Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. No. 7702

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA Y OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.

PARTE ACTORA: L.D.L.A.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.268.364.

APODERADOS JUDICIALES: V.M.T., R.M.N. y A.E.O.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.110, 29.672 y 45.835, en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: E.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.184.689.

APODERADO JUDICIAL: T.M. COLMENAREZ RODRÍGUEZ, Á.R. DÍAZ, RENNY R. FAJARDO y J.F.C.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 896, 8.442, 76.675 Y 74.694, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor, esta Alzada le dio entrada mediante providencia de fecha 8 de febrero de 2006, en la cual se fijaron los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

Narran los apoderados actores en su escrito libelar que su representada contrajo matrimonio civil, el 29 de noviembre de 1978, con el ciudadano E.G.M., el cual quedó disuelto mediante fallo definitivamente firme pronunciado el 20 de abril de 1998, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que como se desprende del dispositivo del aludido fallo y como consecuencia de la declaratoria con lugar del divorcio accionado, fue acordada la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre los referidos cónyuges. Que la comunidad a ser liquidada está integrada por los bienes que señala en su libelo de demanda. Que por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias que se han hecho a los fines de llegar a una partición y liquidación amigable, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, proceden a demandar al ciudadano E.G.M., para que convenga en la liquidación y partición de los bienes que integran dicha comunidad patrimonial, o en su defecto fuese condenado a ello por el Tribunal. Que fundamenta su acción en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 600 eiusdem, solicitó se decretara medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes inmuebles a que hacen referencia en su escrito libelar. Que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretaran como medidas precautelativas innominadas las siguientes: Designación de su representada L.d.l.Á.N., como Administradora, de conformidad con lo establecido en el artículo 764 del Código Civil, para que conjuntamente con el demandado E.G.M., ejerza el control de las empresas señaladas que conforman el holding perteneciente a la comunidad González-Noguera, a objeto de evitar los manejos en que viene incurriendo el demandado, como único órgano directivo, con facultades ilimitadas de disposición sobre los bienes que les pertenecen y en los cuales, como consecuencia de la comunidad existente, su representada tiene indiscutible participación y derechos en la composición accionaria de las empresas integrantes de esa comunidad. Que estiman la presente acción en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00). Por último, solicitaron que la demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 1998, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano E.G.M., para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

El 26 de octubre de 1998, los apoderados de la parte actora, procedieron a reformar el libelo de la demanda, en lo que respecta a los bienes objeto de partición en los siguientes términos:

Argumentan que la comunidad a ser liquidada ésta integrada por los siguientes bienes: 1) Quince mil ochocientas (15.800) acciones nominativas suscritas en la empresa denominada “Oficina G.L., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de enero de 1976, bajo el No. 13, Tomo 2-A-Sgdo, cuyo capital social está formado por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) dividido en dieciséis mil (16.000) acciones por un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada acción, de las cuales el ciudadano E.G.M. es titular de dieciséis mil (16.000) acciones, pero pertenecientes a la comunidad quince mil ochocientas (15.800) acciones, por haberlas adquirido posteriormente al matrimonio con su representada. 2) Cuatro mil (4.000) acciones nominativas suscritas en la empresa denominada “Parcelamiento A.R.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 1976, bajo el No. 35, Tomo 105-A-Sgdo., cuyo capital social está formado en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), dividido en cuatro mil (4.000) acciones por un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada acción, cuyas acciones pertenecen a la empresa “Oficina G.L., C.A., y forman parte de la comunidad patrimonial en liquidación; 3) Un mil novecientas cincuenta (1.950) acciones nominativas de la empresa “Oficina G.L. C.A.” y cincuenta (50) acciones nominativas del ciudadano E.G.M., suscritas en la empresa “Urbanizadora La Costanera, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1979, bajo el No. 36, Tomo 82-A-Sgdo., cuyo capital social está formado por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), divididos en dos mil (2.000) acciones por un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada acción, de las cuales la empresa “Oficina G.L., C.A.”, es titular de un mil novecientas (1.900) acciones y el ciudadano E.G.M., es titular de cincuenta (50) acciones; 4) “Desarrollos Campestres Sotillo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 2 de junio de 1982, bajo el No. 63, Tomo 62-A-Pro, cuyo capital social está íntegramente suscrito y pagado por la compañía “Parcelamiento A.R.M., C.A.”, según Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 19 de julio de 1996, bajo el No, 13, Tomo 193-A-Pro., siendo el ciudadano E.G.M., representante de ambas empresas; 5) Novecientas noventa (990) acciones nominativas suscritas en la empresa denominada “Inversiones Ocean Olas, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de octubre de 1988, bajo el No. 73, Tomo 3-A-Pro., cuyo capital social está formado por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), dividido en un mil (1.000) acciones nominativas por un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada acción, de las cuales el ciudadano E.G.M., es titular de novecientas noventa (990) acciones; 6) Quinientas (500) acciones nominativas suscritas en la empresa denominada “Grupo de Inversiones 18-98, C.A., inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de octubre de 1993, bajo el No. 78, Tomo 3-A-Pro., cuyo capital social está formado por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), divididos en quinientas (500) acciones nominativas por un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada acción, de las cuales el ciudadano E.G.M., es titular de cuatrocientas cincuenta (450) acciones y la ciudadana L.d.l.Á.N., es titular de cincuenta (50) acciones, las cuales integran la comunidad patrimonial en liquidación; 7) Novecientas ochenta (980) acciones nominativas suscritas en la empresa denominada “Inmobiliaria G.L., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 6 de marzo de 1980, bajo el No. 40, Tomo 41-A-Sgdo., cuyo capital social está formado por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), divididas en un mil (1.000) acciones nominativas por un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada acción, de las cuales el ciudadano E.G.M., es titular de novecientas ochenta (980) acciones; 8) Un mil (1.000) acciones nominativas suscritas en la empresa denominada “Desarrollo Campestres Mesa Grande, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de junio de 1978, bajo el No. 58, Tomo 32-A-Sgdo., cuyo capital suscrito es por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), divididas en un mil (1.000) acciones nominativas por un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada acción, de las cuales el ciudadano E.G.M., es titular de cuatrocientas (400) acciones y la empresa “Oficina G.L., C.A.”, es titular de seiscientas (600) acciones; 9) Quinientas (500) acciones nominativas suscritas en la empresa denominada “Agropecuaria Las Colonias, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1983, bajo el No. 72, Tomo 101-A-Pro., cuyo capital social está formado por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), divididos en un mil (1.000) acciones nominativas por un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada acción, de las cuales “Urbanizadora La Costanera, C.A.”, es titular de ochocientas cincuenta (850) acciones; 10) Cinco mil doscientas cincuenta (5.250) acciones nominativas suscritas en la empresa denominada “Consorcio Urbanístico El Paraíso, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1986, bajo el No. 78, Tomo 45-A-Pro, cuyo capital social es por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), divididas en diez mil quinientas (10.500) acciones nominativas por un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada acción, de las cuales el ciudadano E.G.M., es titular de cinco mil doscientas cincuenta (5.250) acciones; 11) Trescientas (300) acciones nominativas suscritas en la empresa denominada “Agropecuaria Sabana del Oro, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 10 de agosto de 1971, bajo el No. 31, Tomo 79-A-Sgdo., cuyo capital social es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), divididas en seiscientas (600) acciones nominativas por un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada acción, de las cuales E.G.M., es titular de trescientas (300) acciones; 12) Cien (100) acciones nominativas suscritas en la empresa denominada “Consorcio Urbanístico 93-20, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1993, bajo el No. 10, Tomo 104-A-Pro., cuyo capital social es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), dividido en doscientas (200) acciones nominativas por un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada acción, de las cuales el ciudadano E.G.M., es titular de cien (100) acciones; 13) Doscientas veinticinco (225) acciones nominativas suscritas en la empresa denominada “Haras Guardalagua, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1979, bajo el No. 22, Tomo 147-A-Pro., cuyo capital social es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), dividido en doscientas cincuenta (250) acciones nominativas, por un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada acción, de las cuales el ciudadano E.G.M., es titular de doscientas veinticinco (225) acciones; 14) Cien (100) acciones nominativas suscritas en la empresa denominada “Desarrollos Inmobiliarios 47-40, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de agosto de 1992, bajo el No. 7, Tomo 