Decisión nº 015-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteXioely Alejandra Gómez Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario

de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 14 de julio de 2010

200° y 151°

Sentencia Definitiva Nº 015/2010

Asunto Nº KP02-U-2007-000172

Parte recurrente: Licorería La Cascada 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 8 de diciembre del año 2000 bajo el Nº 44, Tomo 9-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30811714-5, con domicilio procesal en la Avenida Libertador, al lado de la Hostería El Obelisco, Barquisimeto, Estado Lara.

Representación de la recurrente: V.Á.V., cédula de identidad Nº V-13.922.044, de este domicilio, en su condición de Director y E.O., cédula de identidad Nº V-2.915.548, de este domicilio, en representación del ciudadano R.A.M.O., cédula de identidad Nº V-15.004.328, Director, representación acreditada según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el Nº 17, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

Acto recurrido: Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-000460 de fecha 21 de marzo de 2007, notificada el 18 de mayo de 2007, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: R.G., inscrita en el Inpreabogado Nº 31.165, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de febrero de 2010, inserto bajo el Nº 80, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil en fecha 2 de julio de 2007, distribuido a este tribunal el 3 de julio de 2007, incoado por la firma mercantil Licorería La Cascada 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 8 de diciembre de 2000, bajo el Nº 44, Tomo 9-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30811714-5, con domicilio procesal en la Avenida Libertador, al lado de la Hostería El Obelisco, Barquisimeto, Estado Lara, a través del ciudadano V.Á.V., cédula de identidad Nº V-13.922.044, de este domicilio, en su condición de Director, asistido por la abogada E.O., cédula de identidad Nº V- 2.915.548, de este domicilio, quien también actúa en representación del ciudadano R.A.M.O., cédula de identidad Nº V-15.004.328, Director, representación acreditada según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el Nº 17, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

Dicho recurso fue interpuesto en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-000460 emitida en fecha 21 de marzo de 2007 por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 18 de mayo de 2007.

El 11 de julio de 2007, este tribunal le dio entrada al recurso interpuesto y en fecha 1 de octubre de 2010, se consignó la notificación practicada a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 10 de julio de 2008, la parte actora consignó documentales y pidió el abocamiento de la jueza titular y la práctica de las notificaciones de ley.

El 14 de julio de 2008, la jueza titular se abocó y ordenó notificar a las partes.

En fecha 5 y 7 de agosto y el 17 de septiembre de 2008, se consignaron las notificaciones realizadas.

El 23 de septiembre de 2008 y 3 de agosto de 2009, este tribunal negó solicitudes efectuadas por la parte actora.

El 16 de septiembre de 2009, se ordenó librar las notificaciones de ley, siendo consignadas éstas en fechas 21 de enero y 19 de febrero de 2010.

El 2 de febrero de 2010, la parte actora solicitó el abocamiento de la jueza temporal, quien se abocó el 5 de febrero de 2010, otorgando el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 1 de marzo de 2010 se admitió el recurso interpuesto.

El 16 de marzo de 2010, se dejó constancia de que las partes no hicieron uso del derecho a promover pruebas y el 28 de abril de 2010, se dejó constancia de que venció el lapso de evacuación de pruebas, dándose inicio al lapso para presentar informes, que comenzó el primer día de despacho siguiente al mencionado auto.

El 19 de mayo de 2010, la representación fiscal presentó escrito de informes.

II

Alegatos de las partes

A.- Parte recurrente: En su escrito recursivo, la representación de Licorería La Cascada 2001, C.A. alega lo siguiente:

- Que el acto impugnado “…adolece del vicio del FALSO SUPUESTO DE DERECHO porque en el texto de la resolución… expresa que mi representada violó el artículo 35 del Código Orgánico Tributario que establece el deber de comunicar la cesación, suspensión o paralización de una empresa dentro del mes en que se produzca… y ese hecho lo relaciona con el numeral 6 del artículo 145 del citado Código, el cual establece el deber formal de: “Comunicar cualquier cambio… especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente”.

