Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2006-000111

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2014 por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos Centrales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano M.J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.671.758, actuando en su carácter de Propietario de la contribuyente “LICORERIA LA GRAN PARADA”, firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el No. 100, Tomo I, en fecha 21 de marzo de 1986, domiciliada la Avenida Miranda, Sector Los Morritos, local No. 7, Municipio Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, asistido por el ciudadano abogado J.C.S.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.252; interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico contra las Resoluciones de Multa contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 021001527000679 y 021001527000653 (folio 281 y 282) ambas de fecha 30 de abril de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, mediante las cuales se le impone a la contribuyente multas en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 370.500,00) ahora expresados en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 370,50) y SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 741.000,00) ahora expresados en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS, para los períodos 01-02-2003 al 31-01-2004 y 01-01-2001 al 31-12-2004, respectivamente por incumplimiento de deberes formales que establece el artículo 99 ordinal 8 del Código Orgánico Tributario, concatenado con el artículo 107 ejusdem y artículo 224 del Reglamento de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Mediante oficio No. GRLL-DJT-RJ-2006-00007 del 08-02-2006 (folio 2), la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha 13 de febrero de 2006 (folio 123), la cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2007 (folios 320 al 343) se ordenó darle entrada y librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, hasta la presentación de los respectivos informes en fecha 18 de noviembre de 2008, por parte de la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República (folios 393 al 402).

En fecha 17 de diciembre de 2008 (folio 403), el Tribunal dijo “Vistos”.

En fechas 26-06-2009, 29-11-2010, 13-11-2012 y 01-11-2013 la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante las cuales solicitó se dicte sentencia (folios 404 al 411).

En fecha 15 de julio de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “LICORERÍA LA GRAN PARADA” para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 417). Se libró Cartel de Notificación en esa misma fecha, la cual fue debidamente cumplida como consta a los folios 413 al 414).

.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de las Resoluciones de Multa contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 021001527000679 y 021001527000653 (folio 281 y 282) ambas de fecha 30 de abril de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, antes identificadas.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 17 de diciembre de 2008 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 15 de julio de 2014, se fijó Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 17 de diciembre de 2008 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 15 de julio de 2014, se fijó Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa como consta a los folios 413 y 414; no habiendo manifestado dicho interés de conformidad con el cómputo realizado por Secretaría (folio 415); razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano M.J.D.A., actuando en su carácter de Propietario de la contribuyente “LICORERIA LA GRAN PARADA”, asistido por el ciudadano abogado J.C.S.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.252; en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “LICORERÍA LA GRAN PARADA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) día del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.. LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..-

BBG/sb.-

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