86-A-Sgdo, cuyo capital está formado por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), divididas en cien (100) nominativas por un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada acción, de las cuales el ciudadano E.G.M., es titular de noventa (90) acciones y la ciudadana L.N. de González, es titular de diez (10) acciones; 15) Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Playas de El Paraíso, jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, distinguida con el No. 1G-07, Primera Etapa, Sector 1G en el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, bajo el No. 128, Folio 131, Tercer Trimestre de 1.987, con extensión aproximada de quinientos noventa y dos metros cuadrados (592 mts2). Sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: En una extensión aproximada de dieciocho metros con cincuenta decímetros (18,50 mts) con parcela 1G-12; Sur: En una extensión aproximada de dieciocho metros con cincuenta decímetros (18,50 mts) con Transversal Birongo; Este: En una extensión aproximada de treinta y dos metros (32 mts) con parcela 1G-06, y OESTE: En una extensión de treinta y dos metros (32 mts) con parcela 1G-08). El bien inmueble fue adquirido por el ciudadano E.G.M., según documento protocolizado en dicha Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1994, bajo el No. 42, Folios 242 al 249, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre; 16) Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Playas de El Paraíso, jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, distinguida con el No. 1G-08, Primera Etapa, Sector 1G, en el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, bajo el No. 128, Folio 131, Tercer Trimestre de 1987, con una extensión aproximada de quinientos noventa y dos metros cuadrados (592 mts2). Sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: En una extensión aproximada de dieciocho metros con cincuenta decímetros (18,50 mts) con parcela 1G-12; Sur: En una extensión aproximada de dieciocho metros con cincuenta decímetros (18,50 mts) con Transversal Birongo; Este: En una extensión aproximada de treinta y dos metros (32 mts) con pacerla 1G-08, y Oeste: En una extensión de treinta y dos metros (32 mts) con Calle Guanta. El inmueble fue adquirido por el ciudadano E.G.M., como se evidencia de documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, el 19 de marzo de 1984, bajo el No. 106, Folios 350 al 352 vto., Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre; 17) Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Playas del Paraíso, jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, distinguida con el No. G-10, alinderado así: Norte: En una extensión aproximada de dieciocho metros con cincuenta decímetros (18,50 mts) con parcela 1G-11; Sur: En una extensión de dieciocho metros con cincuenta decímetros (18,50 mts) con Transversal Birongo; Este: En una extensión aproximada de treinta y dos metros (32 mts) con parcela No. 1G-09, y Oeste: En una extensión de treinta y dos metros (32 mts) con zona verde. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano E.G.M., según documento inscrito en la citada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, bajo el No. 45, Folios 262 al 267, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; 18) Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Playas del Paraíso, jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, distinguido con el No. G-11, alinderado así: Norte: En una extensión aproximada de treinta y un metros (31 mts) con canal de drenaje; Sur: En una extensión aproximada de treinta y siete metros (37 mts) con parcelas Nos. 1G-09 y 1G-10; Este: En una extensión aproximada de dieciocho metros (18 mts) con Calle Guanta, y Oeste: En una extensión aproximada de dieciocho metros (18 mts) con zona verde. El presente bien inmueble fue adquirido por el ciudadano E.G.M., por documento inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, bajo el No. 44, Folios 256 al 261, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; 19) Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Playas del Paraíso, jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, distinguido con el No. G-12, alinderado así: Norte: En treinta y un metros (31 mts) con canal de drenaje; Sur: En una extensión aproximada de treinta y siete metros (37 mts) con parcelas Nos. 1G-07 y 1G-08; Este: En una extensión aproximada de dieciocho metros (18 mts) con parcela No. 1G-13, y Oeste: En una extensión aproximada de dieciocho metros (18 mts) con Calle Guanta. El presente bien inmueble fue adquirido por el ciudadano E.G.M., según documento inscrito en dicha Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del estado Miranda, bajo el No. 43, Folios 250 AL 255, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; 20) Un (1) inmueble integrado por un lote de terreno con superficie de ochenta y tres hectáreas (83 has) aproximadamente, que forma parte de mayor extensión de la posesión “Sabana del oro”, sector conocido como “Dos Caminos” Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, el 29 de marzo de 1984, bajo el No. 106, Folios 350 vto. Al 352 vto., Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, alinderado así: Norte: En una línea aproximada de un mil cuatrocientos cuarenta metros (1.440 mts) con carretera de Sotillo desde su intersección, en el lugar conocido como “Dos Caminos” hasta un botalón que se encuentra en el lote de terreno arrendado al Dr. C.A.F.; Sur: En una extensión aproximada de un mil ochenta metros (1.080 mts) con la empresa “Desarrollos Campestres Dos Caminos, C.A.”, desde el límite fijado judicialmente en el juicio de deslinde seguido por “La Busca, C.A.”, contra la “Sucesión González Cabrera”, hasta la carretera de Sotillo, y Oeste: En una línea de aproximadamente ochocientos cincuenta metros (850 mts) con límite legal de carretera nacional que conduce a la población de Sotillo, en el lugar conocido como “Los Dos Caminos” y otra línea de aproximadamente de ochocientos setenta metros (870 mts), con terrenos que son o fueron de “La Busca, C.A.”, que va desde la carretera nacional Caracas-Higuerote hasta un botalón que se encuentra en el terreno de “Desarrollos Campestres Dos Caminos, C.A.”, arrendado al Dr. C.A.F.. El bien inmueble fue adquirido por el ciudadano E.G.M., según documento inscrito en dicha Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, bajo el No. 43, Folios 250 al 255, Tomo 5, Protocolo Primero, tercer Trimestre; 21) Un (1) apartamento distinguido con el No. 2-B, situado en la planta No. 2 de la Torre Los Castaños, que forma parte del Conjunto Residencias Bosque del Este, ubicado en el Sector E-3, urbanización Las Esmeraldas, de los Conjuntos Residenciales Las Esmeraldas, la Tahona, en la intersección formada por la Avenida Las Esmeraldas y la Calle El Ángel, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado el 3 de julio de 1987, bajo el No. 7, Tomo 6, Protocolo Primero. El presente bien inmueble fue adquirido por el ciudadano E.G.M. y L.d.l.Á.N. López, según documento inscrito en dicha Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, bajo el No. 43, Folios 250 al 255, Tomo 5, protocolo Primero, Tercer Trimestre.

