Decisión nº 020-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de febrero de 2014

203º y 154º

Sentencia Interlocutoria Nº 0020/2014

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2013 los abogados J.G.P.B., I.J.P.B. y W.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.513 77.328 y 117.064, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Licorería Sinntes Ligh, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el DIA 11 de octubre de 2005, bajo el número 5, Tomo 558-A-VII, con Registro de Información Fiscal (RIF) j-31423790-0, ejercieron Recurso Contencioso tributario conjuntamente con Solicitud de A.C.C., en contra de la Resolución No. 0022/2013 de fecha 18 de mayo de 2013, notificada en esa misma fecha, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con la cual se impone la mencionada contribuyente Medida de Cierre Temporal de Establecimiento a la contribuyente Licorería Sinntes Ligh, C.A, ubicada en la Avenida Intercomunal, El Valle, Centro Comercial Longaray, Local 1, El Valle, en jurisdicción de Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 14 de junio de 2013, el Tribunal procedió a formar el Asunto AP41-U-2013-277 y ordenó las notificaciones correspondientes.

El día 20 de enero de 2014, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria de esa misma fecha, procedió a admitir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, razón por la cual, también en esa misma oportunidad quedó admitido el a.c. ejercido conjuntamente con dicho recurso.

A los fines de decidir sobre la solicitud de a.c., el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Sobre la base de los criterios sentado por las Sala Constitucional Político del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el principio del juez natural y la competencia por la materia, como asunto de orden publico, corresponde a este Tribunal Superior Segundo de lo contencioso Tributario determinar su competencia para conocer de este caso y, al respecto, se advierte que, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, en el cual se establece que “La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero. Por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza” y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señala que “…Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho…”, es competencia de este Tribunal conocer de la pretensiones de nulidad del acto administrativo recurrido, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal.

Siendo así, y por cuanto se está en presencia de un recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de a.c., contra el acto administrativo denominado Resolución No. 0022/2013 de fecha 18 de mayo de 2013, notificada en esa misma fecha, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con la cual se impone Medida de Cierre Temporal de establecimiento a la contribuyente Licorería Sinntes Ligh, ubicada en la Avenida Intercomunal, El Valle, Centro Comercial Longaray, Local 1, El Valle, en jurisdicción de Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.,por haber infringido el artículo 19 de la Ordenanza que regula la Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Libertador, este Tribunal se considera competente para el conocimiento de esta causa. Así se declara.

II

PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE

DEL A.C.

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del a.c. ejercido por el accionante, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias Nos. 1.050 y 1.060 publicadas el 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia N° 00411, del 23 de abril de 2013), la Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”.

De esa forma, se advierte que al estar vinculado el a.c. solicitado a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, este Tribunal acoge el mismo criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un a.c. conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos Nos. 1.050 y 1.060, con base en la indicada sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de a.c. formulada; (ii) de decretarse el a.c. y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

  1. De la admisibilidad del a.c..

    Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso incoado. A tal efecto, se advierte que en fecha 20 de enero de 2014, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario, razón por la cual considera que, igualmente, fue admitida la solicitud de a.c. ejercida conjuntamente con dicho recurso. Así se declara.

  2. De la acción de a.c.

    Pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de a.c. solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que, de resultar eventualmente anulado, puede constituir un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación del derecho al debido proceso alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario, no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazcan la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

    En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    En el caso bajo estudio, se observa que el apoderado judicial alega:

    Que de conformidad con el aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.d.D. y Garantías Constitucionales y 263 del Código Orgánico Tributario, pide se decrete mandamiento de a.c., por medio del cual se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, es decir, el acto administrativo contenido en la "La Resolución N° 0022-2013"., por cunando, tal lo expuso anteriormente, el procedimiento llevado a cabo está afectado de nulidad porque, no se le permitió ejercer oportunamente algún derecho de defensa que le permitiera, a la misma Administración Municipal, reconocer su omisión de dar respuesta al trámite de la renovación de la autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas,

    Que “la protección Constitucional que se solicita a través del A.c. subsidiariamente ejercido junto al presente Recurso Contencioso Tributario, debemos señalar que a lo largo del articulado contenido en la Ordenanza que Regula la Autorización Para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, no existe el procedimiento que hable o diseñe lo referente a la renovación de la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, en especial, el lapso que tiene la administración municipal para dar respuesta a la solicitud de renovación, es decir, no dispone en qué tiempo y bajo qué condiciones debe esperar que se examine su solicitud.”

    Que “…la demandante sí realizó oportunamente el trámite para obtener la renovación de la autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.”

    Concluye señalando que, sobre la base de lo expuesto “no hay duda que queda acreditado el fumus boni iuris, ya que de esta manera se concretó más que una presunción grave de la violación del derecho al debido proceso.”