- Que según el Código Orgánico Tributario de Editorial Legis, en su página 280, 5ta edición, año 2002, opina respecto al numeral 6º del artículo 145 del Código Orgánico Tributario que tal numeral “…menciona, a título de ejemplo, el deber de comunicar “el inicio o término de las actividades del contribuyente”. Comprendemos la voz “comunicar”, a estos efectos, como la declaración por escrito, de manera formal, que es la más segura para las partes” y al revisar el artículo 99 ejusdem, se puede colegir que estable (sic) en forma genérica, los ilícitos formales por el incumplimiento de los deberes formales, siendo uno de ellos, el establecido en el numeral 4º relativo a “Presentar declaraciones y comunicaciones”.

- Que “…la Administración Tributaria… al imponerle la multa,...se equivocó de artículo y numeral por cuanto es imposible que el deber incumplido se refiera a “inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias”, que está previsto en el ordinal 1º del artículo 99 ejusdem, el cual es desarrollado en el artículo 100, que expresamente indica “DEBER DE INSCRIBIRSE ANTE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA”, que no fue el deber incumplido por la firma que represento…”.

- Que su representada “no ha violado el deber formal de INSCRIBIRSE y se prueba con el anexo marcado “C” relativo al RIF, donde se constata que… está inscrita en dicho registro y no han variado sus datos, que obligara a una actualización, por lo cual queda probado que no existe incumplimiento…por lo cual la Administración …aplicó una norma sancionatoria errada y no violada, por lo cual existe un falso supuesto de derecho, que determina que la multa debe ser declarada nula, así como debe ser declarado nulo el procedimiento efectuado por cuanto se sanciona un deber que no se incumplió y que asimismo lo pruebo con el anexo marcado “D” que es el Acta de Recepción No. SAT-GTI-RCO-600-DFC-SN-214 de fecha 05 de febrero de 2007, donde se puede leer que el RIF “se encuentra en un lugar visible dentro del establecimiento” y en el punto 2, se establece que la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al último ejercicio fiscal, se encuentra en un lugar visible del establecimiento”.

Sobre la base de los planteamientos anteriores, la representación de la recurrente pidió la nulidad de la multa impuesta de acuerdo con el ordinal 4 del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, contenida en la planilla de pago Nº 031001227000461 del 23 de marzo de 2007 y de la resolución impugnada, a través de la cual emitió dicha planilla y por ser un asunto de mero derecho, solicitó que se prescinda del término de prueba, de conformidad con el aparte único del artículo 158 eiusdem, así como también solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido según lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

B.- La representación fiscal: En su escrito de informes, la representación de la República pidió que se desestimara el alegato de falso supuesto de derecho con base en lo siguientes argumentos:

Expresa la representación fiscal que la recurrente alegó únicamente el vicio de falso supuesto de derecho, pero “…dicho error no produce, por sí mismo, la nulidad absoluta del acto, ya que, como quedó antes afirmado, el vicio de falso supuesto produce la anulabilidad o nulidad relativa, lo cual conlleva a firmar (sic) que el acto así viciado puede ser convalidado por el órgano que lo ha dictado o por su superior jerárquico.”

Asimismo, sostiene la representación fiscal que “…el perfeccionamiento o saneamiento de los actos… anulables, a través de la potestad convalidatoria… constituye el mecanismo de hacer válidos tales actos, sin declarar su inexistencia o desaparición del mundo jurídico…”.

En este mismo sentido, aduce la representación de la República que “…la contribuyente fue multada por no haber proporcionado a la Administración Tributaria, dentro del plazo legal, información sobre sus actividades; ante esta infracción … se debe tener presente el deber formal previsto en el numeral 4 del artículo 35 del Código Orgánico Tributario… en concordancia con la Providencia Nº 0073 de fecha 06 de febrero de 2006 publicada en Gaceta Oficial No. 38.389 de fecha 02 de marzo de 2006, dictada para regir la Creación y Funcionamiento del Registro Único de Información Fiscal, en su artículo 7 que es del tenor siguiente:

Artículo 7. Los sujetos…inscritos en el …(RIF), a los fines de la actualización de los datos contenidos en el mismo, deberán comunicar al …(SENIAT), dentro del plazo de …(30) días hábiles siguientes de haberse producido, los siguientes hechos:

(…)

f) Cese o paralización de las actividades económicas… y reinicio de las mismas “

“Ahora bien, tenemos que el artículo 35 del Código Orgánico Tributario… establece: (…)

Artículo 186 Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta:

Los inscritos en el… (RIF) deberán notificar a la Gerencia Regional…, dentro de los… (20) días siguientes a la fecha en que ocurren los cambios de los datos que se enumeran a continuación:(…)

c.- Fecha de cese de actividades (…)

Artículo 145 Los contribuyentes… están obligados a cumplir con los deberes formales... y, en especial, deberán: (…)

6. Comunicar cualquier cambio en la situación en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente

.

