Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 17 de Enero de 2013

AÑOS 202° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2012-001159

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 10/01/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: L.K.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.779.156.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: N.R.S.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.423.

PARTES CO-DEMANDADAS: DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO) inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de Octubre de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 1189-A-Qto y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano Constituida originalmente por decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1.975, modificado en los estatutos mediante los decretos Nos. 250, 885, 1313 y 2184 de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, este último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, lo cual consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el Nº 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALE FRESCO): M.J.M.B. y SOLANDA C. DE PATIÑO, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.237 y 17.942 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA): G.M.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.764.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 27/06/2012 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios personales, continuos e ininterrumpidos, bajo la subordinación y remuneración de la Sociedad Mercantil Dioesconnos, C.A. (Estación de Servicio Valle Fresco), a partir del día 05/05/2008, en un horario comprendido de 01:00 p.m. a 08:30 p.m., con el cargo de Operaria de Isla y devengando un salario normal diario de Bs. 50,76 e integral diario de Bs. 61,62.

De otra parte señala que el día 24/06/2011, fue suspendida la relación de trabajo, de conformidad con el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a que el terreno donde estaba ubicada la Estación de Servicio, sufrió un deslizamiento ocasionado por las lluvias y la filtración de aguas negras, tal suspensión durará hasta que se realizaran las correspondientes reparaciones del terreno y de la estación de servicio.

Igualmente aduce la parte actora que por cuanto ya han transcurrido más de sesenta días de haberse suspendido la relación de trabajo, motivado al caso fortuito o de fuerza mayor antes señalado, acuden a esta vía judicial a los fines de reclamar las Prestaciones Sociales que le corresponden, debido al derecho adquirido por parte de la actora.

En consecuencia demanda por los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 9.741,08.

  2. Intereses, la cantidad de Bs. 2.242,34.

  3. Días Adicionales 2009-2010, la cantidad de Bs. 107,41.

  4. Días Adicionales 2010-2011, la cantidad de Bs. 246,48.

  5. Vacaciones Fraccionadas 2011/2012, la cantidad de Bs. 211,51.

  6. Utilidades Fraccionadas 2010, la cantidad de Bs. 951,80.

  7. Indemnización por retiro Justificado, la cantidad de Bs. 5.545,83.

  8. Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs. 3.697,22.

  9. Diferencia Domingos Laborados, la cantidad de Bs. 1.294,38.

  10. Beneficio de Alimentación, la cantidad de Bs. 893,00.

Finalmente aduce que el monto total de la demanda asciende a la cantidad de Bs. 24.931,05.

DE L A CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

De la contestación de la empresa DIOESCONNOS, C.A. (Estación de Servicio valle Fresco): La empresa accionada en su escrito de contestación, niega rechaza y contradice la fecha de ingreso de la actora, en tal sentido, aduce que la misma ingresó el día 05/05/2009 y no el 05/05/2008. Igualmente niegan, rechazan y contradicen los siguientes el salario alegado por la actora, señalando que de acuerdo al horario señalado por la actora en su escrito libelar no generaba por laborarlas horas nocturnas, ya que realmente devengó los salarios mínimo nacional durante la relación laboral.

Asimismo, negó que la demandada adeude a la parte actora la suma de Bs. 1.294,38 por concepto de diferencias de domingos laborados durante el período 11/05/2008 al 31/08/2008, calculados a un salario normal diario de Bs. 50,76 por cuanto a la actora se le pagaba el recargo de los días domingos cuando los trabajaba.

Igualmente negó que la actora se le deba la suma de Bs. 9.741,08 por concepto de prestación de antigüedad y los intereses, calculados en base a los salarios demandados. Reconociendo que la demandada le adeuda a la parte actora la prestación de antigüedad durante la relación laboral desde el 05/05/2009 hasta la cesación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de su representada en fecha 24/06/2011.

Niega que se le deba a la demandante la suma de Bs. 951,80 por concepto de utilidades fraccionadas, así como la suma de Bs. 211,51 por concepto de vacaciones fraccionadas por cuanto no corresponde con el salario acompañado con el escrito de pruebas.

Niega que se le deba a la actora las indemnizaciones por despido, por cuanto no se despidió en forma injustificada, ya que la terminación de la relación laboral fue por causas ajenas a la voluntad de la codemandada como fue el deslizamiento del terreno que dejo in operativa la Estación de Servicio, a la cual PDVSA había ocupado anteriormente a estos hechos, para operar y aprovechar los activos y bienes de la misma.

En cuanto a la responsabilidad solidaria señala la accionada que Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) debe asumir los pasivos laborales adeudados, por cuanto quedó habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos y bienes de la empresa, entendiéndose que estaban garantizados los derechos de los trabajadores y la indemnización a la empresa por su ocupación, en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen que se le deba a la demandante la cantidad de Bs. 24.931,05 suma que corresponde a la estimación de la demanda o cualquier otra suma que pueda corresponderle por la relación de trabajo que mantenía con su representada, por lo que solicita que la obligación que corresponda a la empresa DIOESCONNOS, C.A. sea asumida por la codemandada Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA)

De la Contestación de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), por su parte, PDVSA alegó como punto previo la falta de cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del CPC, es decir, la falta de legitimación pasiva, por cuanto no es y nunca ha sido patrono de la demandante, en consecuencia niega la relación laboral; igualmente niega que su representada sea solidariamente responsable de los pasivos laborales presuntamente adeudados a la referida trabajadora y que se le deba alguna cantidad de dinero por Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados en su escrito de demanda.

En tal sentido, niega y rechaza que Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), deba responderle solidariamente a la demandante por sus pasivos laborales, ya que como lo expreso la actora en su escrito libelar, comenzó a prestar servicio personal continuo e ininterrumpido, bajo la subordinación, dependencia y remuneración de la Sociedad Mercantil DIESCONNOS, C.A. (Estación de Servicio Valle Fresco), es por ello que Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), nunca ha sido patrono de la demandante.

De otra parte, indicó la codemandada que si bien Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, quedó habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos, bienes y demás facilidades e impedir la afectación del servicio, no es menos cierto que no está obligada a asumir la actividad de un trabajador que nunca contrató, es decir, no por ello existe sustitución de patrono, además la Sociedad Mercantil DIESCONNOS, C.A. (Estación de Servicio Valle Fresco), patrono de la demandante, no ha sido absorbida o fusionada a PDVSA, continua existiendo como persona jurídica y no ha dejado de realizar otras actividades inherentes a su objeto social, distintas a la intermediación para el suministro de combustible líquido. En este sentido niegan y rechazan que su representada deba cancelar a la demandante algún monto por todos los conceptos señalados en su escrito libelar que arrojan la suma total de Bs. 24.931; solicitando que la demanda sea declarada sin lugar y condenada la parte actora al pago de las costas procesales y demás pronunciamientos de Ley.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

DE LA PARTE CODEMANDADA RECURRENTE

La empresa codemandada, DIOESCONNOS, C.A. (Estación de Servicio valle Fresco) señaló como apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 27/06/2012 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del trabajo, la no condenatoria por parte del juez de primera instancia de la responsabilidad solidaria de PDVSA, señaló que PDVSA tiene que asumir los pasivos laborales, toda vez que en fecha 14/06/2011, envió una carta a su representado, la empresa DIOESCONNOS, C.A. (Estación de Servicio valle Fresco) mediante la cual indicaba que dicha estación de servicio Valle Fresco estaba afectada y por ende se pasaría a tomar posesión de los bienes de la estación de servicios. En tal sentido indicó que dicha carta fue impugnada por la representación de la codemandada PDVSA, por ser una copia. Señaló además que en la actualidad PDVSA se encuentra en conversaciones para cumplir con las obligaciones de los trabajadores de la Estación. Finalmente solicitó a esta alzada que mediante un auto para mejor proveer, solicite a PDVSA que certifique la veracidad de la referida carta, a fin de determinar la responsabilidad de ésta.

APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Por su parte, la parte actora indicó que apelaba de la sentencia dictada en fecha 27/06/2012 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del trabajo en los siguientes puntos: En principio señaló que la juez a quo no condenó la indemnización del despido injustificado y la sustitución del preaviso, ambas contempladas en el derogado artículo 125 de la L.O.T., a pesar que según dicho del recurrente, las circunstancias en las cuales se encontraba la estación de servicio, producto del deslizamiento de tierras, éste estuvo mas de 02 meses sin poder trabajar, lo cual originó lo que se conoce como un retiro justificado, tal como lo contempla la ley. Igualmente señaló que consideraba que PDVSA es solidariamente responsable y visto que el a quo no lo condenó apela igualmente de dicho punto.

OBJECIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA

PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) EN CONTRA

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA Y DE LA PARTE CODEMANDADA DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO)

Se deja constancia que el representante de la empresa codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) no realizó objeción alguna sobre los fundamentos de apelación expuestos tanto por la codemandada, la Estación De Servicio Valle Fresco, como por la parte actora.

CONTROVERSIA:

Visto los fundamentos de apelación expuestos por la representación judicial tanto de la parte actora como de la parte codemandada, la empresa DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO), se establece que la controversia se centra en determinar la responsabilidad solidaria de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) en la presente causa; igualmente esta superioridad debe determinar si al actor le nace el derecho de las indemnización de ley contempladas en el derogado artículo 125 de la de la L.O.T. y de ser cierto ordenar el pago de las mismas.

Ahora bien, establecida la controversia, a los fines de dilucidar los puntos objeto de la apelación, pasa este despacho a analizar y valorar las pruebas aportadas por cada una de las partes, las cuales se señalan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De la Documentales:

Marcada “A”, que riela inserta al folio 78 del presente expediente, contentivo de recibo de pago original, expedido por la empresa codemandada DIESCONNOS, C.A. (Estación de Servicio Valle Fresco) del mismo se desprende el salario percibido por la trabajadora con ocasión a la prestación del servicio.

En relación a la precedente esta juzgadora observa que las mismas fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la parte codemandada DIESCONNOS, C.A., por su parte la codemandada Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) no hace ninguna observación, en tal sentido, esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

En cuanto a la exhibición de la documental referida al recibo de pago original, expedido por la empresa codemandada DIESCONNOS, C.A. (Estación de Servicio Valle Fresco) debidamente firmado por la trabajadora, las misma es reconocida en la audiencia de juicio por la parte codemandada DIESCONNOS, C.A. por su parte la codemandada Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) no hace ninguna observación, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio a los fines de demostrar el salario devengado por la parte actora. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA,

DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO):

De la Documentales:

Marcada “B”, que riela inserta al folio 81 y 82 contentivo de copia simple de recibo de pago de vacaciones del año 2009-2010.

Marcada con la letra “C”, que riela inserta al folio 83 inherente contentivo de copia simple de recibo de liquidación de vacaciones año 2009-2010, de los cuales se evidencia que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 05/05/2009

Marcada con los números desde el “1” hasta el “17”, que rielan insertos desde los folios 84 hasta el 102 contentivos de recibos originales de pago semanales, suscritos y reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, de los mismos se evidencia el salario y el pago de los domingos. Así se establece.

En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora observa que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio por la parte a la cual le fuera opuesta, en consecuencia será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcada “D”, que riela inserta al folio 103 contentivo de copia simple de oficio de fecha 14/06/2011 dirigida al ciudadano D.Y., en su carácter de Representante Legal de la Estación de Servicio Valle Fresco, mediante la cual la empresa PDVSA le informa que de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos. La parte codemandada DIESCONNOS, C.A, pretende demostrar la solidaridad de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), quien a su decir indica que la estación de servicios fue objeto de una adquisición forzosa por parte de PDVSA.

En tal sentido, esta juzgadora observa que en la audiencia de juicio, la misma fue impugnada Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA); no obstante ello, por cuanto dicha documental fue ratificada por la parte actora, y objeto de apelación ante esta instancia la misma será valorada en la parte motiva del presente fallo con el resto de las pruebas aportadas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA):

De la Documentales:

Marcada con la letra “B”, que riela inserta desde el folio 108 hasta el folio 117 contentivo de copia certificada de Hoja de Resumen Ejecutivo sobre la Información caso Estación de Servicio Valle Fresco, de fecha Noviembre de 2011, de la misma se evidencia el motivo por el cual la Estación de Servicio Valle Fresco fue cerrada.

