Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 1 de noviembre de 2012

202 ° y 153 °

EXP. N° 3337-2012 (Aa) S-10

PONENTE: DRA G.P.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.L., Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal, en colaboración con la Defensoría Pública Segunda (2°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos R.R.R.P. y L.J.F.A., quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 28 de Julio de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual “… DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.R.R.P. y L.J.F.A., por considerarlos presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero y 252 numeral 2° (sic), ibídem”.

El Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada al Juez FRANZ CEBALLOS SORIA.

En fecha 23 de octubre de 2012, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 30 de octubre de 2012, se dicta auto suscrito por la Dra. G.P., mediante del cual se extrae:

Por cuanto me reintegré a mis labores habituales en el día de hoy, en virtud de que me encontraba de reposo médico desde el día 9 de octubre de 2012, y dado que en la presente causa, se había designado Ponente al Juez FRANZ CEBALLOS SORIA, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la misma, a partir de esta misma fecha

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-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 8 de agosto de 2012, la profesional del derecho E.L., Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal, en colaboración con la Defensoría Pública Segunda (2°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos R.R.R.P. y L.J.F.A., impugna la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

(omisis)

III

MOTIVO DE APELACIÓN

1.- Falta de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles.

La defensa apela de la Medida Privativa de Libertad por considerar que no está acreditado el presupuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no cursan fundados elementos de convicción para presumir que los imputados R.R.R.P. y L.J.F.A., han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Efectivamente, no rielan fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les atribuye, entendiéndose como elementos de convicción: “aquellas herramientas que no están apreciadas por ningún sistema de valoración, regla o patrón alguno que los regulen, por consiguiente los mismos serán considerados como tal, de acuerdo, al libre criterio y discrecionalidad de las partes confrontadas, especialmente del Ministerio Público por ser éste, el ente rector de la investigación.” (La Criminalística, la lógica y la Prueba en el COPP, Visión práctica y objetiva de la prueba. Pág. 56-M.D.G.), toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente solo se evidencian una serie de irregularidades jurídicas cometidas por el órgano aprehensor avaladas posteriormente por el tribunal de Primera Instancia, las cuales señalará ésta representación a fin de que sean subsanadas por ésta honorable Corte de Apelaciones.

…Omisis…

Del presente artículo se desprende la imperiosa necesidad que exista una orden judicial para que una persona pueda ser privada de su libertad, la cual en la presente causa no se evidencia, toda vez que mi defendido no se encuentra solicitado por ningún tribunal de la República; en este mismo orden de ideas el mismo artículo en cuestión hace referencia a la flagrancia, como otro de los supuestos que permite la legislación para privar de libertad a una determinada persona.

…omisis…

Del análisis del presente artículo, que brinda una clara definición de lo que es la flagrancia y cuales son sus supuestos, se puede determinar que la aprehensión que se le realizo (sic) a mis defendidos, no se efectuó de manera flagrante, toda vez que el robo del que fueron víctimas los ciudadanos R.L. y R.C. ocurrió la mañana del día 27-07-2012, aproximadamente a las 07:00 a.m, por lo que bajo ninguna circunstancia se podría aseverar que para el momento de la aprehensión, la cual se suscito (sic) a las 12:00 p.m del referido día, se acababa de cometer o se estaba cometiendo ese hecho delictivo, ni mucho menos que mis patrocinados se encontraban perseguidos por alguna autoridad policial, o por el clamor público, o en su defecto hayan sido sorprendidos con armas u objetos que de alguna manera hagan presumir que son los autores, por cuanto desde el momento de la aprehensión, transcurrieron aproximadamente cinco horas, desvirtuándose de ésta manera dicha aprehensión, por la razón que se violaron los supuestos a que hace mención nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario se estaría avalando el hecho de que funcionarios policiales realicen aprehensiones por el solo hecho de que cualquier otro ciudadano señale a otro como sujeto activo de un hecho punible, desvirtuándose de igual manera el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de nuestra Carta Magna.

En otro orden de ideas, debe señalarse igualmente la injusticia que se esta cometiendo en contra de mis defendidos, por parte de la Representación del Ministerio Público y en consecuencia del Tribunal de Primera Instancia al haber acogido la precalificación por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

…Omisis…

Injusticia por lo antijurídico e ilógico que resulta encuadrar la conducta de mis defendidos bajo este tipo penal, toda vez que a los mismos al momento de ser aprehendidos, no se les incauto (sic) un arma de fuego alguna, siendo esta un requisito indispensable para que pueda existir el delito de Robo Agravado, y al no existir arma de fuego a la cual se le pueda efectuar la experticia correspondiente mal pudiese inferirse la existencia de la misma en base a ningún argumento jurídico valido (sic), aunado al hecho que no se evidencia el testimonio de algún testigo presencial del hecho que pudiera señalar a mis defendidos como aquellos que empuñando un arma de fuego robaron a las víctimas del proceso.

