Decisión nº 074-A-24-04-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRectracto Legal Arrendatario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5433.

PARTE DEMANDANTE: LICORES ZONA LIBRE (LIZOLCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el N° 17, Tomo 2-A, representada por su Presidenta la ciudadana M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.751.390.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.A.S. y V.C.O.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.248 y 178.700, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: CONSTRUCCIONES y SERVICIOS LACUSTRES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (COSELCA), firma mercantil originalmente registrada como sociedad de Responsabilidad Limitada y con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 31 de enero de 1975, quedando inscrita bajo el N° 28, tomo 6-A de los Libros de Comercio, transformada en Compañía Anónima, según asiento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 31 de diciembre de 1982, quedando inscrita bajo el N° 13, tomo 7-A, cambiada a su actual domicilio, según asiento ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo en fecha 3 de agosto de 1998, quedando inscrita bajo el N° 77, tomo 14-A, y prorrogada su duración, según asiento ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 21 de julio de 2003, quedando inscrita bajo el N° 28, tomo 13-A, con RIF J-07010855-0; y la empresa VAMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 22 de agosto de 1986, quedando inscrita bajo el N° 10.362 a los folios 316 al 323, Tomo LXXVII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES y SERVICIOS LACUSTRES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (COSELCA): F.S.P. y G.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.472 y 168.185, respectivamente.

APODERA JUDICIAL DE LA EMPRESA VAMEN, C.A. COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA): A.A.B.S. y A.J.B.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.675 y 171.290, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada A.A.B. actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil VAMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA) contra la decisión de fecha 10 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por la sociedad mercantil LICORES ZONA LIBRE (LIZOLCA), C.A., contra la empresa CONSTRUCCIONES y SERVICIOS LACUSTRES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (COSELCA) y la sociedad mercantil recurrente.

Cursa a los folios 1 al 6, escrito contentivo de demandada incoada por la ciudadana M.P.S. en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil LICORES ZONA LIBRE (LIZOLCA), C.A., asistida por el abogado J.C.A.S. contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES y SERVICIOS LACUSTRES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (COSELCA) y VAMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA).

En el mencionado escrito libelar la accionante expone: Que su representada sociedad mercantil LICORES ZONA LIBRE (LIZOLCA), C A., en fecha 18 de enero de 2005, mediante documento autenticado suscribió Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por tres (3) años prorrogables con la empresa COSELCA, sobre un inmueble ubicado al este de la avenida Intercomunal A.P., jurisdicción del Municipio Autónomo Los Taques del estado Falcón, formado por un galpón de exhibición que mide veinticinco metros (25 mts) de frente por cien metros (100 mts) de fondo, con una superficie total de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en cien metros (100 mts) con parcela de terreno que es o fue C.d.C.B.; Sur: en cien metros (100 mts) con terrenos que son o fueron de M.d.P., vía pública de por medio; Este: en veinticinco metros (25 mts) con terrenos que son o fueron de E.M.d.G., vía pública de por medio; y Oeste: que es su frente en veinticinco metros (25 mts) con la avenida Intercomunal A.P.; que el contrato se prorrogó por tres (3) períodos iguales de conformidad con lo establecido en la Cláusula Primera del referido contrato; que a inicios del mes de mayo de 2012, recibió varias llamadas telefónicas de personas que decían ser representantes de la empresa VAMENCA, manifestándole que eran los nuevos propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que si no firmaban con ellos un nuevo contrato les embargarían por falta de pago; que producto de la presión sostenida y en aras de obtener documento probatorio de tales afirmaciones, que vulneraban el derecho de preferencia ofertiva de su representada, en fecha 7 de mayo de 2012, procedió a firmar instrumento ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 49 de los Libros llevados por ese Despacho; que desde el momento en que comenzaron las presiones del nuevo propietario, ubicó a los representantes de la arrendadora COSELCA, a fin de que dieran una explicación de lo ocurrido y para decirles que no permitiría ni consentiría en la violación flagrante del derecho de Preferencia Ofertiva que tenía su representada; que no obtuvo respuesta satisfactoria, ya que el ciudadano C.E.V., le manifestó que el inmueble ya había sido vendido a VAMENCA, desde el año 2010; que han sido burlados por las empresas demandadas mediante documento de venta a plazo que dice ser pura y simple, perfecta e irrevocable, ya que se enajenó a sus espaldas el inmueble que ocupaban en calidad de arrendatarios y sobre el cual tenían la Preferencia Ofertiva; que por encontrarse frente a dicha situación se ven en la necesidad de acudir para demandar la restitución del derecho irrenunciable de adquirir el inmueble que ocupa su representada en calidad de arrendataria por la vía de retracto legal arrendaticio, solicitando que sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar el inmueble objeto de la acción de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para evitar por una parte, perjuicios a terceros con la posible enajenación del bien y por la otra para garantizar el derecho demandado en restitución y así no quede ilusoria la ejecución del fallo. La accionante consignó junto al presente escrito los siguientes anexos: 1) Documento original del Contrato de arrendamiento COSELCA-LIZOLCA (f. 26 al 28); 2) Copia del contrato de arrendamiento VAMENCA-LIZOLCA (f. 30 al 36); 3) Copia del documento de venta que realizó COSELCA A VAMENCA (f. 37 al 44); y 4) Constancias de cancelación de los cánones de arrendamiento a la empresa LIZOLCA (f. 45 al 54). La acción se estimó en la suma de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00 Bs.), equivalentes a veintisiete mil setecientos setenta y siete con setenta y siete Unidades Tributarias (27.777,77 U.T.).

