Decisión nº 011-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Causa N° 1As. 3561-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Corte de Apelaciones

Sala Primera

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del Derecho L.G.B., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. y como abogada defensora del ciudadano C.A.V.O., en contra de la sentencia No. 22-07, publicada en fecha 10 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión S.B. delC.J.P. delE.Z., constituido en forma Unipersonal, mediante la cual condenó al penado ut supra identificado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de A.D.S.P..

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 16 de octubre de 2007, designándose Ponente a la Dra. Ninoska B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 12 de noviembre de 2007, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública que se celebró con asistencia de la abogada J.D.M., Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia y L.G., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha tres (03) de marzo de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) en la cual, las partes expusieron sus alegatos de manera oral.

II

DE LA RECURRIDA

En fecha 10 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., dictó Sentencia en contra del acusado C.A.V.O., plenamente identificado en autos, condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por considerar probada su responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas, el juzgado se constituyó de manera Unipersonal; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 167 al 183 de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el día 25 de Julio de 2007, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), el tribunal procedió a decidir en forma secreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo aproximadamente las 3:30 minutos de la tarde, se constituyó nuevamente en Sala de Audiencias, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual, por Unanimidad, acordó CONDENAR al ciudadano C.A.V.O., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 10 de agosto de 2007, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 200 a la 225 de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en forma unipersonal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por unanimidad CONDENA al ciudadano C.A.V., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley, por encontrarlo culpable del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de A.D.S.P..

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.; L.G.B., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. y como abogada defensora del ciudadano C.A.V.O., interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes argumentos:

Como primer motivo de apelación la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el vicio de falta de motivación en la sentencia, y a tal efecto transcribe extracto de los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la sentencia, para luego señalar que de una simple lectura de los mismos, se podía observar el empleo de una serie de términos oscuros, no entendiéndose en muchas veces qué fue lo que quiso decir el sentenciador, manifestando en tal sentido que la recurrida había señalado: “... omissis... asimismo colectaron unas evidencias de interés criminalístico, como fue un bate, en una piedra (sic) las cuales (sic) estaban impregnadas de una sustancia pardo rojiza presumiblemente sangre, lo cual este indicio obtenido del órgano de prueba determina el hecho que proviene del material probatorio obtenido del desarrollo del juicio, cual es que una persona había desaparecido para ese momento”, pasando seguidamente a formular una serie de interrogantes en relación a cómo se había llegado a realizar tal afirmación, pues nunca se determinó que la sustancia color pardo rojizo era sangre, ni los objetos fueron exhibidos durante el juicio, y no quedó acreditado que en su colección se haya cumplido con la cadena de custodia, por cuanto el funcionario J.J.P., a una pregunta de la defensa, manifestó no saber que era la Cadena de Custodia.

Seguidamente refiere la defensa, que cómo había podido el A quo determinar la responsabilidad penal de su representado, si la recurrida admite que no hubo testigos presenciales, pues los únicos que fueron valorados eran testigos referenciales que obtuvieron el conocimiento de otras personas cuyo testimonio no se escuchó en juicio, a los fines de corroborar lo expuesto por los testigos presenciales, de manera tal que se había condenado al acusado con puras presunciones e indicios, haciendo de la sentencia una suerte de rompecabezas con premisas falsas, ya que los únicos testigos de que las cosas sucedieron tal como lo narra la sentencia, son los testigos presenciales, los cuales no acudieron al juicio oral y público; siendo ello así no hubo la certeza plena en relación a la culpabilidad del acusado C.V., lo cual era necesario para dictar una sentencia de condena, por lo cual la sentencia carece de la debida motivación, pues no expresa los fundamentos de hecho y de derecho, ni los elementos de prueba serios que soporten la condena, pasando seguidamente a transcribir extractos jurisprudenciales en relación al vicio de falta de motivación.

En este orden de ideas, manifiesta la recurrente, que el vicio de inmotivación existe, por cuanto el juzgador sin un razonamiento lógico, procedido a valorar indicios para dictar una sentencia por el delito de Homicidio Calificado, que sólo existió en la en la mente del sentenciador y nunca fue el producto de lo debatido en el juicio oral y público, por lo cual la sentencia no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segundo motivo de apelación, la recurrente con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto del estudio de su contenido no se podía determinar cuál había sido el razonamiento lógico que aplicó el juzgador para valorar todos los testigos referenciales y la fuente de dónde obtuvieron su conocimiento, procediendo seguidamente a referirse a los nombres, y a parte del contenido de las declaraciones hechas por los testigos, para luego concluir que se trataba de testigos referenciales, lo que evidenciaba que a todos los funcionarios que declararon en calidad de testigos referenciales el A quo trató de convalidarlos como testigos presenciales, lo que evidentemente viciaba de ilogicidad los fundamentos y razonamientos expuestos en la sentencia, por lo cual denunciaba la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el incumplimiento de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida y el acta de debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos se han ejercido separadamente dos motivos de apelación en contra de la decisión recurrida, pues se ha denunciado separadamente los vicios de falta de motivación e ilogicidad en la motivación de la sentencia, conforme a los fundamentos que quedaron debidamente expuestos en el particular anterior. En este sentido, delimitados como han sido los motivos constitutivos del presente recurso de apelación, esta Sala, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes argumentos:

En lo que respecta al primer motivo de apelación referido al vicio de falta de motivación de la sentencia, por cuanto a criterio de la recurrente, de la simple lectura de la decisión impugnada, se observa que la misma presenta términos oscuros, que no permiten entender qué fue lo que quiso expresar el sentenciador, pues se había acreditado con lo que el juzgador denomina indicios, la responsabilidad de su representado sin que existieran testigos presenciales del hecho, lo que originaba el vicio de falta de motivación denunciado.

Al respecto, observa esta Sala, luego de un detenido análisis efectuado a la decisión recurrida, que contrario a lo expuesto por la recurrente, la decisión impugnada, efectivamente sí cumple con el requisito de motivación que por mandato legal debe contener toda sentencia, pues si bien es cierto en el caso de autos no aparece la declaración de un testigo presencial que haya manifestado durante el juicio oral y público haber presenciado el momento en que el acusado dio muerte a la víctima; en la causa contentiva de las actas de debate y demás documentos, se observan diversos elementos de prueba testimoniales -de segundo grado- periciales y documentales que como acertadamente lo manifestó el A quo, arrojan suficientes y plurales indicios que comprometen la participación del acusado de autos en el delito imputado, los cuales se obtuvieron de la apreciación y correspondiente valoración efectuada a todos y cada uno de los medios de prueba que fueron ofertados y practicados durante el desarrollo del debate oral y público, lo que evidencia una labor de análisis y valoración de lo más notable en el dicho de cada testigo, de los elementos de convicción que arrojó cada medio de prueba practicado, precisándose con determinación y detalle todo aquello que mereció valor probatorio, y que en definitiva le permitió al Juzgador de Instancia, concluir acertadamente, en una sentencia de condena por estimar la existencia de elementos e indicios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y comprometer la responsabilidad penal del acusado C.A.V.O..

En tal sentido, la recurrida textualmente expresa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El análisis de los distintos elementos de prueba que han sido presentados y examinados durante el debate público del presente juicio oral, permite a este Tribunal Colegiado establecer con certeza que (...) se dio muerte a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de A.D.S.P. mediante una herida producida por un fuerte golpe con un objeto contuso, provocándole traumatismo fuerte en Región Craneal (...) momentos en que encontrándose en la Finca La Montaña en compañía de su concubino ciudadano C.A.V.O.. Así lo estima comprobado el Tribunal del análisis concordado que ha hecho, en primer término, del Testimonio jurado calificado rendido en audiencia por el Dr. G.M. con el carácter de Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense, quien ratifica la autopsia de Ley practicado al cadáver de la víctima, describiendo la ubicación somática, tipo, características y entidad de las heridas presentadas, consecuencias letales. Refuerza esta determinación los testimonios de los funcionarios, Detective D.A. y J.L., (...) quienes practicaron la Inspección técnica al sitio reseñando las condiciones ambientales y estructurales del lugar y el levantamiento del cadáver de la victima.- Los indicados técnicos investigadores describen además las lesiones presentadas por la víctima. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del ciudadano C.A. VERGFEL ORTIZ, en la muerte de la ciudadana quien en vida respondiera la nombre de A.D.S.P., estima que efectivamente que no existe un solo órgano de prueba en calidad de testigos que hayan presenciado el momento en el cual el acusado C.A.V.P. diera muerte a la hoy victima; en vista de que los testigos presénciales de hecho ciudadanos Y.V.O. y la ciudadana A.M., hijo y nuera del acusado, aunque están dentro de las exenciones establecidas en el Artículo 224 del Código Orgánico procesal penal, no pudieron ser localizados a los fines de que rindieran su declaración de los hechos, conducta esta que no le es reprochable por la circunstancia antes indicada; sin embargo, del conjunto de pruebas que fueron evacuados y que comparecieron durante el debate oral y público, se obtuvieron indicios precisos y concordante, que analizados entre si y bajo una aplicación racional y crítica a la luz del Sistema consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, producen a estos sentenciadores la convicción de la participación como autor del acusado en el hecho que se le imputa. Comparecieron a la Sala de Audiencia los ciudadanos J.C.S., E.A., WUILMER (sic) CABRALES y J.P., adscritos a la Policía del Municipio F.J.P. delE.Z., los cuales fueron contestes en que un ciudadano de nombre YONI se presentó ante la comandancia a denunciar que su padre presuntamente había dado muerte a su mujer, que el hecho ocurrió en la Finca denominada La Montañita, sector la Montaña en Jurisdicción del Municipio F.J.P.; que una vez en el lugar no encontraron ni al ciudadano C.V. ni a la Ciudadana A.D.S.P.; asimismo colectaron unas evidencias de interés criminalisticos, como lo fue un bate, en una piedra las cuales estaban impregnadas de una sustancia pardo rojiza presumiblemente sangre, lo cual este indicio obtenido del órgano de prueba determina el hecho que proviene del material probatorio obtenido del desarrollo del juicio, cual es que una persona había desaparecido para ese momento. Asimismo comparecieron a esta audiencia los funcionarios J.O., GRENDY MORALES, C.M. y JHOENGLIS RINCON, adscritos (...) quienes fueron contestes al afirmar que una ciudadana se presentó en su comando diciéndoles que el la Finca Matusalén propiedad del Ciudadano R.S.M.P. requerían su presencia, y al llegar al lugar el referido ciudadano R.M. le indico que en la parte de atrás de la casa de la finca se encontraba el ciudadano C.V., que le había manifestado que había dado muerte a su concubina y que la había arrojado al río Chama y que se quería entregar, que había matado a su mujer por celos y por su dignidad de hombre, porque tema miedo de un hermano de la victima que era paraco; refuerza lo antes expuesto con la declaración del funcionario A.A., investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, al afirmar que una vez que se entrevisto con el ciudadano C.V. este le manifestó que había dado muerte a su mujer por celos y por su dignidad de hombre, por lo que se le da todo el valor probatorio de lo que vieron y escucharon. A preguntas realizadas por este Juzgador a los funcionarios antes mencionados quedaron contestes en afirmar que para el momento en el cual el ciudadano C.V. se entregó de manera voluntaria el cadáver de la ciudadana A.D.S.P. no había aparecido. Asimismo y para reforzar los testimonios de los funcionarios actuantes en los diferentes procedimiento de la presente causa el cadáver fue hallado en el río Chaina y el mismo presentaba una herida producida por arma blanca, la cual, el acusado dedujo que le había causado la muerte. Pues bien, estos hechos que el Tribunal estima establecidos con los indicados elementos de prueba, configuran la materialidad jurídica del siguiente hecho punible cometido: HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en (...) Es evidente que durante el desarrollo del debate oral y público se pudo demostrar que el hoy acusado C.A.V., tuvo la intención de dar muerte a la ciudadana A.D.S.P., que el mismo obro sobre seguro, por cuanto su victima era su propia mujer que no esperaba tal conducta que el hecho se produjo en la misma habitación que compartían en la Finca La Montaña, sabia que las personas que se encontraban en ese momento en la Finca pudiera en cualquier momento oponerse a los hechos. Si bien es cierto que no hubo testigos presénciales del hecho, de las testimoniales evacuadas en el debate oral y público, se pudo determinar por lo siguiente 1. Una vez que los funcionarios J.C.S., E.A., W.C. y J.P., llegaron a la Finca La Montaño, no encontraron al ciudadano C.V. ni a la ciudadana A.D.S.P., esto es por cuanto el mismo había huido del lugar de los hechos y había lanzado al río Chama el cadáver de la ciudadana A.D.S.P.. 2. Una vez que el ciudadano C.V. se entrega voluntariamente el cadáver de la ciudadana A.D.S.P. no había aparecido, es decir el delito hasta ese momento no había sido probado, es decir se entregó por un delito no probado. 3. El Cadáver de la Ciudadana NA (sic) D.S.P. apareció en el río Chama, con una herida producida por arma blanca. Llama poderosamente la atención de este Juzgador todos estos indicios que lo han llevado a la conclusión de la responsabilidad del ciudadano C.V. en la muerte de la ciudadana A.D.S.P.. Por otra parte, la lesión producida con un objeto contundente en el área superciliar izquierda, la cual le produjo la muerte a la victima, según lo manifestado por el Médico Forense G.M., en su deposición fue claro en determinar que la herida producida fue suficiente para provocar la muerte, por cuanto fue producida en la cabeza una zona delicada del cuerpo humando, coadyuvado por la fractura del cráneo. En consecuencia y conforme a la libre, motivada y razonada apreciación que de los distintos elementos de prueba se ha hecho, se declara al acusado C.A.V.O., AUTOR y CULPABLE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, antes comprobado, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre, de A.D.S.P.; y por tanto, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA en conformidad con lo que establece el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, debe precisar esta Sala, que en el presente caso la valoración de los testimonios referenciales, se encuentra plenamente ajustada a derecho y cumple con la doctrina que en relación a la apreciación de los mismos expuso esta Sala en sentencia No. 019 de fecha 10/07/2006, en la cual precisó:

“…En efecto, por testigo referencial, indirecto o de oídas, la doctrina lo ha definido como:

…aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas

. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal).

De manera tal, que se trata de un testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra u otras personas presénciales del hecho. Se habla de un testigo referencial que no siempre es de oídas, puesto que puede ocurrir en casos -como el presente-, que el testigo de referencia, haya tenido conocimiento del hecho que declara por una vía distinta de la comunicación oral, por ejemplo, por mímica, o por un medio informático.

Ahora bien, dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley (Art. 198 del Código Orgánico Procesal Penal); evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia. Lo que en ciertos casos -como ocurre en el de autos- puede perfectamente concluir en una sentencia condenatoria.

Al respecto el Dr. H.E.I. Bello Tabares, citando al Dr. J.P.Q. en relación al presente punto señaló:

“…PARRA QUIJANO, al referirse al testimonio de oídas, expresa que mediante éste, el juez no logra la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció, sino de otros que oyeron a aquél referirlos, señalando que se trata como un espejo, es decir, que cuando se valora al testigo referencial realmente se le da valor a la declaración original a través del espejo que refleja a otro que sí percibió los hechos, tratándose de la prueba de otra prueba, testimonio que puede dividirse en grados, según se trata de la primera oída o referencia y así sucesivamente, siendo de primer grado, cuando el testigo oyó los hechos de quien directamente los percibió y de grado sucesivo, cuando se trate de oídas de oídas. Luego, al referirse a la eficacia probatoria, considera que no es un medio suficiente para persuadir el convencimiento judicial, siendo viable en la medida que sea imposible o difícil la prueba a través del testimonio original, vale decir, de la declaración de aquella persona que efectivamente percibió los hechos en forma directa, de manera que ante la ausencia de este testigo, resulta viable la declaración referencial, pero no puede hablarse de sustitución. En este sentido expresa PARRA QUIJANO, que el testigo de oídas o referencial podrá tener eficacia probatoria en los siguientes casos;

• Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución del testigo, pues ante la posibilidad de la declaración del testigo original, el testigo referencial pierde eficacia probatoria;

• El testimonio de oídas debe estar respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciada judicialmente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos. (Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial Año 2005).

En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, en relación a la validez del testigo referencial ha señalado:

…Una cosa es la validez y posible utilización de esos testigos indirectos junto con otros elementos probatorios, o como confirmatorios de la propia declaración del testigo directo y otra su eficacia cuando se produce aquella prueba en solitario, ya que tal cosa sería aceptable, esto es, considerable como prueba de cargo, única o principal, en situaciones excepcionales de imposibilidad efectiva y real de obtener la declaración directa del testigo principal —manifestaciones previas a la muerte de la víctima de un homicidio, por ejemplo— o en supuestos de persecución de delincuencia grave y organizada, que dificulta la consecución de testigos directos… Pero sustituir sin más la declaración del testigo directo, que puede estar a disposición del Tribunal, por las referencias de testigos no presénciales del hecho, rompe el principio de inmediación y obliga a sustituir la crítica del testimonio y la inmediación de su apreciación, que corresponde al Tribunal, por la propia valoración que de tales declaraciones haga el testigo indirecto…

(Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1992 ).

Asimismo, en sentencia de fecha 12 de julio de 1996, el mencionado Tribunal precisó:

… El problema que plantean los testigos de referencia, como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad sino una cuestión de credibilidad. Es esa credibilidad la que ha alertado siempre a los jueces para estimar válido ese aporte probatorio siempre que no sea posible la intervención de testigos directos. Así pues, no se debe buscar el apoyo de la referencia en los supuestos en los que pueda ofrecerse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el dato probatorio directo. Por eso no ofrece duda nunca la validez del testigo de referencia en aquellos casos en los que solo cabe la deposición de los mismos

. (Negritas de la Sala).