En otro orden de ideas, pero respecto a las irregularidades que se observaron en la aprehensión de mis defendidos, ésta defensa no logra entender la manera en que se inicio (sic) el presente proceso, toda vez que el Titulo I, Capitulo II de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece las tres únicas figuras que dan inicio a un proceso penal, las cuales son: La investigación de oficio, la denuncia y la querella, y en el presente caso no se observa ninguna, y al no encontrarnos en presencia de ninguna de las tres figuras, resulta ilógico que los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, han privado de su libertad a dos personas por el simple hecho de que dos ciudadanos les hayan manifestado que la mañana de ese día fueron víctimas de un robo por esos presuntos agresores; lo correcto hubiese sido que los mismos formularan su correspondiente denuncia por el robo del que habían sido víctimas, les brindara al órgano receptor de la denuncia las características físicas del agresor, y que estos a su vez notificaran al Ministerio Público a los fines de que se realizara una investigación, individualizaran a los sospechosos en cuestión, y posteriormente si fuere necesario solicitaran ante algún tribunal de instancia una orden de aprehensión en contra de los mismos, y así efectuar el proceso penal, pero lo que no puede permitirse es que se viole de una manera tan flagrante el debido proceso a que hace referencia nuestra Carta Magna en su artículo 49, pues de lo contrario estaríamos retrotrayéndonos al pasado, al sistema inquisitivo que se regia bajo las normas previstas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, donde el funcionario policial contaba con amplias facultades para privar a una determinada persona de libertad, aún sin fundados indicios o elementos de convicción que permitieran presumir que esa persona era responsable de la comisión de algún hecho delictivo, situación que como bien sabemos, se torno (sic) en un grave problema para la justicia de nuestro país, generando en la sociedad desconfianza en el sistema judicial, en los funcionarios policiales y en consecuencia impunidad.

…Omisis…

III

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, por considerar que no cursan en autos fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos R.R.R.P. y L.J.F.A. sean autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, es por lo que esta Defensora solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:

1.- Admita el presente Recurso de Apelación de Auto;

2.- Declare con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 28 de julio del año 2012, dictado por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;

3.- Revoque la medida de coerción personal impuesta a mis defendidos y en consecuencia acuerde la L.S.R. de los ciudadanos R.R.R.P. y L.J. FRIAS ARVELO

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-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 21 de Agosto de 2012, el profesional del derecho L.F.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis)

En este sentido, solicito que sea declarada Sin Lugar la pretensión de la defensa, en virtud que la decisión emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos R.R.R.P. y L.J.F.A., no han producido violación alguna sobre sus derechos constitucionales y se encuentra plenamente ajustada a la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre éste particular.

…Omisis…

En la causa que nos ocupa, considera este Representante de la Vindicta Pública, acertado el análisis efectuado por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, ya que estima este representante Fiscal, que en el presente caso existen fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación de los imputados de autos en los hechos atribuidos, ya que no solo contamos en el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de sucre, sino que se evidencian a las actas procesales, actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos R.L. y R.C., víctimas en el presente caso, quienes son contestes en señalar que momentos cuando se desplazaban hacía Petare con la finalidad de buscar dinero o una cola, observan en la entrada del Barrio Las Torres a las dos personas que minutos antes los habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual siguieron en la camioneta siendo el caso que posteriormente observan a dos motorizados de la Policía de Sucre, a quienes le indicaron lo que había sucedido, aportando las características de estas dos personas, quienes fueron aprehendidos y así mismo reconocidos por las víctimas del presente caso, como las personas que portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias.

Por lo anterior, a criterio de este Despacho Fiscal, nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual se ha cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.C. y R.A.L..

Esta tesis, hace que la pena atribuible a los ciudadanos R.R.R.P. y L.J.F.A., puede acceder (sic) de los diez (10) años en su límite maximo (sic), lo que acredita la presunción de peligro de fuga por la pena a imponer en el caso concreto, por lo que de quedar en libertad los ciudadanos R.R.R.P. y L.J.F.A., podrían procurar la evasión de la aplicación de la justicia y de esta forma, quedar ilusoria la pretensión punitiva del Estado y la posibilidad de reparación del daño causado a las víctimas, configurándose de esta forma la presunción de peligro de fuga.

Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe, considera que están dados los supuestos que motivan la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos R.R.R.P. y L.J.F.A., por lo que solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, por la Abogada E.L., Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) en colaboración con la Defensoría Segunda (02°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos R.R.R.P. (INDOCUMENTADO) Y L.J.F.A., titular de la cédula de identidad N° V- 24.286.961, en contra de la decisión de fecha 28 de julio de 2012, emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 ordinal 2° y parágrafo Primero y 251 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 28 de julio de 2012, emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 ordinal 2° y parágrafo Primero y 251 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos R.R.R.P. (INDOCUMENTADO) y L.J. FRIAS ARVELO…

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-III-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 28 de Julio de 2012, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

(omisis)PRIMERO: Este Tribunal ordena que la presente causa se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 280 y 283 ejusdem. Insta a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que se practiquen las diligencias de investigación que pudiera requerir la Defensa y que considere útiles, pertinentes y necesarias, y en caso de negativa se pudiera dejar constancia mediante acta motivada a los fines ulteriores que correspondan, según lo dispuesto en el artículo 305 del referido instrumento legal. SEGUNDO: Al respecto de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos R.R.R.P. y J.F.A., este Tribunal comparte la precalificación y acoge el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Respecto a la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad interpuesta por el Ministerio Público así como del requerimiento de una medida cautelar menos gravosa, presentada por la Defensa de los ciudadanos R.R.R.P. y J.F.A., éste Tribunal de Control luego de examinar los elementos de convicción recibidos por este Juzgado, vía distribución y, luego de un análisis efectuado a los mismos, estima que efectivamente el Ministerio Público acreditó suficientemente las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se consideran llenos los supuestos del artículo 250 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal. También existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, a tenor de lo previsto en el artículo 251 ordinal 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos R.R.R.P. y J.F.A., por las razones expresadas. Declarándose Sin Lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa interpuesta por la Defensa sobre la base de lo expuesto anteriormente…

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinados los fundamentos del escrito recursivo, se observa que el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a dos puntos concretos de la decisión proferida por el Juez de Control que dictó medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos R.R.R.P. y J.F.A., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Expresa la recurrente para fundamentar el recurso de apelación, que la detención de sus defendidos se efectuó en franca violación a las garantías previstas en los artículos 25,26 y 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto: no fueron sorprendidos in fraganti en la comisión de un delito; ni mediaba orden judicial para efectuar su detención, estimando ilegal el procedimiento calificando de inconstitucional la detención de los ciudadanos R.R.R.P. y J.F.A., adicionalmente denuncia violación de la norma sustantiva en cuanto a la adecuación típica dada a los hechos, solicita de esta Corte de Apelaciones se revoque la medida decretada en contra de sus defendidos.

Por cuanto el motivo primigenio de impugnación, lo constituye la forma como se efectuó la detención de los ciudadanos R.R.R.P. y J.F.A., lo cual en concepto del recurrente constituye una violación de lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendiéndose tal fundamentación a la verificación de los presupuestos de forma y fondo para que se pueda decretar medida judicial privativa preventiva de libertad, en consecuencia se procede a examinar en primer lugar la forma como se efectuó la detención de los ciudadanos R.R.P. y J.F.A. y que influencia ha de tener la misma sobre la decisión adoptada por el Juez de Control en la cual decretó en su contra medida cautelar privativa de libertad por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y al respecto observa:

El Fiscal del Ministerio Público en fecha 28 de Julio del 2012, presentó a los imputados ante la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresando que los mismos habían sido aprehendidos por funcionarios policiales procediendo a la acreditación del acta policial y subsiguientes actuaciones de investigación, solicitando la imposición de medida privativa judicial de libertad por los hechos que le imputó, precalificándolos como ROBO AGRAVADO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.

Los imputados de autos, manifestaron:

L.J.F.A.:

…Yo me encontraba en la entrada de donde yo vivo, ellos subieron al Barrio yo estaba esperando un camión para ir a otro lado a transportar unas vigas, solamente me dijo que los acompañara que si no tenía nada que se lo llevara, que nos iban a dejar libres, llegamos al coliseo lo bajaron de la patrulla lo metieron para un cuarto nos tomaron varias fotos y nos mandaron a radiar con otro oficial, el oficial luego llego y le dijo al otro oficial que los cinco estábamos limpios, el otro oficial dijo que no que buscara hasta el mínimo detalle para dejarlos presos y ellos en ningún momento me agarraron a mi con nada, ni con un arma ni con un reloj ni con real ni con nada yo solo estaba sentado en la puerta de la entrada de mi Barrio

… (folio 2 y 3 del cuaderno de incidencia)

R.R.R.P.:

… Lo que paso fue que yo estaba botando unos escombros, iba a comprar un desayuno y la policía me lanza la moto encima y me dice que para donde voy, me preguntaron que estaba haciendo, me pidieron la cédula, y yo le dije que no tenía la cédula, que tenía la partida de nacimiento, entonces me llevaron y me dijeron que cuando llegara un representante me iban a soltar, están buscando a alguien que se parece uno yo me la paso trabajando Albiñería (sic) y me la paso trabajando, parecía que uno de ellos de la policía de la Alcaldía de Sucre, me miraba con rabia, porque y que yo consumía drogas, y yo no consumo drogas, pero yo voy hacer todo lo posible para sacar la cédula ya, toda la noche que pase en el coliseo muerto de hambre, siempre me han llevado por cédula, y nunca ha salido nada que yo he hecho nada malo y el policía me puso la pistola encima y me dijo por cédula te vamos a llevar…

(folio 3 del cuaderno de incidencia).

