Decisión nº 2002 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2007-000448 Sentencia No.2002

Vistos

con Informes de la Administración Fiscal Municipal.

Se inició el presente juicio en virtud de la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en fecha 26 de septiembre de 2007, por el ciudadano G.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, No. V-10.280.701, actuando en su carácter, de propietario y asistido por los ciudadanos Abgs. A.M.R. y M.M.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 84.138 y 43.637, respectivamente, de la sociedad mercantil LICORERIA GILAR SHOP, C.A. Rif J-313634044-2, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el No. 96, Tomo 1125-A sgdo de fecha 13 de junio de 2005, contra: La Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0486 de fecha 20 de junio de 2007, emitida el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano SERMAT-ADMC mediante la cual se establece pagos de tributos causados equivalentes a Cinco Millones Cuarenta Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 5.040.000,00) (hoy Bs. F. 5.040,00) y multa de 30 Unidades Tributarias (30 U.T) por concepto de Instalación de Expendio de bebidas Alcohólicas.

I

ANTECEDENTES

El presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con el Recurso fue Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de septiembre de 2007, constante de diez (10) folios útiles. y sus anexos.

Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2007-000448, y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 27 de septiembre de 2007, y en esa misma fecha este Tribunal procede a decidir respecto al cuaderno separado expediente AF45-X-2007-000012, la solicitud de Acción de Amparo Constitucional mediante sentencia No.1306, en la cual se declaró Improcedente y de se ordenaron las notificaciones de Ley, todas de fecha 4 de octubre de 2007.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2007, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 28 de marzo de 2008, la apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas consigna escrito de informes constante de (16) folios útiles.

En fecha 17 de julio 2008, por auto de este tribunal se señala que visto el 31 de marzo de 2008 que el acto se llevó a cabo por una sola parte no hay lugar al transcurso ocho días a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario y según lo previsto en el artículo 277 eiusdem se dice Visto y se procede a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente

• Del Falso Supuesto

Los abogado asistente de la sociedad mercantil LICORERIA GILAR SHOP, C.A; alega que la resolución impugnada está viciada de falso supuesto en virtud que “La causa o motivo de los actos administrativos constituye uno de los elementos que garantiza al administrado el límite del ejercicio del poder de la Administración Pública dentro de supuesto de hecho, lo cual define la actuación del funcionario público a hechos coincidentes con los que se consagran en las disposiciones legales que motivan el ejercicio de la función. La Administración Fiscal debe partir de Supuestos fácticos que justifiquen su actuación con el fin de garantizar la legalidad de los actos administrativos dictados en cada uno de los casos particularmente considerados.

Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos comprenden el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto a) son inexistente; b) no han sido debidamente comprobados en el expediente c) o se efectúa una errónea apreciación de los hechos que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada…

Omissis

• Del vicio de Inmotivación.

Arguye el contribuyente que “la doble imposición no está permitida no solo por el ordenamiento interno vigente en el país, sino en una serie de tratados suscritos por Venezuela siendo el primero en el año 1073, suscrito … para evitar la doble tributación. Por tal motivo, al establecer este mismo impuesto, la Alcaldía Metropolitana este llevando una acumulación de cargas impositivas que asfixiaría las actividades económicas de los contribuyentes del Municipio. Creando una situación confiscatoria como resultado de un conjunto de tributos que no pueden ser idénticos a los que los contribuyentes de las alcaldía Municipal paguen a esta Administración. Tenemos que (sic) existen la insuficiente motivación:

Toda la doctrina como la jurisprudencia ha sido conteste al determinar la importancia del requisito de la motivación, indicando su indiscutible trascendencia, pues facilita el conocimiento de las razones que motivaron a la administración a dictar el acto, y que a la vez permite la legalidad de sus motivos y la correspondencia con las normas en las cuales se basa. El requerimiento de la motivación de los actos administrativos se encuentra expresamente consagrado…

Omissis

• De la usurpación de funciones

Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinarios, la incompetencia puede ser constitucional o legal: la primera advierte los vicios de usurpación de funciones; la segunda; la extralimitación de funciones y la irrupción de capacidades.

La usurpación de autoridad se produce cuando el acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública, y en tal caso el mismo es sancionado con la nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de 1999, conforme al cual, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por el contrario habría usurpación de funciones cuando un órgano de una de la ramas del poder público ejerce una función que, de acuerdo a la Constitución y las leyes, corresponde a otro órgano del poder público, es decir, una rama del poder público invade las competencias de otra rama del poder público, violándose así la distribución del poder efectuada por la Constitución, y ello la distingue de extralimitación de funciones que se produce cuando un ente determinado se excede en el ejercicio de competencias que tiene atribuidas por el ordenamiento jurídico, violando de esta manera la ley atributiva de competencias.

2.- De la representación del Distrito Metropolitano de Caracas

Al respecto esa representación se fundamenta en la jurisprudencia que en su oportunidad clarifico el alcance y potestad tributaria que tiene el Distrito Metropolitano señalando que: “… a lo largo de ambos sentencias vemos como esta han recogido la intención del legislador y de lo establecido en las normas de otorgar a los estados el cobro de las tasas contenidas en la Ley de Timbre Fiscal, así como reconocer también el ejercicio del poder tributario, es decir la posibilidad de legislar a los fines de crear el tributo y sus elementos técnicos.

De lo antes expuesto en su escrito recursivo y así como consta en el expediente llevando tribunal de su digno cargo, la contribuyente reconoce que el pago realizado a institución distinta al fisco Metropolitano, considera esta representación estar (sic) mas bien ubicados dentro del Principio de que aquel que paga mal paga doble.

Esta representación judicial considera además que el recurrente debe ser condenado al pago de intereses monetarios los cuales se aplicarían no or capricho de esta administración sino por cuanto se produjeron daños por el retraso en el cumplimiento del pago de la referida tasa tal y como lo contempla el Código Orgánico Tributario en el artículo 66 ejusden ...

Omissis

Para soportar lo transcrito cabe señalar que los intereses moratorios no se causan sino frente a una obligación tributaria determinada mediante un acto administrativo definitivo firme y por tanto líquido y exigible dentro de un plazo legalmente establecido.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del expediente se puede apreciar que en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a determinar: i) si corresponde el pago de la tasa de la estampillas por Licencia de Licores por concepto de Alcoholes y Especies Alcohólicas invocado por la contribuyente LICORERIA GILAR SHOP, C.A. realizado a la Alcaldía del Municipio Libertador y está ajustada a derecho o si este tasa le correspondía a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas ii) si se quebrantaron normas producto del falso supuesto, el vicio de Inmotivación y la usurpación de funciones iii) si como consecuencia del incumplimiento del pago la multa está ajustada a derecho.

Contra estas actuaciones de la Administración Tributaria Municipal la recurrente ejerció sus alegatos y defensas, argumentando que le fue vulnerada flagrantemente su seguridad jurídica, y que al aplicársele tales sanciones, la administración incurrió en una usurpación de funciones generando una DOBLE TRIBUTACION INTERNA, pues dos entes político territoriales le exigen al mismo tiempo el pago por mismo impuesto y por el mismo hecho imponible.

Para sustentar sus argumentos, consigna en copia simple constancia de liquidación No. 5083558 de fecha 23 de mayo de 2006 por concepto de cancelación pago de la tasa administrativa según la Providencia No.0082-2006 por concepto de instalación para el expendio de bebidas alcohólicas por un monto de (Bs. 5.040.000,00), emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).

Esta sentenciadora, a los fines de resolver sobre la controversia planteada observa:

Primero, La cancelación de la tasa por Expendio de Bebidas alcohólicas ut supra mencionada fue cancelada el 23 de mayo de 2006 debiendo ser cancelada máximo hasta el 31 de mayo de 2006, lo que hace inferir a este tribunal que para el 22 de agosto de 2007, fecha en que le fue impuesta la multa y formulado el reparo a la contribuyente por parte del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital todavía estaba vigente la Autorización para el Expendio de Bebidas alcohólicas expedido por Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), y la misma había iniciado su vigencia en fecha 26 de julio de 2009, cuando aún no estaba vigente la normativa mediante la cual se dicta la transferencia de todas las competencias, servicios, bienes y recursos, que transitoriamente administraba el Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC) al Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), el cual se dicta por Decreto 037 de fecha 4 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital No. 024 de fecha 31 de diciembre de 2009.

Segundo, Se infiere que para la fecha en que contribuyente efectuó el pago del tributo correspondiente no tenía por qué tener conocimiento del decaimiento de la competencia en esta materia sufrido por el Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo tanto la contribuyente no tenía obligación alguna para con el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital y es por ello que la recurrente denuncia que se le está exigiendo una nueva tributación por un mismo hecho, es decir se pretende una doble tributación por un solo hecho imponible.

A juicio de este Tribunal, este hecho va más allá de la finalidad primordial para el establecimiento de la Potestad Tributaria del Poder Público, que no es otra cosa que la garantía del bien común, mediante la gestión y prestación de servicios públicos y colectivos, con destino a la satisfacción de necesidades generales.

Si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 133, establece “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Ley”, norma ésta que lleva implícito el deber correlativo de los ciudadanos de contribuir con los gastos públicos, el cual debe determinarse en función del gasto que originó esa prestación, de manera que los servicios no sean deficitarios, es igualmente cierto, que este deber puede implicar una fuente de lucro para la Administración Tributaria, o para el ente público exactor, y ello desnaturalizaría la existencia de la misma y la finalidad de la potestad tributaria.

Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 1172 de fecha 15 de junio de 2004, en el expediente 02-1904 (Caso Catene), con ponencia del Dr. P.R.H., al expresar:

Omissis

Tales consideraciones adquieren mayor relevancia cuando se trata del pago de una tasa. En efecto, la tasa es una de las modalidades típicas de los tributos, que consiste en la contraprestación compensatoria que hace el sujeto pasivo o contribuyente con ocasión de la prestación de un determinado servicio público. En ese sentido, la carga que el ente público-en este caso municipal-impone a través del pago de ese tributo sólo tiene justificación o finalidad, según se dijo ya, para el autofinanciamiento y la cobertura de los costos de determinado servicio público….

“….De allí que, en criterio de la Sala, la exigencia del pago doble ante una misma prestación o ante un solo hecho imponible viola el artículo 316 de la Constitución Nacional, que dispone que “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al Principio de Progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población…..”

Asimismo, esa doble imposición implica violación de la prescripción de confiscatoriedad tributaria. En efecto, el carácter confiscatorio de un tributo no sólo se verifica cuando se sustrae una parte sustancial del valor del capital o de la renta del contribuyente, o bien cuando se ocasiona el aniquilamiento del derecho de propiedad porque se vacía de contenido alguno de sus atributos; la confiscatoriedad también se produce cuando existe una apropiación ilegítima por parte del Fisco del patrimonio de los ciudadanos, cuando exceden los límites de la razonabilidad de la exacción, por caer en la desproporción entre las cargas impuestas y la capacidad económica del contribuyente, (o) por no haber correspondencia entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo…

(Ruán Santos, G., “Las Garantías tributarias de fondo o Principios substantivos de la tributación en la Constitución de 1999”…..”

….Por lo tanto, cuando la Administración tributaria obtiene un enriquecimiento injustificado a causa de la recaudación de un tributo, más aún cuando este es una tasa que se exige por la prestación de un servicio, se violan los principios de Proporcionalidad y de razonabilidad, que postulan el apego de la Administración Tributaria al Principio de la justa distribución de las cargas públicas y se verifica el rasgo confiscatorio del tributo, carácter expresamente proscrito por el contribuyente en el artículo 116 del Texto fundamental

.

De manera que, en el caso que nos ocupa, aunque existiere la Potestad Tributaria, ésta se encuentra limitada a las Disposiciones constitucionales que postulan el apego de la Administración Tributaria a los Principios y Garantías fundamentales que contemplan los postulados de Nuestra Carta Magna, tales como el Principio de No confiscatoriedad Tributaria que es en el fondo una garantía al Derecho de Propiedad, Principios de Proporcionalidad, de Certeza Jurídica, de Razonabilidad, y en consecuencia en el caso que nos ocupa, el Acto a Administrativo recurrido se encuentra viciado de Nulidad por ser violatorio de de Disposiciones de orden Constitucional, razón por la cual este Tribunal considera procedente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil LICORERIA GILAR SHOP, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a los alegatos de si se quebrantaron normas producto del falso supuesto, el vicio de Inmotivación y la usurpación de funciones y si como consecuencia del incumplimiento del pago la multa está ajustada a derecho, quien aquí decide considera inoficioso entrar a analizar estos puntos tomando en cuenta todos los argumentos anteriormente señalados, que como ya se ha dicho para el momento en que se le aplico la sanción el pago de la tasa por Impuesto a las Bebidas Alcohólicas estaba en plena vigencia en la la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), en tal sentido la actuación por parte de Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC) y en tal sentido sí que quebrantaron los principios anteriormente señalados. Y ASI SE DECLARA.

IV

DECISION

En base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil LICORERIA GILAR SHOP, C.A., en tal sentido se revoca el contenido de La Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0486 de fecha 20 de junio de 2007, emitida el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano SERMAT-ADMC mediante la cual se establece pagos de tributos causados equivalentes a Cinco Millones Cuarenta Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 5.040.000,00) (hoy Bs. F. 5.040,00) y multa de 30 Unidades Tributarias (30 U.T) por concepto de Instalación de Expendio de bebidas Alcohólicas.

La presente decisión tiene apelación en razón de su cuantía.

No hay condenatoria en costas, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos y treinta de la tarde (02:30 PM) a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O. HERRERA

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARBEL LUZ CASTILLA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 2 :30 p.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARBEL LUZ CASTILLA

Asunto AP41-U-2007-448

BO/MC/betz

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