Decisión nº PJ0662014000028 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 21 de marzo de 2014.-

203º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2007-000100 SENTENCIA Nº PJ0662014000028

-I-

Visto

con informes presentado por el Fisco Nacional.

Con motivo del recurso contencioso tributario, ejercido de forma subsidiaria al recurso jerárquico, remitido a este Juzgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/1814, de fecha 03 de julio de 2007, interpuesto ante ese mismo órgano, por el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.982.935, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente DISTRIBUIDORA DE LICORERA Y LOTERIA S.A., S.R.L., inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-09517364-0, domiciliada en Calle G.B. Nº 108, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistido por la Abogada L.N. de Oviedo, titular de la cedula de identidad Nº V-8.882.916, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2007/116 de fecha 25 de abril de 2007, en la cual se confirmaron las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 081001225000261, 081001248000479, 081001248000480, 081001226000075, todas de fecha 10 de febrero de 2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de Despacho del día 10 de julio de 2007, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo (v. folio 53 al 67).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 69, 71, 84 y 97) este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662011000041 de fecha 18 de marzo de 2011, admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 105 al 108).

En fecha 26 de abril de 2011, se dijo visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentada en fecha 29 de marzo de 2011, por el Fisco Nacional, este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria Nº PJ0662011000063, admitió las pruebas promovidas (v. folio 127).

En fecha 21 de junio de 2.011, se dijo “Vistos” con informes presentado por la República, dentro del lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folios 158).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 25 de abril de 2.007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, emitió Resolución Nº GRT/RG/DJT/2007/116, mediante Planillas de Liquidación Nº 081001225000261, 0810012448000479, 08100124000480, 081001226000075, todas de fechas 10 de febrero de 2005, (v. folios 02 al 16).

La representación judicial de la referida contribuyente, interpuso mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/1814, de fecha 03 de julio de 2007, recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, remitido a este Juzgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, el cual es el objeto de la presente decisión.

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que en fecha 21 de febrero de 2005, la recurrente fue notificada de la imposición de tres (03) multas, cuyas resoluciones sin números con anterioridad identificada con los números de liquidación: 081001248000479, 081001248000480, 081001225000261 y una cuarta multa notificada el día 09-03-2005, con la planilla de liquidación Nº 081001226000075, por considerar la Administración que la recurrente incurrió en el incumplimiento de un deber formal, los cuales pasó a identificar así:

1) Por cuanto se verificó que para el momento de la fiscalización realizada, por la Funcionaria Fiscal S.M.P.F. C.I 10040641, facultada según p.a. GRTI-RG-DF-2284 de fecha 27-06-2003, la contribuyente no exhibe en lugar visible de la oficina o establecimiento el certificado o inscripción RIF de acuerdo a lo establecido en el articulo 163 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta aplicando como sanción una multa de 15 U.T, establecida en el articulo 107, equivalente a cuatrocientos cuarenta y un mil bolívares (Bs. 441.000,00).

2) Por cuanto se verificó que para el momento de la fiscalización realizada por la Funcionaria Fiscal S.M.P.F. C.I 10040641, facultada según p.a. GRTI-RG-DF-2284 de fecha 27-06-2003, la contribuyente no tiene en un lugar visible la ultima declaración del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo a lo establecido en el articulo 98 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, aplicando como sanción una multa de 15 U.T, establecida en el articulo 107, equivalente a cuatrocientos cuarenta y un mil bolívares (Bs. 441.000,00).

3) Por cuanto se verificó que para el momento de la fiscalización realizada, por la Funcionaria Fiscal S.M.P.F. C.I 10040641, facultada según p.a. GRTI-RG-DF-2284 de fecha 27-06-2003, la contribuyente no lleva el Registro de Operaciones de compra y/o ventas de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 y 6 de la P.A. 1677 de fecha 14-03-2003. Aplicando como sanción una multa de 50 U.T, establecida en el articulo 102, equivalente a un millón cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 1.470.000,00).

4) Por cuanto se verificó que para el momento de la fiscalización realizada, por la Funcionaria Fiscal S.M.P.F. C.I 10040641, facultada según p.a. GRTI-RG-DF-2284 de fecha 27-06-2003, la contribuyente no emite facturas y/o ticket de venta de acuerdo a lo establecido en el articulo 3 de la p.A. 1677 de fecha 14-03-2003. Aplicando como sanción una multa de 11 U.T, establecida en el articulo 101, equivalente a trescientos veintitrés mil cuatrocientos bolívares (Bs. 323.400,00).

Que las multas señaladas en los numerales 1 y 2 citado, se señala, que no se tiene en un lugar visible el RIF y la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta, lo cual es contrario al acta reverificación levantado por la Fiscal de fecha 30 de junio de 2003, que acompaño como prueba, cuando expresamente al requerimiento 2, señaló: “el Rif y la declaración definitiva, no se encuentra ubicada en un lugar visible e incumpliendo lo establecido en el articulo 98 de la Ley I.S.L.R., y 163 numeral 1 del Reglamento.” Sin señalar, expresamente donde era que se encontraba el RIF y la declaración,, ya que, de su exposición, se encontraba publicados, más según la fiscal en un lugar que no era visible, y al no establecerlo específicamente, carece de valor su señalamiento, y no se subsume en el supuesto de las normas señaladas como quebrantadas, para el momento que se sanciona a la recurrente el artículo 163, numeral 1 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicado en la gaceta Oficial Nº 5.662 del 24 de septiembre de 2003; es inconstitucional el artículo 107 del Código Orgánico Tributario en cuanto contraviene el principio general, “,…no hay pena sino hay norma que expresamente así lo señale”, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la Rwpública Bolivariana de Venezuela, al establecer: “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente”. Es decir, que la constitución establece como mandato que: para que exista una sanción tiene que existir la Ley que así lo establezca, la Administración debe desaplicar conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, por ser contrario a la Constitución de 1999, ya que, en dicho artículo hace referencia a supuestos, sin que estén expresamente normados en la Ley, por cuanto la obligación establecida en el artículo 98 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no establece sanción alguna.

Que la resolución señalada como Nº 3, es igualmente nula, de nulidad absoluta, por estar fundamentada en un falso supuesto, ya que el órgano administrativo aplica las facultades que ejerce en supuestos distintos de los expresadamente previstos en el articulo 102 ordinal 1 del Código Orgánico Tributario y la P.A. 1677 artículos 5 y 6 distorsionando con ello, la real concurrencia entre los hechos y el alcance de las disposiciones legales consagradas en dicho cuerpo normativo, logrando así un efecto sobre la base de la realidad distinta a la existente.

La Administración Tributaria, a través de su representante, ejerce el poder sancionatorio que le atribuye la Ley, procediendo con flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, fundamentado su decisión en un abuso desmedido del poder sancionatorio y falseado la verdad legal y la verdad procesal.

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copias de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/116 (v. folios 02 al 16); copia del Acta de Recepción del Recurso Nº 076-2005 (v. folio 17); copia del Escrito recursorio (v. folios 18 al 22); Copias de las Planillas de Liquidaciones Nros. 081001226000075, 081001225000261, 081001248000479, 081001248000480, todas de fecha 10 de febrero de 2005 (v. folios 23 al 26); copia de las Planillas para Pagar Nros. 5085000261, 5085000479, 5085000480 y 5085000075 (v. folios 27 al 30); Copia del Acta de Requerimiento (v. folio Nº 31); Copia del Acta de Recepción (v. folio 32); Copia del Libro de Compras y Ventas (v. folios 33 y 34); Copia de la Relación de Facturas y7o Documentos (Entregadas, no entregadas, Emitidas o no Emitidas) (v. folio 35); Copia de Acta de Verificación (v. folio 36 al 38); Copia de los recibos de compra de los meses junio, mayo, abril de 2003 (v. folios 39 al 48); Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los dictados por la Administración Tributaria, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, y siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-

INFORME DEL FISCO NACIONAL

La representación de la República ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de las Resolución GRTI/RG/DJT/2007/201 de fecha 31/07/2007, emanada de la Gerencia Regional de tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, a tal efecto, que conforma el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio.

La Administración Tributaria, al emitir la Resolución de marras, a.l.a.l. cuales son los mismos de la presente instancia, por cuanto que, la contribuyente no alegó nada nuevo en el presente proceso contencioso; de cuyo análisis, se determinó que no tenia razón y en consecuencia declarado sin lugar el Recurso Jerárquico, fundamentado en las razones de hecho y de derecho; ahora bien, en cuanto a la incompetencia y extralimitación de las funciones por parte de la Administración Tributaria alegada por la recurrente, debemos señalar que las Resoluciones y Planillas de Liquidación, confirmada por la Resolución recurrida surge con ocasión de la revisión fiscal, efectuada en fecha 01/12/2005 por una funcionaria adscrita a la División de Fiscalización, debidamente facultada mediante la P.A. GRTI/RG/DF/6035 de fecha 28/11/2005, de conformidad con lo previsto en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al cumplimiento de sus deberes formales, no se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto, inmotivación y derecho de la defensa, pues todo se realizó dentro del ámbito de competencia de la Administración Tributaria.