La Defensora Pública Segunda (2°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. M.M., en su carácter de Defensora de los ciudadanos aprehendidos R.R.P. y J.F.A., a los efectos de restablecer el bien jurídico presuntamente lesionado, solicitó en dicho acto:

… el procedimiento ordinario a los fines de que se verifique los hecho en cuanto a la calificación del delito, en primer lugar se están señalando a dos personas que amenazaron a las víctimas, no obstante en el expediente no consta, de tal manera que no esta acreditado, mal se puede precalificar ya que no las han presentado en esta audiencia, en el peor de los casos que estuvieran incursos, seria delito de Robo Genérico, en cuanto a la supuesta actas solamente se cuenta con el dicho de una de las víctimas que si el Tribunal de las mismas se ven inverosímil y que pareciera que fue una réplica de acta, lo cual resulta suspicacia ya que no se pueden especificar la memoria de las personas que acaban de pasar recientemente en el acto, pues estos declaran exactamente la misma ropa idénticas los detalles, pues la máximas de experiencia sabemos que no es así, si no fueron señalados por los que lo vieron en la comisaría, no porque necesariamente haya cometido el hecho, por otra parte, al fundamentar su medida de coerción señala que esta en un delito donde puede haber presunción de fuga, lo que omite los elementos de convicción ya que no hay pluralidad, mal podría colocarse una medida privativa cuando no cumplen con los requisitos, ambos no tienen antecedentes penales, no tienen conducta predelictual, tienen arraigo en el país, están dispuestos a la persecución penal, se acuerde la libertad sin restricciones…

(Folio 3 del cuaderno de incidencia).

Finalizada la audiencia y una vez escuchada las imputaciones efectuadas por parte de la vindicta pública (folio 2 del cuaderno principal) y los argumentos de la defensa, el juez de la recurrida, emitió los siguientes pronunciamientos:

… PRIMERO: Este Tribunal ordena que la presente causa se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 280 y 283 ejusdem. Insta a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que se practiquen las diligencias de investigación que pudiera requerir la Defensa y que considere útiles, pertinentes y necesarias, y en caso de negativa se pudiera dejar constancia mediante acta motivada a los fines ulteriores que correspondan, según lo dispuesto en el artículo 305 del referido instrumento legal. SEGUNDO: Al respecto de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos R.R.R.P. y J.F.A., este Tribunal comparte la precalificación y acoge el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Respecto a la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad interpuesta por el Ministerio Público así como del requerimiento de una medida cautelar menos gravosa, presentada por la Defensa de los ciudadanos R.R.R.P. y J.F.A., éste Tribunal de Control luego de examinar los elementos de convicción recibidos por este Juzgado, vía distribución y, luego de un análisis efectuado a los mismos, estima que efectivamente el Ministerio Público acreditó suficientemente las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se consideran llenos los supuestos del artículo 250 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal. También existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, a tenor de lo previsto en el artículo 251 ordinal 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos R.R.R.P. y J.F.A., por las razones expresadas. Declarándose Sin Lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa interpuesta por la Defensa sobre la base de lo expuesto anteriormente…

(Folios 3 al 4 del cuaderno de incidencia).

Visto lo anterior, a los efectos de resolver el alegato esencial de la recurrente, referido a la aprehensión de sus representados, debe esta Sala hacer las siguientes consideraciones, en relación a la aprehensión ilegítima de un ciudadano, a saber:

Conforme al artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable, y en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. De la garantía constitucional prevista en la citada norma, surge que las únicas formas legítimas de arrestar o detener a una persona son:

1) Por orden judicial, la cual puede ser emitida en los siguientes casos:

  1. Por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso se expide una orden de aprehensión del imputado, quien deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas de su aprehensión para resolver si mantiene la medida privativa de libertad o la sustituye por una menos gravosa.

  2. Por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se autoriza la aprehensión del investigado. Tal autorización del Juez de Control, debe ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

  3. Por el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Por el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, pudiendo ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan, según lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Por el Juez de Juicio, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, en los casos previstos en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. Por el Juez de Control o el Juez de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. Por el Juez de Control en los casos de extradición activa y pasiva previa solicitud del Ministerio Público, previsto en los artículos 392 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. Por el Juez en funciones de Juicio en los casos de incomparecencia de los acusados por delitos cuyo enjuiciamiento requiera de la acusación o querella de parte agraviada, previa solicitud del acusador, cuando el acusado se niegue a comparecer al juicio, según las previsiones del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. Por el Juez en funciones de Juicio cuando se cometiere delito en audiencia, lo cual constituye un caso de flagrancia, en los supuestos del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. Por el Juez en funciones de ejecución cuando impuesta la pena de multa proceda transforma esta en la pena de prisión en los casos del artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal

  11. Por la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación contra las decisiones del Juez en funciones de control, juicio o ejecución que negaron medida privativa de libertad.

