Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRectificación De Actas De Nacimiento Y Defunción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de abril de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.047

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO Y DEFUNCIÓN

SOLICITANTE: L.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.592.404

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 14 de febrero de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 1 de marzo de 2011, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 17 de marzo de 2011, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte solicitante, ciudadana L.M.C., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la pretensión de rectificación de acta de nacimiento y acta de defunción.

La solicitante alega en su escrito libelar que en fecha 25 de septiembre de 1981, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.C.B.S., según consta en acta de matrimonio N° 36, año 1981, expedida por el Registro Civil Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, señala que en la referida acta de matrimonio se menciona a su esposo como hijo legítimo de F.B.M. y de J.A.S.d.B.,

Que su esposo en fecha 23 de agosto de 2010, falleció y al momento de efectuar en el Registro Civil de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la declaración de su fallecimiento, según consta en acta de defunción Nº 131, folio Nº 131, año 2010 y entregar la cédula de identidad del fallecido y su partida de nacimiento, se detallaban sus nombres y apellidos como J.C.A.S., y señalaron el nombre de sus supuestos padres como I.S.d.A., y de J.M.A..

Que los datos de identidad de su difunto esposo en el acta de matrimonio no concuerdan ni corresponden con el acta de defunción, que no aparece en ningún lado el apellido Bazan con el cual señala que identificaba su estado civil de casada.

Que en fecha 15 del mes de diciembre de 1979, en el matrimonio de los padres de su esposo ciudadanos, C.F.B.M. con J.A.S.M., los contrayentes manifestaron que durante su unión concubinaria procrearon cuatro hijos, señalando a J.C., nacido el 13 de julio de 1961.

Que el origen del error material proviene de la partida de nacimiento extendida por el Registrador Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 1045, año 1961, ya que al ser levantada se aprecia que la persona que hace la presentación del nacimiento I.S.d.A., aparece como la madre de su difunto esposo lo cual es incorrecto porque el nombre que corresponde es J.A.S..

Que en la referida partida de nacimiento la madre de su difunto esposo, I.S.d.A., estaba casada con J.M.A., según consta en acta de matrimonio Nº 15, folio Nº 15, del año 1951, pero es el caso que J.A.S., cuando nació J.C., vivía en adulterio con C.F.B., siendo J.C., hijo producto de una relación extramatrimonial, señala que para el nacimiento de su esposo ya había fallecido J.M.A., el 4 de mayo de 1961.

Que esta situación produce un acto público irregular, viciado porque la persona que fue a registrar el nacimiento de su difunto esposo lo hace bajo una identidad falsa, arguye que no hace una verdadera manifestación de voluntad del nacimiento y mucho menos de filiación paterna.

Que el funcionario público que extendió la partida de nacimiento omitió hacer la correcta identificación de las partes, ya que el nombre del padre de su esposo es C.F.B.M., que es lo correcto y así quedó establecido en su acta de matrimonio.

Indica que de su unión matrimonial con su difunto esposo J.C.B., procrearon dos hijos, Yuber J.B.C. y J.C.B.C..

En virtud de lo antes mencionado solicita se rectifique el acta de nacimiento y el acta de defunción de J.C.B. en los siguientes puntos:

• Donde dice J.C.A. diga J.C.B.;

• Donde dice titular de la cédula de identidad N° 8.593.962, diga N° 8.593.969;

• Donde dice I.S. diga J.A.d.B.;

• Donde dice J.M.A. diga C.F.B.:

• Se incluya en el acta de defunción a L.M.d.B. como esposa de J.C.B.;

• Se incluya en el acta de defunción a Yuber J.B. y J.C.B. como hijos legítimos de J.C.B..

Fundamenta su pretensión en los artículos 56 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 445 del Código Civil vigente, artículos 156, 162 y 164 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Posteriormente, el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró inadmisible la pretensión de rectificación de acta de nacimiento y acta de defunción, bajo el siguiente argumento:

…Ahora bien, la rectificación y nuevos actos del estado civil se encuentra regulada en el Capitulo X, Titulo IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, estableciendo así dichas disposiciones las distintas modalidades que permiten la rectificación de las actas en general, bien sea mediante constitución de actas de estado civil, rectificación de asientos, cambios permitidos por ley; y, errores materiales, éste último procedimiento reservado en la actualidad a la jurisdicción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil. Pero no es posible ejercer la rectificación de partidas en ninguna de sus modalidades, para establecer filiación, pues si la rectificación lo que envuelve son los mismos efectos de una acción de estado lo que procede es intentar la correspondiente acción de estado.

En el caso de autos, la parte actora pretende que mediante la rectificación tanto del acta de nacimiento como del acta de defunción de su difunto esposo se corrijan una serie errores, que no son materia de rectificación de actas, como el caso del nombre del padre del difunto, pues en el caso de autos no se trata de la corrección de un error; sino que debe declararse una paternidad no establecida o reconocida voluntariamente en el acta de nacimiento, y con relación al alegato del error en el nombre de la progenitora, se trata de la sustitución del nombre de la madre que registra dicha partida de nacimiento por otro absolutamente distinto, lo que sin duda implica el alegato y la prueba de la posesión de estado.

Ante tal situación, sin duda que debe procederse a ejercer la pretensión idónea que demuestre la filiación del difunto con sus padres bajo las condiciones indicadas en el Código Civil, para que determinada tal situación pueda procederse a la corrección de los errores en las partidas. De allí, que no es posible admitir la pretensión por rectificación de actas planteada en el caso de autos. Así se declara…

.

En los informes presentados ante esta alzada la solicitante alega que apela contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar que afecta sus derechos inherentes al estado civil e identidad.

Que por medio de la rectificación de las partidas de nacimiento y defunción pretende que se le otorgue el derecho que tiene a ser incluida ella y sus hijos en el acta de defunción de quien en vida se identificaba como J.C.A., a lo que es correcto J.C.B..

Que el acta de nacimiento del hoy difunto J.C.B., adolece de errores cometidos por funcionarios públicos que no exigían la documentación necesaria o simplemente porque los usuarios no los poseían.

Que en el caso de la partida de nacimiento del ciudadano J.C., la madre se presentó a registrar su nacimiento con el nombre de I.d.A., siendo su verdadera identidad J.A.S., señala que para el momento en que nace J.C., el supuesto padre J.M.A., había fallecido.

Que se evidencia en el acta de nacimiento que tanto el nombre de la madre como el del padre es falso, que faltó la declaración voluntaria de los ascendentes como condición necesaria para establecer el reconocimiento de la filiación tal y como lo establece el artículo 224 del Código Civil.

Que en el acta de matrimonio de los padres de J.C.B., ciudadanos J.A.S. y C.F.B., reconocen voluntariamente ante un funcionario público a sus hijos incluyendo al difunto J.C., indica que de igual forma en el acta de defunción de C.F.B., padre de J.C.B., se le incluyó como hijo.

Que en las actas de nacimiento de sus hijos, el difunto J.C.B. les atribuye su apellido, al igual que a ella después del matrimonio; arguye que fue excluida del acta de defunción al igual que sus hijos, poniendo en riesgo la estabilidad de los actos de la vida civil y jurídica violentando la identidad que por años han llevado.

Que el procedimiento que está utilizando es de rectificación de actas y no le es posible ejercer el procedimiento de acción de estado como pretende el a quo por cuanto la acción de estado quedó demostrada cuando los padres del difunto J.A.S. y C.F.B., en el acto matrimonial dan plena fe ante un funcionario público y manifiestan su voluntad de reconocer a J.C. como su hijo.

Que no es posible ejercer el procedimiento de filiación como pretende el Tribunal de Municipio por cuanto no existe conflicto de filiación, alega que la misma quedó demostrada con dicho reconocimiento voluntario de matrimonio y el acta de defunción del ciudadano C.F.B., arguye que los padres de su difunto esposo fallecieron por lo tanto es imposible intentar el juicio que demuestre tal filiación.

Para decidir esta alzada observa:

En el acta de nacimiento de “JUAN CARLOS”, aparecen como sus padres los ciudadanos I.S.d.A. y J.M.A. (difunto), pretendiendo la parte actora, que en virtud de la rectificación donde dice J.M.A. diga C.F.B. y donde dice I.S. diga J.A.d.B..

Al efecto, alega que la madre de su difunto esposo, I.S.d.A., estaba casada con J.M.A., según consta en acta de matrimonio Nº 15, folio Nº 15, del año 1951, pero es el caso que J.A.S., cuando nació J.C., vivía en adulterio con C.F.B., siendo J.C., hijo producto de una relación extramatrimonial.

Asimismo, señala que en el acta de matrimonio de los padres de J.C.B., ciudadanos J.A.S. y C.F.B., reconocen voluntariamente ante un funcionario público a sus hijos incluyendo al difunto “J.C.”.

Los errores que denuncia la accionante y que pretende rectificar, inciden sobre la filiación de “J.C.” habida cuenta que implican la modificación de su filiación ya establecida. En su solicitud, la accionante afirma que la persona que aparece como padre de su esposo en la partida de nacimiento que pretende rectificar no era su verdadero padre, sino que la ciudadana J.A.S., cuando nació J.C., vivía en adulterio con C.F.B., siendo J.C., hijo producto de una relación extramatrimonial.

La mas acreditada doctrina, verbi gratia, J.L.A.G., afirma que para que sea procedente la acción de rectificación de partidas es necesario que sólo persiga la modificación de la partida. En consecuencia, es improcedente dicha acción cuando la reforma de la partida produzca los mismos efectos que una acción de estado. (Obra citada: Derecho Civil I, Personas, vigésima tercera edición, páginas 134 y siguiente)

En este sentido, el artículo 230 del Código Civil, dispone:

Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento…

Como se observa, el legislador prevé que cuando exista inconformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta, mas no indica que se pueda pedir la rectificación de la partida de nacimiento.

Las acciones de estado son aquellas que tienden a impugnar o reclamar una determinada filiación, con el objeto de establecer la que realmente corresponde, por ejemplo la impugnación e inquisición de paternidad, si lo que pretende la accionante es que mediante decisión judicial se determine que el verdadero padre de “J.C.” es el ciudadano C.F.B. y no el ciudadano J.M.A. que es el que aparece en su partida de nacimiento, la acción de rectificación de partida no es la vía procesal idónea como lo resolvió acertadamente al a quo, sino las acciones de estado que contempla nuestro sistema procesal.

En sus informes presentados en esta alzada, la recurrente afirma que no es posible ejercer el procedimiento de filiación como pretende el Tribunal de Municipio por cuanto no existe conflicto de filiación, alega que la misma quedó demostrada cuando J.A.S. y C.F.B., en el acto matrimonial reconocen a J.C. como su hijo y que los padres de su difunto esposo fallecieron por lo tanto es imposible intentar el juicio que demuestre tal filiación.

Esta alzada no comparte el criterio de la recurrente, por cuanto el reconocimiento voluntario establece una filiación tanto materna como paterna distinta a la que se origina del acta de nacimiento cuya rectificación se pretende, resultando concluyente que si existe un conflicto sobre la filiación de “J.C.” y el hecho que los padres de su difunto esposo hayan fallecido no es óbice para demostrar la filiación, previendo nuestro legislador incluso como presunción relativa a la filiación, la posesión de estado prevista en el artículo 214 del Código Civil, siendo que para su demostración no se requiere que los padres de la persona cuya filiación se pretende establecer estén vivos, razones suficientes para concluir que el recurso procesal de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE..

Como quiera que este Juzgador evidencia que lo pretendido es la rectificación de un acta de nacimiento que lleva implícita una modificación de la filiación ya establecida, pretensión que carece de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, existiendo una vía idónea para ello y como quiera que las demás rectificaciones solicitadas son consecuencia directa de la indicada, resulta forzoso para esta alzada desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, ciudadana L.M.C.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la pretensión de rectificación de acta de nacimiento y acta de defunción.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.047

JAMP/DE/MDC.-

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