De manera tal, que conforme se desprende del estrato jurisprudencial y doctrinal, esta Sala llega a la conclusión de que, la apreciación de la prueba referencial y su credibilidad, como elemento de convicción que permita acreditar responsabilidad penal, en relación al hecho que se juzga; ésta debe cumplir determinadas exigencias que obligan al juez previo a su valoración verificar como medida mínima los siguientes extremos:

1) Que se trate de situaciones excepcionales, en las que exista la imposibilidad real y manifiesta de obtener la declaración directa en juicio del testigo principal, esto es el testigo presencial del hecho, ya sea por que existe un impedimento de orden físico –muerte previa del testigo presencial, o cualquier otra imposibilidad manifiesta de poderse comunicar-, de tipo jurídico –excepción de declarar, garantía constitucional de la confesión- de tipo psicológico –caso de los testigos presénciales de difícil ubicación, quienes se evaden del proceso por temor a una futura represaría, caso de los declarantes en los delitos de delincuencia organizada.

2) Que la declaración de los testigos referenciales vayan referida a testigos de primer grado, es decir, testigos referenciales, que han tenido conocimiento del hecho a través de lo que le ha sido contado o de alguna manera comunicado por el testigo presencial, lo que a decir del Autor J.P.Q. –ut supra citado-, es un testigo espejo de lo que presenció y vio el testigo presencial; pues sólo a través de éstos puede mantenerse la mayor fidelidad y fiabilidad en relación al hecho principal sobre el cual declaran; evitando así, que lo declarado se convierta en un simple rumor que obviamente no puede merecer credibilidad en el foro judicial; ello es así por cuanto los testigos referenciales de tercero cuarto y demás grados sucesivos, incuestionablemente no pueden ser valorados pues en éstos se pierde tanto la fuente del conocimiento, como la fidelidad del contenido inicialmente transmitido al testigo referencial de primer grado, en relación a la forma como sucedió el hecho. En tal sentido el Dr. O.A.R.C., en relación al presente punto ha señalado:

… El rumor está constituido por una cadena de versiones orales sobre un mismo acontecimiento, en que existe, no un segundo, sino un tercer cuarto y hasta quinto sujeto intermediario, por lo que se pierde tanto la fuente del conocimiento, cono el contenido de lo inicialmente sucedido y la forma en que se transmitieron la sensopercepciones…

(El testimonio Penal y sus Errores, Su practica en el juicio oral y público, Año 2003 Pág. 225)

3) Que la prueba del testimonio referencial, pueda ser debidamente adminiculada, y complementada con los demás medios de pruebas que se encuentran insertas dentro de las actuaciones del caso concreto objeto de examen. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 1995, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, respecto de esta exigencia ha señalado:

… El testimonio de oídas no es por sí prueba deleznable, sino medio de persuasión serio y creíble cuando aparece corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permitan dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo…

4) Que cuando se trate de asuntos en la cual deba efectuarse la valoración de diferentes testigos referenciales de segundo grado, quede acreditada de sus deposiciones, una perfecta relación de concordancia, coincidencia y correspondencia de lo expuesto en juicio por cada uno de ellos. Ello es así pues, por cuanto la fidelidad y fiabilidad que se exige para desvirtuar la presunción de inocencia, a través de estos especiales y excepcionales medios de prueba, hace necesario que estos testimonio referenciales no se contradigan respecto de otros de igual grado, así como respecto de los demás elementos que constituyen el acervo probatorio.

5) Y finalmente que no exista prohibición de orden legal que permita inadmitir o inapreciar este medio de prueba, en este caso su admisión sólo podrá tener lugar en aquellos procesos donde rija el principio de libertad de prueba. Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de Colombia, país el cual al igual que el nuestro, rige un sistema de juzgamiento penal de corte acusatorio en el que también impera el principio de libertad de prueba ha señalado en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, lo siguiente:

… En nuestro ordenamiento procesal penal no existe una norma que prohíba los testimonios indirectos y no podía haberla, porque no pueden restringir los medios a través de los cuales el funcionario judicial, pueda llegar al conocimiento de la verdad con miras a definir si el acusado es o no (…) El funcionario, siguiendo los principios de la sana crítica, es a quien corresponde apreciar esos testimonios para determinar su mérito probatorio y en los eventos en los cuales se acredite que los testigos indirectos estuvieron en condiciones de percibir los hechos, que hicieron un relato verosímil y ajustado a la verdad, que fue captado y reproducido con entera claridad y precisión en el proceso por los testigos de oídas, a estos les ha de asignar plena credibilidad…

…”

Ahora bien, en el caso de autos, estima esta Sala que la sentencia de condena dictada por el A Quo en contra del acusado de autos se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues en el caso sujeto al examen de esta Alzada, la valoración de plena prueba dada a los testimonios rendidos por los ciudadanos J.C.S., E.A., W.C., J.P., J.O., Grendy Morales, C.M. y Joenglis Rincón; ha cumplido con los extremos supra señalados, pues como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, está suficientemente acreditado:

Que en el presente caso, existió y existe una imposibilidad de tipo jurídica que impidió la declaración de los dos únicos testigos directos y presenciales del hecho juzgado, como lo es, la declaración de los ciudadanos Y.V.O. –hijo del acusado- A.M. –yerna del acusado-, pues a éstos les amparaba la exención de declarar por ser parientes consanguíneos en primer grado de consanguinidad –hijo- y primero de afinidad –nuera-, conforme a lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 224.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Circunstancia que acredita una imposibilidad de tipo jurídica que exime la declaración de los únicos testigos presenciales, quienes en caso de haber concurrido al debate, no podían ser compelidos por el Tribunal a declarar bajo juramento de decir verdad. Aunado a lo cual se constata las diligencias realizadas para su comparecencia lo cuales no pudo hacerse efectiva; por lo que el Tribunal cumplió con todas las diligencias para procurar su comparecencia debiendo al final prescindir de ella.

Igualmente, está acreditado que los testimonios rendidos por los ciudadanos J.C.S., E.A., W.C., J.P., J.O., Grendy Morales, C.M. y Joenglis Rincón; constituyen testimonios referenciales en primer grado, es decir, que conforme se evidencia de las actas del debate, todas y cada una de las deposiciones rendidas por estas personas, refieren directamente lo que les fue comunicado y percibido por parte de los ciudadanos Y.V.O. y A.M.; tal y como se evidencia de la decisión recurrida, cuando valorando tales medios de prueba testimoniales señala:

…Comparecieron a la Sala de Audiencia los ciudadanos J.C.S., E.A., WUILMER (sic) CABRALES y J.P., (...) los cuales fueron contestes en que un ciudadano de nombre YONI se presentó ante la comandancia a denunciar que su padre presuntamente había dado muerte a su mujer, que el hecho ocurrió en la Finca denominada La Montañita (...) J.O., GRENDY MORALES, C.M. y JHOENGLIS RINCON, adscritos (...) quienes fueron contestes al afirmar que una ciudadana se presentó en su comando diciéndoles que el la Finca Matusalén propiedad del Ciudadano R.S.M.P. requerían su presencia, y al llegar al lugar el referido ciudadano R.M. le indico que en la parte de atrás de la casa de la finca se encontraba el ciudadano C.V., que le había manifestado que había dado muerte a su concubina y que la había arrojado al río Chama…

.

Es decir, que se trata de testigos que tuvieron conocimiento directo de los hechos, por lo que les fue comunicado en relación al delito por parte de los únicos testigos presenciales, por lo cual, en ausencia de éstos podían ser valorados junto con los demás medios de prueba cursantes en autos, tal como acertadamente fue apreciado por el A Quo.

Asimismo, consta que la apreciación de esos fue debidamente adminiculado con los demás medios de prueba cursante en autos como lo fue la declaración de los expertos G.A.M., quien practicada la autopsia al cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de A.D.S.P., estableció como causa de la muerte anemia aguda por hemorragia masiva causada a consecuencia de heridas producidas por objeto contundente y arma blanca a la altura del cráneo y el abdomen; y la declaración del experto Á.S.A.L., quien hiciera el reconocimiento legal a los objetos incautados en la Finca la Montañita.

De igual manera, está acreditado que las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.C.S., E.A., W.C., J.P., J.O., Grendy Morales, C.M. y Joenglis Rincón, son contestes, coincidentes y concordantes en señalar que los ciudadanos Y.V.O. y A.M., manifestaron que fue el acusado de autos quien había dado muerte a la víctima.

Finalmente, debe agregarse que la valoración de estos medios de prueba testimoniales indirectos, resulta plenamente ajustada a derecho, por cuanto en nuestro sistema de justicia penal; dado el principio de libertad de prueba, conforme al cual “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba…” (Art. 198 COPP)., no existe norma que disponga expresamente lo contrario, máxime cuando estos medios de prueba, además de ser lícitos, resultan útiles y pertinentes para la solución del caso que se dilucidó en fase de juicio, pues las mismas fueron debidamente sujetas a un control en su respectiva oportunidad procesal para la admisión como lo fue en la Audiencia Preliminar.

Por otra parte, en lo que respecta a la denuncia de la recurrente, referente a que se había violado la cadena de custodia en la colección de los distintos objetos que fueron encontrados en la Finca la Montañita, e igualmente que las manchas color pardo rojizo encontradas en las sábanas, no habían podido ser determinados como de origen hemático y humano; estima esta Sala que tal denuncia debe ser desestimada, pues en lo que respecta a la violación de la cadena de custodia entendida ésta como el procedimiento establecido por la normatividad jurídica, que tiene como propósito garantizar la integridad, conservación e inalterabilidad de elementos materiales de prueba (evidencias físicas) entregados a los laboratorios criminalísticos o forenses por la autoridad competente para el análisis de los mismos; -más allá de lo señalado por los funcionarios E.A. y J.J.P.-, fue observado el procedimiento respectivo al momento de la incautación de los objetos colectados en la Finca la Montañita. Así se verifica del Acta de Inspección Técnica practicada en fecha 28 de octubre de 2007, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, precisa en relación a este punto lo siguiente:

“…encontrando en dicha funda impregnaciones de una sustancia de color pardo rojizo, de presumible origen hemático, la cual se colecta como evidencia y se etiqueta como “A” (...) dirigiéndonos en dirección oeste, localizando a una distancia de doscientos metros en medio del camino una hoja de plátano impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, lo cual fue colectado y etiquetado como evidencia “B”…”.

De otra parte, si bien es cierto, la experticia de reconocimiento técnico señaló que “… en cuanto a las manchas de color pardo rojizas presentes en la extensión de las piezas no se pudo determinar el origen o composición por la carencia de reactivos químicos necesarios…”; a criterio de esta Sala, tal situación no constituye elemento de juicio suficiente, para configurar el vicio de inmotivación alegado y/o dictar una sentencia absolutoria, pues en la causa existían otros elementos de prueba que incriminaban al acusado, y hacían viable el fallo de condena dictado por la instancia.

Asimismo, en lo que respecta al argumento esgrimido por la recurrente, según el cual, el Juez de Instancia incurre en el vicio de Falta en la motivación de la sentencia, por cuanto condena a su defendido con simples presunciones e indicios, haciendo de la sentencia un rompecabezas con premisas falsas; considera esta Sala que tal afirmación igualmente resulta desacertada, toda vez, que cuando el Juez señala en la recurrida:

…Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del ciudadano C.A. ‘VERGFEL ORTIZ, en la muerte de la ciudadana quien en vida respondiera la nombre de A.D.S.P., estima que efectivamente que no existe un solo órgano de prueba en calidad de testigo que haya presenciado el momento en el cual el acusado C.A.V.P. diera muerte a la hoy victima; en vista de que los testigos presenciales del hecho ciudadanos Y.V.O. y la ciudadana A.M., (sic) hijo y nuera del acusado, aunque están dentro de las exenciones establecidas en el Artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudieron ser localizados a los fines de que rindieran su declaración de los hechos, conducta esta que no le es reprochable por la circunstancia antes indicada; sin embargo, del conjunto de pruebas que fueron evacuados y que comparecieron durante el debate oral y público, se obtuvieron indicios precisos y concordantes, que analizados entre si y bajo una aplicación racional y crítica a la luz del Sistema consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, producen a estos sentenciadores la convicción de la participación como autor del acusado en el hecho que se le imputa…

Lo que está, es efectuando una labor de análisis de todas las pruebas que le fueron ofertadas en su conjunto y de las cuales siguiendo las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, extrajo ponderada y racionalmente indicios precisos y concordantes que le permitieron tenerlos como prueba de la participación del acusado en el delito imputado.

En este sentido, debe puntualizarse, que los indicios conforme al nuevo proceso penal constituyen prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal y por tanto pruebas en el P.P.V..

Al respecto, el profesor J.S.C., en su obra Los Indicios son Pruebas, señala:

“... Es verdad que en el COPP no se menciona el término indicio, sólo se habla de prueba directa o indirecta al decir: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación...(Art. 198 COPP). Como ya tenemos analizado, el indicio es una prueba indirecta, de donde se concluye que los indicios si están consagrados en el COPP, y por ende son pruebas en el proceso penal venezolano...”

En igual sentido, el Alto Tribunal de la República, en extracto jurisprudencial citado por el mencionado autor en la referida obra, expresó:

... los jueces son libres en la apreciación de los hechos para constituir la prueba conjetural o indiciaria, cuando su valor probatorio no ha sido por la ley...

(S 27-07-1965. GF 49, 2. Ep. 540)

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, el juez de instancia, efectivamente realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objeto del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público, estableciendo las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su sentencia de condena.

Tales circunstancias, permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los numerales 3º y 4º de la citada norma adjetiva; y de la otra, constatar que la misma no adolece del vicio de inmotivación alegado por la recurrente, pues de su estudio y análisis se evidencia, que efectivamente la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión apelada. En este sentido, el Dr. R.E.L., refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado, en su obra titulada La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica, lo siguiente:

… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…

. (Pág. 39.Año 2001)

Razones en atención a las cuales, estima esta Sala, que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación en lo atinente al primer motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al segundo motivo de apelación, referido a la ilogicidad, en la motivación de la sentencia, por cuanto no podía determinarse cuál era el razonamiento lógico, utilizado por el A quo para dictar la condena , pues todos los elementos de convicción del delito imputado se habían obtenido de testimonios referenciales y no presenciales; esta Alzada para decidir observa:

La ilogicidad como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que a ésta le imprime el juez, se desprenden, disertaciones y apreciaciones, que revelan falta de acatamiento a los principios o reglas elementales que rigen el pensamiento humano; en tal sentido la doctrina cuando analiza el vicio de ilogicidad de la sentencia ha señalado:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Frank E. Veechionacce, Motivos de la Apelación de Sentencia. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB).

Por su parte, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relaci8ón al vicio de ilogicidad ha señalado en decisión Nro. 1285, de fecha 18 de octubre de 2000, lo siguiente:

… cuando se denuncie en Casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica...

.

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad en los medios empleados para expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión. Ahora bien, dado que en el caso de autos la recurrente, atribuye el mencionado vicio a la decisión recurrida, pues a su parecer el juzgador había dictado una sentencia de condena, soportándose para ello solamente en declaraciones aportadas por testigos referenciales del hecho; esta Sala contrariamente a lo expuesto por la impugnante, estima luego de analizada la decisión recurrida, que en el caso de autos la decisión sujeta al examen de esta Alzada, tal y como se expusiera ut supra no adolece del vicio de inmotivación, pues además que en la recurrida, se estableció de manera correcta, coherente y debidamente articulada, los razonamientos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador luego de hecha la valoración de las pruebas, a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, el dispositivo de la sentencia se ajusta perfectamente con la fundamentación previa dada en la motiva del fallo, las pruebas que de manera coherente y racional fueron apreciadas por la juzgadora conforme los criterios de la lógica, la sana crítica las máximas de experiencia y el conocimiento científico, es decir, conforme a los criterios de valoración establecidos en el artículo 22 del texto Adjetivo Penal.

Siendo ello así, debe agregar esta Sala, que la condena establecida por el A quo sobre la base de lo expuesto por los testigos referenciales y las pruebas periciales practicadas durante el juicio oral y público, no da por sí sólo, lugar al vicio de inmotivación por ilogicidad que alega la recurrente, pues como se expusiera detenidamente, en la resolución del motivo de apelación anterior, el Juzgador de Instancia, cumpliendo con una serie de requisitos valoró los medios de prueba referenciales con las demás pruebas periciales y documentales que le fueron presentadas en juicio, obteniendo de ellas indicios graves, fuertes coherentes y concordantes que le permitían concluir en la responsabilidad penal del acusado en el delito que le fue imputado.

Valoró los elementos que fueron arrojados por la investigación que si bien cada uno por si solo no alcanza el carácter de prueba certera y directa en su conjunto si llegan a una consecuencia de condena lógica. Por eso es que el Juez debe en su labor de apreciar en forma concatenada el acervo probatorio; precisamente para obtener una conclusión que en lo posible se acerque a la verdad material.

Así las cosas, es evidente que en el caso de autos, contrariamente a lo denunciado por la apelante, la sentencia recurrida, lejos de adolecer del vicio de inmotivación por ilogicidad denunciado, revela por parte del Juez a quo, una labor de apreciación seria, cierta y congruente de los diferentes medios de prueba, que se ajusta a los límites de su soberanía jurisdiccional, así como de los lineamientos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en definitiva dan seguridad del dispositivo de condena dictado.

Consideraciones en atención a las cuales, estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar igualmente sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de apelaciones del estado Zulia, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.G.B., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. y como abogada defensora del ciudadano C.A.V.O., en contra de la sentencia No. 22-07, publicada en fecha 10 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión S.B. delC.J.P. delE.Z., constituido en forma Unipersonal, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria en contra del penado ut supra identificado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de A.D.S.P.; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

RECTIFICACIÓN DE LA PENA

Verifica esta Alzada que la pena establecida en el fallo recurrido, corresponde a una correcta calificación jurídica, al haberse perfeccionado o consumado el hecho punible tipificado en la norma invocada en la acusación fiscal, conforme a los hechos debatidos. Por lo que encuentra esta Alzada, correcta la pena impuesta.

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.G.B., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. y como abogada defensora del ciudadano C.A.V.O., de nacionalidad colombiana, natural de Abrigo, norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 12 de octubre de 1947, de 60 años de edad, hijo de J.V.A. y A.M.O., de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, residenciado en la finca La Montaña, ubicada en la población de El Chivo del Municipio F.J.P. delE.Z.; en contra de la sentencia No. 22-07, publicada en fecha 10 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión S.B. delC.J.P. delE.Z., constituido en forma Unipersonal, mediante la cual condenó al penado ut supra identificado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de A.D.S.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA B.Q.B. L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 011-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa.3561-07

NBQB/eomc

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