Por auto de fecha 30 de julio de 2012, el Tribunal de la causa admite la demanda, ordena la citación de las empresas demandadas CONSTRUCCIONES y SERVICIOS LACUSTRES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (COSELCA) y VAMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), y por último insta a la parte actora a consignar las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas (f. 61).

Una vez consignadas las copias requeridas, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de agosto de 2012, acuerda la apertura del presente Cuaderno Separado y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ordenando asimismo oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón (Véanse folios 1, 64 y 65).

Riela al folio 66, auto de fecha 20 de septiembre de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa da por recibido oficio N° 335-2012-244 de fecha 10 de agosto de 2012, procedente del Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en donde se informa que fue colocada la nota marginal de la medida recaída sobre el inmueble objeto del litigio en los tomos correspondientes.

Corre inserto del folio 69 al 73, escrito de fecha 17 de octubre de 2012, en donde la abogada A.A.B. actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil VAMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), manifiesta oposición a la medida decretada por el Tribunal por considerar que adolece de los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la misma sea revocada y se proceda con el levantamiento del decreto que recayó sobre el inmueble propiedad de su representada.

Cursa del folio 74 al 78, escrito de fecha 17 de octubre de 2012, presentado por el abogado F.S.P. en su carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (COSELCA), en donde se adhiere a los argumentos de hecho y de derecho plasmados e invocados por la empresa VAMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA) en su escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 24 de octubre de 2012, el abogado J.C.A.S. actuando en representación de la sociedad mercantil LICORES ZONA LIBRE (LIZOLCA), C A., consigna ante el Tribunal escrito de promoción de pruebas (f. 80).

Por auto de esa misma fecha 24 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de la prueba de inspección judicial, por considerar que los días de despacho constan en el calendario oficial del Tribunal constituyendo esos días un hecho notorio judicial tal como lo establece el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (f. 79).

Consta del folio 82 al 87, escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de octubre de 2012, presentado por los abogados F.S.P. y G.S.M. procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la empresa codemandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (COSELCA); en consecuencia por auto de esa misma fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (f. 81).

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, los abogados F.S.P. y G.S.M. procediendo con el carácter acreditado en autos se oponen a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante por considerar que no son medios idóneos para probar lo pretendido por la promovente (f. 88).

Del folio 90 al 93, riela escrito de pruebas de fecha 29 de octubre de 2012, consignado por la abogada A.A.B. actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil VAMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA); en consecuencia, por auto de fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva fijando los días de despacho respectivos para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida (f. 90).

Corre inserta del folio 94 al 104, inspección judicial de fecha 31 de octubre de 2012, la cual fue practicada por el Tribunal de la causa en el inmueble objeto de retracto legal arrendaticio.

Mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2012, la ingeniero M.M. inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 51.030, actuando con el carácter de perito nombrada y juramentada consigna fotografías y plano de planta con las dimensiones medidas del inmueble propiedad de la sociedad mercantil VAMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), objeto de retracto legal arrendaticio según lo ordenado por el Tribunal en la Inspección Judicial practicada en fecha 31 de octubre de 2012 (f. 105).

En fecha 10 de enero de 2013, el Tribunal de la causa dicta decisión declarando sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el día 9 de agosto de 2012, confirmándola sobre toda el área del inmueble objeto del litigio (f. 121 al 128).

Riela al folio 133, diligencia de fecha 5 de febrero de 2013, suscrita por la abogada A.A.B. actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil VAMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 10 de enero de 2013.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa oye en un sólo efecto la apelación ejercida, y ordena remitir las actuaciones a esta Alzada, actuación que fue llevada a cabo a través de oficio N° 1590-069 (Véanse folios 134 y 135).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 9 de abril de 2013, y fija el lapso de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10) día de despacho para sentenciar sin informes.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo en su decisión respecto a la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar estableció lo siguiente:

… El Tribunal previa revisión de los recaudos acompañados al libelo, de los cuales se desprende que existe presunción grave del derecho que se reclama, en virtud de ello previa revisión de los recaudos acompañados, tales como son: (…sic…); de los cuales se desprenden indicios que hacen presumir el cumplimiento de tales presupuestos, decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:

De la decisión anterior, se colige que el tribunal a quo una vez analizados los elementos probatorios acompañados al libelo de demanda, consideró que estaban llenos los extremos de ley, como son el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del derecho reclamado, por lo que decretó la prohibición de enajenar y gravar. Y habiendo hecho oposición la parte demandada a tal decreto, en su decisión relativa a dicha incidencia, se pronunció en el fallo apelado de la siguiente manera:

Entiende quien aquí juzga que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en la mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”, por lo que esta situación relativa al área que fue dada en arrendamiento debe resolverla el tribunal, pero considera el juzgador que tal pronunciamiento corresponde realizarlo en la sentencia definitiva del juicio principal y no en una incidencia, decisión que estima el Tribunal va a ser pronunciada en una fecha cercana, por lo que en virtud de lo expuesto al no poderse determinar en esta etapa del procedimiento del área de terreno que fue dada en arrendamiento al demandante, y en virtud de los razonamiento anteriores, se declara sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2012, medida que se ratifica o confirma sobre toda el área del inmueble en cuestión. Así se decide.

En cuanto a los pronunciamientos sobre los alegatos de inadmisibilidad de la demanda y la caducidad de la acción, en virtud de que la parte demandante conocía en determinada fecha la venta del inmueble arrendado efectuada por COSELCA a VAMENCA, estos pronunciamientos, igualmente, corresponden al debate de la causa principal y no a la incidencia cautelar.

En la anterior decisión se observa que el juez a quo indica que los alegatos esgrimidos por la parte oponente a la medida decretada no pueden ser resueltos en esta incidencia sino que corresponden al pronunciamiento que se haga en la causa principal.

Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De la anterior norma se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado el siguiente criterio:

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, tenemos que alega la parte actora en su escrito libelar que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado por tres (3) años prorrogables con la empresa COSELCA, sobre un inmueble y que el contrato se prorrogó por tres (3) períodos iguales; que a inicios del mes de mayo de 2012, recibió varias llamadas telefónicas de personas que decían ser representantes de la empresa VAMENCA, manifestándole que eran los nuevos propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que si no firmaban con ellos un nuevo contrato les embargarían por falta de pago; y que en fecha 7 de mayo de 2012, procedió a firmar el instrumento; que el ciudadano C.E.V., le manifestó que el inmueble ya había sido vendido a VAMENCA, desde el año 2010; que por encontrarse frente a dicha situación se ven en la necesidad de acudir para demandar la restitución del derecho irrenunciable de adquirir el inmueble que ocupa su representada en calidad de arrendataria por la vía de retracto legal arrendaticio.

En la incidencia de oposición a la medida de enajenar y gravar decretada por el tribunal a quo, las partes produjeron las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la demandante Licores Zona Libre, C.A. (LIZOLCA):

Ratifica, reproduce, invoca y hace valer todo el acervo probatorio que fue acompañado al libelo de la demanda y particularmente los documentos públicos y autenticados en los que se demuestran de manera fehaciente la presunción del buen derecho de preferencia ofertiva que como arrendataria tenía, y en consecuencia de su negación por parte de las empresas codemandadas de autos le confiere el derecho a retracto:

  1. - Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil LICORES ZONA LIBRE (LIZOLCA), C.A., en lo adelante (LIZOLCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el Nº 17, Tomo 2-A; y publicación que del mismo se hiciere a los efectos legales, en el ejemplar del Diario Tribunales al Día, de fecha 18 de enero de 2005. (f. 8 al 25).