En fecha 5 de noviembre de 1998, el Tribunal de Instancia, admitió el libelo de reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano E.G.M., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda y su reforma.

El 3 de mayo de 2000, el abogado A.L., en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano E.G.M., procedió a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2000, el ciudadano E.G.M., debidamente asistido por el abogado T.C.R., solicitó se declare la nulidad absoluta de la designación del Defensor Ad-Litem, por cuanto el mismo no fue debidamente juramentado.

En fecha 23 de mayo de 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo de la demanda y su reforma los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem.

Por auto de fecha 1° de agosto de 2000, el Tribunal de la Causa, declaró la nulidad del acto de aceptación y juramentación del Defensor Ad-Litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de diciembre de 2000, los apoderados de la parte actora procedieron a dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 1° de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito bajo los siguientes fundamentos:

Argumenta, que según el precepto alegadas las cuestiones previas a que se refiere entre otros, el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es el que invoca en el caso, la contraria podía contestar la cuestión previa replicándola o subsanarla mediante la corrección de los defectos señalados al libelo. Que la ley dispone del lapso de cinco (5) días como término máximo para la subsanación. Que el escrito de marras se produce a casi siete (7) meses de la oposición de la cuestión previa, cuando ya el lapso de subsanación estaba vencido. Que el alegato en cuestión es absolutamente extemporáneo y así debe ser decidido por el Tribunal. Que como consecuencia de la extemporaneidad que pide fuese declarada, es que hubo silencio ante la interposición de la defensa preliminar, situación procesal que el Tribunal también debe apreciar para declarar impertinente la referida réplica. Que antes que una réplica o refutación, en el escrito se aprecia objetivamente la aceptación del argumento subyacente que sostiene su alegato. Que en una y otra oportunidad, los apoderados actores admiten que la acción comunis dividendo se orienta a extinguir el vínculo económico que ata a dos o más personas en torno a la pertenencia de bienes comunes. Que en tal sentido, la réplica en cuestión debe ser tenida como admisión de los hechos sustentatorios de la excepción opuesta. Que es concurrente con esta argumentación la otra que la demanda que se deduce pretende una partición parcial y a este respecto alega que la versión teleológica de la norma apunta hacia la extinción definitiva del vínculo, en cuyo caso se niega al fundamento filosófico de la acción en la medida en que no se satisface el propósito extintivo de la comunidad a liquidar y partir. Que si los demandados son todos los bienes integrantes de la comunidad conyugal, los apoderados debieron expresarlo inequívocamente, pues principios como el de la celeridad y economía procesal y el propio interés del demandado imponen no volver a estrados por efecto de una norma demanda de partición. Que digan los demandados o así lo apreciara el Tribunal, que los bienes inventariados y señalados como integrantes de la comunidad a partir, son todos y los únicos que embarazarían la partición como medio extintivo del vehículo comunitario. Que en este sentido conviene referirse a la aseveración contenida en el escrito in comento que la separación definitiva de bienes comunes es el propósito ideal, satisfactorio y económicamente deseable que la ley auspicia y las partes procuran. Que los criterios que se invocan en materia de lesión no son aplicables a la partición, pues ésta persigue la extinción de la comunidad y la lesión se da en acciones no extintivas. Que carece de justificación concurrir a una nueva partición, esta vez suplementaria, porque el actor ignore, le convenga o prefiera una nueva interposición de acción de partición. Que precisamente como a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, es necesario que la partición sea total y no parcial. Que la partición parcial supone y requiere la voluntad concertada de las partes y la demanda supone todo lo contrario: que las partes no tienen concierto voluntario para partir, sea porque la cuantificación de los bienes no sea real o porque carezcan de la cualidad con que concurren a debatir. Que las observaciones formuladas devienen suficiente para sustentar su alegato de cuestión previa propuesta, pero son esenciales, además, porque constituyen presupuesto de la cosa juzgada. Que si no se incluyen la totalidad de los bienes que constituyen la comunidad, la decisión que se produzca sobre el tema carecerá de uno de los elementos definitorios de la cosa juzgada, la celeridad y economía procesal, como se ha alegado, quedará vulnerada ante la recurrencia a una nueva acción de partición y la estabilidad económica y jurídica del patrimonio del demandado, quedaría nuevamente al azar y a la voluntad discrecional de su contraria. Que son estas alguna de las cuestiones que se le ocurre aportar como razones de ordenación del proceso y también como motivos sustanciales para soportar su alegato y solicitar del Tribunal que acuerde su procedencia manteniendo suspendido el proceso hasta que la subsanación se produzca o hasta que venza el término que deba señalarse para que la misma sea asumida. Que en razón que la contraria ha producido en el expediente copia de la decisión producida por la Sala Constitucional con ocasión de amparo decretado a favor de seis (6) de las empresas involucradas contra su voluntad en este asunto. Que consigna a su vez, copia certificada de otra decisión producida por la misma Sala y a favor de otras restantes seis (6) empresas, también involucradas en la presente causa. Por último, solicitaron que se admitiera el escrito y se le sustanciara de conformidad con la ley declarándolo en definitiva como elemento sustentatorio de la defensa producida.

En fecha 13 de octubre de 2005, el Tribunal de la Causa, profirió sentencia, declarando con lugar la demanda de partición incoada por la ciudadana L.d.l.Á.N. contra el ciudadano E.G.M..

Mediante diligencia del 30 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo, el 13 de octubre de 2005.

Por auto de fecha 10 de enero de 2006, el Tribunal de Instancia, oyó la apelación en ambos efectos.

En providencia de fecha 8 de febrero de 2006, esta Superioridad fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal para llevarse a efecto el acto de informes ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 24 de marzo de 2006, ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-SEGUNDO-

PUNTO PREVIO

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitaron la reposición de la causa al estado que se resolviera la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente la aplicación del procedimiento ordinario en todas sus fases para instruir y decidir la controversia, previa la anulación de todo lo actuado incluyendo la sentencia.

Para decidir esta Superioridad observa:

En este sentido, igualmente se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 01851, del 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, juicio de R.E.R.V., expediente No. 2003-1380, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Por su parte, los artículos 212 y 214 ejusdem, son del siguiente tenor:

Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

Artículo 214. La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento

.

Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error in procedendo o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.

En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto”.

De manera pues, que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La reposición no puede tener como objeto subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir los vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. que la reposición es el remedio dado por la Ley para limpiar el proceso de los vicios en que incurra la acción del Juez, no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado en autos. No puede tampoco negarse a admitir una demanda salvo que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Si el actor escogió la vía no puede dársele recurso a otra (electa una vía, non datus recursos ad aliani; según el conocido aforismo latino) si no que ha de sustanciarse y decidirse según alegó y pidió el actor. Es también un principio cardinal del derecho el de que no debe ser oído quien alega su propio error.

En sentencia No. RC-00614 del 8 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, juicio de F.D.C.B. contra Centro Clínica Los Ángeles, C.A., expediente No. 05848, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

(…Omissis…)

…Es cónsona con la doctrina de la Sala, al opinión del tratadista A.R.R., quien considera que sólo en determinados casos los jueces podrán declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley y b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez

.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.577 del 9 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, juicio de Cleveland Indians Baseball Company, expediente No. 05-2314, ha establecido que:

(…Omissis…)

Al respecto, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 357. La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6° 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación…

.

En ese sentido, esta Sala en sentencia No. 4249, del 9 de diciembre de 2005, caso: L.P.A., estableció:

En efecto, el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que la decisión del juez sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código ejusdem, no tendrán apelación, de esta manera actuó ajustada a derecho la juez de Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., cuando se abstuvo de pronunciarse al respecto

.

En este sentido, los apoderados judiciales de la parte demandada, en el escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior, solicitaron la reposición de la causa al estado que se resolviera la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente la aplicación del procedimiento ordinario en todas sus fases para instruir y decidir la controversia, previa la anulación de todo lo actuado incluyendo la sentencia.

Alegaron igualmente, una vez opuesta la cuestión previa, los apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a subsanar la misma siete (7) meses después de la oportunidad debida legalmente.

De manera pues, la presente causa se refiere a una partición y liquidación de bienes de una comunidad conyugal que existió entre las partes, que se rige por lo establecido en el artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En la presente causa, en la oportunidad fijada para que la parte demandada hiciera oposición a la demanda, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, éste se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, la cual fue subsanada por la parte actora.

Ahora bien, en la sentencia definitiva, el Tribunal de Instancia, se pronunció sobre la referida cuestión previa, declarando sin lugar la misma, y conforme a lo establecido en el artículo 357 ibidem, adminiculada a la jurisprudencia transcrita, ésta cuestión previa es de aquellas que no tienen apelación, por lo que a decir de esta Alzada, reponer la causa al estado de resolver la cuestión previa, sería inoficioso e inútil, ya que el Tribunal A quo, emitió pronunciamiento sobre la referida cuestión previa, en la sentencia objeto de apelación.

En consecuencia, esta Superioridad, declara improcedente la reposición solicitada por los apoderados de la parte demandada, y así se decide.

VICIO DE NULIDAD CONFORME AL ORDINAL 5° DEL ARTICULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron igualmente, la nulidad de la sentencia recurrida, porque falta en el fallo la exigencia que consagra el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según lo preceptúa el artículo 244 eiusdem.

Al respecto este Tribunal Superior observa:

La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, caso: M.R.P.d.H. y otros, expediente No. C-2002-000775, ha dejado asentado que:

“En relación a los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala, en sentencia No. 72 del 5 de abril de 2001, caso Banco Hipotecario Venezolano, C.A. contra Inversiones I.L.L.C.C., expediente No. 00-437, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

…Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha se ha señalado “que los errores in procedendo” de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- `un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia´, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna `de las garantías no expresadas en la Constitución...”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: C.A.U.V., expediente No. 02-339, dejó establecido que:

(…Omissis…)

La congruencia es uno de los requisitos determinantes para que se cumpla en la sentencia con el principio de la exhaustividad, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver sobre todas las alegaciones que componen el “thema decidemdum”, vale decir el problema judicial que las partes han sometido a su conocimiento.

La infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, cuya violación determina la incongruencia del fallo, se verifica cuando la sentencia no contiene decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma constituye una reiteración del principio del dispositivo, característico del procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con el cual el juez debe atenerse a lo alegado por las partes; deber éste igualmente previsto en el artículo 12 eiusdem. En consecuencia, el juez no debe extender su pronunciamiento respecto de alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ni omitir decidir los alegatos hechos por las partes (incongruencia negativa)

.

Los apoderados judiciales de la parte demandada, arguyeron que el Tribunal de Instancia violó la norma establecida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya el A quo no debió proferir una condena sobre bienes a determinar.

Ahora bien, observa esta Superioridad, que el Tribunal de Instancia no incurrió en el vicio de incongruencia positiva, toda vez que la presente causa se refiere a una partición y liquidación de la comunidad conyugal, cuyo procedimiento es el establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que una vez citada la parte demandada, ésta debe hacer oposición a la partición, lo que no ocurrió en el caso de autos, ya que la parte accionada se limitó a oponer cuestiones previas y así lo dejó establecido el Tribunal A quo en la sentencia objeto de apelación, por lo que a criterio de esta Alzada el Juez de Instancia al emitir su fallo lo hizo de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, no incurriendo en la violación de la norma prevista en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-TERCERO-

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

De acuerdo a los hechos narrados por las partes en sus escritos contentivos de la demanda y de cuestiones previas, así como lo expuesto en sus respectivos escritos de informes y observaciones consignados por ante este Tribunal de Alzada, la presente acción fue intentada por la actora con el fin de obtener la partición y liquidación de la comunidad conyugal, en virtud del vínculo matrimonial que existió con la parte demandada y el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de abril de 1998, que acordó la liquidación de la comunidad conyugal.

De otra parte, el demandado, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de Instancia, por cuanto el accionado debió acogerse a lo previsto en el artículo 778 eiusdem.

En tal sentido, la partición, doctrinariamente es definida como: “Operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio pone fin a la indivisión, al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio”. (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil, Ediciones Libra, C.A., Pág. 973).

De igual forma, expresa el señalado autor que, la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no existe otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

De lo que se infiere, que una cosa perteneciente a varios propietarios se halla en indivisión cuando el derecho de cada propietario recae sobre la totalidad (uno sobre una porción determinada) de la cosa común. La parte de cada uno no es, por tanto, una parte material, sino una parte alícuota que se expresa mediante una cifra, un tercio, un porcentaje, etc. No obstante esto, el derecho de propiedad está dividido entre ellos; la cosa no es indivisa y el derecho de cada propietario recae sobre todas y cada una de las moléculas de la cosa, y en ellas encuentra el derecho de sus copropietarios, en la medida correspondiente a éstos.

Cabe observar de igual forma, que ésta indivisión de la cosa termina con la partición, la cual atribuye a cada propietario una parte divisa de la cosa en lugar de la parte indivisa que tenía con anterioridad. Es decir, la parte material que se atribuye a cada uno debe tener un valor proporcional a la parte abstracta que le correspondía en el derecho de propiedad sobre la cosa.

Tanto es así que, en la actualidad sostiene la doctrina que la partición localiza el derecho de propiedad que se pueda tener sobre la cosa. En otras palabras, los copropietarios obtienen cosas menores que la cosa total, pero tienen la ventaja de ser propiedades libres, donde el derecho de cada uno no está limitado por la coexistencia de derechos rivales.

De allí, que la partición es vista como un acto jurídico cuya función propia es hacer cesar la indivisión, separando la cosa en partes o porciones.

Ahora bien, dentro de este orden de ideas se observa, que el legislador patrio ha establecido en el artículo 768 del Código Civil, con el carácter de regla general, que:

Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido

.

Por otra parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

.

Asimismo, el artículo 778 del mismo texto legal, establece que:

Artículo 778. En el acto de la contestación, sino hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehacientemente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

.

De lo que se infiere, que la demanda por partición puede ser intentada por cualquiera de los partícipes que decida disolver la comunidad de derechos que mantiene sobre un determinado bien; así como, que en ésta (demanda), debe señalarse, especialmente, el título que origina dicha comunidad, los nombres de los copropietarios, en este caso particular, y la proporción en que debe dividirse el bien objeto de la partición.

Así, en palabras del autor R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Caracas 1998. Pág. 385), el juicio de participación discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 331, de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha establecido que:

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

Ahora bien, con vista a lo expuesto, debe advertir este Tribunal de Alzada que la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega,; más que el demandado puede alegar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado emita en la excepción nuevos hechos le corresponderá a él la prueba respectiva.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En otro aspecto, el procesalista uruguayo E.C. advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad, y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de la verdad, decía algo no sólo sabio sino también santo. Si embargo, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.

Efectuadas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como fue planteada la demanda incoada, de seguida, este Juzgador procede a analizar, valorar y apreciar el material probatorio cursante en autos, en base a lo cual empieza a dictar el fallo. A tal efecto, se observa:

La parte demandante junto a su escrito libelar marcada “B”, copia certificada de la sentencia de divorcio, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 1998. Al respecto, esta Superioridad observa que el referido instrumento no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio por emanar de un funcionario público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se deja establecido.

