Decisión nº 07.009-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 18 de enero de 2007.

196° y 147°

Vistos

, con Informes de la parte actora.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 27.10.2006 por el abogado N.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano L.E.M., contra el auto de fecha 26.10.2006 (f. 62), proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la presente querella interdictal de restitutoria seguida por la parte apelante contra los ciudadanos A.E.L.M., DEIFA ALCÁNTARA de LIBERAL, G.A. y D.O.A..

    Por efectos de la Distribución Legal, le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de 21.11.2006 (f. 67) lo dio por recibido, le dio entrada y se acordó darle el trámite de interlocutoria.

    El 08.12.2006 (f. 71 la parte actora-apelante consignó informes, y el 08.01.2006 (f. 74) se dijo que la causa entró en fase de sentencia desde el 07.01.2006.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

    Se inició el presente Juicio Interdictal restitutorio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano L.E.M., mediante apoderado, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando se le restituya su servidumbre de paso a favor del inmueble Nº 827-B, Quinta Giamara, Calle Santa, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda y del que dice fuera despojado por los ciudadanos A.E.L.M., DEIFA ALCÁNTARA de LIBERAL, G.A. y D.O.A..

    Por auto de 26.10.2006 (f. 62) el Tribunal de la Causa declaró inadmisible la presente querella interdictal. Y en diligencia del 27.10.2006 (f. 63) la parte querellante apela de dicho auto, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto del 31.10.2006 (f. 64) y remitidos los autos al Juzgado Superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Constituye el tema de apelación de la presente incidencia, el auto mediante el cual el Juzgado de la Primera Instancia, negó la admisión de la presente querella interdictal restitutoria de una servidumbre de paso a favor del inmueble Nº 827-B, Quinta Giamara, Calle Santa, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, seguida por el ciudadano L.E.M. y que dice fuera despojado por los ciudadanos A.E.L.M., DEIFA ALCÁNTARA de LIBERAL, G.A. y D.O.A..

    * De las querellas interdictales restitutorias.

    El procedimiento interdictal restitutorio se inicia con la interposición del libelo, el cual debe llenar los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. El Juez competente para conocer de la materia de interdictos, es el de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, tal como lo dispone el artículo 690 ejusdem.

    El querellante debe demostrar al juez las circunstancias de despojo, debiendo anexarse al libelo las pruebas pertinentes. Como paso siguiente dentro del procedimiento interdictal, dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que una vez comprobado por el juez la ocurrencia del despojo, por encontrar suficiente la prueba o pruebas promovidas, “exigirá al querellante la constitución de una garantía (…) y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto (…)”.

    Dentro de ese trámite el Tribunal de la Causa, mediante auto del 26.10.2006, cursante al folio 62, negó la admisión de la querella interdictal restitutoria, al considerar que:

    (…) las acciones que se deriven de las limitaciones de la propiedad predial y entre ellas ‘de las distancias y obras intermedias que se requieren para ciertas construcciones, excavaciones, plantaciones y establecimientos (art. 700 y siguientes del Código Civil) no se pueden sustanciar a través del procedimiento interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; las normas sustantivas del proceso interdictal posesorio están previstas en los artículos 783 y 784 del Código Civil; y no en las limitaciones de la propiedad predial, por otra parte el actor reconociendo que el daño que ha motivado esta controversia, ha ocurrido por más de un año; siendo que la vía interdictal se habilita sólo dentro del año de la perturbación (art. 782 del Código Civil

    .

    a.- Requisitos de procedibilidad.

    Aun cuando la primera instancia hable de un interdicto de amparo restiturtorio, confundiendo los institutos procesales, lo cierto es que se ha interpuesto una querella interdictal restitutoria, cuyos supuestos de procedencia los contiene el artículo 783 del Código Civil, cuando prevé:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    De la preinsertada disposición podemos colegir y enumerar como requisitos de procedencia, los cuales siendo concurrentes deben examinarse con los supuestos de hechos alegados y probados por las partes.

    Veamos:

    1. - que haya una posesión, cualquiera que ella sea. En este tipo de interdicto la posesión protegida puede ser cualquiera, aun la del simple detentador. Y consecuentemente, esta legitimado para promoverlo hasta cualesquier detentador material, siempre que tenga el ánimo posesorio.

    2. - que haya habido despojo de esa posesión, entendiéndose como tal aquellos actos que arrebatan o privan al poseedor de un modo permanente del ejercicio de su derecho de posesión.

    3. - que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble. Entendiéndose como muebles los bienes que así conceptualiza el Código Civil, en sus artículos 531 y siguientes, y como inmuebles aquellos que se definen y se clasifican en los artículos 526 al 530 del Código Civil.

    4. - que se intente dentro del año de despojo. Lapso o término de caducidad, y que se inicia a contar desde el momento mismo en que se produjo el hecho despojatorio.

    5. - que procede contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario.

    Esta expresión: el autor del despojo, consecuencia una pregunta, ¿quién hay que considerar como el autor del despojo?. Cuando se confunden el autor intelectual y material, no cabe duda en la identificación del autor del despojo; pero cuando son sujetos distintos se presenta la duda. A esta duda ha dado respuesta el profesor L.C., en su trabajo Algunos Problemas Específicos del Interdicto Restitutorio, p. 10, señalando:

    Cabría considerar contra la opinión mayoritaria de la doctrina que al señalar el Código que se legitime pasivamente al autor del despojo, no distingue entre el moral y el intelectual, por lo que no podría el intérprete distinguir. Ello llevaría a la conclusión de que se extendería el ámbito de legitimación a ambos ejecutores. En este supuesto se consideraría que el animus spoliandi reside también en el ejecutor material del despojo, también él quiere despojar y el hecho de que pretenda sustituir la posesión del otro por la de quien lo encomienda y no por la posesión de él, no lo priva del animus spoliandi, así como quien posee en nombre de otro tiene el animus detinendi, aun que no quiera poseer el derecho real como suyo propio

    .

    Los presupuestos procesales mencionados permiten obtener una clara perspectiva del fundamento y naturaleza jurídica de la acción interdictal restitutoria, constituida en el medio procesal adecuado para obtener la recuperación de la posesión contra los actos que la despojen, distinguiéndose de la acción interdictal de amparo, porque ésta tiene como finalidad la protección de la posesión que había sido perturbada.

    Es claro, pues, que la acción interdictal restitutoria tiene como efecto o consecuencia jurídica la recuperación de un bien desposeído.

    b.- Elementos fácticos

    De los autos se constata que la Querellante manifiesta que es poseedora de un derecho de servidumbre a una franja de terreno de la parcela 827-A, de aproximadamente 68 m², y constituida en la vía de acceso a la parcela Nº 827-B, propiedad del querellante y en cuyo beneficio se constituyó la servidumbre; que “a mediados de junio de 2005, las ciudadanas G.A. de OSORIO y su hija D.O., accionaron el dispositivo electrónico de la puerta de la quinta Giamara, penetraron violentamente a la porción de terreno que es la servidumbre de paso constituida a favor y beneficio de la parcela 827-B y estacionaron los vehículos placas GCA-03ª y MCR-54S, y en forma arbitraria, contraria a la voluntad o el consentimiento del poseedor (…), alegando que esa porción de terreno es propiedad de la quinta Adriver y no van a permitir que hagan uso de ella (…).

    En su petitorio solicita la restitución de la parcela de terreno, “servidumbre irrevocable de paso a favor del inmueble Nº 827-B.

    Se evidencia de la manifestación de la querellante, que la presente Querella se interpone con la finalidad de que le sea restituida su posesión sobre una servidumbre de paso constituida a favor de la parcela Nº 827-B y derecho del cual fuera despojado a mediados de junio de 2005.

    Este reclamo judicial lo interpone el 08.08.2006, es decir, fuera del lapso infraanual que establece el artículo 783 del Código Civil, dado que entre junio de 2005 y el 08.08.2006, transcurrió un año y dos meses de la fecha de despojo. Lo que significa que al momento de la interposición de la querella interdictal, la acción había caducado, sin que –dada la naturaleza del instituto de la caducidad- alegar que la demanda incoada el 02.02.2006 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y perimida el 14.03.2006, se constitutiva de interrupción de ese lapso fatal que establece el artículo 783.

    Dentro de ese orden de ideas, al no subsumir los supuestos de la pretensión dentro de las previsiones del artículo 783 del Código Civil, se impone declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria, tal como lo hiciera la primera instancia. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27.10.2006 por el abogado N.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano L.E.M., contra el auto de fecha 26.10.2006 (f. 62), proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la presente querella interdictal de restitutoria seguida por la parte apelante contra los ciudadanos A.E.L.M., DEIFA ALCÁNTARA de LIBERAL, G.A. y D.O.A..

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente querella interdictal restitutoria seguida por el ciudadano L.E.M., mediante apoderado, reclamando se le restituya su servidumbre de paso a favor del inmueble Nº 827-B, Quinta Giamara, Calle Santa, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda y del que dice fuera despojado por los ciudadanos A.E.L.M., DEIFA ALCÁNTARA de LIBERAL, G.A. y D.O.A..

TERCERO

Queda así confirmado el auto apelado, aun cuando por distinta motivación.

CUARTO

Se condena en las costas de la Alzada a la parte querellante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

Dr. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. 06.9740

Interdicto Restitutorio (Admisión)/Int. Def.

Materia: Civil

FPD/fca/…

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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