La Administración Tributaria puede requerir a los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria los datos, informaciones y exhibición de libros y documentos que guarden relación con la obligación sustancial, traduciendo la conducta que debe adoptar el sujeto pasivo en el cumplimiento de los deberes formales, los cuales constituyen obligaciones accesorias o secundarias establecidas en la ley, Reglamentos o resoluciones de la Administración con el fin de facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación y fiscalización del cumplimiento de ella.

En cuanto al alegato referido al “falso supuesto”, reiteramos que, la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario, los actos por ella dictados estará viciado de nulidad; en el caso bajo análisis esta administración Tributaria, no incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto puede observarse de la actuación de la funcionaria, que en el Acta de verificación GRTI/RG/DF/Nº 6035, se dejó constancia del incumplimiento del deber formal, la cual fue debidamente suscrita por la contribuyente, en señal de notificación.

En lo referente a la Violación del derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se observa que la Administración Tributaria hizo del conocimiento de la contribuyente los recursos que podía ejercer, tales como el recurso jerárquico y el recurso contencioso tributario, exponiendo las razones de hecho y de derecho a los fines de desvirtuar el acto administrativo contenidos en las resoluciones impugnadas, pudiendo hacer valer en ambos procesos todos los medios de pruebas admitidos en derecho; por lo que esta representación fiscal considera que en ningún momento se violaron los derechos de la contribuyente al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007-116, de fecha 25 de abril de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó la las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 081001225000261, 081001248000479, 081001248000480 y 081001226000075, todas de fecha 10 de febrero de 2005, emanada por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A tal efecto se pasará a examinar los siguientes supuestos:

En primer lugar, se estudiará si procede o no la solicitud de desaplicación conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil del artículo 107 del Código Orgánico Tributario; por cuanto –presuntamente- para el momento en que se sanciona a la recurrente de conformidad con el artículo 163 numeral 1º de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, esta norma se encontraba derogada por el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial Nº 5662 del 24 de septiembre de 2003.

En este sentido, nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional; ahora bien, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Así, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso -éste último alegado en el presente caso-, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones normativas éstas que resultan del siguiente tenor:

Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”

Artículo 20: “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia.” (Resaltado de este Tribunal).

El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo Juez de la causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho Juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, debe destacarse que esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el Sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de dicho Juzgador.

Por el contrario, el control concentrado o control por vía de acción ejercido a través de la m.J.C. (conformada por Sala Constitucional, en algunos casos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por los demás Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), supone la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o disposición de rango sub legal, vista su colisión con el texto fundamental, con efectos generales, es decir, erga omnes, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Tribunal que del análisis de los términos en que fue propuesta la mencionada solicitud de desaplicación, se desprende que el pronunciamiento que pretende obtener la contribuyente supone de éste un análisis del artículo 107 del citado Código, pues en opinión del accionante dicha norma contraviene el Principio General, “…no hay pena sino hay norma que expresamente así lo señale”, tal como lo contempla el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer: “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Al respecto, esta Sentenciadora advierte que a la luz de las previsiones constitucionales invocadas por la parte recurrente en su solicitud de desaplicación del norma in comento (artículo 107 del COT de 2001), surge la necesidad de estudiar si dicha norma sancionatoria puede ser aplicada frente supuesto descrito en el artículo 98 de la Ley de I.S.L.R.

En el caso de marras, se observa que el ilícito formal verificado por el fiscal actuante se fundamento en la disposición contenida en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que reza:

Artículo 98: “Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, de servicio y los titulares de enriquecimiento provenientes del ejercicio de profesiones liberales, sin relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar mas visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la Administración respectiva, de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito deberán cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de sociedades.

…Omissis…”.

Por otra parte, se advierte que la conducta que le fue objetada por la Administración Tributaria al mencionado contribuyente corresponde a la no exhibición del R.I.F. y su declaración definitiva de rentas en un lugar visible dentro de su establecimiento, obligación ésta que se encuentra claramente definida como un deber formal de los contribuyentes.

