Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000276

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006555

PONENTE: ABG. F.G.A.V.

Partes:

Recurrente: Abogada L. delC.S., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Acusados: W.A. CASTILLO CUICAS, C.R.C. y J.L.R.G..

DELITO: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Junio de 2012 y publicada en fecha 07 de Junio de 2012, en la cual dicta Sentencia Condenatoria, en contra de los ciudadanos WUILMER ALEXIS CASTILLO CUICAS, C.R.C. y J.L.R.G., por encontrarle responsable penalmente en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, e impuso la pena de un 1 año y 8 meses de presidio, mas las accesorias de ley.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada L. delC.S., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Junio de 2012 y publicada en fecha 07 de Junio de 2012, en la cual dicta Sentencia Condenatoria, en contra de los ciudadanos WUILMER ALEXIS CASTILLO CUICAS, C.R.C. y J.L.R.G., por encontrarle responsable penalmente en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, e impuso la pena de un 1 año y 8 meses de presidio, mas las accesorias de ley.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Octubre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Octubre de 2012, se admitió el recurso de Apelación de Sentencia, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, en fecha 09 de Octubre de 2012, se realizo la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-006555, interviene la Abogada L. delC.S., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica, que que a partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria, que ocurrió el 07-06-2012, esto es, desde el 08-06-2012 hasta el 27-06-2012, transcurrió el plazo de diez 10 días a que se contrae el artículo 453 del COPP, y que el recurso fue interpuesto el día 18-06-2012; que desde el 28-06-2012, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el 04-07-2012, transcurrió el plazo de cinco (5) días para su contestación, la cual no se produjo. Cómputo efectuado por mandato expreso de fecha ut supra, de conformidad con el artículo 172 eiusdem. Certifica que los días hábiles de despacho fueron: En el mes de JUNIO: 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29 mes de JULIO: 02, 03, 04, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 30 y 31. en el mes de AGOSTO: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31. en el mes de SEPTIEMBRE: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26. Y ASI DE DECLARA.

CAPÍTULO III

D.A. y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la recurrente Abogada L. delC.S., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expone lo siguiente:

…Omisis…

I

DE LOS HECHOS

II

LEGITIMACION, ADMISIBILIDAD Y TEMPORALIDAD DEL RECURSO

…Omisis…

III

MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA el presente recurso de apelación en el MOTIVO establecido en el numeral 4do, del referido artículo, es decir en la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.

Ahora bien, a fin de hacer ver el motivo antes señalado se hace necesario señalar parcialmente la supra mencionada sentencia, especialmente el punto en el cual quien recurre considera incurrió en error el Juzgador, el cual se trata del computo de la pena a imponer a los imputados por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, siendo el caso que se impuso la pena en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN A LOS CIUDADANOS WUILMER A. CASTILLO CUICAS, C.R.C. y J.L.R.G..

El referido artículo, trascito en su integridad en líneas anteriores establece una pena de presidio de tres a seis años, cuya dosimetría para el cálculo de la pena a imponer debe realizarse conforme lo establece el artículo 37 del referido código Penal. Ahora bien, por tratarse de un procedimiento especial por admisión de los hechos debe aplicarse para el referido calculo, lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Pena! y en efecto procede la rebaja establecida en el mismo con las limitaciones que el contenido de dicha normativa impone. Así establece el penúltimo aparte que: "...si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos contra el patrimonio publico o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 8 años en su limite máximo, el juez so/o podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio..." lo que taxativamente deja claro que nunca podrá rebajarse más del límite inferior de la pena aplicable al momento de hacer esta rebaja, desprendiéndose de esto que, el legislador lo que busca es asegurar la imposición de una pena adecuada y equitativa a estos delitos limitando a su vez la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional al establecer en la norma adjetiva con relación a la Admisión de los Hechos que al momento de realizar la rebaja de las penas solo debe alcanzar hasta un tercio.

