en los folios 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del expediente Nº 069-2007-01-01639 que en copia certificada anexo marcada “B” a los fines legales pertinentes, en virtud de la cual se declaró con lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, razón por la cual, mi mandante solicitó la ejecución de la misma obteniendo la negativa de la Alcaldía de reengancharla y pagarle los salarios caídos, según consta de acta que corre inserta en el folio 41 y su vuelto, del referido expediente.”

Por otra parte argumenta la parte presuntamente agraviada, “el mencionado desacato de obra administrativa del funcionario competente, genera una violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y DERECHO AL SALARIO JUSTO que le asiste a mi mandante, establecidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, ante este desacato, solicitó de conformidad con lo previsto en los Artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo el procedimiento de las sanciones respectivas, como consta en el Expediente de procedimiento de multas Nº 069-2007-01-01639, folio 14, que anexo en copia certificada marcado “C” aun cuando esas sanciones deben ser impuestas de oficio de conformidad con el mencionado artículo 625 ejusdem..”

Por otra parte indica la parte presuntamente agraviada, Desde la fecha en que fue notificada la Alcaldía de la decisión de la Inspectoria del Trabajo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, el ciudadano Alcalde se ha negado a reengancharla y pagarle los salarios caídos. Sigue con su actuación contumaz de no cumplir con dicha orden, lo que constituye una lesiva a los derechos de su mandante, lo cual legitima para solicitar a.c..

Por otra parte argumenta la parte presuntamente agraviada, Alega la violación de los artículos 89, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente argumenta la parte presuntamente agraviada: Por todas las razones antes expuestas, es por lo que solicito al Tribunal a su digno cargo ordene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Miranda: 1.- Reenganche inmediatamente a mi mandante N.D.P.C., anteriormente identificada a las laborales habituales en la mencionada Alcaldía. 2-. Efectuar el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de solicitud que hizo mi mandante, por ante la referida Inspectoria en fecha 14 de Diciembre de 2.007 hasta su definitiva reincorporación con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida.

-II-

De La Opinión Del Ministerio Público

El Ministerio Público en informe contentivo de su opinión con ocasión de la presente solicitud de a.c. consignado el 13 abril 2009 expresó: Revisado el escrito que contiene la solicitud de A.C. interpuesta y analizada previamente la adminisibilidad de la presente acción ejercida de conformidad a lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, en la fase inicial , se constató que no se opone a ella ninguna de las causales previstas en la señalada norma y así fue declarado por este Tribunal Constitucional en su auto de admisión la presente acción; sin embargo, ello no obsta para que durante cualquier etapa de este procedimiento, pudiera aparecer alguna de las causales que hagan meritoria la aclaratoria de su inadmisibilidad. De la misma forma, se pudo constatar que el escrito contentivo de la acción incoada, cumple con todas las exigencias previstas en el Artículo 18 de la Ley orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, este Representación Fiscal considera pertinente que la acción de amparo debe ser declarado Con Lugar, en virtud de lo señalado en sentencia 2308 de 14 de Diciembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual señala: “… la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente… de los actos emanados de la Inspectoria del Trabajo… que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en la vía administrativa y , en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo…,, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo contencioso administrativo.” este criterio puede ser ventilado en las audiencias constitucionales y más aún deben ser declaradas Con Lugar a fin que el trabajador pueda lograr su petitorio de reenganche y pago de salarios caídos , es por lo que esta representación fiscal es del criterio que debe ser declarado Con Lugar.

El Ministerio Público visto os fundamentos de hecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto a este Tribunal, que la decisión a ser dictada en esta acción de A.C. incoado por la ciudadana N.D.P.C., comprenda el siguiente pronunciamiento:

Que el Tribunal declare CON LUGAR la pretensión de A.C., interpuesta por la ciudadana up supra identificada y en consecuencia, ordena a la parte agraviante el cumplimiento de la p.a. Nº 1908-08, dictada el 08 marzo de 2008, por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, C.A., Montalbán y Bejuma del Estado Carabobo, donde e ordene el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante. Es todo.”

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes asistentes a la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente a.c. solicita la ejecución de la P.A.N.. 1908, dictada el 28 marzo 2008, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Parroquias el Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán y C.A.d.E.C., por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana quejosa, N.D.P.C. a la Alcaldía del Municipio Miranda, Estado Carabobo.

Siendo así, puede entenderse de la solicitud de a.c. interpuesta tiene como objetivo la ejecución de P.A., es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo por el procedimiento de a.c.. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública para ejecutar las p.a. emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambió este criterio. En decisión del seis (6) diciembre 2005. La Sala estableció que correspondía a los órganos administrativos del trabajo ejecutar sus actos administrativos, y no es posible acudir al a.c. para su ejecución, por cuanto esto desvirtúa el carácter y objeto del amparo.

Sin embargo, en la decisión Nro. 2308 del 14 diciembre 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó su criterio, y estableció que si es posible, en ciertos circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. Señala la Sala:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (Subrayado y negrita del Tribunal)

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión 2308/14 diciembre 2006/ Exp. 05 – 1360).

En atención a ello, se observa que la situación que motivó la solicitud de a.c. fue la inobservancia por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda, Estado Carabobo, en acatar el contenido de la P.A.N.. 1908, dictada el 28 de marzo 2008, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Parroquias el Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán y C.A.d.E.C., por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana quejosa, ciudadana N.D.P.C..

Establecido lo anterior, resulta imperativo para este Juzgador a.s.e.l.p. causa existen circunstancias especiales que justifican la utilización del amparo para ejecutar actos emanados de la administración pública.

Considera este Juzgador que en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo existen dos peculiaridades: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral.

El primer aspecto, resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos que impliquen ejecución personal, o directa por el obligado. El artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que es ejecución debe producirse. Aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a efecto la ejecución forzosa, no contienen procedimiento, y ello resulta lógico por cuanto dependerá en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y, a criterio del Legislador, las multas sucesivas son mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es distinta del cumplimiento como tal. La multa se refiere más a una sanción accesoria.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente para este Juzgador que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. El problema radica en que no existe procedimiento y es cuando surge la posibilidad de la intervención de órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.

En cuanto a la segunda circunstancia, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto. La intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

En este punto, debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.

Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una p.a. cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y pago de salarios caídos.

No puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo, y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa constituye sanción por la conducta negativa del patrono pero no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo así, ante la omisión de la Inspectoría y la inexistencia de un mecanismo ordinario de celeridad y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo.

En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la P.A. que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco del recurso de nulidad interpuesto por el Municipio Miranda, Estado Carabobo, ante este Tribunal, por lo que los efectos de la P.N.. 1908, de fecha 28 de marzo 2008, siguen manteniendo plena vigencia.

Por otra parte, aprecia el Tribunal que se encuentra suficientemente identificada en autos la parte presuntamente agraviante, en este caso, es el Municipio Miranda, Estado Carabobo, por medio de su órgano ejecutivo, es decir la Alcaldía, representada por el ciudadano Alcalde, por lo que se rechaza la defensa de falta de cualidad o representación para sostener el presente juicio, efectuada por el Síndico Procurador del Municipio Miranda, Estado Carabobo, y así se declara.

Igualmente, en cuanto a la falta de representación del abogado que se presenta como apoderado judicial de la parte recurrente, con fundamento en la sustitución de poder, folio 105 del expediente, el Tribunal realizando una interpretación extensiva del derecho de accionar, basado en el principio pro actiones entiende que su representación es válida por cuanto en la mencionada sustitución se señala que el abogado asistente a la presente audiencia constitucional, ciudadano M.P.R., “...queda suficientemente facultado para guiar la representación del demandante en todas las instancias de este juicio”. Entendiéndose por guía, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, “aquello que dirige o encamina”. Por lo que, el abogado M.P.R., se encuentra facultado para dirigir la representación de la ciudadana N.D.P.C., en la presente audiencia constitucional. En consecuencia, no prospera la impugnación realizada el Síndico Procurador del Municipio Miranda, Estado Carabobo, y así se declara.

Por otra parte, no puede desconocer este Tribunal la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de la solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio, en la Alcaldía del Municipio Miranda, Estado Carabobo.

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la Alcaldía del Municipio Miranda, Estado Carabobo, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de a.c. interpuesta, y Ordena a la Alcaldía del Municipio Miranda, Estado Carabobo, el cumplimiento inmediato de la P.A. Nº 1908, dictada el 28 marzo 2008, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Parroquias el Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán y C.A.d.E.C., donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana quejosa, N.D.P.C.. El presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales., y así se decide

-IV-

Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta por el abogado F.A., cédulas de identidad V- 7.102.443, Inpreabogado Nº 110.999, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.D.P.C., cédula de identidad V- 7.117.479, contra la Alcaldía del Municipio Miranda, Estado Carabobo.

El presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por todas las autoridades de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y seis (16) días del mes de Abril 2009, siendo las nueve y quince (9:15) de la mañana Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nº 12.258. En la misma fecha se libraron los despacho de comisión y oficios Nros 1846/11939, 1847/11940, 1848/11941, 1849/11942, 1850/11943, _____/1851/11944.

El Secretario,

G.B.

OLU/Marbella

Diarizado Nro. _________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR