Decisión nº 0060 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0039

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0060

Valencia, 05 de octubre de 2004

194º y 145º

El 02 de diciembre de 2003, se dió entrada en este tribunal al recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano L.A.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.589.264, actuando en su carácter de presidente de L.E. DÌAZ MAYOR DE LICORES, C. A, empresa propietaria de LICORERIA LOS MEDANOS, S.R.L., según documento registrado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, bajo el Nº 08, tomo Nº 16 del 09 de marzo de 2002, debidamente asistido por el abogado E.L.D.C., cédula de identidad Nº V-11.984.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.788, admitido por este tribunal el 01 de marzo de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-03-410-29 del 06 de agosto de 2003, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra las resoluciones Nº GRTI-RCE-SM-ARL-00226 del 19 de agosto de 2002, planilla de liquidación Nº 1002020124700305 por un monto de Bs. 396.000,00 por multa y Nº GRTI-RCE-SMARL-00217, planilla de liquidación Nº 1002020123800217 por un monto de Bs. 100.947,00 por intereses, emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por retardo en la renovación del Registro y Autorización Nº MN-043-1168 del 22 de julio de 1988, correspondiente al ejercicio del 01de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, por un monto total de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 496.947,00).

I

SECUENCIA CRONOLOGICA DE HECHOS Y ACCIONES

El 19 de agosto de 2002 la administración tributaria emitió las resoluciones Nº GRTI-RCE-SM-ARL-00226 por multa de Bs. 396.000,00 y Nº GRTI-RCE-SMARL-00217 de intereses por Bs. 100.947,00, por renovación fuera de lapso el 08 de mayo de 2002 del Registro y Autorización Nº MN-043-1168 del 22 de julio de 1988, para el periodo del 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, cuando debió realizarlo el 21 de diciembre de 2000.

El 13 de septiembre de 2002, la administración tributaria notificó al contribuyente de las resoluciones de imposición de multa Nº GRTI-RCE-SM-ARL-00226 y de intereses Nº GRTI-RCE-SMARL-00217.

El 24 de octubre de 2002, el contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones supra identificadas.

El 06 de agosto de 2003 la administración tributaria dictó la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-03-410-29 declarando inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente por interponer el recurso fuera del plazo establecido para ejercerlo. Notificó dicha resolución al recurrente el 22 de agosto de 2003.

El 28 de noviembre de 2003, la administración tributaria consigna ante este tribunal escrito de recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario.

El 02 de diciembre de 2003, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario.

El 01 de marzo de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.

El 17 de marzo de 2004, el representante judicial de la administración tributaria consigna el escrito de pruebas. La parte contraria no hizo uso de este derecho.

El 29 de marzo de 2004, el tribunal admitió las pruebas consignadas por la administración tributaria.

El 28 de mayo de 2004, la representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho.

El 10 de junio de 2004, el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia

II

FUNDAMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

Aduce el recurrente fundamentándose en el articulo 337 del Código Orgánico Tributario que “…para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicaran las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994; se supone que deben ser todas las normas, por lo que no entendemos el porqué la Administración Tributaria se refiere para la interposición de los recursos a los Artículos 242 y 259, y a los plazos para la interposición de los mismos a los Artículos 244 y 261 del Código Orgánico Tributario vigente. De lo anterior queremos hacer la observación de que la Ley Especial no contempla el carácter de retroactividad por ser este un principio universal de Derecho y recogido en la Constitución en su Artículo 24, de manera que las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor del nuevo Código, o sea, el día 17/10/2001, deberán ser penadas y aplicárseles las normas de la legislación vigente al momento de cometerlas y no con el Código vigente…”.

Continúa expresando: “…Lo expuesto constituye solamente una observación y no la aceptación de que mi representada haya cometido la supuesta infracción relacionada en las resoluciones citadas anteriormente…”

III

FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

La administración tributaria centra sus argumentos sobre la inadmisiblidad del recurso jerárquico por haber interpuesto dicho recurso fuera del lapso legal establecido, todo de conformidad con los requisitos contenido en el artículo 244 y 250 del Código Orgánico Tributario.

La administración tributaria afirma que el contribuyente efectuó con retardo la Renovación del registro y Autorización Nº MN-043-1168 del 22 de julio de 1988, correspondiente al ejercicio del 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, efectuando la obligación tributaria el 08 de mayo de 2002, cuando la fecha de vencimiento era el 21 de diciembre de 2000, sancionado con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 con treinta unidades tributarias (30 UT), vigente ratione temporis por contravención con lo expresado en el articulo 10 numeral 2 y 48 de la Ley de Timbres fiscales, que expresa que las licencias y permisos otorgados desde el 01 de enero de 1994 tendrán un año para su renovación a partir de la fecha de su autorización, la cual fue otorgada el 22 de julio de 1988.

Afirma la administración tributaria que “…En el caso planteado la notificación de la Resolución impugnada se realizó el 13/09/2002, los veinticinco días hábiles para ejercer el Recurso Jerárquico vencieron el 18/10/2002, por lo cual la interposición del mismo por parte del recurrente el día 24/10/2002 fue hecha fuera del lapso fatal de 25 días hábiles para ejercerlo…”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.

La contribuyente no contradice la inadmisibilidad declarada por la administración tributaria, sino que en forma sucinta se limita a rechazar las sanciones impuestas y fundamentándose en el carácter retroactivo de la ley, solicitando que las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor del nuevo código deberán ser reguladas por la legislación vigente al momento de cometerlas y no por la legislación vigente al momento de la fiscalización.

El contribuyente no contradice en su escrito de recurso la inadmisibilidad del mismo por extemporaneidad; no hace ninguna referencia sobre el incumplimiento del deber formal al realizar la renovación del Registro y Autorización fuera del lapso establecido por la ley.

Las resoluciones GRTI/RCE/SM-ARL 00226 Y 00217 del 19 de agosto de 2002, emitidas por el SENIAT se refieren al pago fuera de plazo de la renovación del período 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.

La administración tributaria expresa en la indicada resolución, que el contribuyente, el 24 de octubre de 2002 interpuso recurso jerárquico por disconformidad con la resolución de incumplimientos de deberes formales, contra las resoluciones del 19 de agosto de 2002, por lo cual lo declaró inadmisible por extemporáneo. Deduce el juez de las pruebas documentales consignadas que el contribuyente interpuso el recurso jerárquico fuera de lapso, violando el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Tributario, el cual concede 25 días hábiles al contribuyente para ejercer el recurso, lapso que fue ampliamente sobrepasado entre el 13 de septiembre de 2002 y el 24 de octubre de 2002, por todo lo cual considera correcta la calificación de inadmisible dictada por la administración tributaria. Así se decide.

Por otra parte, analiza el juez la correcta aplicación de la multa y los intereses moratorios en los siguientes términos: La planilla para pagar Nº 1002020124700305 por Bs. 396.000,00 corresponde a sanción por pago de la renovación fuera de lapso, correspondiente al año 2001, cancelada el 06 de mayo de 2002 y vencida el 31 de diciembre de 2000 de conformidad con lo establecido en el artículo 10 numeral 2 en concordancia con el articulo 48 de la Ley de Timbres Fiscales. De acuerdo con las evidencias verificadas en los autos es indudable que el contribuyente realizó el pago fuera de lapso legal y este, además, no contradice tal aseveración y antes bien, la confirma en su escrito del recurso, por todo lo cual el juez considera pertinente la imposición de la sanción. Así se decide.

El artículo 66 del Código Orgánico Tributario es suficientemente claro cuando expresa que la falta de pago de la obligación tributaria hacer surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses, por lo cual es forzoso para el juez decidir que esta ajustado a derecho el cobro de los mismos por el lapso en el cual el contribuyente incumplió tal deber. Así se decide.

El juez considera que el monto de la multa y los intereses están calculados correctamente de conformidad con el Código Orgánico Tributario de 1994 vigente ratione temporis y además no impugnados por el contribuyente en cuanto a la forma de computarlos, por lo que es contraproducente para este juzgador concluir que están ajustados a derecho. Para el procedimiento administrativo y contencioso se aplicó correctamente el Código Orgánico Tributario vigente de conformidad con el artículo 343 del mismo. Así se decide.

V

DECISIÒN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano L.A.D.P., actuando en su carácter de presidente de LICORERIA LOS MEDANOS S.R.L., debidamente asistido por el abogado E.L.D.C., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-03-410-29 del 06 de agosto de 2003, la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones GRTI-RCE-SM-ARL-00226 del 19 de agosto de 2002, planilla de liquidación Nº 1002020124700305 por un monto de Bs. 396.000,00 por multa y Nº GRTI-RCE-SMARL-00217, planilla de liquidación Nº 1002020123800217 por un monto de Bs. 100.947,00 por intereses, todas por un monto total de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 496.947,00) emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas a LICORERIA LOS MEDANOS S.R.L. por la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos noventa y cuatro con setenta céntimos (Bs. 49.694,70), equivalente al diez por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al quinto (05) día del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Suplente

Abg. Mitzy Sánchez

de la Constitución de 1961 (artículos 168, numeral 3; y 179, numeral 2, de la Constitución vigente), permite establecer que la reserva al Poder Nacional, hecha por el constituyente de la materia relacionada con el correo y las telecomunicaciones, esta referida exclusivamente a la potestad regulatoria, es decir al régimen; y que, de haber querido establecer una reserva en cuanto a la potestad tributaria, lo habría hecho mediante la inclusión de la materia en el ordinal octavo ejusdem, como hizo con las actividades que en éste se expresan. De manera que no existe invasión de la potestad tributaria municipal en las competencias del Poder Nacional, por el hecho de que una ordenanza grave con la patente sobre industria y comercio, el ejercicio, en su jurisdicción, de las actividades de telefonía y de telecomunicaciones en general. Así se declara.

JAYG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR