Decisión nº 0063-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Abril de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Jerárquico)

Exp. N° 2124 Sentencia N° 0063/2006.-

Asunto N°: AF42-U-2003-000104.-

Vistos: Con Informes de la Administración Tributaria.-

Recurrente: Licorería Hermanos Castillos, RIF V-053165814, con domicilio fiscal en la Calle San A.d.C.M.F.E.F..

Representante Legal de la recurrente: Y.C.d.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.316.581, en su carácter de Representante de la contribuyente, debidamente asistida por el ciudadano O.J.O., Inscrita en el Instituto de previsión Social de Abogados bajo el N° 20919.

Acto recurrido: Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-2850, de fecha 30 de Noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la referida empresa, contra la Planilla de Liquidación N° 03-10-1-02-000612, 03-10-01-1-02-000613 y 03-10-01-1-02-000614 de fecha 27 de junio de 1998, por monto total de Bs. 243.028,04 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se impone multa, por presentar fuera del plazo legalmente establecido el Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor en el período impositivo de Septiembre y Diciembre del año 1996, y Enero de1997.

Con el acto recurrido se confirma la multa por la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil veintiocho bolívares con cuatro céntimos exactos (Bs. 243.028,04), impuesta por contravenir lo dispuesto en el Artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994. En dichas planillas de liquidación la Administración Tributaria observa que la contribuyente presentó fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sancionado con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, en su límite medio equivalente a treinta (30) unidades tributarias; y se exige el pago de intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 eiusdem.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Fiscal: Ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.005.137, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 25.014, actuando como abogada sustituta de la Procuradora General de República.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN

En fecha 04 de junio de 2003, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, escrito y recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Licorería Hermanos Castillos, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2850, de fecha 30 de Noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la referida empresa, contra las Planillas de Liquidación N° 03-10-01-1-02-000612, 03-10-01-1-02-000613 y 03-10-01-1-02-000614, de fecha 27 de junio de 1998, por monto total de Bs. 243.028,04; emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

En horas de Despacho del día 13 de junio de 2003, se ordenó formar Expediente bajo el No. 2124 (Actualmente Asunto No. AF42-U-2003-000104) y la notificación de la Procuradora General, Contralor General, Fiscal General de la República y de la recurrente, para la cual se comisionó suficientemente al Juez de los Municipios Federación, Unión, Sucre y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Cumplidas las notificaciones, consignadas por el Alguacil en fechas 01-07-2003, 25-07-2003, 01-08-2003, correspondiente a los ciudadanos Contralor General, Procurador General y Fiscalía General de la República, respectivamente, en fecha 18-09-2003, se recibió oficio N° 2490-206 proveniente del Juzgado de los Municipios, Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual se encontró la comisión librada, debidamente cumplida, y se admitió el recurso mediante decisión de fecha 18 de Noviembre de 2003, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de este derecho, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo en fecha 20-02-2004, únicamente, la ciudadana F.M.Z., supra identificada, quien consignó informe escrito.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2004 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-2850, de fecha 30 de Noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la referida empresa, contra la Planilla de Liquidación N° 03-10-1-02-000612, 03-10-01-1-02-000613 y 03-10-01-1-02-000614, de fecha 27 de junio de 1998, por monto total de Bs. 243.028,04, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se impone multa por presentar fuera del plazo legalmente establecido la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos impositivos de septiembre y diciembre del año 1996, y enero de1997.

Por cuanto los hechos mencionados, expresa el acto recurrido, contraviene lo establecido en el Artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994, se impone multa correspondiente al término medio de la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, así como intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 eiusdem.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Recurrente

    En su escrito recursivo, expone:

    …Oriento nuestros argumentos en los siguientes términos: Las Disposiciones contenidas en el Artículo 229 del Código Orgánico Tributario prevé el reajuste al valor de la Unidad Tributaria como una simple reexpresión de la Norma, en virtud del hecho inflacionario.

    No debemos olvidar que el sistema de ajuste o corrección monetario debe ser permanente a los fines de que la Tributación recaiga) sobre la capacidad real del contribuyente garantizándole la progresividad del sistema y la justa distribución de la carga impositiva.

    .

    … Para el caso de la aplicación de la sanción por multa, el principio de legalidad exige el establecimiento en primera instancia de la determinación del hecho imponible generador de la obligación tributaria, para luego aplicar la Norma contenida en la Ley, decretos políticas e Instrucciones y demás disposiciones vigentes, que concurra para la calificación y cuantificación al momento de la comisión del hecho Imponible, de allí que si la pena o sanción esta expresada en Unidades Tributarias (U.T.), su reexpresión en Bolívares, atenderá el valor de la Unidad Tributaria, vigente para el momento de la comisión del hecho generador de la obligación tributaria. Tal es el caso que confirma nuestro argumento cuando la propia Ley de Consumo Suntuario y ventas al Mayor prevé, que al modificarse el valor de la unidad tributaria su aplicación será a partir del primer día del periodo mensual siguiente a que en que ocurra la modificación…

  2. De la Administración Tributaria.

    En su escrito de informes consignado el día 20-02-2004, la Abogada Sustituta de la Procuradora General de la República, en Representación de la República Bolivariana de Venezuela, supra identificado, procede a analizar los argumentos expuestos por la recurrente. Ratifica el contenido de los actos administrativos en todas y cada una de sus partes y, a los fines de enervar los planteamientos de la recurrente, expone lo siguiente:

    Con relación el alegato de la apoderada judicial de la recurrente de no haber cumplido con el deber formal de presentar la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de septiembre y diciembre del año 1996, y enero de 1997, establece lo siguiente:

    … Como vemos, las multas impuestas por la cantidad de Bs. 81.000,00 cada una, fueron calculadas tomando como base de la pena normalmente aplicable, el término medio, de los límites establecidos en el artículo 104 del Código en comento; vale decir, de treinta (30) Unidades Tributarias a un valor de Bs. 2.700,00 cada Unidad.

    Ahora bien, el único argumento presentado por la contribuyente en contra de los actos administrativos recurridos, se encuentra referido a la aplicación del valor de la Unidad Tributaria para el momento de cometerse la infracción, por lo que la Representación de la República hace suyo el concepto decidido en la Resolución controvertida,…

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante del Fisco Nacional; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de las multas que han sido impuestas como resultado de haber presentado extemporáneamente la declaración del referido impuesto, correspondiente a los períodos de imposición de septiembre y diciembre del año 1996, y enero de 1997.

    Ahora bien, siendo que la causa objeto de esta decisión llega a este Tribunal como consecuencia de la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, encuentra este Juzgador que nada nuevo aportó el contribuyente durante el proceso, capaz de modificar la decisión administrativa, por una parte; por la otra, se observa que los planteamientos expuestos en el escrito recursorio ya fueron apreciados por la decisión administrativa; razón por la cual, siendo que las multas impuestas, confirmada por el acto recurrido, no presenta vicios de ilegalidad, ni es contraria a derecho, no existiendo en autos otros recaudos o elementos que permitan apreciar su ilegalidad, el Tribunal las considera procedentes, por cuanto las mismas son producto del incumplimiento del deber formal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de no presentar, oportunamente, la declaración del referido impuesto, correspondientes a los período de imposición de septiembre y diciembre del año 1996, y enero de 1997, tal como lo apreció la Administración Tributaria.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera procedente la confirmación de la multa e intereses moratorios efectuada en el acto recurrido por la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil veintiocho bolívares con cuatro céntimos exactos (Bs. 243.028,04). Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal advierte sobre la forma y manera en que la Administración Tributaria sanciona el incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, imponiendo una multa, en forma autónoma, para cada período impositivo en el cual se incumplió con dicho deber formal.

    Discrepa el Tribunal de esa forma de sancionar el incumplimiento del deber formal, ocurrido en forma repetitiva, en periodos impositivos de un mismo ejercicio fiscal; en consecuencia, acogiendo el criterio que, en estos casos de ausencia de normas especificas para sancionar la conducta desplegada en forma repetitiva, debe aplicarse la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, en cuanto a las características y condiciones del delito continuado, considera que en presente caso, la conducta de la contribuyente debe ser sancionada de la siguiente manera: a) incumplimiento del deber formal en los períodos impositivos de septiembre y diciembre de 1996, una multa, la cual deberá ser impuesta en su término medio normalmente aplicable; b) incumplimiento del deber formal en el período impositivo del mes de enero de 1997, una multa, la cual deberá ser impuesta en su término medio normalmente aplicable. Así se declara.

    IV

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Y.C.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.316.581, en su carácter de Administrador de la contribuyente “Licorería Hermanos Castillos”, debidamente asistida por el ciudadano O.J.O., Inscrito en el Instituto de previsión Social de Abogados bajo el N° 20919, contra el acto administrativo identificado como Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-2850, de fecha 30 de Noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se impone multa, por presentar fuera del plazo legalmente establecido el Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor correspondiente al período de septiembre y diciembre de 1996, y enero de 1997.

    En consecuencia, se declara:

    Único: Válida y de plenos efectos la Resolución No. Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-2850, de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)

    Se ordena imponer y liquidar multas en los términos de esta sentencia.

    De esta Sentencia no se oirá apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora general y Contralor General de la República, y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    El Juez Temporal,

    R.C.J..-

    La Secretaria.

    M.Y.C.L.

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)

    La Secretaria,

    M.Y.C.L.

    Exp. No.2124/ AF42-U-2003-000104.-

    RCJ/amlq.-

    2006. AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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