    En cuanto al “periculum in mora”, reitera que es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Ahora bien, debe el Tribunal indicar que en esta oportunidad le corresponde únicamente analizar los aspectos constitucionales alegados por la parte actora, toda vez que el examen de la legalidad le está vedado al Juez que conoce del a.c., por lo cual pasa a analizar las denuncias expuestas sobre la base de las garantías, principios y derechos que, según lo expone la contribuyente, han sido violados con la emisión del acto recurrido.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir, el Tribunal observa:

    La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administr5ación de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    La consagración de la Tutela Judicial en el artículo 26 de la Constitución exige que los Tribunales de justicia, en primer lugar, atiendan las pretensiones de las partes, a través de un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones. Nace, de esta manera, una relación clara entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la protección cautelar, pues no habrá materialización de la justicia si esta no es impartida oportuna y equitativamente.

    A ese respecto, el Tribunal está en la obligación de velar que los derechos individuales sean respetados y protegidos ante los daños que puedan ocasionar las actuaciones de la Administración, en la esfera jurídica subjetiva de los contribuyentes. Las medidas cautelares configuran una institución que se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual involucra el hecho que el Juez, en su función jurisdiccional, debe evitar, no solo los daños eventuales a quien tiene la razón, garantizando al vencedor en el juicio, la ejecución satisfactoriamente de la sentencia obtenida, sino que dicho sujeto no sufra, por otra parte, daños graves o de difícil reparación.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórica en manifestar: “...la justicia cautelar es un contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, como tal, constituye un deber ineludible del Estado procurarla (véanse, entre otras, sentencias Nos. 1832/2004, caso: B.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 4335/2005, caso: W.P.R. y 960/2006, caso: ICAP II.) Ello conduce al planteamiento de que tal obligación de protección anticipada, no sólo reposa en la Ley o en el Juez, según sea el caso, sino –con mayor razón– en los órganos del Poder Público a los que está dirigida, de quienes demanda su máximo respeto, en estricto apego a las funciones propias de cada Poder, en cada uno de los niveles político-territoriales.” (Sentencia Nº 2105 del 28 de noviembre de 2006).

    Por lo tanto, visto que en principio la tutela cautelar solicitada por la Licorería Sinntes Ligh, C.A en el presente caso, está fundamentada en la ejecución de una medida de cierre de su establecimiento, por parte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, como consecuencia que la mencionada contribuyente ha incumplido el articulo 19 Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, en jurisdicción de dicho Municipio, según lo determina la actuación fiscal de la Alcaldía, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes precisiones.

    El A.C. se presenta en nuestro ordenamiento jurídico, no como una simple garantía procesal, sino como un verdadero derecho fundamental, reconocido además por instrumentos internacionales de aplicación preferente, según lo dispone nuestra Carta Magna en su artículo 23.

    En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el primer aparte, del artículo 5, se establece la posibilidad de acumular la acción de amparo con el Recurso Contencioso de Nulidad, con el fin de que el a.c. tenga efectos de protección cautelar reforzada de los derechos y garantías constitucionales que se pretendan tutelar.

    En apreciación de este Juzgador, se advierte que el día 18 de mayo de 2013, la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital emite la Resolución No. 0022/2013, con la cual ordena cerrar temporalmente a la contribuyente Licorería Sinntes Ligh, C.A hasta tanto la contribuyente cumpla con los requerimientos solicitados por la referida Alcaldía.

    Ahora bien, comprueba el Tribunal que en la Resolución No. 0022/2013, se indica:

    “(…)

    CONSIDERANDO

    Que la Empresa previamente identificada, representada por el ciudadano R.O., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.416.791, en su carácter propietario, posee Licencia de Industria y Comercio y/o Registro de Contribuyentes sin Licencia Nº 210470, ejerce actividad comercial de 50.004, 50.005, 50.006, 50.008 y Autorización Nº 6-MN.1578, para Expendio de Bebidas Alcohólicas en este Municipio.

    CONSIDERANDO

    Que de la actuación fiscal efectuada a la Empresa Licorería Sinntes Ligh, C.A, cuyos resultados están contenidos en el Informe Fiscal Nº 00022, de fecha 18/05/2013, se evidencio que en el ejercicio de su actividad comercial no cumple con los requisitos y condiciones establecidas en las normas, en virtud de que: incumple con los deberes formales establecidos en la Ordenanza en comento, motivo por el cual se procede a la aplicación de las (s) sanción (es) prevista (s) en el (los) articulo (s) 53 de la Modificatoria de la Ordenanza que regula la autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.