  12. Por la Corte de Apelaciones al revocar mandamiento de habeas hábeas.

  13. Por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al conocer de los asuntos para los cuales tenga competencia para conocer en los casos del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  14. Por el Juez competente, en los demás casos previstos en la Ley.

    La enunciación que se ha hecho no abarca todos los supuestos de orden judicial de detención la cual puede emanar tanto de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal cualquiera sea la competencia funcional o de la Corte de Apelaciones al conocer por la vía del recurso de apelación tanto de autos como de sentencias y por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    2) En caso que la persona sea sorprendida in fraganti, según las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cualquier detención que se efectúe en contravención a la norma constitucional, es violatoria a la garantía de la libertad personal y hace que tal detención sea ilegítima, en cuyo caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un mecanismo expedito y eficaz a los efectos de hacer cesar las detenciones ilegítimas, como lo es la acción de amparo a la libertad, la cual conforme al artículo 27, ejusdem, puede ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    En caso que sobre la persona que se encuentra privada ilegítimamente de su libertad, se dicte medida judicial de privación de libertad por un delito que se le imputa, cesa la violación de libertad personal. Tal resolución judicial no convalida la detención ilegítima, sino que la hace cesar, pasando el detenido de la situación de “ciudadano privado ilegítimamente de su libertad personal por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución”, a la de “ciudadano privado judicialmente de su libertad personal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    El acto de aprehensión por parte de funcionarios policiales, efectuado en contravención a garantía consagrada en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, a tenor de lo previsto en el artículo 25, ejusdem, y los funcionarios que lo ordenaron o ejecutaron incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. La responsabilidad penal se concreta en el delito previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, de privación ilegítima de libertad, correspondiendo al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal. La responsabilidad civil podrá exigirla el mismo agraviado y la administrativa al órgano del poder público al que pertenezca el funcionario.

    De lo precedente, observa la sala, que la razón no asiste a la recurrente, en cuanto a la violación de la garantía Constitucional a la libertad ambulatoria de sus defendidos, pues ha constatado la Sala que la aprehensión de los ciudadanos R.R.R.P. y J.F.A., por parte de los funcionarios aprehensores, no se efectuó con violación a lo previsto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se trató de una detención por haber sido sorprendido en situación de cuasi-flagrancia, es decir; a poco de haber presuntamente cometido el hecho y cerca del lugar, ello es, que los ciudadanos R.L. y R.C., siendo aproximadamente las 8 horas de la mañana, fueron abordados presuntamente, por los hoy imputados, quienes con armas de fuego despojaron de sus pertenencias a las víctimas, (folios 6 y 7), quienes, al momento de avistar la presencia policial, es decir a las 10 de la mañana del mismo día en que ocurrieron los hechos denunciaron lo ocurrido, con lo cual los funcionarios policiales por el clamor de las victimas, procedieron a trasladarse al lugar donde presuntamente ocurrieron, logrando aprehender a los hoy imputados de autos. (Folios 3 y 4). Así mismo, se constató que los referidos imputados siempre estuvieron asistidos de abogado de confianza, desde el momento de su aprehensión.

    Ahora bien, conforme a lo ut supra, queda por resolver si la situación de detención de la que fueron objeto los ciudadanos R.R.R.P. y J.F.A., impedía que el Ministerio Público solicitara medida provisional de privación judicial de libertad por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO que se le investiga; o si por el contrario debía ordenar la libertad, previa declaratoria de nulidad de la detención, por cuanto el hecho ocurrió horas antes de la aprehensión; y al respecto observa:

    1. El remedio constitucional para hacer cesar privaciones ilegítimas de libertad por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la acción de amparo a la libertad, prevista en el artículo 27, ejusdem, y regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La acción de amparo a la libertad tiene carácter restablecedor, en el sentido que la privación ilegítima deba cesar mediante la expedición de un mandamiento de habeas corpus. Una situación de privación ilegítima de libertad, no puede ser retrotraída al estado en que se produjo; sólo puede hacerse cesar. Las nulidades que implican reposiciones constituyen unas ficciones que sólo ocurren en el proceso, la situación de privación ilegítima de libertad que afecta a una persona, por razones obvias no se pueden retrotraer porque no podemos girar en el tiempo hacia el pasado, por ello sólo se les puede hacer cesar. Tampoco son convalidables.

      Ni constitucional ni legalmente se encuentra establecido como mecanismo procesal para restablecer una situación de privación ilegítima de libertad que se declare la nulidad del acto de la aprehensión y como consecuencia de ello se ordene la libertad.

      El régimen de las nulidades es especial y en cuanto a las nulidades absolutas se consideran aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el referido Código; la Constitución; las leyes y los tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

      Los actos cuya validez pueden influir en el proceso en cuanto a la de los actos posteriores, son aquellos actos procesales en que uno sea antecedente y otro consecuente, es decir, que el acto procesal nulo sea presupuesto necesario e indispensable del acto procesal que le sigue, de manera tal que la nulidad del acto procesal antecedente afecta la eficacia del acto procesal consecuente. Por ello el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. Igualmente establece el citado artículo 195 que existirá perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el proceso.

      Una situación de privación ilegítima de libertad, previa a la orden judicial, que no es el caso, no afecta los actos de investigación realizados ni le quita al hecho el carácter de punible ni afecta la responsabilidad de los imputados, si fuere el caso. Tampoco afecta las posibilidades de actuación; no influyen en su asistencia; intervención, ni representación, ni viola los actos atinentes al debido proceso, ello por cuanto fueron presentados por ante el juzgado de control, con la asistencia de una defensa técnica, provistos de las garantías constitucionales y procesales.

      Considera la Sala necesario destacar que la Constitución de 1999, regula por separado la garantía relativa a la inviolabilidad de la libertad personal, de las relativas al debido proceso; la primera en el artículo 44 y la segunda en el artículo 49. En el artículo 49 ordinal 1°, se señala “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de lo que resulta que el remedio judicial para las pruebas que se han obtenido con violación al debido proceso es la nulidad, más este no es el remedio judicial para las detenciones ilegítimas, sino que lo será el habeas corpus.

      De lo anterior resulta que no toda aprehensión, violatoria de la garantía de la libertad individual, se ha de traducir en necesariamente en nulidad y que esta conlleve a la libertad.

    2. Cometido un delito, y encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, está facultado para solicitar al Juez de Control que decrete la privación preventiva de libertad del imputado. El Juez de Control, no requiere como presupuesto procesal de validez para pronunciarse que el imputado se encuentre privado legítimamente de libertad. Los únicos presupuestos que le exige la ley son:

  15. a) La existencia de un comportamiento humano (acción u omisión) descrito en la ley como delito, que se ha materializado en el mundo exterior. Es decir, como presupuesto fáctico, que se haya cometido un delito.

  16. La solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decrete la privación de libertad del imputado, quien además debe acreditar ante el Juez de Control la existencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ante tal solicitud del Ministerio Público, el Juez tiene la obligación de pronunciarse debiendo examinar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no resultan afectados porque el imputado se encuentre o haya estado privado ilegítimamente de su libertad, por violación de la garantía contenida en el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Fundamental. Si el Juez de Control encuentra llenos los extremos del artículo 250 deberá decretar la medida de privación de libertad, pero no dejar de pronunciarse porque haya decretado la nulidad de la detención, lo cual puede y debe resolver en el momento que el Ministerio Público le presente al aprehendido

    Observa la Sala, que se trata de tres momentos y situaciones procesales distintas: la aprehensión que puede ser con violación de garantías constitucionales; la presentación ante el Juez de Control; y la decisión sobre la procedencia de la medida privativa de libertad. Si esta decisión judicial lesiona derechos y garantías constitucionales del imputado, las mismas se han de atacar a través del mecanismo de la impugnación como remedio judicial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pero esa decisión, hará cesar la situación de privación ilegítima de libertad.

    Sólo en los casos de detención en flagrancia, es que el Juez de Control se encuentra con un detenido, en cuyo caso la detención en flagrancia o cuasi flagrancia contenida en el artículo 248 de la norma adjetiva, es un presupuesto de detención legítima que deja abierta la posibilidad que se siga el trámite del procedimiento abreviado por una parte; y por otra que solicite el procedimiento ordinario y que el Fiscal solicite la imposición de una medida de coerción personal, o solicite la libertad del detenido, situación que engrana perfectamente en esta fase inicial del proceso en el caso bajo estudio.

    Con relación a la situación de privaciones ilegítimas de libertad y solicitudes del Ministerio Público de privación judicial de libertad, observa la Sala, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al conocer de una acción de amparo interpuesto contra la medida privativa de libertad dictada por esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de resolver un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de un Juez de Control que había declarado la nulidad de la detención y ordenado la libertad del imputado, declaró:

    Ahora bien, resulta claro para esta Sala que el accionante confundió, desde un punto de vista estrictamente procesal, el alcance de la nulidad de oficio decretada por la instancia inferior, la cual comprende sólo la fase de investigación. Tal nulidad, al ser impugnada por el Ministerio Público no comportaba necesariamente la libertad del acusado – lo contrario se infiere del escrito libelar presentado por los accionantes ya que la actuación judicial impugnada en amparo se encuentra ajustada en derecho…

    La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público).

    En adición a lo anterior nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial-el mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación que se pretende ilegítima.

    Por tanto, resulta claro para la Sala que la sentencia adversada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces que integran las C.d.A. en lo Penal….

    (Sentencia N° 274 del 19-02-02)

    En el caso de autos, los ciudadanos R.R.R.P. y J.F.A., fueron privados legítimamente de su libertad el día 27 de julio del 2012, por parte de los funcionarios aprehensores, tal actuación fue realizada, motivado al clamor de las victimas momentos después en que presuntamente se cometió el hecho punible, en la que manifestaron, que dos sujetos el primero delgado, alto, cabello crespo abundante, con los dientes delanteros de color oscuro, franela a rayas, pantalón jeans de color azul, y el segundo estatura baja, tez morena, bigote, cabello corto de color negro, en short tipo bermuda multicolor, y franela de color blanco, instantes antes les habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego, motivo por el cual se trasladaron a la brevedad del caso. (folio 3 del expediente principal).

    Con vista en dicho procedimiento y la detención de los imputados, el Fiscal del Ministerio Público los presentó ante el Juez de Control el día 28 de Julio de 2012 y pidió se pronunciara sobre la detención, imputándoles el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

    El Ministerio Público, acreditó la presunta comisión del delito y los elementos de convicción en contra de los imputados, con los actos de investigación, los cuales sirvieron de fundamento al Juez de Control para decretar la medida judicial preventiva provisional de libertad.

    En consecuencia, se desestima la pretensión de la recurrente, en el sentido de anular la decisión judicial por cuanto sus defendidos, fueron aprehendidos momentos después de haber presuntamente cometido el hecho objeto de investigación, por los funcionarios policiales sin violación de la garantía a la libertad individual prevista en el artículo 44 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, situación que engrana perfectamente en la aprehensión cuasi flagrante contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.-

    En lo que respecta a la ilógica adecuación típica del delito precalificado y acogido por la recurrida, toda vez que a decir, de la recurrente, encuadrar la conducta de sus defendidos bajo ese tipo penal, toda vez que a los mismos al momento de ser aprehendidos, no se les incautó un arma de fuego, siendo ésta un requisito indispensable para que pueda existir el delito de Robo Agravado, y al no existir arma de fuego a la cual se le pueda efectuar la experticia correspondiente mal pudiese inferirse la existencia de la misma en base a ningún argumento jurídico válido aunado al hecho que no se evidencia el testimonio de algún testigo presencial del hecho que pudiera señalar a sus defendidos como aquellos que empuñando un arma de fuego robaron a las víctimas del proceso.

    Observa la sala:

    Vistos los alegatos efectuados por la defensa y por cuanto el aspecto medular lo constituye el tipo penal, resulta necesario destacar el contenido de la norma precalificada por el Ministerio y acogida por el tribunal de control, a saber:

    Art 455 “Quien por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere es éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

    Para poder subsumir los hechos en el tipo penal señalado, se requiere en primer lugar que exista violencia o amenazas para lograr el constreñimiento de la víctima u otra persona presente en el lugar a entregar los objetos. La conducta típica es apoderarse, que según la Real Academia, significa, hacerse dueño de alguna cosa, ocuparla, ponerla bajo su poder.

    La conducta en el delito de robo se ejecuta en el siguiente iter, se pone en marcha los medios determinados del tipo, como lo es el empleo de la violencia o amenazas a los efectos de constreñir a la victima, posteriormente la operación material mediante la cual, el sujeto activo del hecho, obtiene de forma ilegal la relación posesoria, al extraer de la esfera de dominio del sujeto pasivo y llevarla a la suya.

    A través de la violencia, se priva a la persona de su voluntad, de manera que materialmente queda obligada a hacer o dejar de hacer lo que según su estado de hombre o mujer, tiene derecho a resolver, en ello reside el ataque al bien jurídico libertad.

    La amenaza o violencia psicológica, opera debilitando la resistencia de la (s) persona (s) y debe consistir en el ofrecimiento de un mal grave e inminente contra la vida o la integridad de las personas o contra las cosas de su particular aprecio.

    Nos enseña Febres Cordero, que la intimidación tiene la entidad de aniquilar la libertad por la perturbación angustiosa que genera en la víctima del mal que se amenaza, por ello destruye, suspende o impide el libre ejercicio de su voluntad y produce análogos efectos que la fuerza física.

    La diferencia del delito de robo propio descrito en el artículo 455 con el robo impropio ambos tipificados en el Código Penal, radica en el momento en que se ejercen los medios comisivos y su relación con el acto de apoderamiento.

    En el robo propio la violencia y las amenazas son anteriores al acto de apoderamiento, mientras que en el impropio es concomitante o posterior con el acto de apoderamiento, proyectándose los medios violentos sobre la persona que detenta la cosa o sobre la persona presente en el lugar del delito, bien sea para llevarse el objeto sustraído o para procurar la impunidad de quien realizó la acción material de apoderamiento o procurarla a cualquier otra persona que haya participado en el delito. La violencia posterior debe constituir una unidad de hecho con el apoderamiento y no una actividad posterior independiente.

    Visto el análisis precedente, corresponde verificar los hechos acreditados por la Representación Fiscal, a los fines de determinar la subsunción típica de los mismos en la norma sometida a estudio, a saber:

    “… En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de hoy, comparecieron por ante este Despacho los Funcionarios OFICIAL JEFE COA, ALEXIS… y OFICIALES VERA JOE…, GARRIDO JOEL… perteneciente a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, “GRUPO ALFA”… dejan constancia de la siguiente actuación policial efectuada: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado, estando debidamente uniformados e identificados como funcionarios policiales, pertenecientes a esta Institución Policial... respectivamente, momentos en que nos desplazamos por la carretera Petare Guarenas, a la altura de la Alcabala, llamó nuestra atención (02) dos ciudadanos que se identificaron como R.A.C. y R.A.L.… quienes manifestaron que (02) sujetos el primero: Delgado, alto, cabello crespo abundante, con los dientes delanteros de color oscuros, franela a rayas y pantalón jeans de color azul, y el segundo: estatura baja, tez morena, bigote, cabello corto color negro, en short tipo bermuda multicolor, y franela de color blanco, instantes antes les habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte portando armas de fuego, motivo por el cual nos trasladamos a la brevedad del caso. Una vez en el lugar se pudo avistar a (02) ciudadanos a los que corresponde la descripción suministrada, dándole la voz de alto, y según lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Oficial V.J., le practica la revisión de personas, no localizándoles objetos de interés criminalístico, identificando los ciudadanos como queda escrito: el primero: al solicitar su identificación manifestó esta INDOCUMENTADO, quien dijo SER Y LLAMARSE, R.R.R.P., nacido en la parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, el 19 de abril de 1991, 21 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad 24.206.961, residenciado en la Carretera Petare Guarenas, Kilómetro 2, Barrio 24 de Julio, callejón G.R., parte alta, casa número 58, fachada de dos pisos de bloques rojos, puerta de madera, cerca de la señora Carmencita, y el segundo: L.J.F.A., nacido en Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, el 13 de junio de 1993, de 19 años de edad, soltero, venezolano, cédula de identidad número V-24.286.961, residenciado en la carretera Petare Guarenas, Kilómetro 2, Callejón Torres, escalera Los Aguacaticos, casa numero 37, fachada de un piso de color azul, rejas de color negro, cerca de la bodega del señor Alfredo, teléfono: 0412.800.45.43…” (folio 3 del expediente principal).

    Conforme a la doctrina plasmada en el presente fallo, y a los hechos acreditados por la Vindicta Pública, se aprecia con claridad meridiana, que contrario a lo denunciado por la recurrente, en esta primera etapa procesal, la conducta desplegada presuntamente por los imputados R.R.R.P. y L.J.F.A., se subsume sin lugar a dudas en el artículo 458 de la norma sustantiva penal, pues se pueden extraer los siguientes elementos:

    1) Que los ciudadanos R.R.R.P. y L.J.F.A., para asegurar presuntamente el objetivo que perseguían, ello es, hacerse de los objetos que poseían las víctimas, los arrinconaron contra la pared. (Folio 6 y 7 del expediente original).

    2) Que simultáneamente, debilitan la posibilidad de defensa de las víctimas, cuando los apuntan presuntamente con un arma de fuego, para asegurar el desapoderamiento de las víctimas de los objetos y trasladarlos al dominio de los sujetos pasivos. (Folio 6 y 7 expediente original).

    3) Que una vez logrado el presunto objetivo, procedieron a emprender veloz huida, logrando los funcionarios policiales su aprehensión, en virtud del clamor de las presuntas víctimas momentos después de ocurridos los hechos.

    4) Que contrario a lo señalado por la recurrente, si se constató en la presente fase: 1.- los sujetos pasivos del hecho (victimas), es decir, los ciudadanos R.C. y R.L.. 2.- El objeto material del delito, (pertenencias, dinero) y 3.- El núcleo del tipo penal fue acreditado con la sustracción de dichos bienes muebles sin el consentimiento de los dueños, intimidándolos con armas de fuego, con lo cual debilitan psicológicamente la voluntad consciente de libre disposición. Con ello se encuentran acreditados todos los elementos del tipo penal.

    En virtud de los análisis precedentes, observa la Sala que la razón no asiste a la recurrente, por lo tanto los vicios denunciados, no fueron constatados.

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas se juzga que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.-

    IV

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Abg. E.L., en colaboración con la Defensoría Pública Segunda (2°), del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos R.R.R.P. y L.J.F.A., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “… DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.R.R.P. y L.J.F.A., por considerarlos presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero y 252 numeral 2° (sic), ibídem”.

    LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

    DRA. G.P.

    LA JUEZ

    DRA. SONIA ANGARITA

    EL JUEZ

    DR. JESUS BOSCAN URDANETA

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    GP/SA/JBU/cms/mr*.-

    Exp. No. 3337-2012 (Aa) S-10

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