En consecuencia esta Juzgadora, en el caso bajo examen, percibe que la presunta lesión constitucional denunciada por el representante judicial de la contribuyente, no encuentra fundamento en una violación o trasgresión de las normas sustantivas contenidas en el mencionado instrumento regulador respecto de los preceptos constitucionales, debido a que el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece en su texto lo siguiente:

Artículo 107: “El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.)”.

De lo que, si bien es cierto que en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, no establece expresamente tal supuesto de hecho por el artículo 107 eiusdem, no es menos cierto, que dentro de su contenido se deja claramente sentado que corresponde para aquellos deberes formales sin sanción especifica. Por tal motivo, en criterio de quien suscribe, no resulta inconstitucional su aplicación en el presente caso, por lo que, se desestima la presente solicitud de desaplicación del artículo 107 Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.-

Sin embargo, el juicio anterior no obsta para que este Tribunal deje de ejercer la tutela judicial efectiva, y pase a examinar la legalidad de los actos administrativos impugnados, tomando en consideración los argumentos invocados por la recurrente en su escrito recursivo.

Al respecto, se observa de las Planillas de Liquidación Nº 081001248000479 y la Nº 081001248000480, que corren insertas en los folios 25 y 26 del expediente, que la funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana verificó que la contribuyente DISTRIBUIDORA DE LICORERIA Y LOTERIA S.A., S.R.L., no tiene en un lugar visible el RIF y la declaración definitiva, actuación ésta que contraviene lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de I.S.L.R., y 163 numeral 1º de su Reglamento.

Alega a su favor la recurrente, que en lo tocante a dichas Planillas de Liquidación: “Sin señalar expresamente donde era que se encontraban publicados, más según la fiscal en un lugar que no era visible, y al no establecerlo específicamente, carece de valor de señalamiento, y no se subsume en el supuesto de las norma señaladas como quebrantadas…”.

Al respecto, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana opinó en la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2007/116 de fecha 25 de abril de 2007, que en lo tocante a las Planillas de Liquidación Nº 0810012480000479 y Nº 0810012480000480, se observa que:

Analizados como han sido los actos administrativos objeto de impugnación, los argumentos de hecho valer por el recurrente y los demás recaudos que integran el expediente administrativo formado con ocasión del presente recurso jerárquico, esta Instancia Administrativa antes de efectuar cualquier pronunciamiento de fondo, estima indispensable conocer como punto previo los de admisibilidad del recurso ejercido contra los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nº 081001225000261, 081001248000479 y 081001248000480, y a tal efecto se procede a efectuar las siguientes consideraciones:

…Omissis…

En el presente caso, las Resoluciones impugnadas anteriormente identificadas fueron notificadas a la contribuyente en fecha 21 de febrero de 2005, tal y como se evidencia de la copia que cursa en el expediente conformado con ocasión del presente recurso.

Ello así, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha de notificación, comenzaba a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía la contribuyente para recurrir contra tal acto administrativo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, es decir, que la contribuyente disponía hasta el día 30 de marzo del año 2005, para recurrir en sede administrativa contra el acto antes citado. Sin embargo, el escrito recursivo fue consignado por el ciudadano J.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.982.935, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente Distribuidora Licorería y Loterías S.A., C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (…), por ante la División Jurídica Tributaria (…), en fecha 31 de marzo de 2005, es decir, un (01) día después de vencido el plazo que otorga la ley para recurrir por ante la propia Administración, incurriendo en el causal de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico contemplada en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En tal virtud, las resoluciones anteriormente identificadas, se convirtieron en actos administrativos firmes por haber transcurrido el plazo que la ley le otorga para recurrir contra el mismo, por lo que debe entenderse consentido por la contribuyente e irrevocable por parte de la Administración

.

Evidentemente de la opinión administrativa trascrita, se desprende la declaratoria de firmeza otorgada a las citadas planillas de liquidación -hoy impugnadas-, debido a que fueron recurridas ante el órgano gubernativo un (1) día después de vencido el lapso correspondiente para la impugnación de las mismas.

En tal sentido, consta al folio 17 del expediente, el Auto de Recepción de Recurso Nº 076-2005 de fecha 31 de marzo de 2005, suscrito por el representante Legal de la Compañía, ciudadano J.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.982.935 concordante con el escrito recursivo del recurso jerárquico ejercido subsidiariamente al presente recurso contencioso tributario. En consecuencia, este Tribunal confirma en este sentido, la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2007/116 de fecha 25 de abril de 2007. Así se decide.-

Por otra parte, al pasar a estudiar la legalidad o no de las sanciones impuestas en las contradichas Planillas de Liquidación Nº 0810012480000479 y Nº 0810012480000480, esta Juzgadora observa que en el Acta de Verificación Nº GRTI/RG/DF/2284-01 levantada en fecha 30 de junio de 2003 durante el procedimiento de investigación in comento por parte del fiscal actuante (v. folio 36), se establece claramente que: “El rif y la declaración definitiva no se encuentran ubicados en un lugar visible, incumpliendo con lo establecido en el art. 98 de la ley de ISLR y 163 numeral 1º del reglamento de la Ley de ISLR”.

Visto entonces que tanto las Planillas de Liquidación como la Resolución (recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2007-116, de fecha 25 de abril de 2007, gozan de una presunción de legalidad y legitimidad, en virtud de haber emanado de un órgano de la Administración competente para ello, recae sobre el contribuyente la obligación a soportar y probar sus alegaciones, dado el principio “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Para ello, deberá indicar con pruebas específicas la falsedad de la información suministrada por el funcionario de la Administración, en razón que después de una revisión de las actas que conformas el presente expediente esta Juzgadora percibe que las fotografías tomadas por el ciudadano J.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.019.108, no demuestran fehacientemente la visibilidad o no de la ubicación tanto del R.I.F. como de la declaración de renta pertinente. Por otra parte, ha sido opinión reiterada de este tribunal que no sólo la contribuyente se debe conformar con alegar sino también tiene que aportar pruebas idóneas para así esclarecer y sustentar su pretensión. Por todas las razones anteriores, es forzoso para quien sentencia encontrar ajustada a derecho la actuación del ente fiscal y por ende, confirmar el contenido de las Planillas de Liquidación Nº 0810012480000479 y Nº 0810012480000480. Así se decide.-

Ahora bien, en lo concerniente a la Planilla de Liquidación Nº 081001225000261, que riela al folios 24 del presente asunto, se evidencia que la fiscal actuante verificó que la contribuyente DISTRIBUIDORA DE LICORERIA Y LOTERIA S.A., S.R.L., no lleva el registro de operaciones de compra y/o ventas de acuerdo a lo establecido en los articulo (s) 5 y 6 de la P.A.1677 de fecha 14-03-2003.

Alega a su favor la recurrente, que en lo tocante a dichas Planillas de Liquidación

…esa sanción es nula de nulidad absoluta, por estar basada en un falso supuesto, ya que el Órgano Administrativo aplica las facultades que ejerce en supuestos distintos en los expresamente previstos en el artículo 102 ordinal 1 del Código Orgánico Tributario y la P.A. 1677 artículos 5 y 6, distorsionando con ello, la real concurrencia entre los hechos y el alcance de las disposiciones legales (…). Por cuanto es un hecho cierto e indubitable, que los contribuyentes formales, no están obligados a llevar el libro requerido, por la representación fiscal acreditada. En todo caso, lo que debió requerir el funcionario era la relación cronológica mensual de todas las operaciones de compra y ventas, de acuerdo a lo taxativamente señalado en los 5 y 6…

…al estar fundamentada la resolución en comento, en un falso supuesto, la multa aplicada resulta ilegal, por no subsumirse en el supuesto contenido en el artículo 102 ordinal 1º del Código Orgánico Tributario…

.

En este sentido, el Tratadista A.R.B.C., ha señalado que:

…la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere (…) que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos derechos (…). No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar hechos que no han comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto

. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, en sintonía con el aludido texto, surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:

(…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.

El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…

. (Resaltado de este Tribunal).

De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.

En efecto, la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

De hecho, existe consonancia con los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

En efecto, según la doctrina, sentencia Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa del 17 de Mayo de 1984, existe falso supuesto:

Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado.

Así las cosas, cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina:

  1. La ausencia total y absoluta de hecho: La administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Retrata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En este orden de ideas, se ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto

    De lo anterior se desprende que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    Ahora bien, se observa del Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/2284-01-01 de fecha 30 de junio de 2003, cursante de los folios 32 al 34, que a la empresa le fue requerido en el numeral 5) El Libro de Compras y Ventas (contribuyente ordinario) o Libro de Registro de Operaciones (contribuyente formal), en cuyo detalle se lee: “El contribuyente no lleva el libro de registro de operaciones de compra y venta, tal como lo establecen los artículos 5 y 6 de la Providencia 1677”.

    Tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación Nº 081001225000261 DE FCEHA 10 de febrero de 2005, en la cual se establece: “por cuanto se verificó que para el momento de la fiscalización el contribuyente no lleva el registro de operaciones de compra y/o venta de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la P.A. 1677 de fecha 14-03-2003…” (v. folio 24).

    En este orden de ideas, se desprende de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/116, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, establece:

    Analizados como han sido los actos administrativos objeto de impugnación, los argumentos de hecho valer por el recurrente y los demás recaudos que integran el expediente administrativo formado con ocasión del presente recurso jerárquico, esta Instancia Administrativa antes de efectuar cualquier pronunciamiento de fondo, estima indispensable conocer como punto previo los de admisibilidad del recurso ejercido contra los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nº 081001225000261…

    …Omissis…

    En el presente caso, las Resoluciones impugnadas anteriormente identificadas fueron notificadas a la contribuyente en fecha 21 de febrero de 2005, tal y como se evidencia de la copia que cursa en el expediente conformado con ocasión del presente recurso.

    Ello así, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha de notificación, comenzaba a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía la contribuyente para recurrir contra tal acto administrativo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, es decir, que la contribuyente disponía hasta el día 30 de marzo del año 2005, para recurrir en sede administrativa contra el acto antes citado. Sin embargo, el escrito recursivo fue consignado por el ciudadano J.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.982.935, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente Distribuidora Licorería y Loterías S.A., C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (…), por ante la División Jurídica Tributaria (…), en fecha 31 de marzo de 2005, es decir, un (01) día después de vencido el plazo que otorga la ley para recurrir por ante la propia Administración, incurriendo en el causal de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico contemplada en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En tal virtud, las resoluciones anteriormente identificadas, se convirtieron en actos administrativos firmes por haber transcurrido el plazo que la ley le otorga para recurrir contra el mismo, por lo que debe entenderse consentido por la contribuyente e irrevocable por parte de la Administración

    .

    Evidentemente de la opinión administrativa trascrita, se desprende la declaratoria de firmeza otorgada a la citada planilla de liquidación, debido a que fue recurrida ante el órgano gubernativo un (1) día después de vencido el lapso correspondiente para la impugnación de la misma.

    Actuación ésta que se demuestra al examinar el Auto de Recepción de Recurso Nº 076-2005 de fecha 31 de marzo de 2005, suscrito por el representante Legal de la Compañía, ciudadano J.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.982.935 concordante con el escrito recursivo del recurso jerárquico ejercido subsidiariamente al presente recurso contencioso tributario. Por tal razón, quien suscribe concibe ajustada a derecho la opinión del órgano exactor establecida en la comentada Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2007/116 de fecha 25 de abril de 2007. Así se decide.-

    Sin embargo, al examinar la justeza de la sanción impuesta en la Planilla de Liquidación Nº 081001225000261, se advierte que el contribuyente afirma que la misma adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, ya que el, órgano administrativo aplica las facultades que ejerce en supuestos distintos de lo expresamente previstos en el artículo 102 ordinal 1º del Código Orgánico Tributario y la P.A. 1677 artículos 5 y 6, distorsionando la real ocurrencia entre los hechos y el alcance de las disposiciones legales.

    Al respecto, es oportuno indicar que el vicio de falso supuesto de hecho, ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron y por ende, en el proceso de subsunción de la norma a los efectos de su aplicación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.

    En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación, como lo son, a saber: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

    Según la sentencia dicta por la extinta Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa del 17 de Mayo de 1984, existe falso supuesto cuando:

    Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Así las cosas, cuando la Administración tergiversa los hechos -como lo denuncia la recurrente- los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto, de acuerdo a la doctrina, son:

  4. La ausencia total y absoluta de hecho;

  5. Error en la apreciación y calificación de los hechos;

  6. Tergiversación en la interpretación de los hechos.

    En este orden de ideas, ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De lo anterior se desprende que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    Ahora bien, volviendo al tema de debate en el caso de marras, el recurrente percibe que es ilegal que se le haya requerido el registro de operaciones de compra y venta, cuando la mencionada Distribuidora corresponde a un contribuyente formal, de lo que, en base al contenido de los articulo 5 y 6 de la P.A. Nº SNAT/2003/1677, de fecha 14 de marzo de 2003, solo se establece la obligación del contribuyente de llevar es una relación cronológica de las operaciones de compra y venta.

    Al respecto, analizadas como han sido las actas procesales se puede apreciar que la recurrente se limita simplemente en alegar que no ha incurrido en la infracción que le imputa la Administración Tributaria, por no tratarse de un contribuyente formal; sin embargo, el accionante obvia la circunstancia de que se trata de un deber que ha sido impuesto a los contribuyentes, responsables o terceros, tendientes a facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación o fiscalización del cumplimiento de ella, de allí, su denominación de “deber formal”, por lo que, no se trata de una errónea interpretación del contenido de los artículos 5 y 6 de la citada P.A., por una parte y por la otra, no se evidencia en autos, que en atención a esta obligación, el recurrente efectivamente haya cumplido con la misma.

    Así las cosas, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en su Artículo 12 que señala:

    Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Resaltado de este Tribunal).

    Lo anterior hace concluir a esta Jurisdicente que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara la Resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

    Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, no probó que cumpliera con el deber formal respecto de llevar la relación de compras y ventas conforme a lo prevé en los artículos 102 del Código Orgánico Tributario y artículos 5 y 6 de la Providencia 1677, tal como demuestran los documentos administrativos públicos consignados por la Administración Tributaria, y especial el Acta de Verificación Nº GRTI/RG/DF/2284-01-01 de fecha 30 de junio de 2003, que riela inserta desde el folio 32 al 34 del presente expediente, ni probó que existiera a su favor alguna eximente de responsabilidad, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada, no pudiendo este Tribunal suplir defensas sobre este particular.

    Al respecto, nuestra Instancia Superior en una decisión de fecha 11 de mayo de 2.004, señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:

    Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

    (SPA-0429-11-05-04).

    En consideración con ello y en base al examen del caso de autos, se aclara al recurrente que la sanción impuesta no se aplicó bajo la consideración de si es un contribuyente ordinario o formal, sino en el incumplimiento un deber formal, creado por el legislador tributario con el objeto de que los contribuyentes colaborasen en la actividad controladora que ejerce el organismo recaudador (SENIAT) en la determinación del gravamen; por esta razón, resulta forzoso desechar el fundamento legal esgrimido por la recurrente respecto al falso supuesto de derecho. Así se decide.-

    Con fundamento en el criterio anterior, se puede concluir que en los actos impugnados y dictados por la Administración Tributaria, tampoco se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de la equivoca interpretación por parte de la parte contribuyente, en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento de verificación, en el que se pudo constatar el delito formal contemplado en el artículo 102 ordinal 1º del Código Orgánico Tributario, razón por la cual, esta Sentenciadora considera improcedente tal solicitud. Así se decide.-

    Por último, en cuanto a la Planilla de Liquidación Nº 081001225000075, la contribuyente afirma que la Administración Tributaria en un abuso desmedido de su poder sancionatorio y falseando la verdad legal y la verdad procesal violó el derecho a la defensa y el debido proceso de la referida empresa, al tomar solo una muestra de 11 observaciones que realizó el día 30-6-2003, por ventas detalladas que efectuó, todas consistentes de una caja de cigarrillo y un litro de coca cola.

    En tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece:

    Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrarios…

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…omissis…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

    4. …Omissis…”.

    Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Ahora bien, de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/116, de fecha 25 de abril de 2007, emanada por la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende la reimpresión de las Planillas para Pagar (Liquidación) a nombre de la contribuyente DISTRIBUIDORA DE LICORERA Y LOTERIA S.A., S.R.L., tal como a continuación se detallan:

    Planillas de Liquidación Periodos Fiscales Concepto U.T. Monto Multas

    0810012250000261 01/06/2003 al 30/06/2003 No lleva Registro IVA 50 1.470.000,00

    081001248000479 01/06/2003 al 30/06/2003 NO exhibe RIF ISLR 15 441.000,00

    081001248000480 01/06/2003 al 30/05/2004 No exhibe Declaración ISLR 15 441.000,00

    081001226000075 01/06/2003 al 30/06/2003 No emite factura IVA 11 11323.400,00

    Así las cosas, es oportuno denotar que la aplicación de la sanción (multa) en la esfera económica del contribuyente, en ningún sentido violenta el principio constitucional del derecho a la defensa, en cuanto a que existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos. En tal sentido en el caso bajo análisis, la Administración Tributaria realizó un procedimiento de verificación donde pudo constatar el ilícito formal, además de motivar las razones de la aplicación de la multa con sus basamento jurídicos, en la referida Planilla de Liquidación, objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario; a fin de que el contribuyente conociera el incumplimiento en que incurrió, con la intención de que si se le lesiona sus derechos pudiera ejercer una defensa oportuna y efectiva. Tan es así, que la prenombrada Resolución emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su motivación expresa que: “…en cumplimiento a lo exigido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos esta Gerencia Regional que en caso de disconformidad con el presente acto administrativo podrán ejercer los recursos dentro del termino de veinticinco (25) días…”.

    De hecho, la contribuyente optó por la vía Administrativa y de manera subsidiaria la Jurisdiccional, teniendo la oportunidad de ejercer todos los medios de defensa que hubiese considerado pertinente para acatar y desvirtuar la decisión sancionatoria in examine. Por consiguiente, este Tribunal manifiesta que se cumplió a cabalidad con los requisitos de forma y fondo previstos en el Código Orgánico Tributario para la emisión de los actos, así como con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración Tributaria para dictar su decisión, según los hechos que existen y se corresponden con la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Así se declara.-

    En consecuencia, al no haber demostrado el recurrente en forma alguna que el contradicho acto sancionatorio violentó su derecho a la defensa y el debido proceso, por una parte y por la otra, visto el Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-2284-01, establece claramente que no emite ni entrega facturas de ventas solo que al final del día en una factura, supuestamente por lo costoso de las facturas y el monto vendido, siendo éste un procedimiento no contemplado ni en la Ley del IVA ni en la Resolución 320.

    Por su parte, el legislador tributario en el artículo 3 de la P.A. 1677 de fecha 14-03-2003, dispone que:

    Los contribuyentes formales deberán emitir documentos que soporten las operaciones de ventas o prestaciones de servicio por duplicado, cumpliendo los requisitos que a continuación se especifican: …Omissis…

    .

    De esta formula jurídica se infiere palmariamente la obligación de los contribuyentes de emitir los documentos que soporten las operaciones de ventas (facturas), lo cual no priva de dejar de ser cumplido bajo el fundamento de la norma siguiente (articulo 4 de la citada P.A.) como lo asume el recurrente en su escrito recursivo, por ser el adquirente del bien una persona natural; pues, lo que se le objeta al recurrente en el procedimiento de investigación in examine, no es si el comprador u adquirente exige o no la factura, es la obligación tributaria que tiene todo contribuyente de expedir tal documento.

    De ello, que este Tribunal deba ineludiblemente desestimar el argumento de la contribuyente respecto a que Planilla de Liquidación, indicada supra, se fundó en un hecho incierto o tergiversado por la Administración Tributaria. Por el contrario, se percibe que en el caso subjudice, la situación fáctica fue correctamente subsumida a la disposición jurídica que se aplicó en esa oportunidad. Por estas razones, este Órgano Jurisdiccional procede a confirmar y por ende declarar legal, legítima y procedente la aplicación de la sanción conforme a lo preceptuado en el artículo 3 de la P.A. 1677 de fecha 14 de marzo de 2.003. Así se decide.-

    En merito de lo anteriormente expuesto, se percibe ajustada a derecho tanto la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/116 de fecha 25 de abril de 2.007, como las Planillas de Liquidación Nº 0810012250000261, 081001248000479, 081001248000480 y 081001226000075, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de nulidad ejercido subsidiariamente el recurso jerárquico por la contribuyente DISTRIBUIDORA DE LICORERA Y LICORERÍA S.A., S.R.L. Así se decide.-

    -V-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, ejercido de forma subsidiaria al recurso jerárquico, remitido a este Juzgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/1814, de fecha 03 de julio de 2007, interpuesto ante ese mismo órgano, por el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.982.935, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente DISTRIBUIDORA DE LICORERA Y LOTERIA S.A., S.R.L., inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-09517364-0, domiciliada en Calle G.B. Nº 108, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistido por la Abogada L.N. de Oviedo, titular de la cedula de identidad Nº V-8.882.916, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2007/116 de fecha 25 de abril de 2007, en la cual se confirmaron las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 081001225000261, 081001248000479, 081001248000480, 081001226000075, todas de fecha 10 de febrero de 2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/116 de fecha 25 de abril de 2.007, y por ende, las Planillas de Liquidación Nº 0810012250000261, 081001248000479, 081001248000480 y 081001226000075, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se ORDENA a la Administración Tributaria la nueva emisión de la Planilla de Liquidación conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2.001. Asimismo, se conmina al contribuyente de autos, a pagar la respectiva Planilla en una Oficina receptora de Fondos Nacionales.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la contribuyente “DISTRIBUIDORA DE LICORERA Y LOTERIA S.A., S.R.L.”, en un DIEZ (10%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

CUARTO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procuradora, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República .

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia no admite apelación debido a el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ066201400028.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/oskarina

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