Marcada “C”, que riela inserta desde el folio 118 hasta el folio 125 del presente expediente, contentivo de copia certificada de la Hoja de Resumen Ejecutivo sobre la Información caso Estación de Servicio Valle Fresco, de fecha Junio de 2011

En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

De la prueba de Informe:

En relación a la prueba de informes solicitada por la empresa codemandada Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), dicha empresa desiste de la misma en la audiencia de juicio, razón por la cual quien decide no tiene material sobre el cual valorar. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto los fundamentos de apelación expuestos tanto por la parte actora como por la empresa codemandada y en atención a las pruebas que fueron valoradas previamente, esta juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

De la Falta de Cualidad de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A PDVSA:

El Juez a quo declara con lugar la falta de cualidad opuesta por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A PDVSA, sin embargo la parte codemandada Estación de servicios Valle Fresco, apela ante esta instancia a los efectos que se revise la responsabilidad solidaria de PDVSA, en ese sentido el Tribunal para resolver observa:

Señala la representación judicial de la empresa en su escrito de contestación a la demanda que Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) debe asumir los pasivos laborales adeudados, por cuanto quedó habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos y bienes de la empresa, entendiéndose que estaban garantizados los derechos de los trabajadores y la indemnización a la empresa por su ocupación.

Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que; para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación pata hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, por lo que se hace necesario para esta jurisdicente, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de las partes intervinientes en este proceso.

En relación a lo anterior, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de junio de 1995, publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXXXIV, 1995, segundo trimestre, Pág. 730 a 734, con ponencia del Dr. H.J. la Roche, exponiendo lo siguiente:

De manera que para la Corte – como antes lo ha sostenido la Sala político Administrativa (Vid. Indicada del 10-11-94)- es concluyente que en este tipo de procesos, donde los derechos subjetivos o individuales de los trabajadores que no intervienen en el proceso ante los órganos judiciales, resulta necesario, conforme al transitorio artículo 408, letra d, de la Ley Orgánica del Trabajo, que tales trabajadores, además de que soliciten expresamente, según el caso, al Sindicato, que los representen y defiendan, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos para la representación en juicio.

Ahora bien en el caso de marras, observa esta juzgadora que corre inserto al folio 103 de los autos que conforman el presente expediente, documental marcada ”D”, contentiva de copia simple de carta de fecha 14/06/2011 dirigida al Representante legal de la Estación de Servicio Valle Fresco, la cual fue impugnada por la parte codemandada empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA., mediante la cual la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA, en aras de los establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.019 de fecha 18/09/2008, señala que dicha estación fue calificada. Adicionalmente indica que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 ejusdem, Petróleos de Venezuela S.A. queda habilitada para ocupar y operar y aprovechar los activos, bienes y demás facilidades e impedir la afectación del servicio.

Igualmente observa quien decide que corre a los autos sendas copias certificadas de hoja de resumen ejecutivo sobre información del caso estación de servicio Valle Freso, de la cual se desprende, inspección que fue realizada por la empresa Petróleos de Venezuela S.A PDVSA, en fecha junio 2011 en la cual señal en detalles, ubicación de la referida estación de servicio, promedio de ventas por volumen de combustible, bienes de la estación de servicio y condiciones operaria de la misma.

Cabe destacar, que los indicios hay que valorarlos en su conjunto y también hay que medir la potencia específica que tenga uno o determinado indicio, en virtud de que puede haber un indicio en particular que puede tener una potencia más allá que dos o tres indicios adminiculados los unos a los otros o en su conjunto.

Sobre este aspecto el Juez debe evaluar la conjetura que produce cada uno de ellos en especifico, es lo que el tratadista L.M.S., define como la potencia sindromica del indicio, que es la capacidad que tiene el indicio para determinar por si solo o acumulado con otros indicios una presunción (Luis Muñoz Sabate, Técnica Probatoria Pág. 243, editorial Temis 1.997).

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006:

“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

Así las cosas, en relación a la prueba marcada “D” inserta al folio 103, descripta supra, la cual fue impugnada por la codemandada PDVSA, esta juzgadora observa que si bien es cierto la misma fue presentada en copia simple y por lo tanto fue impugnada carece de valor probatorio, no es menos cierto que igualmente corre a los autos copias certificadas de informe caso estación de servicio Valle Fresco de fecha noviembre 2011, emanada por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA, en la cual se evalúa al detalle la situación de la empresa en donde se evidencia incluso un avalúo como costos asociados a reactivación de la estación de servicio por la cantidad de Bs. 5530, entre los cuales señala como ítems “estudios del suelo”, construcción de edificación, adecuación elementos de imagen, remediación, etc.

De otra parte, señala la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.019 de fecha 18/09/2008, lo siguiente:

Artículo 1: La ley tiene por objeto reservar al Estado la actividad la intermediación para el suministro de combustible por razones de conveniencia nacional, carácter estratégico, servicio público y de primera necesidad, realizada entre Petróleo de Venezuela S.A., sus filiales y los establecimientos dedicados a su expendio.

Artículo 4. Petróleos de Venezuela S.A.. o la filial a que ésta designe procederá a efectuar el abanderamiento de todos los establecimientos dedicados al expendio de combustible líquidos y, asimismo, de las unidades de transporte que han quedado sometidas a la reserva en la forma prevista en el articulo 2 de la presente Ley Orgánica.”

Artículo 5. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia petrolera, calificará los bienes y servicios complementarios de las actividades reservadas que, en virtud de ello, quedarán sometidos al régimen expresamente señalado en la presente Ley Orgánica.

Artículo 10. Petróleos de Venezuela S.A., o la filial que ésta designe, una vez entrada en vigencia la presente Ley Orgánica, y para impedir la afectación del servicio, quedará habilitada para ocupar, operar y aprovechar los bienes objeto de la reserva, preservando los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras

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En tal sentido, esta juzgadora partiendo pues de las consideraciones que anteceden, en consonancia con nuestra legislación vigente y los reiterados criterios jurisprudenciales, considera que la documental marcada “D” es un indicio valido y como tal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la L.O.T.R.A.

En conclusión, de ambas pruebas se desprende que efectivamente tal como lo señala la parte codemanda y la parte actora, la estación de servicios fue calificada por la empresa PDVSA de acuerdo a la legislación supra indicada, a los fines de su ocupación; pues no tendría sentido el levantamiento de un informe minucioso sobre la situación físico y financiera de la estación de servicios, y por lo tanto es solidariamente responsable de los pasivos laborales demandados por la ciudadana L.K.G.C. antes identificada. En consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad invocada por la parte codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA. Se revoca la decisión de primera instancia en lo que respecta a este punto de derecho. Así se decide.

En tal sentido, visto el punto de apelación interpuesto por la parte codemandada se declara la apelación de la parte codemanda la empresa DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO, con lugar. Así se decide.

Ahora bien, observa quien decide que la parte actora señala como punto de apelación en contra la sentencia recurrida, las indemnizaciones relativas al derogado artículo 125 de la igual derogada L.O.T.

De las Indemnizaciones del artículo 125 de la derogada L.O.T.:

Visto las circunstancias que rodean al caso de marras, esta juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

En el presente caso, versa sobre una demanda por pago de prestaciones sociales, en las cuales se solicita además de los conceptos legales básico, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la L.O.T. y el artículo 100 del reglamento, toda vez que según dichos de la parte accionante, la actora se retiró justificadamente, por cuanto se encontraba mas de dos (02) meses suspendida la relación laboral, en virtud del deslizamiento de tierras en la estación de servicios Valle Fresco. Sin embargo, la empresa codemanda DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO, señala en su escrito de contestación, que niega que se le deba a la actora las indemnizaciones por despido, por cuanto no se despidió en forma injustificada, ya que la terminación de la relación laboral fue por causas ajenas a la voluntad de la codemandada como fue el deslizamiento del terreno que dejo in operativa la Estación de Servicio, la ocupación por parte de PDVSA para operar y aprovechar los activos y bienes de la misma.

En tal sentido la doctrina ha establecido una caracterización de los supuestos de Fuerza Mayor, que permiten estructurar su concepto con base en cuatro elementos definitorios, los cuales son:

1) La inimputabilidad:

Con respecto a este carácter se ha dicho:

El término ‘inimputabilidad’, referido al hecho sobrevenido, implica la imposibilidad de atribuir jurídicamente este evento al empresario.

(...) Se requiere así, que la imposibilidad y también el evento que la ha originado sean absolutamente independientes de la voluntad empresarial, es decir, que en los mismos no hayan influido actos o conductas del empleador.

(...). Este no es, sin embargo, el único sentido que en el ámbito laboral se le atribuye a la inimputabilidad como nota caracterizadora de la fuerza mayor. Para evitar el amplio margen de exoneración empresarial que supondría trasladar automáticamente el significado que la misma tiene en el ámbito civil, el concepto se construye para el contrato de trabajo como ‘desviación manifiesta o atemperación de la concepción civilística respecto de la responsabilidad por culpa’, al entender que son inimputables aquellos sucesos producidos fuera de la esfera y ámbito de organización del empresario. Lo determinante para que se cumpla la inimputabilidad es, por tanto, la ‘exterioridad’ del hecho causante: aunque no exista culpa o dolo, el empresario será responsable si el evento sobrevenido que ha generado la imposibilidad surge dentro de su esfera de riesgo, de su círculo técnico productivo.(...) El criterio fue acuñado por EXNER, (...), en el cual afirmaba que para liberar al deudor empresario de un incumplimiento se exigía que el hecho generador de la imposibilidad no se hubiese producido en el interior de la empresa, donde el deudor domina el riesgo, sino fuera de ella.

