Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoPerención Breve

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196° y 147°

DEMANDANTE: L.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.744.214.

APODERADO

JUDICIAL: N.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.066.

DEMANDADOS: A.E.L.M., DEIFA ALCÁNTARA DE LIBERAL, G.A. y D.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.822.425, 13.586.169, 14.033.202 y 14.033.651, respectivamente.

APODERADO

JUDICIAL: No consta en autos

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO (Perención)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-9733

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado Superior, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 22 de marzo de 2006, contra de la decisión de fecha 14 de marzo del mismo año, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, quién en fecha 04 de abril de 2006 asignó el conocimiento y decisión de la presente incidencia a este Juzgado Superior.

Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente se le dio entrada mediante auto de fecha 06 de abril de 2006, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º ) día de despacho siguiente para la presentación de los Informes, dejándose constancia que una vez vencido dicho término y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de Observaciones que las partes tengan a bien realizar a los mismos.

El día 27 de abril de 2006, precluyó el lapso para que tuviera lugar la presentación del escrito contentivo de Informes, sin que ninguna de las partes comparecieran para hacer uso de su derecho, no obstante, el recurrente consignó diligencia el día 26 de abril de 2006 donde fundamentó la apelación ejercida.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad correspondiente para decidir con respecto al recurso ejercido, este Tribunal pasa a ello con base a las siguientes consideraciones:

Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, con fundamento en lo siguiente:

Primero: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 02 de febrero de 2006. Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2006, diligencio (sic) el apoderado judicial de la parte actora, evidenciándose que desde esta ultima (sic) actuación, ha transcurrido más de Treinta (30) días de inactividad procesal.

Asimismo, debe señalarse que en modo alguno se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que exista diligencia suscrita por la Secretaria y el Alguacil del Tribunal, donde se proceda a dejar constancia de que la parte actora haya suministrado los recursos necesarios para el transporte, a los fines de que sea practicada la citación correspondiente.-

(Omissis)

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio (.../...)

Tercero: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

.

Establecido lo anterior, este juzgador pasa a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la parte actora, estando el tema a decidir referido a si la perención de la instancia decretada se encuentra ajustada a derecho, para lo cual observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que dicha sanción se produjo en un procedimiento interdictal restitutorio, en el cual desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del fallo transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos sin que se produjera actividad de la actora para lograr la citación de la parte demandada. Igualmente, se evidencia de autos que a petición del actor, el a quo dejó constancia que desde el 02 de febrero de 2006 (inclusive), hasta el día 14 de marzo de 2006, inclusive, transcurrieron por ante el juzgado de la primera instancia veintitrés días (23) días de despacho; y desde el día 10 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día 14 de marzo de 2006, inclusive, transcurrieron por ante dicho juzgado diecisiete (17) días de despacho, según cómputo que corre a los folios 83 y 84.

En este sentido, se debe indicar que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento, que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo consagra el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 267:"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.

En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, que en el caso sub iudice trata del impulso por parte de la actora para que se lleve a cabo la citación de los demandados, lo cual no ocurrió, siendo que la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público y es un modo de extinguir el proceso a consecuencia de la inactividad de las partes en un juicio, que si estas observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, tiene la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados.

En el caso que nos ocupa, referido a la perención breve, el a quo en su criterio sentencial indicó que el proceso se inició por demanda admitida en fecha 02 de febrero de 2006, posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2006, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, evidenciándose que desde esta última actuación, habían transcurrido más de treinta (30) días continuos de inactividad procesal, ni constaba en autos que el actor haya suministrado los recursos necesarios para el transporte, a fin de que el alguacil practicara las citaciones correspondientes.

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Al respecto se observa, que el tribunal de la causa admitió la demanda contentiva del interdicto restitutorio en fecha 02 de febrero de 2006, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2002, y en esa misma fecha ordenó librar las compulsas para que se efectuara de manera efectiva la citación de los co-demandados, pudiendo constatar quien aquí decide, que efectivamente en modo alguno se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que luego de admitida la demanda el actor haya impulsado la citación de los co-demandados ni que exista diligencia suscrita por la Secretaria o el Alguacil del a quo, donde se proceda a dejar constancia de que la accionante haya suministrado los recursos necesarios para el transporte, a los fines de que sea practicada la citación correspondiente, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, que se computan por días calendarios consecutivos, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del M.T. de fecha 09 de marzo de 2001, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se profirió el fallo recurrido.

En este mismo orden de ideas y en atención a lo alegado por el recurrente, luego de una revisión pormenorizada de las diversas sentencias que a título ilustrativo fueran aportadas por el actor a los autos, se debe indicar que si bien es cierto, lo argüido por el recurrente en el sentido de que la Sala de Casacón Civil, al interpretar el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y establecer la necesaria citación de los querellados para el acto de contestación a la demanda, dejó incólume el trámite previsto en el artículo 699 eiusdem, en lo referente al decreto restitutorio o la medida de secuestro de ser el caso, no es menos cierto, que ello no es óbice para que el actor realice el impulso procesal pertinente de citación y evitar que se materialice la sanción de perención breve de la instancia, y así se declara.

Con relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha establecido con respecto a la perención de la instancia, lo siguiente:

No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de trasportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.

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Asimismo, cabe destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio, señalando textualmente la indicada norma adjetiva lo siguiente:

Artículo 269: “... La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”.

Y con respecto a las obligaciones que le impone la ley al actor, a fin de evitar que se materialice la consecuencia jurídica de la perención, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, ha establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la practica de la citación y el pago al alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem, dejando asentado la sentencia citada de la Sala de Casación Civil del M.T. de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.

En conclusión, siendo que en este caso no se ha producido la inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la perención de la instancia ocurre cuando transcurrido el lapso de treinta (30) continuos consecutivos días contados a partir de la admisión de la demanda, el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, y en virtud de que los medios necesarios para la practica de ésta no se suministraron, se infiere que en el sub iudice ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado N.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2006, que declaró la perención de la instancia, la cual queda confirmada.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUISE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2006).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.P.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.P.

EXP: 06-9733

AMJ/AGP/sh.-

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