Marcado “C1”, copia certificada de la documentación referente a la Sociedad Mercantil “Oficina G.L., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1976, bajo el No. 13, Tomo 2-A-Sgdo. En relación a este instrumento, esta Alzada observa, que el mismo no fue impugnado por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Marcado “C2”, copia certificada de la documentación referente a la Sociedad Mercantil “Parcelamiento A.R.M., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 1976, bajo el No. 35, Tomo 105-A-Sgdo. Respecto a este instrumento, este Tribunal Superior observa, que el mismo no fue impugnado por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Marcado “C3” y “C4”, copias certificadas de la documentación referente a la Sociedad Mercantil “Urbanizadora La Costanera, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1979, bajo el No. 36, Tomo 82-A. En lo que respecta a este instrumento, esta Superioridad observa, que el mismo no fue impugnado por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Marcado “C5”, copia certificada de la documentación relacionada a la Sociedad Mercantil “Oficina G.L., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1976, bajo el No. 13, Tomo 2-A-Sgdo. En relación a este instrumento, esta Alzada observa, que el mismo no fue impugnado por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Marcado “C6”, copia certificada de la documentación relacionada con la Sociedad Mercantil “Grupo de Inversiones 18-98, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1993, bajo el No. 78, Tomo 3-A. Con respecto a este instrumento, esta Superioridad observa que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.

Marcado “C7”, copia certificada de la documentación referente a la Sociedad Mercantil “Inversiones G.L., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de marzo de 1980, bajo el No. 40, Tomo 41-A-Sgdo. Al respecto este Tribunal Superior observa que el referido instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así ase deja establecido.

Marcado “C8”, copia certificada de la documentación relacionada con la Sociedad Mercantil “Desarrollo Campestres Mesa Grande, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1978, bajo el No. 58, Tomo 32-A Sgdo. Observa esta Alzada que el referido documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.

Marcado “C9”, copia certificada de la documentación referente a la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Las Colonias, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1983, bajo el No. 72, Tomo 101-A Pro. Al respecto esta Superioridad observa que el instrumento bajo análisis no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.

Marcado “C10”, copia certificada de la documentación relacionada con la Sociedad Mercantil “Consorcio Urbanístico El Paraíso, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1986, bajo el No. 78, Tomo 45-A Pro. Observa al respecto esta Alzada, que el referido instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

Marcado “C11”, copias certificadas de la documentación relacionada con la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Sabanas del Oro, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1971, bajo el No. 31, Tomo 79-A Sgdo. Del análisis que esta Alzada hace del referido instrumento se evidencia que el mismo es de aquellos que establece el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que al no ser impugnado ni descocido durante la secuela del proceso por la parte demandada, tiene pleno valor probatorio, y así se deja establecido.

Marcado “C12”, copia certificada de la documentación referente a la Sociedad mercantil “Consorcio Urbanístico 9320, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1993, bajo el No. 10, Tomo 104-A Pro. Observa este Tribunal Superior que el referido instrumento no fue impugnado durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.

Marcado “C13”, copia certificada de la documentación relacionada con la Sociedad mercantil “Haras Guardalagua, C.A.”, inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1979, bajo el No. 22, Tomo 147-A . Al respecto esta Superioridad observa que el referido instrumento durante la secuela del proceso no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