Continúa expresando la representación fiscal que “De las normas… transcritas se desprende claramente la obligación que tienen los contribuyentes de cumplir con todos los deberes formales… era deber ineludible de la contribuyente… participar… dentro del plazo de …(30) días hábiles siguientes, de haberse producido, el cese o paralización de las actividades económicas,… está plenamente comprobado que la recurrente no dio cumplimiento a este deber…Aplicando las consideraciones expuestas… se observa que la Gerencia Regional…al imputarle la sanción a la contribuyente…. No incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, puesto frente a la conducta del contribuyente de no notificar… la suspensión o cesación de su actividad económica...fue debidamente sancionada de acuerdo al numeral 4 artículo 100 del código orgánico Tributario…”. (…).

Finalmente y con fundamento en la argumentación anterior, la representación de la República concluye que la recurrente fue debidamente sancionada, no siendo aplicable el numeral 4º del artículo 103 del citado Código, puesto que este numeral hace referencia a otra conducta no contemplada en el presente caso.

III

Consideraciones para decidir

Planteada la controversia en los términos descritos, corresponde a este tribunal pronunciarse de acuerdo con las siguientes consideraciones:

Como punto previo, debe este tribunal señalar que por encontrarse la causa en la etapa procesal correspondiente a la decisión del asunto debatido, esta juzgadora no se pronunciará sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, por lo que procederá de seguidas a conocer el fondo del asunto. Así se declara.

Denuncia la parte recurrente que la Administración Tributaria Nacional incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que el thema decidendum en el presente caso se contrae a determinar la existencia o no del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la parte recurrente señala que la Administración le sancionó con base en el numeral 4 del artículo 100 del Código Orgánico Tributario y por su parte, la representación fiscal expresa que la recurrente incumplió con el deber formal de notificar el cese de actividades, a lo cual estaba obligada de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con la Providencia Nº 0073 de fecha 6 de febrero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.389 de fecha 2 de marzo de 2006, dictada para regir la Creación y Funcionamiento del Registro Único de Información Fiscal y el artículo 186 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Establecido lo anterior, este tribunal estima pertinente a.l.l.d.q. disponen los contribuyentes para cumplir con el deber formal de comunicar el cese de actividades mercantiles de acuerdo con las normas antes citadas y en tal sentido, se observa que el numeral 4 del artículo 35 del Código Orgánico Tributario prevé un lapso de un mes, lo que debe interpretarse en concordancia con el numeral 1 del artículo 10 eiusdem, según el cual los plazos por meses son continuos. No obstante, la Providencia Nº 0073 de fecha 6 de febrero de 2006 publicada en Gaceta Oficial No. 38.389 de fecha 2 de marzo de 2006, dictada para regir la Creación y Funcionamiento del Registro Único de Información Fiscal, establece un lapso de 30 días hábiles mientras que el artículo 186 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, indica es un lapso de 20 días siguientes, lapso que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 10 del Código Orgánico Tributario, debe computarse por días continuos.

En este orden y atendiendo a la normativa invocada por la representación fiscal, existen diferentes lapsos para que el contribuyente cumpla con el mismo deber formal de notificar el cese de actividades, respecto a lo cual surge la interrogante acerca de cuál sería realmente el lapso que debió considerar la contribuyente para evitar incumplir con el expresado deber formal (el de comunicar el cese de actividades), toda vez que no surge claramente de las referidas normas -de ser procedentes su aplicación al caso en cuestión- el lapso del que dispone un contribuyente para dar estricto acatamiento al deber de comunicar el cese de actividades comerciales.

Por otra parte, resulta igualmente necesario a.l.e.e. la Providencia Nº 0073 del 6 de febrero de 2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.389 del 2 de marzo de 2006, dictada para regir la Creación y Funcionamiento del Registro Único de Información Fiscal, cuya Disposición Transitoria Única, establece el deber de todo contribuyente de actualizar sus datos y demás informaciones, “…dentro de un lapso no mayor a un (1) año, a los efectos de obtener un nuevo certificado de inscripción”, no obstante, lo indicado en la referida providencia no es aplicable a la presente causa en virtud de que dicho plazo está previsto para actualizar el Registro de Información Fiscal y en este caso no sólo no había transcurrido el año otorgado para la fecha de las actas de requerimiento y de recepción, sino que además el incumplimiento del deber formal indicado por la Administración está referido es al cese de actividades mercantiles y no al incumplimiento de la actualización de los datos del RIF.

Efectuadas las consideraciones anteriores, corresponde examinar de seguidas, la denuncia de falso supuesto de derecho, respecto a la cual la representación fiscal señala que “… dicho error no produce, por sí mismo, la nulidad absoluta del acto, ya que, como quedó antes afirmado, el vicio de falso supuesto produce la anulabilidad o nulidad relativa, lo cual conlleva a …que el acto así viciado puede ser convalidado por el órgano que lo ha dictado o por su superior jerárquico … y que…a través de la potestad convalidatoria… constituye el mecanismo de hacer válidos tales actos, sin declarar su inexistencia o desaparición del mundo jurídico…”.

Así pues, debe a.s.t.c.f. alegado por la recurrente existe el falso supuesto de derecho y en tal sentido, conviene señalar que el vicio de falso supuesto ha sido definido en forma reiterada por la Sala Político Administrativa, verbigracia en sentencia Nº 00072 de fecha 27/01/2010, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto debe la Sala reiterar el criterio, según el cual el referido vicio se presenta cuando la Administración para decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (vid. sentencias Nos. 330 y 930 del 26 de febrero de 2002 y 29 de julio de 2004, casos: Ingeconsult Inspecciones, C.A y J.M.d.V., dictadas por esta Sala). Negrillas de este Tribunal (…)

En atención a lo señalado, resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la normativa antes citada…

. (Negrillas de este Tribunal).

Atendiendo a lo sostenido por la Sala Político Administrativa y circunscribirlo al presente caso, este tribunal observa que la Administración Tributaria sancionó a la recurrente por no haber notificado el cese de la actividad comercial y le aplicó la sanción prevista en el numeral 4º del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé el ilícito formal relacionado con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria.

De manera pues que el ilícito formal imputado a la recurrente versa sobre el incumplimiento del deber formal de notificar el cese de la actividad comercial, por lo que deber que se encuentra previsto en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario, según el cual:

Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un mes (1) de producidos, los siguientes hechos:

(Omissis)…

4.- Cesación, suspensión, o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente.

Ahora bien, el incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario fue sancionado por el legislador, de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del artículo 103 eiusdem, según el cual:

Artículo 103: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

  1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.

  2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.

  3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

  4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.

  5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.

  6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.

  7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).

Así pues, de las disposiciones anteriores se infiere en primer término, que la contribuyente contaba con un plazo de un mes para cumplir con la formalidad de notificar la cesación de su actividad comercial luego de ocurrida ésta, actuación que no consta en autos que se haya realizado ni dentro ni fuera del plazo correspondiente y en segundo lugar, se infiere además que el incumplimiento por parte de Licorería La Cascada 2001 C.A. del deber formal ya mencionado, acarreaba la sanción prevista en el artículo 103.2 del Código Orgánico Tributario, esto es, una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.).

Sin embargo, al analizar las actas procesales, observa quien juzga que la sanción impuesta a la contribuyente por la comunicación extemporánea de la cesación de su actividad económica no fue la prevista en el precitado artículo 103.2 del Código Orgánico Tributario, sino que contrario a ello, la Administración Tributaria le aplicó la multa contenida en el numeral 4º del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, sanción que no se corresponde con el ilícito detectado por la Administración Tributaria en el presente caso, sino que con el incumplimiento del deber de inscribirse ante la Administración Tributaria y concretamente al ilícito formal que se configura por no proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas, deber que no puede confundirse con el deber de presentar declaraciones o comunicaciones que fue el determinado por la Administración en el caso de autos.

En efecto, la Administración Tributaria no podía confundir los ilícitos formales y mucho menos aplicar una norma relacionada con el deber formal de inscribirse al incumplimiento del deber formal de presentar comunicaciones, habida cuenta de que cada ilícito tributario tiene una naturaleza jurídica distinta y una sanción específica, ambas determinadas por el legislador en estricto cumplimiento del principio de legalidad tributaria y del principio de tipicidad, aplicables por imperio del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

Ciertamente, para la imposición de una sanción es imprescindible la observancia del principio de legalidad, en sus dos manifestaciones, a saber: el principio de reserva legal, según el cual corresponde exclusivamente al legislador la previsión de los ilícitos y sus correspondientes sanciones por lo que no puede castigarse una conducta que no esté expresamente tipificada como ilícito en la ley, así como el principio de legalidad administrativa, según el cual la Administración debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al derechos, por ende, sólo puede hacer aquello que le ordena expresamente la ley.

Ahora bien, este principio de legalidad -que tiene particulares consecuencias en la esfera del Derecho Penal y del Derecho Administrativo Sancionatorio- tiene su cimiento en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como manifestación del debido proceso que “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...”, lo que a su vez reviste considerable importancia en el ámbito administrativo, tomando en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 141 constitucional, “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”(Subrayado de este tribunal).

En este sentido, se observa que las referidas normas contemplan el principio de legalidad administrativa y el de reserva legal, como límites de la actuación de la Administración Pública en el ejercicio de su potestad sancionatoria, obligándola a actuar exclusivamente cuando la conducta calificada antijurídica está tipificada en una norma jurídica sancionatoria, atendiendo al postulado nullum crimen nulla poena sine lege, es decir, que para que una conducta se configure como punible, es necesario que se subsuma en una norma como tal, lo cual se configura cuando la norma contiene los elementos esenciales de la descripción de la infracción y de la sanción.

En sintonía con ello, conviene traer a colación lo sostenido por el maestro Peña Solís , quien afirma que:

En la actualidad la garantía de la denominada ley previa, también la ley cierta, o mejor la exigencia del mandato de tipificación, en los términos indicados, aparece fundamentado, según GARCÍA DE ENTERRÍA (1998) y SANTAMARÍA (1999), en primer lugar, en el principio de libertad, que en Venezuela aparece elevado a valor superior del ordenamiento en el artículo 2 de la Constitución. En ese sentido señalan los mencionados autores que en virtud de que la libertad es la regla general de comportamiento de los ciudadanos, cualquier prohibición o restricción de la misma, configuradas como conductas sancionables, por supuesto, que constituyen una excepción, motivo por el cual deben estar predeterminadas normativamente.

Y en segundo lugar, en el principio de seguridad jurídica, que pese a que la Constitución de 1999 no lo contempla específicamente, como sí ocurre en el artículo 9.3 de la española, y apenas aparece mencionado tangencialmente en relación con el desarrollo armónico de la economía nacional en el artículo 299 ejusdem, no es menos cierto que el mismo ha sido elevado desde hace bastante tiempo por la doctrina y la jurisprudencia nacional, a la categoría de principio general de derecho. Siendo así cabe duda que el respeto a la seguridad jurídica impone la indicada predeterminación normativa tanto de las conductas sancionables, como de las respectivas sanciones, para de esa manera suprimir el ámbito de indeterminación en que quedarían colocados los ciudadanos, con respecto a conductas que a posteriori pudieran ser declaradas por la Administración como sancionables, que es precisamente el impedimento que se configura con la exigencia de la ley previa y cierta.

En fin, la garantía material de la tipificación, y más concretamente de su expresión a través de la ley previa, es también en Venezuela una consecuencia necesaria de los indicados principios de libertad y de seguridad jurídica, que en términos operacionales crea la obligación del estado de definir previamente en una ley, los comportamientos que se reputan prohibidos a los ciudadanos, e igualmente a enumerar las sanciones aplicables a los que incurran en dichos comportamientos. Así, -insistimos- tanto ciudadanos como autoridades administrativas sabes a que atenerse, ya que tanto si los primeros ignoran las aludidas prohibiciones, y las segundas imponen penas por comportamientos no prohibidos, ambos actuarían al margen de la Ley, y se harían susceptibles de las correspondientes sanciones.

Cabe señalar que normalmente se tiende a olvidar que el atributo de la “ley previa” como expresión de la garantía material en comento, se extiende también a las sanciones, y es por ello que en el principio de legalidad está comprendido el nulla poena sine lege, de tal manera que esta garantía se perfeccionará solamente si a la par de las conductas sancionables, también se determinan previamente las sanciones correspondientes a cada una de ellas, de tal manera que la lex previa implica la predeterminación normativa tanto de la infracción como la sanción.

Por supuesto, que no existe un molde de técnica legislativa para realizar esa determinación, ya que puede establecerse en la misma norma la infracción y la sanción. Pero igualmente resulta viable utilizar la técnica de definir en determinados preceptos las infracciones, y en otros las sanciones, e inclusive nada obsta para que una vez tipificada la infracción en una ley, pueda reenviarse la sanción a otro legislativo que la contempla.

Sobre la existencia de la ley previa el dispositivo constitucional contenido en el artículo 49, numeral 6, resulta sumamente claro, al pautar que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no hayan sido calificados como infracciones por leyes preexistentes. Debe reconocerse que la misma claridad no puede predicarse, por las razones que expusimos en el capítulo anterior, sobre la Ley previa en materia de las correspondientes sanciones, en el cual -recordamos- concluimos que de todas maneras debía considerarse incluido en el principio de legalidad sancionatorio”.

En efecto, ningún organismo tiene más facultades que las conferidas por la ley, debiendo ajustar su actuación a las normas jurídicas, tomando en cuenta que este principio es más rígido cuando se trata del ejercicio de la actividad sancionatoria de la Administración, cuya sujeción conlleva a asegurar las garantías de la tipicidad de la conducta infractora y la reserva legal.

De acuerdo con lo expuesto y como quiera que se ha dejado establecido que la norma aplicable para el ilícito imputado a la contribuyente era la contemplada en el artículo 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario y no el numeral 4º del artículo 100 eiusdem, siendo que esta última fue la norma aplicable por la Administración Tributaria, es forzoso concluir que efectivamente se configuró el falso supuesto de derecho y quizás más grave aún, se determina igualmente que la Administración Tributaria violó el principio de legalidad y el principio de tipicidad, ambos de rango constitucional, por lo cual, aplicando el criterio de la Sala Político Administrativa, este tribunal declara la nulidad de la sanción impuesta mediante la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-000460 de fecha 21 de marzo de 2007, notificada el 18 de mayo de 2007, así como de su respectiva planilla de liquidación y pago Nº 031001227000461 por Bs. 1.881.600,00, hoy Bs. 1.881,60, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

IV

Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad mercantil Licorería La Cascada 2001, C.A. ya identificada, a través de V.Á.V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.922.044, de este domicilio, en su condición de Director y de la abogada E.O., titular de la cédula de identidad Nº V-2.915.548, de este domicilio, en representación del ciudadano R.A.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-15.004.328, Director, representación acreditada según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el Nº 17, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-000460 de fecha 21 de marzo de 2007, notificada el 18 de mayo de 2007, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, este tribunal declara la nulidad de la sanción impuesta mediante la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-000460 de fecha 21 de marzo de 2007, notificada el 18 de mayo de 2007, así como de su respectiva planilla de liquidación y pago Nº 031001227000461 por Bs. 1.881.600,00, hoy Bs. 1.881,60, la cual se ordena descargar de la contabilidad fiscal, ambas emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Con base en el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. y aplicado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00215 publicada el 10/03/2010, esta juzgadora decide no condenar en costas a la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La jueza temporal,

Abog. Xioely A.G.T.

El secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, 14 de julio de 2010, a las 12:30 p.m. se publicó la presente decisión.

El secretario,

Abg. F.M..

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