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del penúltimo aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena, pero nunca podrá rebajarse más del límite inferior de la pena aplicable al momento de hacer esta rebaja. Permite, igualmente, esta figura jurídica la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto. Sin embargo, observamos también una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos: 1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas. 2.- En los delitos contra el patrimonio público, y 3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). La aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, no puede ser considerada erróneamente, como una atenuante específica dirigida a beneficiar al imputado en la imposición de la pena; su justificación, está en razones de economía procesal, por cuanto quien verdaderamente se beneficia es el Estado, el cual se evita los gastos de un proceso penal que puede decidirse manifestando el imputado su voluntad, libre de admitir los hechos que le imputa la Fiscalía, obteniendo por ello una rebaja especial, dentro de determinados límites establecidos por el propio legislador y con una prohibición expresa, en el caso de delitos en que haya habido violencia contra las personas, delitos contra el Patrimonio Público y los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde no podrá imponerse en definitiva una pena inferior al límite mínimo previsto para esos delitos. Pero si el acusado, invoca atenuantes especiales o considera que actuó bajo circunstancias que atenúan o eliminan su responsabilidad penal, no debe acudir a esta vía, sino que debe ir a juicio oral y público, donde mediante el ejercicio del principio contradictorio pueda rebatir las pruebas que existen en su contra y evacuar además las que hubiere promovido en su descargo.

En el caso de marras se observa con gran preocupación como la juzgadora, procede a violar flagrantemente la normativa tantas veces señalada al imponer una pena inferior al limite mínimo previsto para la comisión del delito de lesiones gravísimas, el cual por el solo hecho de estar contemplado en el capitulo previsto en los delitos contra las personas victimas del hecho y peor aun, si se analiza el hecho especifico por el cual fue formalizada la acusación en contra de los ciudadanos WUILME ALEXIS CASTILLO CUICAS, C.R.C. y J.L.R.G. como lo fue la agresión con un objeto contuso cortante con el cual se lesionó el ojo izquierdo al ciudadano O.J.C., ocasionándole la perdida total del mismo, tal y como fue certificado por el experto forense que realizo la valoración medico legal a la victima, por lo cual a criterio de quien recurre no era necesario celebrar un juicio y oír los órganos de prueba ofrecidos para determinar la violencia contra la personas en la comisión de este delito, aunado al hecho de que los imputados reconocen la forma, lugar, modo y condiciones en que el hecho objeto del proceso se produce.

Si analizamos la pena impuesta y tratamos de determinar cual fue el computo realizado por la juzgadora al momento de realizar la dosimetria aplicable, resulta imposible determinar cual fue la rebaja que aplico la misma, es decir, la pena que impuso no se ajusta ni a la rebaja del termino medio ni, a la rebaja de la tercera parte de la pena, así las cosas, la pena establecida es: 3 años a 6 años de presidio, cuyo termino medio en aplicación del articulo 37 del Código Penal es 4 años y 6 meses, si se aplicara la rebaja del termino medio (el cual a criterio de quien recurre no procede en el caso en especifico) la pena a imponer seria de 2 años y 3 meses y si aplicara la rebaja del tercio de la pena la pena a imponer seria 3 años lo cual no violaría como en efecto violó el contenido del articulo 376 en cuanto a la aplicación de la pena, al establecerla en 1 año y 8 meses.

En conclusión, la Juzgadora violo flagrantemente la ley al aplicar erróneamente la norma jurídica, lo que conlleva a determinar que no existe un todo armónico que se eslabone entre si para determinar las razones de hecho y derecho que le conllevaron a imponer una pena tan baja e irrisoria por la comisión de un delito tan grave, con la cual difícilmente la victima pudiera ver satisfecho el daño que le fue causado. Por todos los fundamentos anteriormente expresados, se considera que la Pena impuesta en virtud de Sentencia por admisión de los hechos recurrida es una flagrante violación de la norma jurídica en cuanto a su errónea aplicación, razón por la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación.

IV

SOLUCIÓN PRETENDIDA

El presente recurso de apelación únicamente versa respecto de la violación de la ley, por errónea y falta de aplicación de norma penales sustantivas. En efecto, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in indicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, por cuanto el vicio de ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA manifiesta en la DECISIÓN RECURRIDA con relación al computo de la pena impuesta, conforme lo establece el ultimo aparte del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rectificación de la pena a imponer realizada por esa corte, realizando los cálculos correspondientes a fin de determinar la pena a imponer a los ciudadanos WUILMER ALEXIS CASTILLO CUICAS, C.R. CASTILLO y J.L.R.G. por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano O.J.C..

V

PRUEBAS

Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:

A. levantada con ocasión a la apertura del juicio oral en fecha 05 de junio de 2012, en la cual los ciudadanos WUILMER ALEXIS CASTILLO CUICAS, C.R. CASTILLO y J.L.R.G. imputados en la causa manifiestan su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitan la imposición de la pena y en señal de ello suscriben la misma.

Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de la Circunscripción Judicial del estado L., mediante la cual se condena a ciudadanos WUILMER ALEXIS CASTILLO CUICAS, C.R. CASTILLO y J.L.R.G. a cumplir la pena de 1 año y 8 meses de presidio por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

Escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 3 del Ministerio Publico del estado L. con todos los anexos que le acompañan, haciendo especial énfasis en los informes medico legales realizados a la victima O.J.C. con lo cual se determina el carácter de las lesiones, todo lo cual cursa en las actas procesales.

VI

PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida de que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren CON LUGAR el mismo, y realicen correctamente el computo de la pena a imponer a los ciudadanos WUILMER ALEXIS CASTILLO CUICAS, C.R. CASTILLO y J.L.R.G., procediéndose en consecuencia a imponer a los mismos de la pena correspondiente…

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha, 07 de Junio de 2012, fue publicada la fundamentación de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en los siguientes términos:

“…HECHO

El 03 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 02:13 horas de la tarde, comparece por ante la sede de la Fiscalia Décima del ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.534.750, venezolano , de 66 años de edad, residenciado en san miguel, caserío El Maradi, Municipio Urdaneta, estado L., con el objeto de interponer denuncia y expone: “ que los ciudadanos WILMWR CASTILLLO, alias “COLEGAT” “JUANCHO” y el “CHINO” de apellido SUAREZ, quienes el día domingo aproximadamente como a las 02:00 horas de la mañana, agredieron a su hijo O.C.C.I.N.V.- 18.058.578, en momentos en que se encontraba en una piscina ubicada en Caserío el Pirital, cerca de Aguada Grande, y estos ciudadanos le ocasionaron serios daños a su ojo golpes en varias partes del cuerpo. Su hijo OSWALDO, se encontraba acompañado de su otro hijo de nombre J.C., quien también resulto lesionado en varias partes del cuerpo.” En fecha 06/02/2009, la Dra. M.A.M., C.I.V.- 9.116.745, Experto Profesional III Adscrita, al departamento de Ciencias Forenses de la delegación Estadal Lara, procedió a realizarle valoración medico Forense al ciudadano C.S.O.J.C.I. 18.058.578 (24 AÑOS), quien presento para el momento de la valoración medica lo siguiente: “múltiples excoriaciones finas alargadas, superficiales distribuidas en el rostro, a predominio del lado derecho. Hemorragia Subconjuntival de ojo izquierdo y la ausencia del ojo derecho, Informe medico (Epicrisis) emanado del servicio de oftalmológico del H.C.A.M.P. nos refiere que estuvo ingresado en dicho centro desde el 01/02/2009, hasta 04/02/2009, por presentar trauma ocular con globo ocular abierto derecho, evisceracion post traumático de ojo derecho, ojo izquierdo con colapso uveal en hora 11.

CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el R. de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:

  1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.

  2. Experticias de Reconocimiento practicadas.

  3. Denuncia de la vÍctima.

    DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

    Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    1. entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE:

    El tipo penal de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, contempla una pena de de 3 a 6 años, siendo el término medio de 4 años y 6 meses, al cual se le rebaja un medio, esto es, 2 años y 3 meses, a la que se le rebaja de conformidad con el art. 74.4 Código Penal, 8 meses, quedando una pena definitiva de un 1 año y 8 ocho de presidio, más las accesorias de ley. y así se declara.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  4. CONDENA a los ciudadanos WUILMER ALEXIS CASTILLO CUICAS, C.I. 16.839.495, C.R.C., C.I. 10.775.172 y J.L.R.G., C.I. 16.839.803; por encontrarle responsable penalmente en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, a cumplir la pena de un 1 año y 8 ocho de presidio, mas las accesorias de Ley.

  5. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.

  6. No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

  7. I. oportunamente al Tribunal de Ejecución.

    1. a la víctima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 120.2 del Texto adjetivo Penal.

    Téngase a las partes por notificadas.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación…”

    CAPITULO IV

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    Constituida esta Corte de Apelaciones, en fecha 10 de Diciembre de 2012, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta del folio 103 al 105 de la pieza Nº 2 del asunto.

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2012 y publicada en fecha 07 de Junio de 2012, en la cual dicta Sentencia Condenatoria, en contra de los ciudadanos WUILMER ALEXIS CASTILLO CUICAS, C.R.C. y J.L.R.G., por encontrarle responsable penalmente en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, e impuso la pena de un 1 año y 8 meses de presidio, mas las accesorias de ley.

    Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

    PRIMERA DENUNCIA

    “…MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO

    El articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA el presente recurso de apelación en el MOTIVO establecido en el numeral 4do, del referido artículo, es decir en la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.

    Ahora bien, a fin de hacer ver el motivo antes señalado se hace necesario señalar parcialmente la supra mencionada sentencia, especialmente el punto en el cual quien recurre considera incurrió en error el Juzgador, el cual se trata del computo de la pena a imponer a los imputados por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, siendo el caso que se impuso la pena en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN A LOS CIUDADANOS WUILMER A. CASTILLO CUICAS, C.R.C. y J.L.R.G..

    El referido artículo, trascrito en su integridad en líneas anteriores establece una pena de presidio de tres a seis años, cuya dosimetría para el cálculo de la pena a imponer debe realizarse conforme lo establece el artículo 37 del referido código Penal. Ahora bien, por tratarse de un procedimiento especial por admisión de los hechos debe aplicarse para el referido calculo, lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Pena! y en efecto procede la rebaja establecida en el mismo con las limitaciones que el contenido de dicha normativa impone. Así establece el penúltimo aparte que: "...si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos contra el patrimonio publico o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 8 años en su limite máximo, el juez so/o podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio..." lo que taxativamente deja claro que nunca podrá rebajarse más del límite inferior de la pena aplicable al momento de hacer esta rebaja, desprendiéndose de esto que, el legislador lo que busca es asegurar la imposición de una pena adecuada y equitativa a estos delitos limitando a su vez la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional al establecer en la norma adjetiva con relación a la Admisión de los Hechos que al momento de realizar la rebaja de las penas solo debe alcanzar hasta un tercio.

    La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del penúltimo aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena, pero nunca podrá rebajarse más del límite inferior de la pena aplicable al momento de hacer esta rebaja. Permite, igualmente, esta figura jurídica la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto. Sin embargo, observamos también una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos: 1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas. 2.- En los delitos contra el patrimonio público, y 3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). La aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, no puede ser considerada erróneamente, como una atenuante específica dirigida a beneficiar al imputado en la imposición de la pena; su justificación, está en razones de economía procesal, por cuanto quien verdaderamente se beneficia es el Estado, el cual se evita los gastos de un proceso penal que puede decidirse manifestando el imputado su voluntad, libre de admitir los hechos que le imputa la Fiscalía, obteniendo por ello una rebaja especial, dentro de determinados límites establecidos por el propio legislador y con una prohibición expresa, en el caso de delitos en que haya habido violencia contra las personas, delitos contra el Patrimonio Público y los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde no podrá imponerse en definitiva una pena inferior al límite mínimo previsto para esos delitos. Pero si el acusado, invoca atenuantes especiales o considera que actuó bajo circunstancias que atenúan o eliminan su responsabilidad penal, no debe acudir a esta vía, sino que debe ir a juicio oral y público, donde mediante el ejercicio del principio contradictorio pueda rebatir las pruebas que existen en su contra y evacuar además las que hubiere promovido en su descargo.

    En el caso de marras se observa con gran preocupación como la juzgadora, procede a violar flagrantemente la normativa tantas veces señalada al imponer una pena inferior al limite mínimo previsto para la comisión del delito de lesiones gravísimas, el cual por el solo hecho de estar contemplado en el capitulo previsto en los delitos contra las personas victimas del hecho y peor aun, si se analiza el hecho especifico por el cual fue formalizada la acusación en contra de los ciudadanos WUILME ALEXIS CASTILLO CUICAS, C.R.C. y J.L.R.G. como lo fue la agresión con un objeto contuso cortante con el cual se lesionó el ojo izquierdo al ciudadano O.J.C., ocasionándole la pérdida total del mismo, tal y como fue certificado por el experto forense que realizo la valoración medico legal a la victima, por lo cual a criterio de quien recurre no era necesario celebrar un juicio y oír los órganos de prueba ofrecidos para determinar la violencia contra la personas en la comisión de este delito, aunado al hecho de que los imputados reconocen la forma, lugar, modo y condiciones en que el hecho objeto del proceso se produce.

    Si analizamos la pena impuesta y tratamos de determinar cual fue el computo realizado por la juzgadora al momento de realizar la dosimetria aplicable, resulta imposible determinar cual fue la rebaja que aplico la misma, es decir, la pena que impuso no se ajusta ni a la rebaja del termino medio ni, a la rebaja de la tercera parte de la pena, así las cosas, la pena establecida es: 3 años a 6 años de presidio, cuyo termino medio en aplicación del articulo 37 del Código Penal es 4 años y 6 meses, si se aplicara la rebaja del termino medio (el cual a criterio de quien recurre no procede en el caso en especifico) la pena a imponer seria de 2 años y 3 meses y si aplicara la rebaja del tercio de la pena la pena a imponer seria 3 años lo cual no violaría como en efecto violó el contenido del articulo 376 en cuanto a la aplicación de la pena, al establecerla en 1 año y 8 meses.

    En conclusión, la Juzgadora violo flagrantemente la ley al aplicar erróneamente la norma jurídica, lo que conlleva a determinar que no existe un todo armónico que se eslabone entre si para determinar las razones de hecho y derecho que le conllevaron a imponer una pena tan baja e irrisoria por la comisión de un delito tan grave, con la cual difícilmente la victima pudiera ver satisfecho el daño que le fue causado. Por todos los fundamentos anteriormente expresados, se considera que la Pena impuesta en virtud de Sentencia por admisión de los hechos recurrida es una flagrante violación de la norma jurídica en cuanto a su errónea aplicación, razón por la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación.

    Ahora bien, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en la denuncia interpuesta se limita a determinar si la sentencia dictada por la Juzgadora A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo señalan la recurrente contiene un error en cuanto a la pena, por lo que esta alzada pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

    Resulta menester señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la responsabilidad penal debe estimarse como un principio de derecho natural, que recoge el derecho penal; razón por la cual, debe entenderse que de acuerdo al cúmulo probatorio evacuado en el debate oral, como consecuencia de la depuración previa que sobre el mismo efectúe el Tribunal de Control correspondiente, todo individuo debe asumir las consecuencias que generan sus actuaciones u omisiones antijurídicas, voluntarias e imputables. (ver Sentencia Nº 692, de fecha 30/03/2006).

    Así las cosas, resulta importante traer a colación que la Sentencia que se impugna, se derivó de la Admisión de los Hechos realizada por los encausados de auto ante el Tribunal de Juicio, observa esta Alzada, que ciertamente la recurrida en su capítulo de la penalidad, considera lo establecido en el 74.4 del Código Penal, siendo que el legislador le concedió al Juez la posibilidad de la rebaja de la pena, atendiendo en bien jurídico afectado, observando quienes aquí decide, que el delito cometido por los ciudadanos W.A. CASTILLO CUICAS, C.R.C. y J.L.R.G., fue el de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

    Así tenemos que, el thema decidendum en el caso que nos ocupa, es determinar si la pena impuesta en virtud de la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, se calculó debidamente.

    Es necesario dejar claro que, el juzgador al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, en primer lugar, a efectos de la determinación de la pena a imponer, debe observar todas las circunstancias del caso en concreto, de las cuales se desprende la consideración y aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes genéricas y específicas previstas en la Ley, y una vez atendidas dichas circunstancias, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja de la pena de manera motivada y en la proporción permitida, acatando así el principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre las rebajas contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 70 del 26 de febrero de 2003, expresó:

    …No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al J. el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.

    Debe quedar también claro que éste (sic) último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.

    En tal sentido, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, la ley establece dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja; a saber, el bien jurídico lesionado y el daño social causado, atendidas todas las circunstancias del caso en concreto, debiendo motivar de forma adecuada la pena impuesta, con el fin de que impere el principio de la proporcionalidad de la pena, evitando de esta manera el capricho judicial

    De manera tal que, para determinar la pena sobre la que habrá de aplicarse la rebaja prevista en el artículo 376 de nuestro Código Adjetivo Penal, se debe atender a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, a saber

    Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

    El artículo antes mencionado establece el procedimiento a seguir para establecer la pena imponible, en atención a las circunstancias específicas de cada caso, observando que en primer lugar se toma el término medio del rango de pena que prevé la Ley para el delito de que se trate, siendo aplicables sobre ese término medio y a efectos de aumentar o disminuir ese quantum sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, debiendo compensarse éstas en caso de que existan de ambas especies.

    Seguidamente, tal y como lo establece el citado artículo en su primer aparte, se aprecian todas las circunstancias que ordenan el aumento o la disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo del rango de pena, e incluso traspasar dichos límites. Así, la pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, como se desprende del artículo in comento, es la que se debería imponer al condenado, si no existiera la circunstancia que modifica una cuota parte, de allí se desprende que se deben haber considerado y aplicado previamente, todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.

    Establecido lo antes referido, se obtiene la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria por un solo hecho punible, correspondiendo luego, en el supuesto de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes del Código Penal, de acuerdo a la especie de las penas establecidas para cada uno de los delitos de que se trate.

    Así tenemos que, será sobre la sumatoria que resulte del procedimiento antes indicado y en caso de admisión de hechos, que se aplicará la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la gravedad del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal, con el fin de determinar, dentro de los límites establecidos en dicho artículo, la cantidad de pena que será rebajada al acusado por acogerse al procedimiento especial, evitando los gastos que ocasiona la realización del juicio oral.

    Establecido lo anterior, es claro que los jueces y las juezas de instancia son soberanos y soberanas para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en el caso de que se trate, acatando las reglas básicas que dispone nuestra legislación para un correcto cálculo de la misma, atendiendo a las circunstancias antes señaladas a los fines de las rebajas correspondientes. De allí que, se hace necesario examinar si la sentencia recurrida aplicó de manera acertada la norma para establecer la pena a imponer a los acusados de autos.

    Como quiera que el fallo apelado sólo incide en la pena a imponer a los acusados, se observa que, habiendo admitido los hechos, tal corrección puede ser asumida por la Corte de Apelaciones, resultando la pena a imponer en definitiva, según el siguiente cálculo:

    Para el delito de Lesiones Gravísimas, establecido en el artículo 414 del Código Penal, se establece una pena de tres (03) a seis (06) años de presidio, siendo que ambo extremos deben ser sumados, para calcular el término medio normalmente aplicable conforme a las disposiciones del artículo 37 del Código Penal, esto resulta cuatro (04) años y seis (06) meses, al cual se le rebaja un medio de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dos (2) años y tres (3) meses, a la cual se le rebaja conforme a las disposiciones del artículo 74.4 del Código Penal, 8 meses, quedando una pena definitiva de un 1 año y 8 ocho meses de presidio, más las accesorias de ley.

    Ahora bien, es importante para esta alzada, traer a colación el artículo 376 lqa cual señala expresamente lo siguiente:

    “…Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

    En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos, el Juez o J. deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el J. o J. sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En base a lo anterior, el referido artículo expresa claramente que, Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el J. o J. sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, la cual no se encuadra en el presente caso, es decir, si bien se trata de un delito contra las personas, la misma no excede de ocho (08) años en relación a la pena establecida, ya que se trata del delito de Lesiones Gravisimas cuya pena oscila de tres (03) a seis (06) años de presidio, siendo así, es por lo que, no le asiste la razón a la recurrente de autos, al señalar que la recurrida incurrió por errónea aplicación de norma jurídica, en virtud de que el Tribunal a quo, si realizó la rebaja establecida conforme a derecho y apegado a la norma, motivo por el cual esta alzada considera que no se modifica la misma, ya que la penalidad aplicada era la que le correspondías a los acusados de autos.

    Siendo así, es de hacer notar que el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está caracterizado por la garantía que tienen todos los ciudadanos de gozar de una tutela judicial efectiva, lo que implica, entre otras cosas, la interpretación de normas constitucionales que permitan cumplir con el fin último de todo proceso, llamado a ser salvaguardado por la Constitución y las leyes.

    En atención a las anteriores consideraciones, siendo el proceso un instrumento de la función penal del Estado, fundamental para la realización de la justicia, conforme lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo obligación del Estado Venezolano resguardar los derechos de los ciudadanos en la sociedad, y protegerlos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los mismos y el ejercicio pleno de sus derechos, a través de políticas que supriman la impunidad; considerando que el delito objeto del presente proceso penal, afectó un órgano vital del ser humano, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la presente apelación de sentencia Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L. delC.S., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Junio de 2012 y publicada en fecha 07 de Junio de 2012, en la cual dicta Sentencia Condenatoria, en contra de los ciudadanos WUILMER ALEXIS CASTILLO CUICAS, C.R.C. y J.L.R.G., por encontrarle responsable penalmente en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, e impuso la pena de un 1 año y 8 meses de presidio, mas las accesorias de ley.

SEGUNDO

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

R., P., no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada,¬¬¬ firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado L., a los 18 días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Por la Corte De Apelaciones Del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones (E)

J.R.G.C.

¬¬¬¬

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz

(Ponente)

La Secretaria

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000276

FGAV/ Emili

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