Marcado “C14”, copia certificada de la documentación referida a la Sociedad Mercantil “Desarrollos Inmobiliarios 47-40, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1992, bajo el No. 31, Tomo 113-A Sgdo. Del estudio que esta Alzada hace del referido instrumento, así como de las actas procesales, se evidencia que el mismo no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Marcado “C15”, copia simple del documento de venta suscrito entre la Sociedad Mercantil “Consorcio Urbanístico El Paraíso, C.A.” y el ciudadano E.G.M., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1994, quedando anotado bajo el No. 42, Folios 244 al 249, Protocolo Primero, Tomo 5. Al respecto esta Superioridad observa que el referido instrumento, aún cuando fue consignado en copia simple, no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, y en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Marcado “C16”, copia simple del documento de venta suscrito entre Sociedad Mercantil “Consorcio Urbanístico El Paraíso, C.A.” y el ciudadano E.G.M., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1994, quedando anotado bajo el No. 41, Folios 238 al 243, Protocolo Primero, Tomo 5. Al respecto esta Superioridad observa que el referido instrumento, aún cuando fue consignado en copia simple, no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, y en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Marcado “C20”, copia simple del documento de venta suscrito entre Sociedad Mercantil “Desarrollos Campestre Los Dos Caminos, C.A.” y el ciudadano E.G.M., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1988, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 45, Protocolo Primero. Al respecto esta Superioridad observa que el referido instrumento, aún cuando fue consignado en copia simple, no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, y en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Marcado “C18”, copia simple del documento de venta suscrito entre Sociedad Mercantil “Consorcio Urbanístico El Paraíso, C.A.” y el ciudadano E.G.M., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1994, quedando anotado bajo el No. 44, Folios 256 al 261, Protocolo Primero, Tomo 5. Al respecto esta Superioridad observa que el referido instrumento, aún cuando fue consignado en copia simple, no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, y en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Marcado “C19”, copia simple del documento de venta suscrito entre Sociedad Mercantil “Consorcio Urbanístico El Paraíso, C.A.” y el ciudadano E.G.M., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1994, quedando anotado bajo el No. 43, Folios 250 al 255, Protocolo Primero, Tomo 5. Al respecto esta Superioridad observa que el referido instrumento, aún cuando fue consignado en copia simple, no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, y en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Marcado “C17”, copia simple del documento de venta suscrito entre Sociedad Mercantil “Consorcio Urbanístico El Paraíso, C.A.” y el ciudadano E.G.M., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1994, quedando anotado bajo el No. 45, Folios 262 al 267, Protocolo Primero, Tomo 5. Al respecto esta Superioridad observa que el referido instrumento, aún cuando fue consignado en copia simple, no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, y en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Marcado “C18”, copia simple del documento de venta suscrito entre Sociedad Mercantil “Consorcio Urbanístico El Paraíso, C.A.” y el ciudadano E.G.M., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1994, quedando anotado bajo el No. 44, Folios 256 al 261, Protocolo Primero, Tomo 5. Al respecto esta Superioridad observa que el referido instrumento, aún cuando fue consignado en copia simple, no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, y en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Marcado “C19”, copia simple del documento de venta suscrito entre Sociedad Mercantil “Consorcio Urbanístico El Paraíso, C.A.” y el ciudadano E.G.M., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1994, quedando anotado bajo el No. 43, Folios 250 al 255, Protocolo Primero, Tomo 5. Al respecto esta Superioridad observa que el referido instrumento, aún cuando fue consignado en copia simple, no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, y en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Marcado “C20”, copia simple del documento de venta suscrito entre Sociedad Mercantil “Desarrollos Campestre Los Dos Caminos, C.A.” y el ciudadano E.G.M., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1988, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 45, Protocolo Primero. Al respecto esta Superioridad observa que el referido instrumento, aún cuando fue consignado en copia simple, no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, y en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Marcado “D1”, copia certificada del documento de venta suscrito entre la Sociedad Mercantil “Urbanizadora La Costanera, C.A.” y la Sociedad Mercantil “Urbanizadora La Meseta, C.A.”, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, el 20 de agosto de 1997, quedando anotado bajo el No. 8, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto observa esta Superioridad que el referido documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

Marcado “D2”, copia certificada del documento de venta suscrito entre la Sociedad Mercantil “Urbanizadora La Costanera, C.A.” y el ciudadano S.A.S., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, el 19 de mayo de 1998, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto observa esta Superioridad que el referido documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

Marcado “D3”, copia certificada del documento de venta suscrito entre la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Sabana del Oro, C.A.” y la Sociedad Mercantil “Comercial Roviera, C.A.”, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, el 3 de junio de 1997, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto observa esta Superioridad que el referido documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

Marcado “D4”, copia certificada del documento de venta suscrito entre la Sociedad Mercantil “Urbanizadora La Costanera, C.A.” y los ciudadanos M.A.F.d.G., Fermino Gomes Henriques, R.G.F. y J.A.G.F., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, el 19 de mayo de 1998, quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto observa esta Superioridad que el referido documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

Marcado “D5”, copia certificada del documento de venta suscrito la Sociedad Mercantil “Desarrollos Campestres Los Dos Caminos, C.A.” y la ciudadana R.E.G.M., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1997, quedando anotado bajo el No. 31, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto observa esta Superioridad que el referido documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

Ciertamente, de las pruebas instrumentales analizadas y valoradas, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la secuela del proceso por la parte demandada, ha quedado evidenciado que los bienes señalados forman parte de la comunidad conyugal que existe entre las partes, y que el disolverse el vínculo matrimonial mediante sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 1998, la cual quedó definitivamente firme, por lo que los bienes comunes deben partirse en una proporción de un cincuenta por ciento (50%), para cada una de las partes.

En tal sentido, y siendo que la parte demandada no hizo oposición a la partición planteada en los términos expuestos por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que al ser el presente proceso la vía judicial para que la parte actora pueda hacer valer sus derechos e intereses, no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada que no sea la de confirmar la decisión proferida por el Juzgado A quo, en fecha 25 de julio de 2005, en lo referente a la declaratoria con lugar de la demanda y el emplazamiento de las partes para la designación del partidor, de conformidad con la citada norma, y así se decide.

-TERCERO-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2005.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR el vicio de incongruencia alegado por los apoderados judiciales de la parte demandada.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.D.L.A.N. contra el ciudadano E.G.M., identificadas en la primera parte del presente fallo. En consecuencia, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para la designación del partidor.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ.

C.E.D.A.

LA SECRETARIA.

N.B.J.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA.

EXP. 7702

CEDA/nbj/cd.

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