    CONSIDERANDO

    Que el articulo 72 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, publicada en la Gaceta Municipal Extra Nº 970-A de fecha 29-08-1990, dispone: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración Publica Municipal, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”. En consecuencia por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT):

    RESUELVE

PRIMERO

Imponer al Contribuyente Licorería Sinntes Ligh, C.A: el CIERRE TEMPORAL del establecimiento. MULTA (S) contenida (s) en el (los) articulo (s) 19 de Modificatoria de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, por haber incumplido en (los) articulo (s) 19 de la ordenanza en comento

Los hechos expuestos, hacen llegar al Tribunal a una conclusión, independientemente que sea cierto que la medida de cierre de establecimiento se impone por incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la respectiva Ordenanza, los cuales, por cierto, no son mencionados en el acto recurrido y que constituirá motivo del análisis que deberá hacer este Tribunal, al decidir sobre la legalidad de dicho acto; se advierte que la medida de cierre del establecimiento, efectuado el día 18 de mayo de 2013 con la (Resolución Nº 0022/2013), no tiene término final de duración, por lo tanto, aprecia Tribunal que se trata de una medida de cierre temporal de establecimiento, impuesta por un tiempo indefinido.

Ahora bien, recoge el Tribunal jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el poder dispositivo e inquisitivo en el p.d.a. constitucional, en la cual ha reiterado que el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad y que no puede estar limitado, entre otras cosas, por los errores de los agraviados al calificar el hecho o garantía violado o la norma aplicable.

Luego, Acogiendo el amplio alcance que dicha Sala Constitucional otorga al principio Iura Novit Curia, con base al cual, a los fines de satisfacer el interés constitucional de otorgar la protección de los derechos y garantías, sin desviaciones o dilaciones, el juez debe actuar como gendarme investido de las más amplias facultades, este Tribunal procede a revisar los hechos y su calificación, a los fines de precisar y restaurar, si eso fuese posible, la situación jurídica infringida, teniendo presente la situación y el supuesto de hecho que contraviene los derechos y garantías constitucionales y el efecto que esa situación produce.

A ese respecto, advierte el Tribunal que es doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en varias oportunidades, que la presunción de buen derecho, como requisito de procedencia de las medidas cautelares, debe ser potenciada en el caso del a.c., pues dicha presunción de buen derecho debe tener un inminente carácter constitucional. La presencia de tal requisito (presunción de violación de derechos constitucionales), es suficiente para acordar la cautela solicitada. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“Por tal motivo, es criterio de esta Sala que cuando se ejerce una acción de a.c. en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso “MAVESA, C.A.”,

A partir del análisis preliminar de la transcrita resolución, aprecia este Tribunal que los deberes formales por los cuales se aplica la medida de cierre temporal de establecimiento, aparte de no estar mencionados, en forma expresa y precisa, en el acto recurrido, dicha medida es impuesta sin un límite de tiempo de duración.

La otra causa por la cual se ha aplicado la medida de cierre es por el hecho que la contribuyente deberá cumplir con los requerimientos exigidos por la Alcaldía, los cuales (los requerimientos), el Tribunal advierte, tampoco son mencionados en el acto recurrido.

Luego, la exigencia de cumplir con determinados deberes formales, no señalados en el acto recurrido, constituye un elemento que pudiera afectar los motivos del acto, cuestión que debe ser decidido, posteriormente, por este mismo Tribunal, al emitir su pronunciamiento sobre la legalidad del acto recurrido; como consecuencia del recurso contencioso tributario interpuesto.

Ahora bien, no teniendo el acto recurrido un carácter definitivamente firme, considera el Tribunal que con el mismo no se puede aplicar una medida de cierre de establecimiento que, aun cuando se menciona como temporal; sin embargo, no tiene un límite final de duración, lo que la hace lucir, en la práctica, como una medida de cierre indefinido y permanente. Esto permite apreciar una fuerte presunción de buen derecho a favor de la recurrente quien, a juicio de este Tribunal, detentaría un fumus boni iuris constitucional suficiente a los fines de lograr la protección cautelar que le evite permanecer cerrada; lo contrario podría traducirse en una violación al derecho a la libertad económica, justificativa de la tutela cautelar por parte de este órgano jurisdiccional, obligado a restablecer la situación jurídica infringida deteniendo la eventual ejecución del acto administrativo, hasta tanto no se produzca una sentencia de fondo sobre la sanción impuesta.

