Decisión nº 1359 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AF41-U-2002-000063. SENTENCIA Nº 1.359.-

ASUNTO ANTÍGUO: 1.870.

Vistos, con los solos Informes de la representación del Fisco Nacional.

El ciudadano R.L.A., de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.288.566, actuando en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “LICORERÍA LOS HERMANOS”, inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 177, folio 207 del Libro de Registro de Comercio N° 86 Adic., en fecha primero (01) de Noviembre de 1993, debidamente asistido por la ciudadana N.D.Q.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.460.512 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.482, interpuso en fecha veintisiete (27) de Octubre de 1997, por ante el Sector Acarigua de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994 aplicable rationae temporis, en contra de la Resolución de Multa N° HGJT-728 de fecha diez (10) de Julio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró Parcialmente Con Lugar el mencionado Recurso Jerárquico ejercido en contra de las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-003517, 03-10-26-003518 y 03-10-26-003519 para los períodos de imposición Junio, Julio y Agosto de 1996 respectivamente, todas de fecha cuatro (4) de Agosto de 1997, por monto de Bs. 162.000,00 cada una en concepto de Multa, y en consecuencia confirmó las mencionadas Planillas de Liquidación, revocando los montos por concepto de multa, ordenando a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental emitir nuevas Planillas de Liquidación conforme a los términos que a continuación se señalan:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° PERÍODOS MULTA

03-10-26-003517 06-96 Bs. 48.450,00

03-10-26-003518 07-96 Bs. 85.050,00

03-10-26-003519 08-96 Bs. 89.302,50

todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 225.802,50 equivalente actualmente a Bs.F. 225,80 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversion Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06-03-2007.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Abril 2002, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.870, actualmente Asunto AF41-U-2002-000063, y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 37, 40, 45 y 49 del expediente, se admitió dicho recurso mediante sentencia Interlocutoria Nº 43 de fecha cuatro (04) de Marzo de 2004, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas, a partir del primer día de Despacho siguiente a dicha fecha, transcurriendo toda la etapa probatoria sin que las partes hubiesen hecho uso de ella.

En horas de Despacho del ocho (08) de Julio de 2004, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la ciudadana B.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.127, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Abogados, presentó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles, elaborado por el ciudadano Migderbis R.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 7.792.867 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.950, ambos actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de los derechos e intereses fiscales de la República; seguidamente el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y dijo Vistos en la misma fecha.

En fecha veintidós (22) de Enero de 2009, se dictó auto por medio del cual el ciudadano G.A.F.R., Juez Temporal de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria de la Región Centro Occidental, practicó una verificación al contribuyente R.L.A. (LICORERÍA LOS HERMANOS), y por cuanto, se constató que presentó las declaraciones de impuesto y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos de imposición de Junio, Julio y Agosto de 1996, fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, emitió en fecha cuatro (4) de Agosto de 1997, las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-003517, 03-10-26-003518 y 03-10-26-003519 por monto de Bs. 162.000,00 cada una, en concepto de Multa para cada uno de los períodos antes señalados.

Ahora bien, el contribuyente R.L.A., interpuso en fecha veintisiete (27) de Octubre de 1997, Recurso Jerárquico contra las Planillas de Liquidación mencionadas, y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, en el cual si bien reconoce haber presentado las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos de imposición de Junio, Julio y Agosto de 1996, fuera del lapso establecido por la ley, alega en su favor que las mismas debieron ser calculadas en base al valor de la Unidad Tributaria existente al momento de haber cometido la infracción, en atención a lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República de Venezuela y 70 del Código Orgánico Tributario aplicables rationae temporis.

La Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, al momento de resolver el Recurso Jerárquico, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 160 del Código Orgánico Tributario aplicable, procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta las Planillas de Liquidación recurridas, subsanando el vicio referido a la aplicación de retroactiva del valor de la Unidad Tributaria de Bs. 5.400,00 utilizada para el cálculo de las sanciones impuestas, así para el período de Junio de 1996 se aplicó el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 1.700,00 vigente al momento del incumplimiento del deber formal según Resolución N° 82 del siete (7) de Julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.748 de fecha siete (7) de Julio de 1995; y para los períodos de de Julio y Agosto de 1996, se ajustó el valor de la Unidad Tributaria a Bs. 2.700,00 que era el valor vigente según Resolución N° 91 del dieciséis (16) de Julio de 1.996, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.003 del dieciocho (18) de Julio de 1.996.

A continuación declaró que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental no contempló la presencia de la atenuante prevista en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, y procedió a declararla procedente para el período impositivo de Junio de 1996; para luego evidenciar que la mencionada Gerencia Regional no contempló una circunstancia agravante prevista en el numeral 1 del artículo 85 ejusdem, la cual es la reiteración de infracciones, en consecuencia estimó que debía modificarse el monto de las multas impuestas a la contribuyente, y por cuanto para el período impositivo Junio de 1996 no existe agravante y sí una atenuante que modifican la pena normalmente aplicable, cual es no haber cometido el indiciado ninguna violación de las normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, rebajó la sanción aplicada de 30 Unidades Tributarias en un cinco por ciento (5%) quedando en 28,5 Unidades Tributarias. Para los períodos subsiguientes, también incurrió el contribuyente en el mismo ilícito tributario, vale decir, para los meses de Julio y Agosto de 1996, por lo que se observó la existencia de la circunstancia agravante de la reiteración que modifica la pena normalmente aplicable, en aplicación de los principios establecidos en el artículo 37 del Código Penal, quedando todas fijadas en su término medio aumentados en un cinco por ciento (5%) de manera progresiva, por lo que en definitiva quedaron reajustadas en la forma que a continuación se describe

PLANILLA PERÍODO FECHA CONCEPTO MONTO

03-10-26-003517 Junio 1996 04-08-1997 Multa Bs. 48.450,00

03-10-26-003518 Julio 1996 04-08-1997 Multa Bs. 85.050,00

03-10-26-003519 Agosto 1996 04-08-1997 Multa Bs. 89.302,50

Como consecuencia de lo antes expuesto la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante Resolución N° HGJT-728 de fecha diez (10) de Julio de 2000, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido.

En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, referirse a los fundamentos del acto recurrido y alegatos del recurrente, ratifica los fundamentos sostenidos por la Administración Tributaria, a través de la Resolución de Multa N° HGJT-728 de fecha diez (10) de Julio de 2000, destacando que a lo largo del proceso la contribuyente no aportó prueba alguna capaz de desvirtuar el acto administrativo recurrido, surtiendo por tanto plena fe y por consiguiente plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

Destaca que el contribuyente en su escrito recursorio reconoce el incumplimiento del deber formal sancionado, y al no haber desvirtuado la presunción de legitimidad del acto, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal, tales razones son suficientes para que, a su decir, el Tribunal proceda a declarar sin lugar el recurso incoado y así solicita sea declarado en la definitiva, y en el supuesto de que sea declarado Con Lugar solicita se exonere de costas procesales a la República por haber tenido motivos racionales para litigar.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

En el presente caso, en una misma verificación fiscal se detectó que durante los meses de Junio, Julio y Agosto de 1996, la recurrente incurrió en violación del Artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por no presentar oportunamente las Declaraciones y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicándole la Administración Tributaria inicialmente a cada uno de los períodos la sanción en su término medio de 30 Unidades Tributarias.

No es un hecho controvertido el que la recurrente reconoció haber presentado las mencionadas declaraciones fuera del plazo establecido, así expresamente lo señala al folio 2 de su escrito recursorio, solicitando tan solo que para el cálculo de la sanción se aplicase el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de haber cometido la infracción.

La Administración al momento de resolver el Recurso Jerárquico incoado reconoció haber interpretado erróneamente el contenido del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 en base al cual sancionó a la recurrente, al haber aplicado la Unidad Tributaria con un valor diferente al que tenía para el momento en que se verificaron las infracciones fiscales, por lo que procedió a subsanar el referido vicio, aplicando de oficio la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 ejusdem, para el período de Junio de 1996 rebajándola en un 5%; y la agravante de la reiteración prevista en el numeral 1 de dicho artículo, para los períodos de Julio y Agosto de 1996 aumentada en un 5% cada una de manera progresiva.

Este Tribunal, en uso de sus amplios poderes inquisitivos, ejerciendo el control de la legalidad de los actos administrativos de contenido tributario, observa que lo anterior se traduce en que la Administración Tributaria aplicó erradamente las normas del Código Orgánico Tributario de 1994, al considerar que se debe aplicar la sanción agravada para cada período fiscal sin considerar que existe la infracción continuada por aplicación del Artículo 99 del Código Penal, que en este caso además es la norma que es favorable al infractor. En este sentido la Sala Político Administrativa del M.T. de la República se pronunció en fecha once (11) de Enero de 2006, mediante sentencia número 00043 caso: MARCANO & PECORARI, S.C., con ponencia del Magistrado Emiro Garcia Rosas, que ratifica el criterio expresado con anterioridad en la misma Sala Político Administrativa de fecha diecisiete (17) de Junio de 2003, número 0877, caso: ACUMULADORES TITÁN, C.A. cuando estableció:

La Administración Tributaria dejó constancia en la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002978 del 1° de octubre de 1997, del incumplimiento objeto de sanción argumentando que “Por cuanto el Contribuyente mencionado: no presentó las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y sus respectivos pagos correspondientes a los períodos impositivos Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.994; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.995; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 1.996;…requerido mediante Acta N° 11947, de fecha 15-10-96… Por cuanto el hecho supra señalado constituye un incumplimiento a el deber formal tipificado en el artículo 126 Numeral 1 Literal e del Código Orgánico Tributario vigente para los ejercicios fiscales antes descritos lo cual hace procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 108, ejusdem. En consecuencia, “se determina la multa en la cantidad de: Un Mil Doscientas Cincuenta (1250) Unidades Tributaria…”.

Continúa la mencionada resolución señalando, que con respecto al referido incumplimiento de los deberes formales, “se observa que existe reiteración durante los períodos investigados, razón por la cual se procede a imponer las multas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 71 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, partiendo desde el primer período en su término medio, incrementándolas en Cinco (5) Unidades Tributarias respectivamente, hasta llegar a su máxima expresión, si fuere necesario.”.

Ahora bien, como punto de previo pronunciamiento considera esta Sala necesario hacer algunas consideraciones en relación a la forma de cálculo de sanciones por infracciones tributarias y al respecto transcribe el criterio contenido en la sentencia N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., como sigue:

Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

‘Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.’.

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

‘Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.’

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

(Destacado de la Sentencia).

Aplicando la anterior sentencia al caso en estudio, esta Sala aprecia que la Administración Tributaria no hizo una justa interpretación del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos, se haya incurrido en reiteración. En efecto, el artículo 75 eiusdem considera que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años entre ellas.

De acuerdo a la anterior consideración, debe esta Sala declarar la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002978 del 1° de octubre de 1997, mediante la cual se impuso a la contribuyente Marcano & Pecorari, S.C., multas por omisión en la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos: agosto hasta diciembre de 1994, desde enero hasta diciembre de 1995 y desde enero hasta septiembre de 1996, por la cantidad total de mil doscientas cincuenta (1.250) unidades tributarias, en lo atinente a la graduación de la multa, por cuanto, tal como se explicó, la contribuyente no ha cometido la reiteración sostenida por la Administración Tributaria. Así se declara.”

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio reiterado de nuestro M.T., vigente para la época, observa que se trata de un caso similar y por lo tanto a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera perfectamente aplicable al presente caso la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa y por esta razón las multas aplicadas conforme al Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, deben disminuirse y ser calculadas como una sola infracción en los términos del dispositivo del Código Penal. Así se declara.

En cuanto al alegato de la errada aplicación del valor de la Unidad Tributaria, este Tribunal Superior considera que, tal como se puede evidenciar de la Resolución de Multa N° HGJT-728 de fecha diez (10) de Julio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la Administración Tributaria subsanó el vicio denunciado al efecto por la recurrente, por lo cual siendo que la base para el cálculo de las sanciones expresadas en Unidades Tributarias, está determinada por un valor, cuya magnitud monetaria viene establecida por una norma de efectos generales, la vigencia temporal a los fines de su aplicación concreta, ha de quedar cubierta por el principio constitucional de irretroactividad de las Leyes; por lo que en el presente caso, la sanción por el incumplimiento de los deberes durante el período correspondiente al mes de Junio de 1996, debe expresarse en Unidades Tributarias con un valor de Bolívares un mil setecientos (Bs. 1.700,00) establecida mediante Resolución N° 82 publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.748 de fecha siete (7) de Julio de 1995, y para los períodos de Julio y Agosto de 1996 con un valor de Bolívares dos mil setecientos (Bs. 2.700,00) establecida mediante Resolución N° 91 publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.003 de fecha dieciocho (18) de Julio de 1996; razón por la cual se deberá proceder al prorrateo conforme a lo explicado en el párrafo precedente, para luego una vez obtenido el resultado total, proceder a rebajarlo en un cinco por ciento (5%), en virtud de la circunstancia atenuante verificada por la propia Administración Tributaria. Así se declara.

Ahora bien, no escapa a la atención de este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00948 del trece (13) de Agosto de 2008, caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A., modificó la interpretación que venía realizando a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, como las del caso bajo análisis, no obstante vale la pena señalar que dicha Sala, mediante sentencia N° 00103 publicada en fecha veintinueve (29) de Enero de 2009, aclaratoria del referido fallo, dejó expresamente sentado que los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).

Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes mencionado, este Organo Jurisdiccional considera que, en el caso subjudice, la modificación que se produjo en la interpretación referida, respecto a la aplicación de la figura del delito continuado, no puede aplicarse al contribuyente R.L.A. (LICORERÍA LOS HERMANOS), por ser posterior a las circunstancias fácticas e incluso de derecho existentes para el momento en el cual se presentó el debate. Así se declara.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano R.L.A., ya identificado, actuando en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “LICORERÍA LOS HERMANOS”, en contra de la Resolución de Multa N° HGJT-728 de fecha diez (10) de Julio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró Parcialmente Con Lugar el mencionado Recurso Jerárquico ejercido en contra de las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-003517, 03-10-26-003518 y 03-10-26-003519 para los períodos de imposición Junio, Julio y Agosto de 1996 respectivamente, todas de fecha cuatro (4) de Agosto de 1997, por monto de Bs. 162.000,00 cada una en concepto de Multa, y en consecuencia confirmó las mencionadas Planillas de Liquidación, revocando los montos por concepto de multas, ordenando a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental emitir nuevas Planillas de Liquidación conforme a los términos que a continuación se señalan:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° PERÍODOS MULTA

03-10-26-003517 06-96 Bs. 48.450,00

03-10-26-003518 07-96 Bs. 85.050,00

03-10-26-003519 08-96 Bs. 89.302,50

Todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 225.802,50 equivalente actualmente a Bs.F. 225,80 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversion Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06-03-2007

En consecuencia se ANULAN la Resolución de Multa N° HGJT-728 de fecha diez (10) de Julio de 2000, y, las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-003517, 03-10-26-003518 y 03-10-26-003519, en cuanto a los montos en ellas determinados.

Se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva Planilla de Liquidación en los términos previstos en la presente sentencia.

En virtud de la declaratoria anterior, no existe condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Temporal,

G.A.F.R.. La Secretaria Suplente,

J.H.J..

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).---------------------------------La Secretaria Suplente,

J.H.J..

ASUNTO: AF41-U-2002-000063.

ASUNTO ANTIGUO: 1.870.

GAFR.-

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