(SOLÁ MONELLS, Xavier: La Suspensión del Contrato de Trabajo por causas Empresariales, Colección relaciones Laborales, editorial La Ley, 1° edición, Madrid, 2002, pp. 171-174.).

2) Imprevisibilidad o inevitabilidad:

Imprevisible es aquello que no ha podido preverse, que no ha podido ser imaginado, lo cual nos remite al deber de diligencia. La posibilidad de previsión debe medirse de acuerdo con la diligencia exigible, de forma que deben considerarse imprevisibles aquellos hechos que el empresario no haya podido pronosticar utilizando la diligencia que en cada caso está obligado a desplegar.

(...). La imprevisibilidad se configura pues como un concepto relativo y variable, que deberá analizarse caso por caso en función de las circunstancias concurrentes (nivel de diligencia exigible al deudor, medios con que este ha podido contar, posibilidad o frecuencia con que se suele producir ese hecho, etc.). El ‘jucio de previsibilidad’ deberá realizarse con relación a circunstancias normales u ordinarias, (...) inevitabilidad se ha entendido tradicionalmente como irresistibilidad o insuperabilidad. Así la doctrina ha señalado que procede hablar de inevitabilidad cuando ‘aunque el grado de diligencia desplegado por el deudor sea máximo, la ocurrencia del suceso deviene irresistible, en cuanto queda fuera del ámbito de disposición del contratante’. La inevitabilidad también se reconduce, pues, a la diligencia: inevitable será aquello que el empresario no haya podido evitar utilizando la diligencia que le sea exigible en función de las concretas circunstancias del caso.

Es importante señalar que este requisito debe referirse a la imposibilidad más que al evento que la haya originado.

(...) En definitiva, la inevitabilidad debe valorarse en relación con el efecto del evento sobrevenido, esto es, la imposibilidad de la prestación, puesto que lo contrario podría llevar en algunos casos a conclusiones absurdas.

(SOLÁ MONELLS, Xavier, ob. cit., pp. 179-183).

3) Imposibilidad:

La imposibilidad supone la existencia de un obstáculo que impide ejecutar la prestación de trabajo contratada, (...), en nuestro ámbito de estudio la imposibilidad se proyecta, en primer lugar, sobre el deber empresarial de ocupación efectiva, (...), y de forma indirecta o derivada, sobre la obligación de prestar servicios que tiene el trabajador. (...)

La imposibilidad que caracteriza a la fuerza mayor puede ser, en segundo lugar, tanto ‘natural’ como ‘jurídica’. Tales caracteres han sido definidos por la doctrina civilista que entiende la primera como aquella derivada de ‘las leyes de la naturaleza y las capacidades humanas’, mientras que la segunda se producirá cuando el objeto contemplado por las partes ‘choca con una prohibición legal o un precepto normativo que lo impida’.(...)

Por lo que se refiere, (...), al origen de la imposibilidad cabe indicar que el mismo reside en evento sobrevenido o ‘hecho causante’ (...). Ello implica, de una parte, que la imposibilidad tendrá también carácter sobrevenido, es decir, que aparecerá con posterioridad al nacimiento del contrato, puesto que en caso contrario existiría un defecto objetivo en los presupuestos de la contratación y, por tanto, el contrato sería nulo. De otra, supone la existencia de una relación de causalidad entre el evento sobrevenido y la imposibilidad de la prestación. La jurisprudencia ha operado en este punto una flexibilización importante al admitir tanto la relación directa como, en determinados supuestos, la mediata o indirecta. Ello lleva, por ejemplo, a la STS de 26 de junio de 1988 a entender concurrente la fuerza mayor en un supuesto donde una empresa azucarera se ve obligada a detener su producción por falta de materia prima debido a fuertes lluvias que impiden la recolección de la remolacha. El Tribunal Supremo argumenta que ‘aun siendo inobjetable que de una manera más inmediata el efecto de la lluvia se produjo sobre los recolectores o proveedores, sin embargo también debe tenerse en cuenta que la finalidad de preservación de la empresa y de los puestos de trabajo perseguida por los expedientes de regulación de empleo aconseja no tener por rota la relación causal respecto a los efectos de la fuerza mayor cuando la actividad sobre la que ésta incide directamente está ligada de forma tan íntima con la desarrollada por la empresa solicitante de la regulación, que haga notoriamente dificultoso o prácticamente imposible que ésta pueda continuar trabajando normalmente’.

