Decisión nº PJ0592015000008 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-025113

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-019403

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE RECURRENTE:

L.D.V.B.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.683.408.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado I.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.472.

SENTENCIA APELADA: Del diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Se recibió el presente asunto con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 25/11/2014 por el Abogado I.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.472, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.V.B.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.683.408, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-0019403, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana L.D.V.B.M. venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.683.408, en contra del ciudadano A.J.M.L., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.380.027.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

…En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana L.D.V.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.683.408, en contra del ciudadano A.J.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.380.027.

En consecuencia, se mantiene el vínculo conyugal existente. y así se decide.-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha nueve (09) de enero de dos mil (2015), el abogado I.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.472, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.V.B.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.683.408, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente entre otras cosas:

Que el presente asunto, se instauró en fecha 10/10/2013, fundamentándose en el artículo 185 numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 177 parágrafo primero Literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, y del cual conoció el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial.

Que en fecha 06/11/2014, día fijado para la realización de la Audiencia de Juicio ante el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial de Protección, y estando presente su mandante, su mejor hija, su persona como abogado apoderado, y el ciudadano Fiscal Nº 95, le solicitaron la cédula de identidad y los respectivos Inpreabogados, y los dejaron esperando en la antesala del piso del Tribunal de Juicio; que al poco sale el ciudadano secretario, y los hace firmar el acta, en donde presuntamente se deja constancia de haberse realizado la referida audiencia, con todos sus pormenores, siendo eso totalmente falso, ya que no se realizó audiencia alguna. Lo que se puede catalogar como una “Audiencia Expres”.

Alegan que al instante de firmar el acta, le preguntó al ciudadano fiscal que si ese procedimiento de Audiencia Expres era permitido, y el no supo que decir al respecto.

Que en fecha 19/11/2014 se produce la publicación del extenso del fallo en la cual se declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio, y en la cual la ciudadana juez, en su exposición parte III denominada consideraciones para decidir, hace una disertación totalmente alejada de la realidad del caso, con el cual justifica para mantener el vinculo matrimonial existente.

Que el presente recurso de apelación, se interpone conforme a lo establecido en el artículo 488, de nuestra ley especial, en concordancia con los artículos 488-A, 488-B y 383 todos derivados al imperativo de la Carta Magna, en cuanto a los Derechos, a la Defensa y al Debido Proceso. Y Que por el hecho de no haberse realizado la Audiencia de Juicio, con todas las formalidades, no se puede sentenciar de esa manera, ya que crearía un mal precedente, en esta Jurisdicción de Protección.

Denuncian, la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto hay una evidente infracción al no realizar la Audiencia de Juicio formalmente, alegando el hecho de celebrarse una Audiencia Expres, dejándolos sin la oportunidad de hacer valer todos sus alegatos en el presente caso.

Denuncian, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto ni quisiera se le dio la oportunidad al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de hacer sus observaciones sobre el presente caso.

Por ultimo alegan, que no se examinaron detenidamente aspectos de vital importancia para la resolución del presente caso y era por ello que solicitaron fuera declarado con lugar el recurso de apelación.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a realizarlo y para ello lo hace de la siguiente manera:

El presente recurso denuncia el recurrente una situación acaecida en la audiencia de juicio celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que de acuerdo a sus dichos adujo que en fecha 06/11/2014, día fijado para la realización de la Audiencia de Juicio ante el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial de Protección, estando presente su mandante, su menor hija y su persona como abogado apoderado, y el ciudadano Fiscal Nº 95 del Ministerio Público, le solicitaron la cédula de identidad y los respectivos Inpreabogados, y los dejaron esperando en la antesala del piso del Tribunal de Juicio; que al poco tiempo sale el ciudadano secretario, y los hace firmar el acta, en donde presuntamente se deja constancia de haberse realizado la referida audiencia, con todos sus pormenores, siendo eso totalmente falso, ya que no se realizó audiencia alguna.

Ahora bien, debido a tal aseveración realizada por el recurrente, este Tribunal Superior Cuarto, acordó oficiar al Tribunal Segundo de Juicio con el fin que remitiera con carácter de urgencia el disco en formato DVD, contentivo de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio celebrada el día, jueves seis (06) de noviembre de 2014, y a lo que dio respuesta en fecha 21 de enero de 2015, aduciendo lo siguiente:

….me dirijo usted, a los fines de dar respuesta al oficio Nro. 07/2015, de fecha 20/01/2015, de fecha 20/01/2015, emanado de este Tribunal, mediante el cual solicitan la remisión de un disco DVD, contentivo de la grabación de la audiencia de Juicio celebrada en fecha 06/11/2014, en el asunto signado bajo el Nro. AP51-V-2013-19403, en este sentido le informo que luego de comunicarnos con la Coordinación de Audiovisual, nos informaron que motivado a desperfectos de la video-cámara la misma tuvo que ser reseteada y no almacenó en la memoria del dispositivo el contenido de la grabación de la audiencia…

. Destacado del Tribunal Superior Cuarto.

Seguidamente en la oportunidad de la Audiencia de Apelación del presente recurso, el Fiscal del Ministerio Público en la persona de J.A., en su deposición manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“….. como documento público que es, tiene valor de plena prueba, hace plena fe de acuerdo a los Art. 1359 y 1360 del código civil, que su contenido específicamente que el hecho jurídico que el funcionario publico, declara haber efectuado, si tenia facultades para efectuarlo, y de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto, oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, y en ese sentido tanto la juez de juicio, como el fiscal del ministerio público aquí presente, podemos dar fe pública de que seas actuaciones fueron efectivamente realizadas, y así lo suscribimos y lo suscribió también la parte demandante recurrente. Destacado del Superior Cuarto.

Entendiendo este Tribunal que a pesar que efectivamente se cumplió con la formalidad de celebrar la audiencia de juicio, tal como se constató del acta de fecha 06 de noviembre de 2014, y la misma fue convalidada por todas las partes firmantes y se dejó constancia en el acta que la audiencia fue grabada en el formato DVD, por el equipo audiovisual, y constándose igualmente que en dicha acta no se evidenció observación alguna por parte del recurrente, ya que ese era su momento oportuno para hacer las observaciones que considerase pertinente y no lo hizo, sino que su argumentación en la audiencia de apelación se basó solo en dichos, por lo que esta Alzada toma como celebrada la audiencia de fecha 06 de noviembre de 2014, y así se establece.

Ahora bien, este Tribunal Superior Cuarto de lo Ut supra indicado por parte de la Juez Segunda de Juicio en la persona de MAIRIN RUIZ y el Fiscal del Ministerio Público en la persona de J.A., donde es cierto que efectivamente se celebró la Audiencia de Juicio, en fecha 06 de noviembre de 2014, pero no es menos cierto la reproducción de la audiencia por desperfectos de la video-cámara no almacenó el contenido de la grabación indicada; es importante para quien suscribe, con respecto a las grabaciones de la audiencia en juicio, lo que nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han indicado al respecto:

Artículos 487 de la Ley Orgánica para l Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

“ART. 487.- Reproducción Audiovisual. La audiencia de juicio debe ser reproducida en forma audiovisual, debiendo el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitir junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción para el conocimiento del juez o juez superior o de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta puede realizarse sin estos medios, dejando el juez o jueza constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia. Destacado del Superior Cuarto.

Articulo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Artículo 162. La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual, debiendo, el Juez de Juicio, remitir, junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción, para el conocimiento del Tribunal Superior del Trabajo o la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el Juez constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia

. Destacado del Superior Cuarto.

Al respecto la Sala Constitucional en Sentencia N° 756, de fecha 05 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LOPEZ, con respecto a la grabación de la audiencia de juicio, estableció lo siguiente:

“…..Así, puede entenderse que la reproducción de la audiencia de juicio forma parte integrante de las actas del expediente y sirve de plena prueba para demostrar lo sucedido durante la misma –alegatos de las partes, promoción y evacuación de pruebas, entre otros-. Así se declara.

Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Social, en su sentencia N° 1962 del 2 de diciembre de 2008 (caso: A.C.G. contra C.A. de Seguros La Occidental), en los siguientes términos:

…Ahora bien, se observa la falta de consignación en el presente expediente de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, incumpliendo así el a quo con el deber de anexar la misma para los fines procesales pertinentes, vale decir, de permitir a la alzada, y a este Supremo Tribunal constatar de forma mediata el desarrollo de la audiencia de juicio, y de una de las más importantes fases del proceso como es, la evacuación de las pruebas, por lo que esta Sala exhorta a los jueces de juicio dar cumplimiento a este deber a los fines de formarse una óptica de las circunstancias del caso apegada al desenvolvimiento real de esta importante fase procedimental…

.

Es así como, vistos los criterios jurisprudenciales establecidos antes referidos, esta Sala los acoge y hace suyos, por considerar que los mismos buscan garantizar a las partes que intervienen en el proceso el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales; ello debido a la importancia y trato especial que han reconocido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las decisiones de este M.T. a la materia labora….”

De acuerdo a lo establecido en la Ley y a la Jurisprudencia, es de carácter obligatorio la grabación de la audiencia de juicio y debido a que en el presente caso se grabó la audiencia, pero por desperfectos de la video-cámara no almacenó el contenido de la misma, se hace necesario para esta Alzada reponer la causa, al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, con los requisitos establecidos en los artículos 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello, con el fin garantizar a las partes la Tutela Judicial Efectiva y puedan ejercer sus derechos y garantías constitucionales, en el devenir del juicio, que hoy es objeto de apelación, y así se decide.

III

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014) por el Abogado I.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.472, apoderado judicial de la ciudadana L.D.V.B.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.683.408, contra la Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-019403; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-019403. TERCERO: SE REPONE la causa, al estado en que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-019403.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

N.G.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.

LA SECRETARIA,

N.G.M.

AP51-R-2014-025113

JOC/NGM/

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