  2. - Documento original del Contrato de arrendamiento COSELCA-LIZOLCA, protocolizado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, en fecha 18 de enero de 2005, bajo el Nº 121, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 26 al 28).

  3. - Copia del contrato de arrendamiento VAMENCA-LIZOLCA, protocolizado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 7 de mayo de 2012, bajo el Nº 47, Tomo 49 de los libros llevados por ese despacho. (f. 30 al 36).

  4. - Copia del documento de venta que realizó COSELCA a VAMENCA, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques, en fecha 10 de febrero de 2011 (f. 37 al 44).

  5. - Constancias de cancelación de los cánones de arrendamiento de la empresa LIZOLCA (f. 45 al 54).

  6. - Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Inspección Judicial sobre el calendario oficial del Poder Judicial del año 2012, que lleva el Juzgado de la causa, a los fines de verificar y dejar constancia expresa de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de mayo de 2012 hasta el día 20 de julio de 2012, a fin de demostrar la interposición tempestiva de la demanda de Retracto. Declarada inadmisible por el Tribunal mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012 (f. 79).

    Pruebas promovidas por las codemandadas oponentes:

    Construcciones y Servicios Lacustres, Compañía Anónima, (COSELCA):

  7. - Promueve, invoca y hace valer de conformidad con los artículos 1.357 y 1.366 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los siguientes documentos aportados por la empresa demandante LICORES ZONA LIBRE (LIZOLCA), C.A., junto con su libelo de demanda: a) Contrato de arrendamiento celebrado con la empresa demandante, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 18 de enero de 2005, inserto bajo el N° 121, Tomo N° 3 de los Libros de Autenticaciones respectivos; y b) Contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa codemandada VAMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA) y la sociedad mercantil demandante LICORES ZONA LIBRE (LIZOLCA), C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 7 de mayo de 2012, inserto bajo el N° 47, Tomo N° 49 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

    Estos documentos fueron promovidos a los fines de demostrar que el inmueble arrendado a la demandante es una parte del inmueble global propiedad de la codemandada VAMENCA, así como la fecha del conocimiento cierto de la enajenación global del inmueble, con lo que pretenden desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado, así como que la acción intentada está caduca, y la improcedencia de la pretensión de la actora. Al respecto se observa que todos estos hechos que se pretenden demostrar con las anteriores documentales forman parte del objeto del litigio principal, que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta incidencia cautelar, pues el juzgador está limitado a decidir sobre la procedencia o no de la medida decretada, razón por la cual se desestiman estas pruebas.

    Vamen, Compañía Anónima (VAMENCA):

  8. - Promueve, invoca y hace valer contrato de arrendamiento suscrito por CONSTRUCCIONES y SERVICIOS LACUSTRES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (COSELCA) y LICORES ZONA LIBRE (LIZOLCA), C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 18 de enero de 2005, inserto bajo el N° 121, Tomo N° 3 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

  9. - Promueve, invoca y hace valer contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil LICORES ZONA LIBRE (LIZOLCA), C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 7 de mayo de 2012, inserto bajo el N° 47, Tomo N° 49 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

  10. - Promueve e invoca a su favor prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de retracto legal arrendaticio. Practicada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de octubre de 2012, en la que dejo constancia en el Primer Particular: dejó constancia de que la hora en que se esta realizando la actuación es a las 9:15 a.m., y que la dirección donde se encuentra constituido es la que se indicó anteriormente en actas, Segundo Particular: que no funciona la Licorería Lizolca, en virtud de que se trata de un terreno cercado completamente con bloques de cemento, columnas de cemento y cabillas y que algunos galpones con vigas de hierro y techo de asbesto con un portón en su lado este, donde aparentemente no se realiza ninguna actividad comercial aun y cuando existen dos estructuras cerradas con bloques de cemento y techos de platabanda, que miden aproximadamente 5 mts; se dejó constancia de la intervención del Abogado F.S., actuando como apoderado judicial de la codemandada COSELCA, quien expuso: que para mayor claridad y pertinencia del inmueble sobre el cual versa y debe practicarse la presente inspección, observa que el sitio o ubicación puntual donde se encuentra constituido el tribunal, que es el lado o la división este de la totalidad del inmueble denominado Edificio Coselca, cuya extensión o área total, donde están enclavadas sus bienhechurías, es de 2500 mts2, resultantes de sus medidas de 25 mts por sus lados este y este y 100 mts por sus lados norte y sur, es decir, 25 mts de frente por 100 mts de fondo, de modo que el tribunal debe reconocer la totalidad del inmueble para dejar constancia de forma objetiva y precisa de esta inspección con sus correspondientes particulares; además el Abogado J.C.A., actuando como apoderado judicial de la parte actora, intervino y expuso: que observa al tribunal que el desarrollo de esa inspección se contrae a los hechos que fueron solicitados por la parte promovente y en consecuencia, debe dejarse sin efecto cualquier solicitud realizada fuera de esos parámetros, como lo es lo solicitado por el codemandado; seguidamente intervino la Abogado A.B., quien expuso: que el inmueble donde se encuentra el tribunal practicando la prueba de inspección y a los particulares constituidos en ella, debe reconocer el tribunal la totalidad del inmueble para dejar constancia en forma objetiva y precisa de esa inspección con sus correspondientes particulares, que de allí pide respetuosamente al tribunal practique la inspección sobre la totalidad del inmueble, y el tribunal vistas las exposiciones de las partes, indicó que el inmueble donde se encuentra ubicado, consiste en un terreno cercado, como se explicó anteriormente con los galpones a que se hizo referencia y además deja constancia que se encuentra en el, un camión tipo plataforma y un camión de los utilizados para el aseo urbano, aparentemente no operativos; así mismo, en virtud, de la solicitud de la promovente, se dejó constancia de que el terreno, propiamente tal, donde está constituido el tribunal, no funciona la empresa LIZOLCA, siendo carga del promovente demostrar lo alegado, a través de otros medios probatorios, Tercer Particular: que para la evacuación de ese particular se trasladó desde la calle donde estaba ubicado (el terreno a parte del inmueble donde estaba constituido) hasta la Autopista Intercomunal A.P., donde funciona la firma mercantil LIZOLCA, cuyo frente o puerta de entrada da hacia la mencionada avenida en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Taques del estado Falcón, y deja constancia que desde la orilla de la acera ubicada al lado este de la avenida mencionada, existe un estacionamiento asfaltado que mide aproximadamente 25 mts de frente y 20 mts de fondo; que existe otra área también destinada a estacionamiento por el lado sur que mide aproximadamente 24 mts de oste a este contados a partir de los 20 mts, que también van de oeste a este, desde la referida avenida intercomunal, aproximadamente sus medidas de norte a sur, que se dejó constancia que por el lado sur de esa área, va una calle de oeste a este, que parte también de la avenida A.P., y que el piso también esta asfaltado; que en el área interior del terreno, que comprende el inmueble donde funciona LIZOLCA, se encuentra una estructura con forma de galpón, con techo de asbesto ondulado, que mide aproximadamente 15 mts de frente por 27 mts de fondo, en cuyos lados oeste y sur, se observa que las divisiones son de vidrio, que se ve de manera clara desde su interior hasta su exterior y viceversa y los fondos norte y este, paredes de concreto, piso de granito y dotado en su parte superior de cielo raso, con laminas de yeso y farquilla de aluminio, con lámpara de iluminación, también se dejó constancia que aparecen varios avisos en su parte exterior, que identifican a la firma mercantil como LIZOLCA, y se dejó constancia que en efecto en el lugar donde se encuentra constituido, se encuentra funcionando la firma mercantil LIZOLCA, en plena actividad, Cuarto Particular: que desde la pared ubicada al lado este del área donde funciona la Licorería LIZOLCA, correspondiente a la exhibición de licores y atención al público, recorrió hasta el fondo del local que ocupa la mencionada, una distancia de aproximadamente 23 mts lineales; el tribunal procedió a hacer el pronunciamiento de designación de fotógrafo, solicitado por la parte promovente, para lo cual se designó al ciudadano R.G.B.P., se procedió a identificar el equipo fotográfico que se utilizó para el cumplimiento de su misión: cámara digital, marca sony, serial N° 1577711, cyber shot, lente 3,5-5/4, 25-42, 10 x optical zoom; el fotógrafo designado; el tribunal procedió a hacer el pronunciamiento de designación de perito, para lo que se designó a la ciudadana M.G.M. de Farina, ingeniero, quien aceptó el cargo, y cuyos resultados de las dimensiones del inmueble, sobre el cual se realiza la inspección fueron: frente: Avenida Intercomunal A.P., las oeste, hay 19,20 mts de frente del local de exhibición mas 6,46 mts, de área de estacionamiento; en el lado sur que da con la vía pública, la dimensión total son 108 mts, por el lado oeste, calle paralela a la Avenida Intercomunal, 25 mts de ancho. (Véanse folios 94 al 104).

    Estas pruebas, al igual que las promovidas por la codemandada COSELCA, pretenden demostrar la improcedencia de la acción intentada, en primer lugar por haber operado la caducidad, y en segundo lugar porque la actora no es arrendataria de la totalidad del inmueble de su propiedad; de lo que se concluye que dichas pruebas están íntimamente vinculadas con defensas de fondo, que deberán ser resueltas en la sentencia de mérito, y no en esta oportunidad; pues en este caso solo podrán valorarse pruebas que demuestren la no concurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.

    Ahora bien, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo reclamado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca. Para el decreto de las medidas cautelares el análisis no sólo debe referirse al aspecto sustantivo, sino al adjetivo, es decir, que el análisis del Juez que acuerda o niega la medida cautelar, debe referirse a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo, es decir, habría que examinar el interés; observando esta alzada, que en el caso bajo análisis, a través de la acción intentada, la demandante pretende subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el documento de venta del inmueble del cual es arrendataria, el cual fue vendido por su arrendadora COSELCA a la codemandada VAMENCA, y sobre el cual recae la medida de enajenar y gravar decretada, con la declaratoria de sus consecuencias jurídicas, aduciendo la parte actora que dicha venta fue realizada a sus espaldas violándole su derecho a adquirir el inmueble; medida ésta que asegura la conservación de tal bien inmueble; por lo que en este caso existe adecuación entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte demandante.

    Definido lo anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la medida de enajenar y gravar solicitada: tal como fue establecido precedentemente, y en la jurisprudencia patria, la cautela procede solo cuando existan en autos elementos probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado o apariencia de buen derecho, y del riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia; en el caso bajo análisis, ciertamente de los recaudos acompañados al escrito libelar por la parte actora, específicamente de los contratos de arrendamiento y del contrato de venta del inmueble señalado, emergen suficientes indicios que llevan a la convicción de quien aquí se pronuncia, sobre la apariencia del derecho reclamado, es decir, con estos documentos se verifica la existencia del fomus bonis iuris; sin entrar a analizar si la acción ha caducado o si la acción no es procedente por tratarse de un inmueble que forma parte de otro de mayor extensión, en virtud que tal análisis corresponde a la decisión de fondo de la presente controversia, tal como quedó establecido anteriormente. En cuanto al requisito del periculum in mora, el cual debe concurrir con el anterior, se observa que la solicitante de la medida aduce que el hecho que el inmueble ha sido vendido a un tercero VAMENCA, esta circunstancia coloca en grave riesgo la garantía de ejecución del fallo, por la libertad que tiene esta empresa de vender el inmueble; lo que evidentemente constituye un elemento que a criterio de quien aquí se pronuncia, adminiculado a la demora propia de este tipo de procedimientos, lo cual no amerita prueba, que hace presumir la existencia del temor que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño. En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria, quien aquí decide, los encuentra demostrados, y producen la convicción de la necesidad del decreto de la cautela solicitada, es por lo que debe mantenerse la medida decretada, y así se establece.

    Por lo que al haber decidido el juez a quo mantener la medida de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble precedentemente identificado, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto consta en autos que la parte actora aportó los medios probatorios que hagan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aspa como la apariencia del derecho reclamado, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que esta Alzada, debe confirmar la sentencia apelada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada A.A.B. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VAMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 10 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por la sociedad mercantil LICORES ZONA LIBRE (LIZOLCA), C.A., contra la empresa CONSTRUCCIONES y SERVICIOS LACUSTRES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (COSELCA) y la sociedad mercantil VAMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA).

TERCERO

Se condena en costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/4/13, a la hora de las dos de la tarde (2:00 pm.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 074-A-24-04-13.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5433.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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