En cuarto y último lugar, procede concretar la extensión de la imposibilidad, al aspecto que debe abordarse analizando por separado su doble vertiente temporal y personal. La imposibilidad caracterizadora de la fuerza mayor laboral suspensiva es temporal o transitoria, frente a la propia de la extinción contractual que es indefinida. (...). Por lo que se refiere a la extensión personal de la imposibilidad, cabe señalar que este puede ser tanto ‘individual’ como ‘plural’, es decir, puede afectar a un solo trabajador de la empresa, a varios o a todos.

(...) Tomando como base esos caracteres, la fuerza mayor suspensiva podría definirse como ‘el evento sobrevenido, inimputable al empresario e imprevisible y/o inevitable en sus efectos, que imposibilita temporalmente todas o algunas de las prestaciones de trabajo en la empresa’.

(SOLÁ MONELLS, Xavier, ob. cit., pp. 183-190).

Tal como se evidencia de lo anteriormente citado, la imposibilidad que afecta la normal ejecución del contrato, puede ser de tipo natural, cuando el hecho que obstaculiza el cumplimiento de la obligación, es un hecho de la naturaleza o inherente a la naturaleza de las cosas, o puede ser jurídica, cuando el obstáculo que impide el cumplimento de la prestación, es un acto normativo.

De otra parte la doctrina ha definido el “Hecho del Principe”, como “toda decisión del poder o de la autoridad pública que recae sobre la empresa o el empleador e impide la continuidad del funcionamiento de ésta.” (ORTIZ LALLANA, M.d.C.: La extinción del Contrato de Trabajo por Imposibilidad Física de Cumplimiento, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1985. Citado en: SOLÁ MONELLS, Xavier, ob. Cit. P.205).

Debiéndose aclarar que no siempre que se esté en presencia de un Hecho del Príncipe, se estará ante un caso de fuerza mayor que permita acordar la suspensión del contrato, o su extinción, según sea el caso, y en este sentido la doctrina ha observado:

A nuestro entender, (...), los supuestos de factum principis que permitirán acudir a la suspensión prevista en los arts. 45.1 i) y 47.2 TRLET serán aquellos que imposibiliten temporalmente una o varias prestaciones de servicios siempre y cuando tal imposibilidad no se sitúe dentro del marco del ‘control empresarial’, es decir, no traiga causa en una conducta dolosa o negligente del empleador. Deberá valorarse, por tanto, si la decisión de la autoridad administrativa o judicial deriva de un incumplimiento empresarial, si era previsible e incluso si podían evitarse sus efectos, sin que resulte por sí mismo determinante que la circunstancia generadora de tal decisión se ubique dentro de la empresa o fuera de ella.

(SOLÁ MONELLS, Xavier, ob. cit., p. 206).

Así las cosas, por cuanto es evidente que la relación laboral fue suspendida por causas ajenas a ambas partes, es forzoso para quien decide declarar improcedente las indemnizaciones solicitadas por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, visto que el fundamento de apelación de la parte actora se fundamentó en dos puntos como lo son la solidaridad de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA y el pago de las indemnizaciones de ley contenidas en el Art. 125 de la derogada LOT, esta juzgadora declara parcialmente con lugar la apelación. Así se decide.

Así las cosas, y en atención al principio de la unidad de la sentencia, así como al principio cuantum apelattio cuantum devolutivo y de cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir los conceptos que no fueron apelados por ninguna de las dos partes, no obstante ello estructura la misma para su mejor comprensión y entendimiento bajo los siguientes parámetros:

Ahora bien, el juez a quo señaló en relación a la fecha de ingreso, que quedó demostrado en autos, que la fecha de ingreso de la trabajadora a DIESCONNOS, C.A, (Estación de Servicio Valle Fresco) fue el 05 de mayo de 2009 y que el salario es de Bs. 50,76, conformado por el salario básico y bono nocturno del 41 % de conformidad con lo previsto en la estipulado en la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo Metrogas- Sautegas (2003-2006), toda vez que se evidencia de los recibos de pago cursantes en autos que la empresa le cancelaba a la trabajadora dicho bono. Así se establece.

De los Conceptos reclamados:

En lo que respecta a la pretensión de actor, inherente al reclamo por pago de prestación de antigüedad y sus intereses, días adicionales 2009/2010, días adicionales 2010/2011, vacaciones fraccionadas 2011/2012, utilidades fraccionadas 2010, quedo plenamente demostrado de las actas procesales cursantes en el expediente así como de la audiencia de juicio que la empresa DIESCONNOS, C.A, no le ha cancelado a la trabajadora estos conceptos al terminar la relación laboral, la cual no fueron desconocidos por ella, no obstante por cuanto esta alzada declaró la responsabilidad solidaria de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA, se ordena a la empresa DIESCONNOS, C.A, y a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA ambas ampliamente identificadas supra a cancelar a la parte actora los conceptos que se detallan a continuación, tomando en consideración la vigencia de la relación laboral entre el día 05 de mayo de 2009 al 24 de junio de 2011:

De la Prestación de Antigüedad y sus intereses incluyendo días adicionales: le corresponde a la empresa DIESCONNOS, C.A, y a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA cancelar al trabajador el equivalente a 138 días de conformidad con lo estipulado en la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo Metrogas- Sautegas (2003-2006), que establece el pago de 69 días de salario por año de servicio, con base al salario devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional de 50 días de salario y la alícuotas por concepto de utilidades a razón de 45 días de salario, más el 41 % por concepto de bono nocturno, para su cuantificación se ordena una experticia complementaria , asimismo se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se establece.

De las Vacaciones Fraccionadas 2011/2012: de conformidad con lo previsto en la décima sexta de la Convención Colectiva de Trabajo Metrogas- Sautegas (2003-2006), le corresponde 1,41 días, a razón del salario de Bs. 50,76, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.081,16. Así se establece.

De las Utilidades Fraccionadas inherentes al año 2010, le corresponde la fracción 18,75 días de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima de la Convención Colectiva de Trabajo Metrogas- Sautegas (2003-2006), para su cuantificación se ordena una experticia complementaria, lo dicho con base al salario diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre del correspondiente ejercicio fiscal (Sentencia Nº 0341 de la Sala de Casación Social de fecha 13/04/2010 Caso: Consulado de Colombia de fecha 13/04/2010). Así se establece.

Del beneficio de Bono alimentación, por cuanto la parte codemandada empresa DIESCONNOS, C.A., en su escrito de contestación no negó la reclamación de tal concepto se tiene como admitido de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en consecuencia se ordena se calcule sobre la base de los días efectivamente laborados por la actora tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 05/05/2009 y 24/06/2011 para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo la demandada DIESCONNOS, C.A deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios. Igualmente se establece que vista la condenatoria de la responsabilidad solidaria de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA, se ordena a ambas empresa DIESCONNOS, C.A., VALLE FRESCO y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA cancelar a la ciudadana L.K.G.C. las cantidades determinadas por el experto.Así se establece.

En relación a la indemnización por retiro justificado e indemnización sustitutiva del preaviso, quien decide que las mismas no proceden por cuanto las razones de la culminación de la relación laboral fueron por causas ajenas a las partes contratantes, en este caso la empresa de servicio DIESCONNOS, C.A VALLE FRESCO y a la actora. Así se establece.

En cuanto a las Diferencias de días domingos laborados, por cuanto se demuestra con los recibos de pagos constantes en autos cursantes a los folios 01 al 17, que la empresa DIESCONNOS, C.A, cancelaba el recargo correspondiente a los días domingos que la trabajadora laboraba, es por lo que este tribunal lo declara improcedente. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte codemandada la empresa DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO contra de la sentencia dictada en fecha 27/06/2012 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 27/06/2012 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: SIN LUGAR la falta de cualidad propuesta por la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana L.K.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.779.156, en contra de DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena a las empresas codemandadas: DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) pagar a la ciudadana L.K.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.779.156 los conceptos que se detallan en la parte motiva del fallo. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 17 días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. O.R.

GON/OR/ns

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