Decisión nº 49 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoDemanda

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente 14084

Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2011, los ciudadanos L.U., titular de la cédula de identidad No. 4.540.644, con el carácter de VOCERA PRINCIPAL DE LA UNIDAD DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL CONSEJO COMUNAL LA VOZ DE LA VILLA BOLIVARIANA; S.C.M.H., titular de la cédula de identidad No. 7.619.984, con el carácter de VOCERA PRINCIPAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA COMUNITARIA DEL CONSEJO COMUNAL LA VOZ DE LA VILLA BOLIVARIANA; A.A., titular de la cédula de identidad No. 7.812.996, con el carácter de VOCERA PRINCIPAL DE LA UNIDAD DEL CONSEJO COMUNAL VILLA BOLIVARIANA LOS ILUSTRES; G.V.G., titular de la cédula de identidad No. 3.926.270, con el carácter de VOCERA PRINCIPAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA COMUNITARIA DEL CONSEJO COMUNAL VILLA BOLIVARIANA LOS ILUSTRES; LEDYS BARROSO, titular de la cédula de identidad No. 4.754.062, con el carácter de VOCERA PRINCIPAL DE LA UNIDAD DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL C.C.A.B.; E.A.R., titular de la cédula de identidad No. 4.592.855, con el carácter de VOCERO PRINCIPAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA COMUNITARIA DEL C.C.A.B.; D.G., titular de la cédula de identidad No. 14.134.985, VOCERO PRINCIPAL DE LA UNIDAD DE CONTRALORÍA SOCIAL DEL C.C.S.F. I Y II; D.M.P., titular de la cédula No. 12.379.861, con el carácter de VOCERO PRINCIPAL DE LA UNIDAD EJECUTIVA FAMILIA E IGUALDAD SOCIAL DEL C.C.F. I Y II; J.A.G., titular de la cédula de identidad No. 3.378.952, con el carácter de VOCERO PRINCIPAL DE LA UNIDAD CONTRALORÍA SOCIAL DEL CONSEJO COMUNAL URB. SAN F.S. 01; debidamente asistidos por el abogado C.R.M.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.278; interponen “…DEMANDA POR NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL CONTRATO DE COMODATO CELEBRADO ENTRE LA ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE SAN FRANCISCO Y EL INAVI POR DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO COLECTIVO DERIVADO DE LAS VÍAS DE HECHO EVIDENTES EN LAS VIOLENTAS ACTUACIONES EN LAS QUE SU PERSONAL ADMINISTRATIVO INCURRIO EN SU CONDUCTA OMISIVA CONSTITUIDA POR EL ABANDONO MATERIAL DE LA EDIFICACIÓN SEDE DEL ATENEO UBICADA EN EL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., con lo que se ha causado daños materiales a un bien patrimonial de la República…”

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar realizada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LOS DEMANDANTES:

Fundamentan la parte actora su solicitud de medida cautelar en los siguientes alegatos:

Que “…a inicios del mes de Noviembre de 2.009, en las instalaciones donde funciona el Ateneo de San Francisco ubicado en un lote de terreno situado en la Urbanización San F.C. 160, entre Avenidas 39 y 40 del Municipio San Francisco, se produjeron una serie de hechos irregulares que violentaron el orden público, la tranquilidad y paz social del Municipio que incluso derivaron en agresiones físicas entre los manifestantes por el lanzamiento de objetos contundentes (piedras, botellas, palos, etc) que ameritaron que las Fuerzas Armadas Bolivarianas (GN) y el Instituto Municipal de Policía de San Francisco (POLISUR) intervinieran con la finalidad de reestablecer el orden público…”.

Que “…los hechos ocurridos cursa sendas causas con averiguación por ante las Fiscalías del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, signadas con los Nos. 24f45-0523-09 y 24F46-2443-09”.

Que “…desde esa fecha hasta la presente la referida edificación, construida con patrimonio económico de la República, lo que hace a la referida sede un bien patrimonial de la Nación, dada en comodato a la Asociación agraviante, se encuentra en estado de abandono, corriendo el peligro de ruina y deterioro total y sin ningún tipo de actividad que impiden la estructuración de planes de acción relacionados con el tema social, educativo y de desarrollo cultural en todos los ámbitos de la población del Municipio…”.

Que “esta demanda de nulidad es un acto de total transparencia y sintonía con los preceptos constitucionales aunado a la participación del Poder Popular para la congestión organizada y canalizada con las comunidades que ahora participan directamente en la selección de obras de acuerdo a las prioridades de sus localidades, en razón de lo cual se han ejecutado trabajos que permitirán el despegue definitivo de la entidad hacia un futuro de desarrollo económico, trabajo y calidad de vida”.