En efecto, en la Resolución de cierre no se especifica hasta que fecha precisa estará cerrado el establecimiento, lo cual interpreta el Tribunal como un cierre indefinido: “hasta tanto el contribuyente cumpla los requerimientos solicitados por esta (sic) administración tributaria”. El no indicar cuales son esos requerimientos, permite al Tribunal la siguiente consideración, a manera de ejemplo: supongamos que la decisión definitivamente firme sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la medida de cierre impuesta, se produzca pasado que haya sido un tiempo de uno, dos o tres años, por decir lo menos, durante ese tiempo el establecimiento estará cerrado, con lo cual el contribuyente Licorería Sinntes Ligh, C.A, se le estaría violentando el derecho de poder dedicarse a la actividad económica de su preferencia, con una limitante impuesta con fundamento en un acto administrativo que para obtener su firmeza definitiva habrá tardado uno dos o tres años, según sea el tiempo transcurrido, en el caso de este ejemplo.

Ahora bien, visto de otra manera: en el supuesto que la decisión definitivamente firme sobre el recurso interpuesto fuese favorable al contribuyente, éste habría permanecido cerrado durante todo ese tiempo, con la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 112 de la Constitución. Tal perjuicio, de grandes proporciones, estaría fundamentado en una actuación antijurídica de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, violatoria de ese derecho constitucional.

Sobre la base del anteriormente razonamiento, aprecia el Tribunal: el cierre temporal del establecimiento, en los términos expuestos, por parte del Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tiene carácter indefinido, lo cual hace suponer que si la contribuyente opta, de alguna manera, por discutir la legalidad de dicha sanción (como lo está haciendo en esta oportunidad, con el ejercicio de su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente), no podrá abrir su establecimiento hasta tanto se produzca una decisión judicial que resuelva la controversia. Esta situación es inadmisible, por cuanto la medida de cierre temporal de establecimiento, así lo aprecia el Tribunal, debe estar limitada a lapsos sumamente concretos y perfectamente delimitados en la ley.

En el Código Orgánico Tributario, se prevé la sanción de clausura para ciertas infracciones, pero restringiéndola a un limite máximo de días (normalmente muy breve). A tal efecto, en los artículos 101 y 102 de dicho Código, se prevén clausuras de no más de cinco (5) y tres (3) días, respectivamente, además de no condicionar dicha medida al pago del impuesto o la multa.

En atención a las potestades que detentan los jueces y dentro de éstos, los jueces contenciosos tributarios, se encuentra la facultad de calificar jurídicamente las acciones que son propuestas. En atención a ello, atendiendo a lo establecido en la jurisprudencia número 7/2000 de la Sala Constitucional del M.T. de la República, que prevé la función del juez constitucional como “…protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país (...) existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones...”; este Tribunal observa que efectuadas la verificación todas las actas que conforman el presente expediente, en el presente caso, tal como lo denunció la parte accionante, existe una violación del derecho a la actividad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal es del criterio que su intervención para tutelar los derechos constitucionales de la empresa recurrente se hace urgente, motivo por el cual considera PROCEDENTE la solicitud de a.c. planteada por la contribuyente en el Recurso Contencioso ejercido por la contribuyente. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, por la contribuyente decreta a.c. a favor del contribuyente Licorería Sientes, C. A, y; en consecuencia, SUSPENDE los efectos del acto administrativo recurrido (Resolución No. 0022/2013 de fecha 18 de mayo de 2013, notificada en esa misma fecha, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y ORDENA a la mencionada Alcaldía, levantar la medida de Cierre Temporal de establecimiento impuesta a la contribuyente Licorería Sientes Ligh, C.A, hasta tanto se produzca sentencia definitiva que resuelva el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en contra de la Resolución No. 0022/2013 de fecha 18 de mayo de 2013, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio A.P.d.E.M.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de a.c. interpuesta por los abogados J.G.P.B., I.J.P.B. y W.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.513 77.328 y 117.064, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Licorería Sinntes Ligh, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 11 de octubre de 2005, bajo el número 5, Tomo 558-A-VII, con Registro de Información Fiscal (RIF) j-31423790-0, contra la Resolución No. 0022/2013 de fecha 18 de mayo de 2013, notificada en esa misma fecha, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Inconsecuencia, se declara:

Primero

Se suspenden los efectos de la Resolución No. 0022/2013 de fecha 18 de mayo de 2013, notificada en esa misma fecha, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en contra de la mencionada resolución.

Segundo

Se ordena a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, levantar, en forma inmediata, la medida de Cierre de Temporal de Establecimiento, practicada a la sociedad mercantil Licorería Sientes, Ligh C. A, aplicada e impuesta con la Resolución No. Resolución No. 0022/2013 de fecha 18 de mayo de 2013 y abstenerse de ejecutar de forma directa o indirecta el contenido del acto administrativo impugnado.

Notifíquese a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, remitiendo copia certificada del presente fallo.

Líbrense boletas. Abrase cuaderno separado e incorpórese en él copia certificada de esta decisión a los fines de la oposición por el procedimiento de oposición establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil

Dada firmada y sellada en la Salón de Despacho de este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E..

ASUNTO: AF42-X-2014-000002

RCJ.

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