Que “de la interpretación literal, concordante y teleológica de las normas de la Constitución de 1999 que se refieren, directa o indirectamente, al universo de la cultura, podemos entenderla como expresión compleja, dinámica, inacabada, plurifacética de la vida humana objetivada en instituciones, códigos de conducta morales, éticos, religiosos, jurídicos, costumbres y tradiciones, el habla, los valores y creencias plasmados en la práctica sociales, los enseres, utensilios, las obras de toda naturaleza y funcionalidad, en particular las que conforman la dimensión estética del arte; en fin, el abigarrado universo de las creaciones humanos, producto de esa misteriosa fuerza creativa del hombre que lo diferencia del resto de las criaturas que puebla este enigmático planeta”.

Que “…es necesario que instituciones como estas se unan a programas de transformación del ambiente y su entorno y contribuyan a planes sociales”.

Que “…en las referidas instalaciones la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco, a través del Instituto Municipal de la Cultura, tiene proyectos a desarrollar de forma mancomunada con los Consejos Comunales aledaños, tales como Incorporar a los Cultores a los planes estratégicos de desarrollo Económico y Turístico del Municipio, como pieza fundamental para el logro del objetivos”.

Que “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la cultura como un de los fundamentales de la sociedad venezolana (preámbulo), y a tal efecto en el título III “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, destina un capítulo especial, el Capítulo VI de dicho título, a los >derechos culturales y educativos>”.

Que “…los fundamentos constitucionales anteriormente expresados, y por cuanto, el abandono de la Sede Ateneo de San Francisco desde la fecha señalada hasta la presente teniendo como fundamento la existencia del contrato recurrido conculca los derechos y garantías que [los] asisten de plataforma constitucional [solicitan] a este Juzgado decrete a.C. de suspensión de efecto del Contrato de Comodato aquí impugnado y se reestablezca la situación jurídica infringida de menoscabo de del derecho a la cultura y en tal sentido solicitamos se acuerde la custodia u ocupación temporal de la Sede del Ateneo a la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco”.

Que “el ejercicio de la presente acción busca exclusivamente evitar se continúe la lesión inminente e irreparable que [les] ocasiona la conducta, contumaz, grosera y violatoria de los principios y garantías constitucionales por parte de la ASOCIACION CIVIL ATENEO DE SAN FRANCISCO…””.

Señalan que el fomus boni iuris, se deriva de la denunciada trasgresión del derecho a la cultura, a la enseñanza, a la formación integral y el acceso a las instalaciones del Ateneo.

En cuanto al periculum in mora, manifiestan que este es determinable por la sola verificación del extremo anterior”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al respecto este Superior destaca conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció al respecto lo siguiente:

el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…

.Omissis…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegados.

En el presente caso se denuncio la violación del derecho a la Cultura, a la Enseñaza y a la Formación Integral; en virtud de los daños causados por la Asociación Civil Ateneo de San Francisco a la sede del Ateneo, por cuanto el mismo, “…se encuentra en estado de abandono, corriendo el peligro de ruina y deterioro total y sin ningún tipo de actividad que impiden la estructuración de planes de acción relacionados con el tema social y educativo y de desarrollo cultural en todos los ámbitos de la población del Municipio”

Al respecto, observa este Juzgado que los artículos 98 y 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en el Capítulo VI, De los derechos culturales y educativos, del Título III, De los Derechos Humanos y Garantías, De los Deberes, supuestamente violentado por la Asociación Civil accionada, referidos al Derecho a la Cultura, consagran expresamente que:

Artículo 98. °

La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.

Artículo 99. °

Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá las penas y sanciones para los años causados a estos bienes

En tal sentido, esta Juzgadora estima necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante Sentencia Número 2.670 de fecha 6 de octubre de 2003, señaló que:

Así las cosas, el análisis en sede judicial de la vulneración o respeto del derecho enunciado en el artículo 99 de la Constitución, que constituye a su vez una concreción (mediante la forma de obligación-garantía) del derecho más general a la cultura, que se consagra en el artículo 98 del mismo Texto Constitucional, en virtud de las específicas y variadas obligaciones de hacer que suponen para los órganos competentes del Estado en cualquiera de sus niveles político-territoriales, exige el análisis por parte, en este caso, del Juez constitucional de las normas dictadas por el legislador (en este caso, nacional o municipal, conforme a los artículos 156.32 y 178.5) o incluso por la Administración en ejecución de aquellas, que definen las atribuciones de los entes u órganos públicos encargados de brindar la protección a que alude la Constitución en la norma examinada, que establecen las actividades y los procedimientos administrativos que aquellos deben cumplir para lograr dicho cometido y, en definitiva, que regulan las relaciones entre dichos órganos o entes y los particulares, en procura del goce y disfrute del derecho (cuyo núcleo esencial lo constituye el valor histórico, artístico, arqueológico, etc.) al patrimonio cultural, pues sólo mediante tal examen es posible constatar su vulneración o no

.

Es decir, conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citado parcialmente, se desprende que la determinación de la vulneración o no del Derecho a la Cultura, implica, vista la naturaleza jurídica del mismo (derecho-prestación) y su contenido (protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible), la verificación del incumplimiento de los deberes u obligaciones positivas y negativas de los entes, organismos públicos y privados, destinadas a garantizar el mismo.

Ello así, este Juzgado observa de actas contrato de comodato celebrado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la ASOCIACIÓN CIVIL “ATENEO DE SAN FRANCISCO”, mediante el cual “…EL INSTITUTO, da en Comodato y a todo riesgo al COMODATARIO (…) por el término fijo de VEINTE (20) AÑOS prorrogables (…) un lote de terreno ubicado en la Urbanización San Francisco, Calle 160, entre Avenidas 39 y 40, Municipio San F.E.Z. (…) de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (2.960,50 M2) (…) única y exclusivamente para la construcción del ATENEO DE SAN FRANCISCO...”.

Asimismo, se desprende de la cláusula cuarta del contrato en referencia que “los gastos de conservación del inmueble aún los urgentes previstos en el Artículo 1.733 del Código Civil, así como el de los servicios de que hiciera uso deberán ser única y exclusivamente de EL COMODATARIO...”.

En tal sentido, se desprende de la Inspección Ocular llevada a efecto por el Notario Público del Municipio San F.d.E.Z., en la sede del Ateneo de San Francisco, en fecha 16 de febrero de 2011, que en la sede del Ateneo de San Francisco “…no se desarrolla ninguna actividad…”; asimismo que “…el lugar se encuentra muy deteriorado en todas sus instalaciones, las paredes en mal estado, las instalaciones eléctricas todas deterioradas no tiene cableado ni brekers, los vidrios rotos, no tiene puertas, los frisos de las paredes deteriorados, los pisos todos sucios de excremento humanos, los baños todos sucios y deteriorados en todas sus instalaciones, los techos todos sucios y deteriorados, los patios todos llenos de escombros…”.

De los anteriores documentales, se evidencia en prima facie que la sede del Ateneo de San Francisco se encuentra totalmente deteriorado e insalubre, y en un estado de abandono, lo cual impide el normal desarrollo de los planes culturales dirigidos a los habitantes del Municipio San Francisco; lo cual se traduce en una flagrante violación al derecho constitucional a la cultura; por parte de la Asociación Civil Ateneo de San Francisco en virtud del incumplimiento de sus obligaciones contractuales referidas al mantenimiento de la Sede del referido Ateneo; quedando así de esta forma demostrado –salvo prueba en contrario- el fomus boni iuris.-

Por su parte y respecto del peligro de la mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así se decide

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada; en los siguientes términos: 1) Se concede hasta tanto sea tramitada y decidida la presente demanda, la ocupación y custodia de las Instalaciones del Ateneo de San Francisco a la Alcaldía Bolivariana del Municipio San F.d.E.Z.; debiendo ésta Alcaldía iniciar las actividades de salubridad y acondicionamiento de las Instalaciones del referido Ateneo de San Francisco a los fines de dar inicio a los planes educativos y de desarrollo cultural correspondientes; 2) Se ordena a la Asociación Civil Ateneo de San Francisco abstenerse de realizar todo actuación material perturbadora o generadora de violencia, que impida el normal desenvolvimiento de las actividades, a desarrollarse en el Ateneo de San Francisco. Así se decide.

Por último, se advierte a los presuntos agraviantes que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial. Así se advierte.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, en los siguientes términos:

PRIMERO

SE CONCEDE la ocupación y custodia de las Instalaciones del Ateneo de San Francisco a la Alcaldía Bolivariana del Municipio San F.d.E.Z., hasta tanto sea tramitada y decidida la presente demanda.

SEGUNDO

SE ORDENA a la Alcaldía Bolivariana del Municipio San F.d.E.Z., iniciar las actividades de salubridad y acondicionamiento de las Instalaciones del Ateneo de San Francisco.

TERCERO

SE ORDENA a la Alcaldía Bolivariana del Municipio San F.d.E.Z. dar inicio a los planes educativos y de desarrollo cultural correspondientes, en la sede del Ateneo de San Francisco.

CUARTO

SE ORDENA a la Asociación Civil Ateneo de San Francisco obtenerse de realizar toda actuación material perturbadora o generadora de violencia, que impida el normal desenvolvimiento de las actividades, a desarrollarse en el Ateneo de San Francisco.

QUINTO

SE ADVIERTE a los presuntos agraviantes que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE SAN FRANCISCO, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a tales efectos copia certificada de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº 49 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. Nº 14084

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR